Sentencia CIVIL Nº 540/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 540/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 759/2014 de 14 de Octubre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SANCHEZ GALVEZ, FRANCISCO

Nº de sentencia: 540/2016

Núm. Cendoj: 29067370042016100536

Núm. Ecli: ES:APMA:2016:2196

Núm. Roj: SAP MA 2196:2016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 4ª

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. ALEJANDRO MARTÍN DELGADO

Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ

ROLLO DE APELACIÓN Nº 759/2014

JUZGADO DE PROCEDENCIA: PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE ESTEPONA

JUICIO ORDINARIO Nº 516/2008

SENTENCIA Nº 540/2016

En la ciudad de Málaga a catorce de octubre de dos mil dieciséis.

Visto, por la Sección 4ª de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juzgado de referencia en los autos con número 516/2008. Interpone recurso 'JARAGAR S.L.' que comparece en esta alzada representada por la Procuradora Dª Alicia Moreno Villena. Comparece como apelada 'MAPFRE SEGUROS GENERALES', representada por el Procurador D. Rafael F. Rosa Cañadas y asistida del Letrado D. Juan Antonio Romero Bustamante.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 30 de septiembre de 2013, en cuya parte dispositiva se acuerda: 'Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Julio Cabellos Menendez en el nombre y representación de MAPFRE SEGUROS contra la entidad JARAGAR S.A. debo condenar y condeno a la demandada JARAGAR S.L. a abonar a la demandante la cantidad de 9.902,75 euros, más los intereses moratorios del art. 1108 CC , que se devengarán desde fecha interposición de la demanda, e intereses procesales del art. 576 LEC , que se devengarán desde la fecha de la presente Sentencia, así como al pago de las costas causadas.

Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Julio Cabellos Menendez en el nombre y representación de MAPFRE SEGUROS contra la entidad aseguradora La Estrella S.A, y debo absolver y absuelvo a la aseguradora La Estrella S.A, sin imposición de costas'.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 10 de octubre de 2016 .

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ quien expresa el parecer del Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.-El recurso de 'JARAGAR S.L.' contra la sentencia que le condena a indemnizar los daños causados por el incendio de sus instalaciones que afectó a local de la entidad 'RESTAURANTE LAMI S.L.' se basa en considerar que se interpretan y aplican erróneamente los artículos 1902 y 1903 del Código Civil porque no se ha acreditado que concurriese culpa o negligencia por su parte, teniendo en cuenta que se le achaca responsabilidad por la contratación de una empresa ajena a la suya, 'VILLAMOY S.L.', para realizar en su nave trabajos de soldadura y que no se ha acreditado que existiera relación de dependencia alguna entre esta empresa y la apelante, como exige la jurisprudencia que se cita en la propia sentencia, siendo el caso que 'JARAGAR S.L.' es una empresa dedicada a trabajos de carpintería, de modo que los trabajos de soldadura no estaban sometidos a supervisión por su parte, y aduce, frente al argumento de la sentencia de que debería acreditar los términos en que se encargó el trabajo, que el contrato se quemó en el incendio, quedando acreditada la falta de subordinación por las distintos ámbitos de actividad de ambas empresas, desconociendo la apelante las medidas de seguridad que han de adoptarse para este tipo de trabajos. Añade que no se resuelve sobre la falta de legitimación que se alegó y que adolece por ello la sentencia de falta de motivación porque no se hace mención a los daños en que se basa la reclamación, que sólo aparecen en el informe presentado con la demanda; y concluye considerando indebidamente aplicado el art. 394.1 de la LEC en lo que se refiere a las costas porque no se razona en la sentencia por qué no concurren dudas de hecho a pesar de la complejidad del asunto.

Sin embargo el suplico del escrito de interposición del recurso no es coherente con lo anteriormente expuesto, porque se pide que se estime la demanda, se desestime la reconvención y se impongan al reconveniente las costas.

La apelada se opone al recurso haciendo hincapié en que su pretensión se sustenta en la responsabilidad directa de la apelada por efectuar los trabajos en la cubierta de la nave sin contar con proyecto técnico de ejecución alguno, asumiendo la medidas de protección y colaborando activamente en la actividad desarrollada por la empresa de soldadura, encontrándose los propietarios de la apelante acompañados de personal propio en la parte inferior cuando se realizaban los trabajos de soldadura, sin que se hubiesen adoptado medidas para evitar que las chispas alcanzaran a la madera y sustancias químicas que provocaron una deflagración rápida propagación del incendio; sin que la demandada haya propuesto prueba alguna tendente a acreditar su falta de intervención en los hechos, invocando por el contrario el testimonio de D Ángel Jesús que consta en las diligencia previas 2096/2006. Termina la apelada señalando que en la contestación a la demanda no se opuso falta de legitimación activa, sino la falta de legitimación pasiva resuelta.

SEGUNDO.- La fundamentación jurídica de la sentencia, tras invocar correctamente la jurisprudencia relativa a los artículos 1902 y 1903 del Código Civil , se concentra en los siguientes razonamientos y valoraciones:

Todas las partes admiten la existencia de un incendio el 2 de septiembre de 2006 en la nave propiedad de JARAGAR, que se propagó a las naves vecinas, siendo una de ellas la asegurada por la demandante, causando daños que quedan reflejados en el informe técnico aportado como documento nº 1 de la demanda.

En el presente caso es claro e incontrovertido que existe un daño (doc nº1 demanda), así como el nexo causal que vincula dicho resultado con el incendio producido. De la documental obrante en las actuaciones consistente en informe forense y policial sobre las causas del incendio investigado en sede de diligencias previas del juzgado nº 4 queda acreditado que la causa del incendio fueron los trabajos de soldadura que se realizaban en la cubierta de la nave. La cuestión estriba en determinar si la negligencia en la realización de los trabajos de soldadura puede imputarse a JARAGAR, bien por actos propios o bien como dueña de la obra en caso de que efectivamente hubiera encargado la reforma a otra empresa.

Para que la demandada quedara exonerada de responsabilidad debería acreditar que encargó los trabajos de reforma de su local a una empresa totalmente autónoma tanto en la realización de la obra como en la gestión de los trabajos y en los medios de seguridad y que realizaba los trabajos de manera independiente sin ningún tipo de supervisión ni colaboración de la demandada. En el presente caso tales circunstancias no se han probado. La demandada, Jaragar se limita a alegar en su contestación (segundo párrafo del hecho primero) que los trabajos se habían encargado a la empresa Villamoy S.L. Sin embargo no aporta el contrato existente entre ambas que pudiera acreditar la alegada autonomía.

Obran datos en el procedimiento que acreditan la ausencia de autonomía en la realización de los trabajos por la empresa contratada, concretamente Ángel Jesús , testigo propuesto por la parte actora, responsable de la empresa Villamoy que realizaba los trabajos, pese a la citación infructuosa por este juzgado, consta en el procedimiento la declaración efectuada en la Juzgado nº 4 de Estepona en sede de diligencias previas 2096/2006 en la que reconoce que fue contratado por JARAGAR para realizar unos trabajos en la estructura de hierro de la nave y que el día de los hechos los dueños de la empresa, Benito y Cesar se encontraban en la nave supervisando los trabajos 'en calidad de prevención'. Además de esto, consta en el propio informe pericial de la demandada (página4) 'fueron los empleados y en cargados de la empresa Jaragar los que detectaron el incendio, varios de ellos intentaron atajar las llamas'. En consecuencia resulta evidente que el día de los hechos los empleados de Jaragar se encontraban trabajando en la nave, desconociendo este Tribunal si participaban activamente en los trabajos de soldadura que provocaron el incendio, pero sí, al menos, con una labor de garante, vigilancia y supervisión que es propia del dueño de la obra que se encuentra presente durante la misma, debiendo actuar con la debida diligencia teniendo en cuenta el tipo de materiales que tenía almacenados en la nave.

En modo alguno puede sostenerse, por tanto, que no se resuelva en la sentencia sobre la alegación que se efectúa en la contestación a la demanda de que en los informes elaborados con ocasión del incendio para nada se habla de posibles daños en la propiedad de 'Restaurante Lami S.L.', que en el recurso se califica novedosamente de 'falta de legitimación activa', puesto que repetidamente se razona en la sentencia que esos daños se consideran acreditados en virtud del informe presentado con la demanda y del conjunto de la documental, y en ello coincide la valoración de la Sala, puesto que en contra de lo que sostiene la apelante, en los informes unidos a las diligencias previas penales consta la afectación de las naves colindantes y, concretamente, en el del Servicio de Extinción de Incedios del Ayuntamiento de Estepona, de 5 septiembre de 2006, se consigna que 'se realiza una nueva inspección del restaurante Lami, apreciándose en la pared del mismo que, una vez extinguido el incendio, sigue aumentando de temperatura. Se vuelve a revisar el muro de separación entre la carpintería y el citado restaurante, apreciándose que en la cámara de separación de los mismos existe serrín acumulado en combustión, que se sofoca inmediatamente, evitándose el colpaso del muro de cerramiento del restaurante',de manera que los daños que se describen en el informe pericial de D. Eugenio han de considerarse consecuentes con la afectación a la instalación colindante por una incendio que destruye totalmente las naves de la carpintería de la actora, y que se concreta en la chapa de aluminio de la cubierta, canalones de lluvia de PVC, molduras de escayola del falso techo del comedor y pintura del paramento contiguo a la nave incendiada, que no ha sido desvirtuado por otro informe que lo contradiga.

TERCERO.- La misma suerte merece el recurso en lo que atañe a la imputación de responsabilidad a la apelante, puesto que igualmente la Sala comparte las conclusiones probatorias y las consecuencias jurídicas que se establecen en la sentencia apelada.

Toda la argumentación del apelante se basa en que la causa del incendio fueron las chispas producidas en el proceso de soldadura que realizaba personal de la empresa Villamoy S.L., a la que considera empresa especializada en dichos trabajos y autónoma en su organización y medios, sin dependencia alguna respecto a JARAGAR S.L., apuntando por tanto hacia la jurisprudencia de la que se hace eco la sentencia apelada y que condensa la sentencia del Tribunal Supremo núm. 248/2006 de 6 marzo , con arreglo a la cual «la responsabilidad tipificada en el párrafo cuarto del artículo 1903 requiere como presupuesto indispensable una relación jerárquica o de dependencia entre el ejecutor causante del daño y la empresa demandada, sin olvidar que cuando se trata de contratos entre empresas no determinantes de relación de subordinación entre ellas, falta toda razón esencial para aplicar la norma ( Sentencias de 7 de octubre de 1969 [ RJ 1969 , 4615] , 18 de junio de 1979 [ RJ 1979 , 2895] , 4 de enero de 1982 [ RJ 1982 , 178] , 2 de noviembre de 1983 [ RJ 1983, 5950 ] y 3 de abril de 1984 [ RJ 1984, 1924] ); se trata de una responsabilidad directa del empresario ( Sentencias de 26 de junio [ RJ 1984 , 3265] , 6 y 9 de julio de 1984 [ RJ 1984, 3801 ] y 30 de noviembre de 1985 [ RJ 1985, 5918] ), que requiere indefectiblemente una relación jerárquica o de dependencia entre el causante del daño y el primero ( Sentencias de 3 de abril [ RJ 1984, 1924 ] y 3 de junio de 1984 [ RJ 1984, 3792] )»; pero el caso es que, como señala acertadamente la Juez de instancia no se ha acreditado que JARAGAR S.A. hubiese contratado a una empresa totalmente autónoma no solo en lo que incumbe a la realización de las labores concretas de soldadura, sino de realización de la obra compleja como la que se realizaba y si ésta asumía gestión de los trabajos y en las medidas de seguridad de manera independiente sin ningún tipo de supervisión ni colaboración de la demandada.

En primer lugar, ningún dato obra documentalmente en las actuaciones sobre la naturaleza y especialización de la empresa 'VILLALMOY S.L.'. Sólo consta lo que afirma D. Ángel Jesús , que se dice propietario de la misma y que trabajaba en la nave con dos operarios a su cargo cuando se produce el incendio; de modo que, de entrada, no puede descartarse la culpa in eligendo de la apelante en lo que se refiere a la cualificación de la empresa contratada; pero es que además, en la sentencia se le viene a imputar una responsabilidad directa, conforme al art. 1902 del Código Civil , por no haber adoptado medida de seguridad alguna para evitar el incendio y ello ha de ratificarse plenamente, teniendo en cuenta que, según el informe de la Brigada de la Policía Científica se estaba instalando de una nueva estructura metálica sobre la cubierta existente para que la nave ganara altura, lo que suponía la colocación de pilares y pórticos metálicos abriendo huecos sobre la referida cubierta, para lo que se servían de una grúa y eran precisas las soldaduras. Se trataba, por tanto, de una obra compleja sin que conste el proyecto técnico con el que se ejecutaba ni la medidas de seguridad y control que prescribía, de modo que la apelante, promotora de la obra, asumió plenamente el riesgo que comportaba la realización de los trabajos en esas condiciones, que se concretó en que el material incandescente se introdujo por los huecos abiertos en la cubierta y alcanzase el material almacenado; suponiendo una simplificación inaceptable la consideración de que la responsabilidad del siniestro radica en la ejecución de la soldadura, cuando lo más relevante es que se realiza ese trabajo sin la adopción de medida de seguridad alguna para evitar una situación tan peligrosa como que la escoria incandescente que produce la soldadura alcance la madera y los disolventes y barnices almacenados, lo que ocurre, además, en presencia del que se considera dueño de la empresa apelante y de sus dos hijos, que, según D. Ángel Jesús supervisaban directamente la realización del trabajo, sin que, pudiendo advertir directamente la peligrosidad de la situación, adoptasen precaución alguna.

En consecuencia, se desestima el recurso y se confirma íntegramente la sentencia, incluida la imposición de costas, puesto que es de aplicación el art. 394.1 de la LEC , conforme al principio del vencimiento que en el mismo se establece, no siendo exigible que la sentencia razone la inexistencia de dudas de hecho, sino, por el contrario, en caso de que no aplique ese principio habría de justificarse la aplicación de la excepción.

CUARTO.- Las costas del recurso se imponen a la apelante, en aplicación de los artículos 394.1 y 398.1 de la LEC ; y de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la pérdida del depósito constituido por la recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre de 'JARAGAR S.L.', confirmamos íntegramente la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2013 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de Estepona , con imposición a la apelante de las costas del recurso y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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