Sentencia CIVIL Nº 540/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 540/2018, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 1212/2018 de 17 de Octubre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 17 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Alava

Ponente: LOSADA DURAN, DAVID

Nº de sentencia: 540/2018

Núm. Cendoj: 01059370012018100576

Núm. Ecli: ES:APVI:2018:894

Núm. Roj: SAP VI 894/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
Tel.: 945-004821
Fax / Faxa: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-17/015024
NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2017/0015024
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 1212/2018 - C
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD Civil - Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Vitoria-Gasteiz /
Zibileko ZULUP - Gasteizko Lehen Auzialdiko 2 zenbakiko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 906/2017 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Marina
Procurador/a/ Prokuradorea:ISABEL GOMEZ PEREZ DE MENDIOLA
Abogado/a / Abokatua: GRACIA MARIA HERRERA DELGADO
Recurrido/a / Errekurritua: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 CALLE000 NUM000
- NUM001 - NUM002 - NUM003
Procurador/a / Prokuradorea: AZUCENA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Abogado/a/ Abokatua: LEIRE JIMENEZ VIZCAINO
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. D. Emilio Ramón Villalain
Ruiz, Presidente, D. Iñigo Elizburu Aguirre y D. David Losada Durán, Magistrados, ha dictado el día diecisiete
de octubre de dos mil dieciocho,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 540/18
En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 1212/18 procedente del Juzgado de Primera Instancia
nº 2 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 906/17, promovido por Dª. Marina dirigida por la
Letrada Dª. Gracia María Herrera Delgado y representada por la Procuradora Dª. Isabel Gómez Pérez de
Mendiola, frente a la sentencia número 143/2018 dictada el 18-06-18 , siendo parte apelada COMUNIDAD DE
PROPIETARIOS DIRECCION000 CALLE000 NUM000 - NUM001 - NUM002 - NUM003 DE VITORIA
dirigido por la Letrada Dª. Leire Jimenez Vizcaino y representado por la Procuradora Dª. Azucena Rodríguez
Rodríguez. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. David Losada Durán.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: ' ESTIMO en parte la demanda de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, interpuesta por la Procuradora Sra. Gómez en representación de Dª. Marina , asistida por la Letrada Sra. Herrera, contra la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 , conformada por CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , NUM002 , y NUM003 y CALLE001 nº NUM004 , de Vitoria, Gasteiz, representada por la Procuradora Sra. Rodríguez y asistida por la Sra. Jiménez, y CONDENO a la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 , conformada por CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , NUM002 , y NUM003 y CALLE001 nº NUM004 , de Vitoria, Gasteiz, a pagar a Dª. Marina , la cantidad de 7.509,69euros , más los intereses legales devengados por la misma desde el 7 de diciembre de 2017, hasta la fecha de la presente resolución, y todo ello, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 576 de la Lec .

Todo ello, sin especial pronunciamiento en costas . '

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª. Marina , recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 17-07-18, dándose el correspondiente traslado a la contraparte personada por diez días para alegaciones, presentando la representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 CALLE000 NUM000 - NUM001 - NUM002 - NUM003 DE VITORIA escrito de oposición al recurso planteado de contrario, y elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.



TERCERO.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala y comparecidas las partes, con fecha 13-09-18 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia, y por resolución de fecha 13-09-18 se señaló para deliberación, votación y fallo el 25-09-18.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

Fundamentos


PRIMERO.-Antecedentes y objeto del recurso.

En la demanda inicial se ejercitó una acción de responsabilidad extracontractual por la que la demandante pretendía una indemnización por los daños y perjuicios que había sufrido en una zona común de la comunidad de propietarios demandada respecto de la que la propia demandante forma parte.

La sentencia recurrida estimó parcialmente la demanda, considerando la existencia de dos títulos de imputación de la responsabilidad por los daños padecidos por la parte demandante, ahora apelante: la falta de adopción de medidas de señalización o acotación de la zona peligrosa por parte de la comunidad de propietarios demandada; y el incumplimiento del deber de cuidado de la perjudicada, a quien consideró conocedora del riesgo que entrañaba la zona peligrosa por la que, no obstante, transitó. Razón por la que la resolución recurrida efectuó una compensación de culpas al 50%.

La Comunidad de Propietarios demandada interpone recurso de apelación, ciñendo el objeto del mismo a la cuestión relativa a la apreciación de una concurrencia de culpas, pretendiendo que se excluya cualquier moderación de la indemnización; o, subsidiariamente, que dicha concurrencia de culpas sea apreciada en un 20% imputable a la apelante y un 80% sea de cuenta de la apelada Dña. Marina se ha opuesto a la estimación del recurso.



SEGUNDO.-Apreciación de culpas concurrentes. Análisis de los títulos de imputación de responsabilidad.

La parte apelante, después de efectuar un análisis de los requisitos de la responsabilidad extracontractual del artículo 1902 CC y su eventual carácter subjetivo, pone el énfasis de su recurso en el hecho de que la zona de riesgo estaba sin señalizar, pese a estar probado que la Comunidad de Propietarios era conocedora de su mal estado, porque así había sido tratado de una Junta de Propietarios. Pretende, por otro lado, la exclusión de cualquier responsabilidad imputable a la perjudicada por no corresponderse, el supuesto litigioso, en un riesgo general de la vida, porque la existencia de baldosas sin reparar no se encuentra dentro de la normalidad.

Las alusiones a la doctrina general sobre la responsabilidad civil extracontractual no son útiles para la resolución del recurso, porque el mismo no gira en torno a la misma.

Tampoco la argumentación que la apelante efectúa sobre los datos de hecho que permiten fundamentar la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios, ni la valoración jurídica que quepa extraer de los mismos.

Se trata de un análisis que, en lo esencial, es concordante con la valoración efectuada por el magistrado de instancia y, por tanto, debidamente valorada por la resolución recurrida.

Por lo tanto, la cuestión nuclear del recurso radica en analizar si existe un título de responsabilidad imputable a la perjudicada, porque de ello dependerá la distribución de la responsabilidad a través de tres hipótesis: la declaración de responsabilidad de la Comunidad de Propietarios respecto de la totalidad del daño causado, como se pretende con carácter principal en el recurso; la apreciación de una concurrencia de culpas distribuida en un 20% para la perjudicada y un 80% para la Comunidad de Propietarios, siendo esta la petición subsidiaria del recurso; o la confirmación del criterio de instancia relativo a la configuración de un supuesto de concurrencia de culpas al 50%.

El razonamiento por el que la apelante pretende ser excluida de cualquier tipo de responsabilidad en la producción del resultado dañoso no puede ser acogido. El fundamento de la impugnación no se corresponde con el título de imputación de culpa concurrente de la resolución recurrida, pues esta se refiere al deber que tiene el perjudicado de acomodar su comportamiento a las circunstancias concurrentes que le son conocidas.

Como se indica en STS 701/2015 de 22 de diciembre, ECLI:ES:TS:2015:5571 , los riesgos generales de la vida se integran por un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o que resulta previsible para el perjudicado. Son por tanto dos los criterios jurisprudenciales que permiten configurar una fuente de peligro como un riesgo general de la vida: el criterio de normalidad y el de previsibilidad del resultado dañoso por parte de la víctima. La recurrente se refiere al factor de normalidad de la fuente del riesgo, pero la sentencia recurrida valora que el riesgo era previsible atendido el hecho no discutido de que la perjudicada tuvo conocimiento del mal estado de la zona donde se produjo la caída en su condición de propietaria integrante de la Comunidad de Propietarios demandada, por haber sido tratado como asunto en una Junta de Propietarios celebrada un mes antes de producirse el daño, lo que acredita el factor de previsibilidad aludido en la resolución recurrida.



TERCERO.- Concurrencia de culpas. Distribución de responsabilidades.

Apreciada una situación de concurrencia de culpas, procede distribuir la responsabilidad en el resultado entre los agentes concurrentes, como criterio de moderación que responde a la facultad prevista en el artículo 1103 CC .

La parte recurrente solicita, con carácter subsidiario, que se impute a la Comunidad de Propietarios el 80% de la responsabilidad en el daño, mientras que la sentencia recurrida efectúa una distribución equitativa.

La Sala considera que no puede asignarse una igual responsabilidad entre las partes, porque la Comunidad de Propietarios era la titular de la fuente del riesgo y a quien correspondía la adopción de medidas de protección. Su deber de diligencia en la prevención del daño, atendidas estas circunstancias, se nos representa de mayor intensidad y especialidad por causa de esta titularidad que la falta de previsión del resultado imputable a la perjudicada.

Procede estimar parcialmente el recurso, apreciando una concurrencia de culpas del 80% imputable a la Comunidad de Propietarios y del 20% a la apelante.



CUARTO.- Costas procesales.

Respecto de las costas de la primera instancia, dado que se mantiene la estimación parcial de la demanda, el pronunciamiento de la sentencia recurrida debe ser confirmado.

La estimación parcial del recurso supone que no se haga especial pronunciamiento de las costas de la alzada, de conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398 LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso interpuesto por Dña. Marina representada por la procuradora Dña. Isabel Gómez Pérez de Mendiola contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vitoria el 18 de junio de 2018 en el juicio ordinario 906/2017, y REVOCAR PARCIALMENTE la misma en el sentido de condenar a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 CONFORMADA CON CALLE000 Nº NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 y CALLE001 Nº NUM004 DE VITORIA a que abone a Dña. Marina la cantidad de 12.015,50 €, CONFIRMÁNDOLA en el resto de sus pronunciamientos y sin efectuar especial pronunciamiento de las costas devengadas en la presente alzada.

Dése el destino legal al depósito constituído para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrá interponerse recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros se si trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en Banco Santander con el número 0008-0000-00-1212-18.

Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un ' Recurso' código 06 para recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.

Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.