Sentencia CIVIL Nº 540/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 540/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 387/2019 de 17 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: NINOT MARTINEZ, ANA MARIA

Nº de sentencia: 540/2019

Núm. Cendoj: 08019370172019100504

Núm. Ecli: ES:APB:2019:12643

Núm. Roj: SAP B 12643/2019


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810142120178128150
Recurso de apelación 387/2019 -G
Materia: Juicio verbal (efectividad dº.reales inscritos)
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de L'Hospitalet de Llobregat
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7)
1155/2017
Parte recurrente/Solicitante: María Inés , Romeo
Procurador/a: Jose Antonio Lopez Jurado Gonzalez
Abogado/a:
Parte recurrida: (SAREB) Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria
S.A.
Procurador/a: Elena Medina Cuadros
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 540/2019
Magistrados:
Paulino Rico Rajo
Ana Maria Ninot Martinez Maria Sanahuja Buenaventura
Barcelona, 17 de octubre de 2019

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 12 de abril de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 1155/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 4 de L'Hospitalet de Llobregat a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Jose Antonio Lopez Jurado Gonzalez, en nombre y representación de María Inés y de Romeo contra Sentencia de fecha 27/07/2018 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Elena Medina Cuadros, en nombre y representación de (SAREB) Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria S.A..



SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Estimo la demanda interpuesta por el procurador Sra. Medina, en nombre y representación de SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA, S.A., (SAREB), frente a IGNORADOS OCUPANTES DE LA VIVIENDA SITA EN C/ DIRECCION000 Nº NUM000 , NUM001 , NUM002 DE L'HOSPITALET DE LLOBREGAT, DÑA María Inés Y D. Romeo y, en su virtud, condeno a los demandados a respetar el derecho de propiedad de la actora sobre la citada vivienda, a cesar inmediatamente en todos los actos de perturbación de la mencionada vivienda, y a desalojarla bajo apercibimiento de lanzamiento si no la abandonan voluntariamente en el plazo que al efecto se les señale; con imposición de las costas a la parte demandada.'

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 16/10/2019.



CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Ana Maria Ninot Martinez.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente procedimiento se inició por demanda presentada por la SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA SA (SAREB), contra los ignorados ocupantes de la vivienda sita en la DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 , de L'Hospitalet de Llobregat, solicitando que se declare la efectividad del derecho de propiedad inscrito a favor de la demandante sobre el inmueble citado y se condene a los demandados a que dentro del plazo legal dejen la finca libre, vacua y expedita a disposición de la actora, con apercibimiento de lanzamiento.

Emplazada la parte demandada, comparecieron en las actuaciones D. Romeo y Dña. María Inés manifestando ser ocupantes de la vivienda sita en la DIRECCION000 nº NUM003 , NUM001 NUM002 , de L'Hospitalet de Llobregat. Los demandados no prestaron la caución fijada por el Juzgado.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de L'Hospitalet de Llobregat estima íntegramente la demanda y condena a los demandados a respetar el derecho de propiedad de la actora sobre la vivienda de autos, a cesar inmediatamente en todos los actos de perturbación y a desalojar la vivienda bajo apercibimiento de lanzamiento si no la abandonan voluntariamente, con imposición de las costas a la parte demandada.

Frente a dicha resolución se alzan los demandados D. Romeo y Dña. María Inés , que recurren en apelación, denunciando error en la valoración de la prueba y prescripción. La actora, por su parte, se opone al recurso y muestra su conformidad con la sentencia de instancia cuya íntegra confirmación interesa.



SEGUNDO.- El procedimiento para la protección de los derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad es aquél que va destinado a proteger, de forma rápida y mediante una tutela sumaria, al titular de ciertos derechos reales inscritos frente a actos de perturbación material; encontrándose regulado este proceso especial en el artículo 41 de la Ley Hipotecaria, que remite su sustanciación a las normas del juicio verbal regulado en el artículo 250.1.7º LEC.

Pues bien, la citada protección no es sino una consecuencia procesal de la presunción de exactitud derivada del principio de legitimación registral en el aspecto de presunción de la titularidad del derecho inscrito; encontrando su fundamento legal en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria que establece la presunción de que los derechos reales inscritos existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo.

Por tanto, la protección se interesa con base en la inscripción en el Registro de la Propiedad y no en el hecho mismo de la posesión, como ocurre en los interdictos.

Como viene señalando la jurisprudencia de forma reiterada, se trata de un proceso sumario, caracterizado, entre otros rasgos, por la limitación de los medios de defensa que puede utilizar el demandado que quedan restringidos a los que taxativamente se recogen en el artículo 444.2 LEC, sin que sea suficiente la mera alegación o apariencia de un título para enervar la acción o la simple alegación de prescripción adquisitiva; debiendo los tribunales examinar las alegaciones de los demandados para determinar si las mismas tienen consistencia jurídica para impedir la protección de los derechos interesada por el titular registral, bien que sin que pueda exigirles en este procedimiento sumario una prueba plena o demostración completa y acabada del derecho que opone, pues basta demostrar que ostentan una apariencia legitima de que la posesión se halla amparada por una relación jurídica cuya plena efectividad deberá ser objeto del correspondiente proceso declarativo que resuelva sobre los derechos en litigio.

Con todo, no puede desconocerse que, dada la fuerza de la legitimación registral, y en la medida que la inscripción está bajo la salvaguardia de los tribunales y ha de mantenerse mientras no se pruebe su inexactitud, el poseedor demandado debe vencer aquella fuerza para lograr que esa verdad registral, que el ordenamiento jurídico protege especialmente, ceda ante la acreditada posesión legítima del poseedor, que lo es si está respaldada por un título que merece también protección y está dotado de entidad suficiente para neutralizar la presunción legitimadora que el Registro avala; lo que supone que incumbe a los demandados la carga de una prueba suficiente para, siquiera en principio, comprometer la presunción que a favor del titular inscrito establece el art. 38 LH, dado que lo contrario llevaría a debilitar en grado extremo la presunción derivada del Registro de la Propiedad y la finalidad del procedimiento que nos ocupa. (...) El artículo 444.2 de la LEC indica que la oposición del demandado únicamente podrá fundarse en alguna de las causas siguientes: 1.º Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada.

2.º Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito.

3.º Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción.

4.º No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado.



TERCERO.- La sentencia impugnada funda su pronunciamiento en lo previsto en el apartado 2 del art. 440 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a cuyo tenor, en los casos del número 7º del art. 250.1, en la citación para la vista, se apercibirá al demandado de que si comparece al acto de la vista pero no presta la caución determinada por el Tribunal, se dictara sentencia acordando las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiere solicitado el actor. Asimismo, el art. 444.2 LEC dispone que en los casos del número 7 del apartado 1 del artículo 250, el demandado sólo podrá oponerse a la demanda si, en su caso, presta la caución determinada por el tribunal en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 64 de esta Ley. Habida cuenta que los demandados no prestaron la caución fijada por la Juez, se dictó sentencia sin más trámite.

Los recurrentes afirman que residen en la vivienda con el consentimiento de la demandante, quien, además les requirió documentación para tramitarle un contrato de alquiler social que se halla pendiente de aprobación. Con carácter subsidiario invocan la prescripción de la acción en aplicación del art. 121.22 del Código Civil de Catalunya.

La actora, por su parte, se opone a la admisión del recurso porque los demandados no han prestado la preceptiva caución del art. 444.2 LEC.

Por lo que se refiere a la inadmisión del recurso por la falta de prestación de la caución en primera instancia, esta Sala viene declarando que el artículo 444.2 de la Ley Procesal Civil establece que, para poder oponerse a los procedimientos instados por los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, que demanden la efectividad se esos derechos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, se hace preciso la prestación de la oportuna caución, hasta el punto que el artículo 440.2 del mismo texto legal, sanciona al que no lo verifica con el dictado de una Sentencia acogiendo las pretensiones de tales titulares, pero también lo es que ninguno de esos preceptos ni ningún otro de los contenidos en el texto referido, impiden la interposición de recurso de apelación si no se ha cumplido el citado requisito. El artículo 449 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, referido al derecho a recurrir en casos especiales, no recoge el supuesto objeto de la litis y nada autoriza a extender al mismo las consecuencias previstas en aquel precepto, de cuya lectura se desprende que los casos que recoge son de carácter taxativo y cerrado .

Se rechaza, por tanto, la inadmisión del recurso invocada por la parte actora.

Por lo que se refiere al recurso, éste debe ser necesariamente desestimado precisamente porque los demandados no han prestado la caución fijada por el Juzgado, de tal suerte que no pueden oponerse a la demanda y el Juez viene obligado a dictar sentencia sin más trámite.

Sobre la exigencia de caución, dice la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 25 de febrero de 2002 ( STC 45/2002) lo siguiente: ' En el procedimiento para la efectividad de los derechos reales inscritos, previsto en el art. 41 LH (desarrollado en el art. 137 RH ) y regulado en la actualidad en la Ley de enjuiciamiento civil ( arts. 250.7 , 439.2 , 440.2 , 441.3 , 444.2 y 447.3 LEC 2000 ), la caución se configura legalmente como una garantía que debe prestar el demandado (en cualquiera de las formas actualmente previstas en el art. 64.2 LEC ) para que le sea admitida la oposición a la demanda mediante la formulación de la llamada 'demanda de contradicción'.

Esta caución, que deberá solicitarse por el actor ( arts. 137, regla 2, RH y 439.2.2 LEC ), y cuya cuantía, dentro de los límites de la interesada por el demandante, será fijada por el Juzgado ( arts. 137, regla 6, RH y 440.2 LEC ), tiene como finalidad -expresamente declarada por la ley- la de responder de la devolución de los frutos percibidos indebidamente y del pago de los daños y perjuicios causados, así como de las costas procesales ( arts. 41.4 LH , 137, regla 2, RH y 439.2.2 LEC ). Por tanto, la caución se diferencia netamente de otras medidas cautelares que puedan solicitarse y acordarse para la efectividad de la Sentencia que se dicte ( arts. 137, reglas 2 y 3, RH y 439.2.1 y 2 y 441.3 LEC ).

La regulación legal que se deja sucintamente expuesta impone a los órganos judiciales, a la hora de fijar la cuantía de la caución que debe prestar el demandado, una ponderación de las circunstancias del caso que tenga en cuenta el objeto y contenido de la pretensión ejercitada en la demanda, las consecuencias económicas que para el demandante se derivan de la conducta perturbadora del derecho real inscrito que se imputa al demandado (frutos, daños y perjuicios y costas procesales), así como la capacidad económica de éste, pues la exigencia de una caución que hiciera impracticable el ejercicio de su derecho de defensa, impidiéndole contestar a la demanda y oponerse a la pretensión del actor ('demanda de contradicción'), podría constituir una privación del derecho a la tutela judicial efectiva que vulneraría el art. 24.1 CE al impedir el acceso al proceso sumario en el que le ha situado la contraparte.

4. En el presente caso, el solicitante del amparo alegó, para no prestar la caución exigida, su escasez de recursos económicos determinante de que se le hubiera reconocido el derecho a la justicia gratuita. Señala el Ministerio Fiscal al respecto que, acreditado que el recurrente goza del derecho a la asistencia jurídica gratuita, debe traerse a colación lo previsto en el art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , que incluye, entre las prestaciones que comprende este derecho, la 'exención del pago de depósitos necesarios para la interposición de recursos'; disposición que debe aplicarse, por analogía, incluyendo junto a los 'depósitos' para recurrir, la exención de la ' caución' para formular la demanda de contradicción en el procedimiento delart. 41 LH.

En relación con este extremo cabe señalar que el goce del derecho a la asistencia jurídica gratuita no tiene forzosamente que producir el efecto de exonerar a su titular de la obligación de prestar las fianzas que le sean exigibles en el ámbito del proceso civil. En la STC 202/1987, de 17 de diciembre , tuvimos ocasión de declarar que la fianza exigida por los órganos judiciales a un demandante al que se había reconocido el derecho a la justicia gratuita, como condición previa para acordar la anotación en el Registro de la Propiedad de su demanda civil, no vulneraba el derecho a la tutela judicial efectiva, pues la adopción de esta medida cautelar es susceptible de originar unos daños y perjuicios en el demandado, en atención a los cuales la ley admite que pueda condicionarse, exigiendo la oportuna caución de quien la solicite ( art. 139 RH ). Tal consideración, unida a la presunción de existencia y exactitud de los derechos reales inscritos ( art. 38 LH ), que se verían afectados por dicha medida cautelar, justificaban la prestación de la caución exigida en el caso resuelto por dicha Sentencia, en atención a que la resolución judicial que la establecía se apoyaba en una razonada, detallada y explícita fundamentación del fallo.

A la luz de lo anterior, y teniendo en cuenta que no es competencia de este Tribunal interpretar y aplicar la legalidad ordinaria ( art. 117.3 CE ; STC 202/1987, de 17 de diciembre , FJ 4), resulta improcedente determinar si en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita existe una laguna, por la no inclusión en el art. 6 , entre las prestaciones que comprende el derecho a la asistencia jurídica gratuita, de la exención de las fianzas o cauciones que sea preciso prestar para poder contestar y oponerse a las demandas interpuestas al amparo del art. 41 LH . Tal planteamiento conduciría a propugnar que se aplique por analogía a este supuesto lo previsto específicamente en el art. 6.5 LAJG, que exime al titular del derecho a la asistencia jurídica gratuita del pago de los depósitos que sean necesarios para la interposición de recursos, siendo así que no se trata de supuestos forzosamente iguales, entre los que se aprecie la identidad de razón que obligue a aplicar la norma prevista para el caso regulado al supuesto no contemplado ( art. 4.1 CC ).' Finalmente, no podemos dejar de advertir que las causas de oposición en el procedimiento que nos ocupa se encuentran legalmente tasadas y ninguna de ellas ha sido invocada por la demandada en su escrito de oposición.

En atención a lo expuesto, se impone la desestimación del recurso presentado por D. Romeo y Dña.

María Inés contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de L'Hospitalet de Llobregat, que se confirma íntegramente.



CUARTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la desestimación del recurso, se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por D. Romeo y Dña. María Inés contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de L#Hospitalet de Llobregat en fecha 27 de julio de 2018 en autos de Juicio Verbal núm. 1155/2017, que CONFIRMAMOS íntegramente, con imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte recurrente.

Transfiérase a la cuenta bancaria correspondiente el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

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