Sentencia Civil Nº 541/20...re de 2009

Última revisión
06/11/2009

Sentencia Civil Nº 541/2009, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 549/2008 de 06 de Noviembre de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 06 de Noviembre de 2009

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR

Nº de sentencia: 541/2009

Núm. Cendoj: 15078370062009100811

Núm. Ecli: ES:APC:2009:2820

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00541/2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000549 /2008

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

LEONOR CASTRO CALVO, PRESIDENTA

JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO

JOSÉ GÓMEZ REY

SENTENCIA NÚM. 541/09

En SANTIAGO DE COMPOSTELA (LA CORUÑA/A CORUÑA), a seis de Noviembre de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de LA CORUÑA, CON SEDE EN SANTIAGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 148 /2005, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de RIBEIRA, a los que ha correspondido el Rollo 549 /2008, en los que aparece como parte apelante VAZQUEZ&MENDEZ SISTEMAS SL representado por la procuradora Dª. NATIVIDAD ALFONSIN SOMOZA, , y como apelados D. Abelardo , representado por la Procuradora D. ANA BELÉN GARCIA QUINTÁNS; INVERSIONES DEL BARBANZA, representada por la Procuradora Dª BEGOÑA CAAMAÑO CASTIÑEIRA, , COM. PROPIETARIOS EDIFICIO000 representado por la procuradora, Dª MARIA PEREZ OTERO,; y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª LEONOR CASTRO CALVO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de RIBEIRA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 9 de Julio de 2008 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: " Que desestimando totalmente la demanda interpuesta por la representación de la demandante Vázquez y Méndez Sistemas S.L. debo absolver y absuelvo a los demandados Abelardo , Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 e Inversiones del Barbanza S.L. de las peticiones que contra ellos se han formulado en el presente procedimiento. Con imposición de costas a la demandante. "

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de VAZQUEZ&MENDEZ SISTEMAS SL se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 16 DE OCTUBRE DE 2009, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- La sentencia apelada desestima la demanda la demanda interpuesta por la entidad "VAZQUEZ Y MENDEZ SISTEMAS, S.L." por apreciar la prescripción de la acción.

En la demanda, el actor en su condición de arrendatario del bajo nº NUM000 del EDIFICIO000 , reclamaba del propietario del local: D. Abelardo y de la comunidad de propietarios del edificio, que ambos con responsabilidad solidaria le abonasen la suma de 26.198,01 euros, que a tenor con el informe pericial aportado con la demanda, se corresponde con el valor de reparación de los daños que sufrió el local arrendado como consecuencia de la inundación sufrida en el mismo el día 17 de abril de 2.004.

En la sentencia, se analiza la prueba llevada a cabo, singularmente los informes periciales llevados a cabo por el Sr. Salvador y la Sra. Noemi y se declara como hechos probados "que la inundación fue debida a que el agua de lluvia acumulada en el patio de luces del inmueble sobrepasó el nivel de una claraboya existente en el mismo, situada sobre el falso techo del local, filtrándose y cayendo a su interior. Igualmente que la causa de la acumulación de agua fue el defectuoso e insuficiente sistema de evacuación de aguas pluviales del patio de luces existente en el momento de producirse la inundación."

Partiendo de lo cual, determina el juez que la única responsable del siniestro es la constructora y promotora del edificio: "INVERSIONES DEL BARBANZA, S.L." y que los inicialmente codemandados: D. Abelardo (propietario del local arrendado) y la comunidad de propietarios carecen de responsabilidad, señalando respecto de esta última que su decisión obedece al hecho de que no se ha acreditado que tuviera conocimiento de la defectuosa construcción del sistema de evacuación de obras pluviales del patio de luces del edificio.

Desestima finalmente la demanda por apreciar la prescripción de la acción respecto de "INVERSIONES DEL BARBANZA, S.L.", entidad que fue llamada a instancias de la comunidad de propietarios.

Apela la resolución el demandante "VÁZQUEZ MÉNDEZ, SISTEMAS, S.L." y se oponen los codemandados. "INVERSIONES DEL BARBANZA, S.L." además de solicitar la confirmación de la sentencia aduce que fue incorrecta la admisión de la intervención provocada respecto de dicha entidad, dado que la acción que se ejercitaba era la dimanante de la culpa extracontractual y no de la Ley de Edificación.

SEGUNDO.- Delimitado así el debate, han de hacerse una serie de consideraciones previas a fin de enfocar la resolución del recurso:

1.- la acción que se ejercita por el actor es la dimanante de la culpa extracontractual del art. 1902 , que se dirige frente al arrendatario del local (invocando la obligación de mantener al arrendatario en el goce pacífico del bien arrendado y concretamente los art. 1.554 y concordantes del Código Civil y 21.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos) y frente a la comunidad de propietarios.

2.- es un hecho no controvertido que el 17 de abril de 2.005 se produjo una inundación del local del demandante provocada por la caída de agua desde el patio de luces superior al local.

Partiendo pues de tales premisas, habrá de analizarse como se hace en la sentencia de instancia, cual fue la causa determinante de la inundación a fin de delimitar quien ha de asumir la responsabilidad dimanante de la misma y el alcance de los daños.

TERCERO.- En orden a la primera de las cuestiones, este tribunal tras analizar cuidadosamente la prueba llevada a cabo, comparte plenamente los razonamientos de la sentencia apelada, cuyos hechos probados y fundamento jurídico segundo se dan por reproducidos.

Las dos periciales son coincidentes y complementarias, sin que la entidad "INVERSIONES DEL BARBANZA, S.L.", que pese a ser llamada indebidamente al proceso, tuvo la oportunidad de defenderse, haya logrado desautorizar las conclusiones alcanzadas por ambos peritos. En tal sentido ha de tenerse presente que no sólo no desarrolló prueba relevante, sino que es un dato cierto que acudió al edificio subsanando el inicial defecto constructivo.

Ha de concluirse por tanto, que la inundación fue debida a que el agua de lluvia acumulada en el patio de luces del inmueble sobrepasó el nivel de una claraboya existente en el mismo, situada sobre el falso techo del local. Lo que determinó que el agua se filtrara y cayera a su interior. Y finalmente que la causa de la acumulación de agua fue el defectuoso e insuficiente sistema de evacuación de aguas pluviales del patio de luces del edificio ejecutado por la entidad "INVERSIONES DEL BARBANZA, S.L.".

CUARTO.- Sentado lo cual, de ello no se siguen las consecuencias que se establecen en la sentencia.

En tal sentido, no cabe olvidar que (sin perjuicio de cual sea la causa última de la inundación y de la facultad de repetición que a la comunidad de propietarios le pueda corresponder frente a la constructora), la inundación se produjo por las deficiencias de un elemento común del inmueble, lo que conlleva inevitablemente la responsabilidad de la comunidad de propietarios.

Esta responsabilidad tiene una doble razón de ser, puesto que nace de lo establecido en el art. 10.1 de la Ley de Propiedad Horizontal como de las obligaciones que nacen de culpa o negligencia.

El referido art. 10.1 de la Ley de Propiedad Horizontal es explícito al decir que "será obligación de la comunidad la realización de las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad, accesibilidad y seguridad."

A mayor abundamiento, sin acudir a dicho precepto la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios encontraría igualmente fundamento en los principios reguladores de la responsabilidad extracontractual de los arts. 1902 y siguientes del Código Civil , e incluso, considerando que estamos ante un supuesto de responsabilidad objetiva del art. 1910 , en la medida en que este precepto dispone que "el cabeza de familia que habita una casa o parte de ella, es responsable de los daños causados por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma".

En la sentencia de este tribunal de 10 de septiembre de 2.004 (Ponente D. Antonio Pillado Montero), establecíamos que "La obligación de efectuar las reparaciones necesarias en los elementos comunes del edificio, le viene impuesta a la comunidad por el artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal y por ello le puede ser exigida por cualquiera de los propietarios de los pisos, se den o no las circunstancias del artículo 1.902 del Código Civil . No se trata de un supuesto de responsabilidad extracontractual, de una obligación nacida de la posible culpa o negligencia, que puede también existir, sino de la ley (arts. 1089 y 1090 del Código Civil). El incumplimiento de tal obligación puede causar daños y perjuicios a los propietarios individuales, surgiendo así un caso de responsabilidad civil, que la comunidad ha de indemnizar, conforme al artículo 1.101 del mismo Código , pagando el importe de su reparación."

QUINTO.- Con relación a la responsabilidad del arrendador, compartimos el criterio del juzgador. No son aplicables al caso que nos ocupa las consecuencias derivadas del incumplimiento de las obligaciones establecidas en los art. 1554 y concordantes del Código Civil y 21 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, en la medida en que en el presente caso los daños fueron ocasionados por un vicio oculto del local, con relación al cual, consiguientemente, no se le había requerido en orden a su subsanación.

SEXTA.- La intervención provocada de la entidad "PROMOCIONES BARBANZA, SL" fue solicitada por la comunidad de propietarios, mostrando su conformidad la entidad actora, siendo acordada mediante auto de 7 de noviembre de 2.005 la notificación de la demanda y su emplazamiento.

En dicho auto, partiendo de la hipótesis de que nos hallamos ante un proceso de responsabilidad civil derivado de la construcción, se razonaba que se accedía a la intervención de la constructora, en base a lo dispuesto en Disposición Adicional 7ª de la Ley de Ordenación de la Edificación .

Como resulta de lo hasta ahora actuado, la premisa referida es errónea, puesto que el procedimiento de responsabilidad civil no dimana de la construcción como ha quedado expuesto, sino de la culpa extracontractual y de los vínculos obligacionales que ligan al actor y a los inicialmente demandados. Por ello, precisamente se aplicó el plazo de prescripción de un año, previsto en el art. 1.968 del Código Civil para la culpa extracontractual, plazo que nunca hubiera sido de aplicación para la exigencia de una acción contractual.

Lo expuesto determina que la constructora no debía haber sido llamada al proceso y en consecuencia la irrelevancia del transcurso del período de un año de prescripción con relación a la misma.

Se argumenta en el recurso interpuesto por la citada entidad que, debe declararse la prescripción de la acción en todo caso, dado que desde la fecha en la que tuvo lugar el siniestro: 17 de abril de 2.005 y la de la presentación de la demanda: 19 de abril de 2.006, ha transcurrido más de un año. Alegación que ha de ser frontalmente rechazada, a la vista de la documental aportada con la demanda en la que se justifica que se ha interrumpido la prescripción mediante reclamación extrajudicial.

SÉPTIMO.- Una vez declarada la obligación de la comunidad de propietarios de responder de la indemnización de los desperfectos ocasionados a la actora como consecuencia de la inundación sufrida en el local litigioso el día 17 de abril, ha de procederse a la determinación de su importe.

Con la demanda se presento informe pericial detallado en el que se reflejan los daños causados y el importe de su reparación en el que no se incluye ni el lucro cesante ni los perjuicios derivados de la pérdida de información o programas instalados en los diversos ordenadores. El mismo fue impugnado por D. Abelardo y la comunidad de propietarios. El primero de forma somera indicó que lo impugnaba por ser desproporcionada la relación entre los daños a los equipos informáticos y al local de su propiedad. Y la segunda indicó igualmente que los daños eran desproporcionados y carecían de sustento probatorio, al no aportarse las correspondientes facturas. La entidad "INVERSIONES BARBANZA, S. L.", en la contestación a la demanda no hizo referencia a este tema, dado que se centró en cuestiones puramente procesales. Es en la oposición al recurso de apelación en la que, abordando las diferentes cuestiones por primera vez, contesta con relación al fondo.

La determinación de los daños ocasionados con la inundación resulta no solo del informe pericial debidamente ratificado en el juicio oral, sino también por el acta notarial de presencia en la que se evidencia la existencia en el local de abundante material informático, pudiendo apreciarse que las cajas de cartón muestran signos de haber estado mojadas, hallándose algunas de ellas bastante deterioradas, como también lo están las superficies de madera y el rodapié.

El informe pericial hace una descripción detallada de los daños, abarcando tanto los sufridos en los elementos e instalaciones del inmueble, como en el mobiliario del establecimiento y en el material informático. La parte demandada se ha limitado a impugnarlo genéricamente, sin proponer prueba tendente a desacreditarlo, por lo que este tribunal considera que ha de aceptarse su contenido, estableciendo en consecuencia que el importe de los daños causados por la inundación, deducidos los ocasionados al inmueble asciende a 24.759,81 euros.

No se accede a la indemnización de los honorarios devengados por el informe pericial y por acta notarial, dado que se trata de gastos del proceso que pueden ser incluidos dentro del concepto de costas.

OCTAVO.- Consecuentemente, el recurso ha de ser estimado y con revocación de la sentencia se estima íntegramente la demanda.

Al estimarse el recurso de apelación no se hace pronunciamiento en las costas de la segunda instancia. Respecto de las generadas en la primera instancia procede condenar a la comunidad de propietarios, excepción hecha de las costas causadas por la intervención procesal de INVERSIONES DEL BARBANZA, S.L., que serán satisfechas a partes iguales por la comunidad y la parte actora al estar ambas conformes en su llamamiento al proceso.

condenar al abono su confirmación por los propios fundamentos esgrimidos en el recurso.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación promovido por "VÁZQUEZ MÉNDEZ SISTEMAS, S.L.", contra la sentencia de 9 de julio de 2.008, dictada por el juzgado de primera instancia nº 1 de Ribeira en los autos de juicio ordinario nº 148-05, la revocamos y en su lugar dictamos otra declarando que:

a) condenamos a la comunidad de propietarios del EDIFICIO000 a que indemnice al actor en la suma de 24.759,81 euros más los intereses legales.

b) desestimamos la pretensión dirigida frente a D. Abelardo y A INVERSIONES DEL BARBANZA, S.L.

No se hace pronunciamiento en las costas de la segunda instancia. Se condena a la comunidad de propietarios al pago de las costas generadas en la primera instancia, excepción hecha de las costas causadas por la intervención procesal de INVERSIONES DEL BARBANZA, S.L., que serán satisfechas a partes iguales por la comunidad y la parte actora.

Notifíquese esta Sentencia en legal forma a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.