Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 541/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 753/2010 de 02 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ZARCO OLIVO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 541/2011
Núm. Cendoj: 28079370132011100655
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13
MADRID
SENTENCIA: 00541/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 13
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91-4933964/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10
N.I.G. 28000 1 7012179 /2010
Rollo: RECURSO DE APELACION 753 /2010
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 656 /2005
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 47 de MADRID
De: Luis Alberto , Marí Jose
Procurador: FRANCISCO MIGUEL VELASCO MUÑOZ-CUELLAR, FRANCISCO MIGUEL VELASCO MUÑOZ-CUELLAR
Contra: Basilio , Daniela
Procurador: RAMIRO REYNOLDS MARTINEZ, SIN PROFESIONAL ASIGNADO
Ponente: ILMO. SR. D.JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
SENTENCIA
En Madrid, a dos de noviembre de dos mil once. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre resolución de contrato, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 47 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelantes D. Luis Alberto y DOÑA Marí Jose , representados por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz Cuellar y asistidos del Letrado D. Emilio Zurro Fuente, y de otra, como demandados- apelantes D. Basilio y DOÑA Daniela , representados por el Procurador D. Ramiro Reynolds Martínez y asistidos del Letrado D. Tomás Acosta Lorenzo.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 47, de los de Madrid, en fecha siete de mayo de dos mil diez, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Francisco M. Velasco Muñoz Cuellar, en representación de D. Luis Alberto y Dña. Marí Jose , debo declarar y declaro a éstos propietarios, en virtud de la escritura pública de fecha 29 de julio de 1996, de la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 , piso NUM001 NUM002 , de Madrid, inscrita en el Registro de la Propiedad número 42 de esta ciudad, al folio NUM003 , libro NUM004 , sección 1 de Vicálvaro, finca número NUM005 , y debo condenar y condeno a D. Basilio al desalojo de dicha vivienda, ya efectuado, absolviendo a la demandada Dña. Daniela de todos los pedimentos de la demanda. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por ambas partes, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veinticinco de noviembre de 2010 , para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO , la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veintiséis de octubre de dos mil once .
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se admiten los contenidos en la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los que siguen.
SEGUNDO.- Por el Procurador don Ramiro Reynolds Martínez, en nombre y representación de don Basilio y de doña Daniela , se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 7 de mayo de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de los de Madrid , que estimó la demanda presentada por don Luis Alberto y de doña Marí Jose contra el primero de los demandados -frente al que inicialmente se dirigió la demanda que posteriormente se amplió a la segunda- y estimó la excepción de prescripción de las acciones ejercitadas frente a doña Daniela , consistiendo tales acciones en la reivindicatoria y de resolución del contrato de comodato mediante las que los demandantes interesaban que se declarase que la vivienda del piso NUM001 letra NUM002 de la casa señalada con el número NUM000 de la CALLE000 , en Madrid, era propiedad suya, condenando a los demandados a que de forma inmediata, dejasen libre y expedita aquella a favor del actor, con los apercibimientos legales; ello basando su pretensión en que, en fecha 30 de abril de 1974, el antiguo Instituto Nacional de la Vivienda adjudicó aquella vivienda al Sr. Luis Alberto como consecuencia de la expropiación sufrida en su vivienda anterior sita en la CALLE001 número NUM006 de Madrid, entregándole las llaves el día 16 de julio de 1974 y ocupándola junto con su cuñado, el ahora demandado, y la esposa de éste, doña Daniela , firmando el demandado con posterioridad y ocultándoselo al demandante y a su hermana, el contrato de compraventa con el Instituto de la Vivienda. Alega la parte apelante, en síntesis, que la sentencia de primera instancia indebidamente deja de apreciar la prescripción extintiva y la usucapión así como incurre en error en la valoración de la prueba. Frente a tales alegaciones la representación procesal de la parte apelada se opuso al anterior recurso e impugnó la sentencia apelada alegando infracción de ley (de los artículos 447 y 1941 del Código Civil ); indebida desestimación de la demanda frente a doña Daniela ; existencia de pronunciamientos contradictorios en el fallo con la absolución de la demandada; e infracción del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- Recurso de apelación interpuesto por la parte demandada .
Ante la estimación de la demanda frente al demandado don Basilio , se alzan los demandados alegando en primer lugar su discrepancia con el "Fundamento de Derecho Primero" de la sentencia de primera instancia, en cuyo párrafo vigésimo se argumenta que la transmisión de la propiedad de la finca fue verificada mediante escritura pública de compraventa de 29 de julio de 1996, a favor de don Luis Alberto , casado con doña Marí Jose , por un precio de 469.820 pesetas, pagado, constituyendo la propia escritura carta de pago, y que la vivienda figura inscrita en el Registro de la Propiedad nº 42 a nombre de don Luis Alberto y doña Marí Jose como bien ganancial.
Considera la parte apelante que dicha narración omite pronunciarse sobre el periodo comprendido entre el 16 de julio de 1974 y el 29 de julio de 1996, durante el que los demandados ocuparon la vivienda, así como que la escritura de compraventa a que se refiere la sentencia fue adquirida de forma totalmente ilegal, y deja constancia de que conductas fraudulentas como las expuestas no pueden tener premio alguno.
Alegación que, en cuanto precede a los motivos impugnatorios propiamente dichos, carece de relevancia a los efectos que nos ocupan y, en cualquier caso, ya se anticipa que quedará desvirtuada tras el estudio de tales motivos impugnatorios.
Entrando a conocer de la primera de las impugnaciones, en sentido estricto, formuladas por los recurrentes, se refieren éstos al examen de la excepción de prescripción extintiva de la acción reivindicatoria interpuesta distinguiendo entre la dirigida contra don Basilio y la dirigida posteriormente contra doña Daniela . Sostienen que, tras declarar la sentencia de primera instancia que "(...) La demanda interpuesta contra don Basilio lo fue en fecha 11 de mayo de 2005; si el plazo de ejercicio de la acción contra este comenzó a contar desde que se inició su ocupación de la vivienda y suponiendo que dicha fecha fuese el 16 de julio de 1974, fecha de la entrega de las llaves, la demanda habría prescrito" , incurre en contradicción y aplica indebidamente el artículo 1973 del Código Civil cuando no aprecia la misma excepción de prescripción en cuanto al demandado don Basilio .
Se basa tal alegación en que, frente a lo expuesto por la sentencia contra la que ahora se recurre, el procedimiento del artículo 41 de la Ley Hipotecaria seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia número 32 de Madrid y el posterior recurso ante la Audiencia Provincial, no interrumpieron el plazo de prescripción de las acciones ejercitadas por lo que, pudiéndose haber ejercitado la acción reivindicatoria desde el día 16 de julio de 1974 y no habiéndolo hecho hasta el 11 de mayo de 2005, "la demanda no habría prescrito".
Rechazamos tal impugnación. Sin desconocer la naturaleza sumaria del procedimiento del artículo 41 de la Ley Hipotecaria que, con el correspondiente recurso de apelación, enfrentó a don Luis Alberto con don Basilio , discrepamos de la alegación de los recurrentes según la cual tales actuaciones son insuficientes para interrumpir el plazo de la acción ejercitada a los efectos prevenidos en el artículo 1973 del Código Civil .
Es doctrina jurisprudencial reiterada, seguida, entre las más recientes, por la STS de 24 de mayo de 2010 y las que en ella se citan, que la prescripción debe ser interpretada restrictivamente al no estar basada en principios de estricta justicia, sino de seguridad jurídica y de presunción de abandono del ejercicio del derecho; pues bien, en el presente caso, y sin negar la distinta naturaleza de las acciones que ahora se ejercitan con la que dio lugar al procedimiento del artículo 41 de la Ley Hipotecaria , así como el hecho de que la sentencia resolutoria del mismo carezca de autoridad de cosa juzgada, tampoco cabe ignorar que dicho procedimiento especial fue iniciado mediante escrito presentado por la representación procesal de don Luis Alberto en el que expuso ser propietario de la finca objeto de la presente litis; que doña Ángela y don Justino perturbaban su derecho de propiedad ocupando sin su consentimiento la finca con la autorización de don Basilio ; y que concluyó suplicando que se dictase resolución en que se condenado a los expresados perturbadores a: 1.- Reconocer y respetar el derecho de propiedad que ostentaba el promotor; 2.- Abstenerse de perturbar y obstaculizar la legítima posesión de la finca de referencia por parte del reclamante; 3.- Desalojar la expresada finca; 4.- Pagar los daños y perjuicios que se acreditasen; y 5.- Pagar las costas causadas en dicho procedimiento.
De lo expuesto se deduce que, aún tratándose de acciones de distinta naturaleza, los hechos en que se basaban coinciden sustancialmente, esto es, ostentar el demandante la propiedad de la finca y pretender su desocupación por el demandado o personas por él autorizadas, lo que revela de forma palmaria su voluntad de defender los derechos que le asistían, por cualquiera de los procedimientos admitidos en derecho, como propietario de la finca y frente a la ocupación de la misma, entre otras personas, por el ahora demandado-apelante. Voluntad contraria a la de abandonar el ejercicio de su derecho en que, según se ha expuesto, se basa el instituto de la prescripción extintiva.
Por lo expuesto, compartimos la argumentación contenida en la sentencia de primera instancia para desestimar esta excepción, sin entrar a conocer, ni por tanto comparar, la solución ofrecida por aquella sentencia en cuanto a la codemandada doña Daniela por ser cuestión ajena al presente recurso y propia de la impugnación de la sentencia que, ya se anticipa, fue improcedentemente admitida.
Como segundo motivo impugnatorio alegan los recurrentes la improcedencia de los pronunciamientos contenidos en la sentencia de primera instancia en cuanto a las acciones ejercitadas contra doña Daniela considerando que, al declarar que tales acciones han prescrito pero no reconocer las consecuencias derivadas de la desestimación de la demanda presentada contra ella, se obliga a doña Daniela a iniciar un nuevo procedimiento judicial en defensa de sus intereses.
Tampoco puede prosperar dicha impugnación. Sin perjuicio del derecho que pueda asistir a cualquiera de los litigantes para acudir a la vía judicial en defensa de sus intereses, ni el Juzgado de procedencia puede pronunciarse sobre cuestiones diferentes de las planteadas ante el mismo sin incurrir en incongruencia extra petita, ni este Tribunal puede conocer de aquellas otras que hayan sido objeto del recurso que nos ocupa respetando el derecho disposición que el art. 19 de la Ley de Enjuiciamiento Civil reconoce a los litigantes.
Abundando en el tema añade la recurrente que el contrasentido y la poca coherencia de la resolución de la sentencia (de primera instancia) en este punto se aprecia comparando el suplico del escrito de ampliación de la demanda contra doña Daniela y el suplico del escrito de contestación a esa ampliación de la demanda. Que en el primero se solicita la condena de dicha demandada a que de forma inmediata deje libre, expedita la vivienda litigiosa a disposición del actor, con los apercibimientos legales inherentes a dichos pronunciamientos; y que, por el contrario, en su escrito de contestación se solicitó que se dictase sentencia declarando que la misma había pagado íntegramente el precio de compra, habiendo adquirido por prescripción adquisitiva o usucapión, el piso litigioso, habiendo caducado igualmente por prescripción extintiva cualquier hipotética acción que pudiera tener el Sr. Luis Alberto y su esposa sobre el piso, declarando, en consecuencia, la propiedad exclusiva de los ahora recurrentes sobre el piso litigioso y absolviendo a la entonces demandada de todos los pedimentos de la demanda, con la imposición de costas a la demandante, previa declaración de temeridad y mala fe. Entiende la apelante que la simple comparación entre uno y otro suplico "pone de relieve la absoluta incoherencia de la sentencia recurrida y el incumplimiento de su obligación de resolver todas las cuestiones sometidas a su consideración y propuestas por la parte".
Tal alegación parte de una premisa falsa cual es que el suplico del escrito de contestación a la ampliación de la demanda no pudo ser tenido como demanda reconvencional por incumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 406 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de modo que el único suplico atendible que contenía el pedimento de condena a la otra parte, es el de la demanda (ampliación de demanda) principal, no pudiendo inferir del suplico de la contraparte otra petición que la de su absolución. En consecuencia, la sentencia de primera instancia cumple perfectamente el requisito de congruencia exigidos por el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo rechazarse por tanto esta impugnación.
Combate también la parte recurrente el "Fundamento de Derecho Tercero" de la sentencia de primera instancia en cuanto se refiere a la posible adquisición por don Basilio de la finca por prescripción adquisitiva y el silencio sobre la adquisición por doña Daniela por usucapión.
Alega al respecto que la sentencia de primera instancia aplica indebidamente los artículos 1949 y 1959 del Código Civil . En el primero de los casos porque considera la improcedencia de la prescripción ordinaria contra quien tiene título inscrito en el Registro de la Propiedad por quien no lo tiene, prescindiendo de que dicho precepto puntualiza que "contra un título inscrito en el Registro de la Propiedad no tendrá lugar la prescripción ordinaria del dominio o derechos reales en perjuicio de tercero , sino en virtud de otro título igualmente inscrito, debiendo empezar a correr el tiempo desde la descripción del segundo"; y, en relación con el artículo 1959, porque valora actuaciones del demandado que considera contrarias a la buena fe cuando en el caso de la prescripción extraordinaria dicho requisito no es preciso y porque aprecia el abandono de la vivienda por los demandados en 1991 a efectos de computar el plazo de 30 años exigible para la usucapión.
Argumentos que tampoco compartimos pues, al margen de otras consideraciones, en ambos casos se requiere que la posesión sea en concepto de dueño , exigiéndolo así expresamente el artículo 1941 del Código Civil para la prescripción ordinaria y considerando la jurisprudencia, seguida, entre las más recientes, por la STS de 23 de septiembre de 2011 , que es igualmente exigible para la prescripción extraordinaria. Posesión en concepto de dueño que en el presente caso no ostentaban ninguno de los demandados en cuanto el adjudicatario de la vivienda y titular registral de la misma era el demandante don Luis Alberto . Huelga por tanto cualquier pronunciamiento referido al abandono voluntario o forzado de la vivienda objeto de la litis así como a la ausencia de buena fe que se recoge en la sentencia de primera instancia y que los recurrentes igualmente impugnan.
Es igualmente irrelevante, a los efectos pretendidos por los apelantes, lo actuado en el procedimiento del artículo 41 de la Ley Hipotecaria , tanto en primera como en segunda instancia. Careciendo aquellos de posesión al título de dueño no puede prosperar la prescripción adquisitiva o usucapión por ellos invocada cualquiera que sea el tiempo de ocupación de los bienes y la buena o mala fe del poseedor. Todo ello sin olvidar que se trata de argumentos a mayor abundamiento toda vez que la usucapión constituía una pretensión incluida en la demanda reconvencional indebidamente formulada y que, por ello, no fue admitida.
En cuanto a la confesión del demandante Sr. Luis Alberto , siendo cierto que el mismo reconoció que al menos parte del precio de la vivienda pudo haber sido pagada por el demandado Sr. Basilio , tampoco se ha de olvidar la imposibilidad de dividir su declaración pues en la misma igualmente aclaró que ello había sido así porque convinieron que cuando regresase de Alemania liquidarían tales cantidades pero que la causa de que el no cumpliese su compromiso fue el haber descubierto que su cuñado estaba intentando, sin su conocimiento, poner a su nombre la vivienda. Por ello, sin perjuicio del derecho que pueda asistir a los demandados para reclamar a los demandantes las cantidades que prueben haber pagado en concepto de precio de adquisición de la vivienda, en la presente litis dicha cuestión resulta irrelevante toda vez que las acciones que se ejercitan y a las que únicamente se debe contraer la presente resolución son la reivindicatoria y la resolutoria del contrato de comodato.
Finalmente alegan los recurrentes " otras cuestiones anexas o relacionadas con las anteriores o independientes de las mismas" que, ya se anticipa, carecen de relevancia para desvirtuar los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia.
Así, en cuanto al planteamiento de la ampliación de la demanda contra doña Daniela , ciertamente fue consecuencia de la sentencia dictada por este Tribunal apreciando el litisconsorcio pasivo necesario, siendo también verdad que buena parte de las alegaciones contenidas en dicha ampliación resultaron reproducciones de las que se incluían en la demanda original, lo cual es irrelevante por tratarse de los mismos hechos, como también lo es que en el escrito de contestación sucediese lo mismo.
Tampoco desvirtúa lo anterior la valoración de la prueba documental aportada a las actuaciones, con especial referencia a la unida con el procedimiento del artículo 41 de la Ley Hipotecaria , toda vez que los posibles errores administrativos cometidos en ella resultan insuficientes para desvirtuar la eficacia probatoria de la escritura de compraventa otorgada a favor de la parte demandante, debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad. Contrato de compraventa cuya validez tampoco ha sido impugnada judicialmente por los ahora recurrentes instando su nulidad. Por otra parte, el hecho de que tales documentos figurasen en posesión de los demandados tampoco resulta definitivo toda vez que eran ellos quienes ocupaban la vivienda mientras los demandantes se encontraban en Alemania, máxime considerando que toda aquella documentación aparecía dirigida a nombre del Sr. Luis Alberto , con independencia de que en alguno de los documentos (número 9) existiese confusión sobre la profesión, el DNI o la firma de su destinatario; todo ello, insistimos, sin perjuicio del derecho que puedan ostentar los recurrentes para reclamar a los apelados las cantidades que, en concepto de precio de adquisición de la vivienda, prueben haber satisfecho aquellos, cuestión ajena a este procedimiento.
Por último, en cuanto a las referencias efectuadas nuevamente al plazo de ocupación de la vivienda y al abandono de la misma por don Basilio , en la medida que constituyen la reiteración de lo anteriormente alegado, en evitación de repeticiones innecesarias, damos por reproducidas las consideraciones que nos han conducido a su rechazo.
Por cuanto antecede sólo cabe desestimar el presente recurso.
CUARTO.- Impugnación de la sentencia formulada por la parte demandante .
Ante la impugnación de la sentencia formulada por los demandados evacuando el trámite previsto en el artículo 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se ha de significar que reproduce los mismos motivos por los que interpuso recurso de apelación el 28 de junio de 2010 (folio 1457) y que dicho recurso fue declarado desierto mediante auto de 14 de julio siguiente (folio 1464).
Situación sobre la que este Tribunal ya se ha pronunciado en diversas ocasiones. Así en Sentencias de 28 de mayo de 2010 (Rollo de Sala 504/2009 ) y 5 de Julio del 2010 (Rollo 604/2009 ) declarábamos que "(...) Se han suscitado dudas en torno a si puede impugnar la sentencia en lo desfavorable quien se halle en alguna de estas situaciones:
(-1.-) El codemandado no apelante para quien la sentencia ha sido totalmente desfavorable en relación con los pedimentos deducidos contra él en la demanda. O el demandante no apelante para quien la sentencia ha sido totalmente desfavorable en relación con los pedimentos deducidos por él en la demanda.
(-2.-) El codemandado que no recurrió la sentencia y que pretenda impugnarla al cobijo de la apelación de otro codemandado con el que comparte intereses en el proceso.
(-3.-) El codemandado que dirige la pretensión de su impugnación no frente a las del apelante, sino en contra de las de otra parte no apelante.
(-4.-) El litigante que, habiendo preparado en plazo el recurso de apelación, no lo formaliza luego mediante la presentación del oportuno escrito de interposición en el tiempo concedido para ello.
El último caso... se trata de un supuesto manifiesto de decaimiento de la acción de impugnación de la sentencia, porque la misma devino firme en lo que gravaba a la parte que no formalizó la apelación en plazo ( artículo 458, apartado dos, de la ley rituaria civil), con preclusión del derecho a interesar la modificación de la sentencia, definitivamente perdido por falta de interposición del recurso anunciado" .
En el mismo sentido declarábamos en Sentencia de 8 de marzo de 2010 (Rollo 340/2009 ) que "(...) La posibilidad de impugnación de la sentencia a que se refiere el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no puede admitirse en quien inicialmente manifestó su intención de recurrir una sentencia, sin que formalizara su recurso en el plazo al efecto concedido. La facultad de impugnar la sentencia por quien en principio no se opuso a la misma se reconoce sólo a quien desde un primer momento tuvo la condición de apelado ( Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigésimo Primera, sentencia de 11 de octubre de 2005, de Pontevedra, Sección Tercera , sentencia de 7 de noviembre de 2005 y de Baleares, Sección Tercera , sentencia de 7 de noviembre de 2005 ). El artículo 461 de la Ley procesal civil , en su apartado dos, limita la impugnación a quien "inicialmente no hubiere recurrido" y la Exposición de Motivos de la ley contempla la impugnación de la sentencia en lo desfavorable como instrumento utilizable por quien fuese "inicialmente apelado", estado procesal que no concurre en Don Fernando , que preparó recurso de apelación contra la sentencia y, después, desistió del recurso, quedando por ello privado de la facultad de volver a poder accionar en contra de la sentencia de la primera instancia.
De igual modo la jurisprudencia seguida, entre otras por la
STS 24 de noviembre de 2010 y las que en ella se citan recoge la doctrina de
nuestro Alto Tribunal
, fijada a partir de la sentencias dictadas por el Pleno de sus magistrados el 13 y el 18 de enero de 2010 (recursos nº 865
y
869/09 respectivamente), que excluye la posibilidad de que una parte ya apelante pueda ampliar su apelación aprovechando su oposición a la apelación de la parte contraria, y únicamente permite tal ampliación en el caso de pluralidad de partes contrarias y formulación de apelación por la parte contra la que no se hubiera dirigido en principio el recurso de apelación que luego se pretenda ampliar mediante impugnación añadida y añade que "
Así, la sentencia de 18 de enero declara que los puntos de disconformidad señalados por cada parte "deben quedar perfectamente delimitados en el trámite de preparación y de impugnación del recurso"; que el apelante no puede ampliar su recurso de apelación aprovechando el trámite de oposición al recurso formulado por quien resulta apelado en el suyo, ya que
la impugnación añadida se reserva por el
art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "a quien inicialmente no hubiese recurrido "
; y en fin, que de admitir una impugnación así añadida
no sólo se iría contra la literalidad de los
arts. 457 y
Aplicando dicha doctrina al presente caso, no debió admitirse la impugnación formulada por los demandados una vez que se había declarado desierto el recurso de apelación por ellos formulado en primer término, por lo que, en el trámite procesal en que nos encontramos aquella causa de inadmisión se torna en causa de desestimación de la impugnación sin que este Tribunal pueda ocultar su discrepancia con los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia relativos a la codemandada doña Daniela , pero sobre los que no puede entrar a conocer por las razones expuestas.
QUINTO.- A tenor de lo dispuesto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impone a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta alzada con ocasión del recurso por ella interpuesto, dada su desestimación; y, del mismo modo, se condena a la parte apelada-impugnante al pago de las costas derivadas de la impugnación de la sentencia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador don Ramiro Reynolds Martínez, en nombre y representación de don Basilio y de doña Daniela , contra la sentencia dictada en fecha 7 de mayo de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia número 47 de los de Madrid , en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante dicho Órgano Judicial con el número 656/2005, así como DESESTIMANDO LA IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA formulada por don Luis Alberto y de doña Marí Jose , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada con ocasión del recurso de apelación a la parte apelante e imponiendo a la parte apelada las que traen causa de la impugnación de la sentencia.
Al notificarse esta resolución instrúyase a las partes si es o no firme y, en su caso, los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 753/10 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico
