Sentencia Civil Nº 541/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 541/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 58/2011 de 10 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS

Nº de sentencia: 541/2011

Núm. Cendoj: 28079370252011100484


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00541/2011

Fecha: 10 DE NOVIEMBRE DE 2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 58 /2011

Ponente: ILMO. SR. D.ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

Apelante y demandante: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000

PROCURADOR:D.MIGUEL ÁNGEL HEREDERO SUERO

Apelado y demandado: DAMIRSA, S.A.

PROCURADOR:D.FELIPE DE JUANAS BLANCO

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 819/2009

Procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 1 DE ALCORCÓN

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

D.ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D.CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En MADRID , a diez de noviembre de dos mil once .

La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, integrada por su presidente, FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ, y por los magistrados ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO y CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, HA VISTO, en grado de apelación y en segunda instancia, el proceso, sustanciado por razón de la cuantía conforme a los trámites del Juicio Ordinario, procedente del Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Alcorcón, en el que fue registrado bajo el número 819/2009 (Rollo de Sala número 58/2011 ), que versa sobre declaración de dominio, y en el que son parte: como apelante y demandante: la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 , defendida por el letrado don Ignacio Pallarés Neila y representada, ante el órgano de primera instancia, por la procuradora doña Cristina María García Álvarez y, ante este tribunal de alzada, por el procurador don Miguel Ángel Heredero Suero; y, como apelada y demandada, la entidad mercantil «DAMIRSA, S.A.», defendida por la letrada doña María Fernández Gallegos y representada, en ambas instancias, por el procurador don Felipe Juanas Blanco. Y siendo Ponente el magistrado ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

Antecedentes

SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Uno de Alcorcón dictó, en fecha veintitrés de septiembre de dos mil diez, sentencia definitiva en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el mismo con el número 819/2009, efectuando los pronunciamientos concretados en el FALLO de dicha resolución, que es del siguiente tenor literal:

«... Que desestimando íntegramente la demanda deducida el Procurador Sra. García Álvarez en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 contra DAMIRSA, S.A., representado por el Procurador Sr. Juanas Blanco, sobre acción declarativa de dominio:

1.º.- Debo de ABSOLVER Y ABSUELVO a DAMIRSA, S.A. de todas las pretensiones contra ella deducidas en este procedimiento.

2.º.- Se imponen las costas de esta instancia a la demandada ...».

SEGUNDO.- La anterior sentencia fue aclarada por medio de Auto dictado en fecha veintinueve de septiembre de dos mil diez , cuya PARTE DISPOSITIVA literalmente expresa:

«... SE ACLARA la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010 en el sentido siguiente:

SE IMPONEN las costas de esta instancia a la parte DEMANDANTE ...».

TERCERO.- La representación procesal de la demandante, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 , interpuso, en tiempo y forma legal, y previa consignación como depósito de la suma legalmente establecida de cincuenta euros, recurso de apelación, para ante esta Audiencia Provincial, contra la mencionada sentencia, solicitando que por la Sala correspondiente de dicho Tribunal se dictase nueva sentencia por la que dando lugar al recurso se estimasen los pedimentos aducidos por la recurrente en su escrito de demanda, con los pronunciamientos que le fueren inherentes.

CUARTO.- La representación procesal de la demandada, «DAMIRSA, S.A.», dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición al precedente recurso de apelación promovido de adverso, solicitando que por la Sala se dictase resolución por la que, desestimando el recurso de apelación, se confirmase la sentencia de primera instancia, con expresa imposición a la apelante de las costas causadas en la alzada.

QUINTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo de Sala y señalándose la audiencia del día tres de noviembre de dos mil once, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del meritado recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- La función revisora que corresponde al Tribunal de Apelación, conforme se desprende de lo preceptuado por los artículos 456.1 y 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , viene legalmente circunscrita, de modo exclusivo, a los puntos y cuestiones planteados por la parte recurrente en su recurso, y ha de efectuarse con estricta sujeción a los términos en que el litigio quedó planteado por las partes ante el tribunal de primera instancia, quedando vedada, consecuentemente, la introducción de pretensiones no formuladas ante dicho tribunal, o de peticiones distintas a las allí realizadas o de fundamentos de hecho o de derecho no aducidos ante el mismo.

SEGUNDO.- Desde esta perspectiva, el objeto de la presente alzada, tal y como se delimita por la parte apelante con las alegaciones aducidas como fundamento de su recurso en el escrito de interposición -folios 212 a 214- queda reducido a dos únicas cuestiones:

La inexistencia de buena fe en la adquisición del inmueble litigioso por parte de la demandada.

La incorrección del pronunciamiento efectuado por la sentencia apelada respecto de las costas de la primera instancia.

Tales cuestiones son, consecuentemente, las únicas que pueden ser objeto del examen, valoración y decisión de la Sala.

TERCERO.- El artículo 34 de la Ley Hipotecaria establece:

"...El tercero que de buena fe adquiera a título oneroso algún derecho de persona que en el Registro aparezca con facultades para transmitirlo, será mantenido en su adquisición, una vez que haya inscrito su derecho, aunque después se anule o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en el mismo Registro.

La buena fe del tercero se presume siempre mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del Registro.

Los adquirentes a título gratuito no gozarán de más protección registral que la que tuviese su causante o transferente...".

La presunción de buena fe establecida en el reseñado precepto obligaba, en todo caso, a la representación actora -y ahora apelante- a justificar, de modo pleno, cumplido y manifiesto, que, en el momento en que adquirió el inmueble litigioso , la entidad demandada conocía, en su caso, que el titular inscrito que transmitía la finca no ostentaba, en realidad, la titularidad dominical de la misma.

Los elementos probatorios aportados al proceso no permiten, en absoluto, afirmar aquel presunto e hipotético conocimiento. Los documentos que la recurrente invoca para justificar la supuesta mala fe de la demandada -los obrantes a los folios 37 y 38 (4 de la demanda, de fecha 31 de enero de 2005), 107 a 110 (7 de la contestación, de fecha 28 de noviembre de 2001), 47 y 48 (8 y 9 de la demanda de fecha 16 de enero de 2007) y 49 (10 de la demanda, de fecha 10 de enero de 2008)- son todos de fecha posterior a la adquisición del inmueble por la demandada, el 14 de julio de 2000 -folios 79 a 86-, por lo que es evidente que no permiten afirmar, en modo alguno, el estado de conocimiento de la demandada sobre la cuestión en el momento en que se produjo la adquisición.

En la medida de todo ello, resulta incontestable, en todo caso, la inviabilidad de la pretensión declarativa formulada por la Comunidad actora en la demanda rectora del proceso, por lo que, en tal extremo, ha de desestimarse el recurso de apelación interpuesto y confirmarse el pronunciamiento desestimatorio de la demanda efectuado por la sentencia apelada.

CUARTO.- De igual modo, ha de confirmarse el pronunciamiento que sobre las costas de la primera instancia efectúa la mencionada sentencia, al resultar el mismo plenamente ajustado a lo prevenido por el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto, en primer lugar, la pretensión deducida en la demanda rectora del proceso ha resultado íntegramente desestimada y, por tanto, es incuestionable que ha sido la parte demandante quien ha visto rechazados todos sus pedimentos; y porque, en segundo lugar, tampoco se aprecia la concurrencia de datos o circunstancias objetivas que puedan justificar el pronunciamiento excepcional autorizado por el reseñado precepto, pues ni se suscita duda interpretativa alguna respecto del contenido y alcance de las normas jurídicas que resultan de aplicación a la cuestión sometida a la decisión del tribunal, ni se suscita duda sobre sus presupuestos fácticos relevantes, cuyo establecimiento y fijación no precisaba racionalmente, por otra parte, de la formulación del proceso.

QUINTO.- Por todo lo precedentemente expuesto procede, en consecuencia, la íntegra confirmación de la resolución recurrida, con desestimación del recurso de apelación deducido y con expresa imposición a la recurrente de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo prevenido por el artículo 398.1, en relación con el 394, de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEXTO.- La desestimación del recurso determina, asimismo, de conformidad con lo prevenido por el apartado número Nueve de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la condena de la recurrente a la pérdida del depósito en su día constituido para la interposición de aquél. Depósito al que se dará el destino legalmente establecido.

Fallo

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 contra la sentencia dictada, en fecha veintitrés de septiembre de dos mil diez -y aclarada mediante Auto dictado en fecha veintinueve de septiembre de dos mil diez-, por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Alcorcón , en el proceso sustanciado por los trámites del Juicio Ordinario ante dicho Juzgado bajo el número de registro 819/2009 (Rollo de Sala número 58/2011), y en su virtud,

PRIMERO.- Confirmar, en su totalidad, los pronunciamientos efectuados por la meritada sentencia apelada, consignados y sancionados en su Fallo o Parte Dispositiva, en los términos en que resultaron aclarados y completados por el indicado Auto aclaratorio.

SEGUNDO.- Condenar a la apelante, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , al pago de las costas causadas en esta alzada.

TERCERO.- Condenar, asimismo, a la mencionada recurrente, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , a la pérdida del depósito en su día constituido para la interposición del recurso, al que se dará el destino legalmente establecido.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la misma puede ser susceptible, en su caso, de recurso de Casación y/o de recurso extraordinario por infracción procesal para ente la Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante este tribunal que la dictó, previa constitución del depósito a que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Firme esta resolución, devuélvanse las actuaciones originales de primera instancia al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.

Así, por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los magistrados, FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ (Presidente), ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO y CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, que la han constituido.-

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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