Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 541/2013, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 162/2013 de 27 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: IBAÑEZ SOLAZ, MARIA FILOMENA
Nº de sentencia: 541/2013
Núm. Cendoj: 46250370072013100494
Núm. Ecli: ES:APV:2013:5951
Núm. Roj: SAP V 5951/2013
Encabezamiento
Rollo nº 000162/2013
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 541
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
Dª PILAR CERDAN VILLALBA
Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ
En la Ciudad de Valencia, a veintisiete de noviembre de dos mil trece.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los
autos de Juicio Ordinario - 001615/2008, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO
15 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante - apelante/s Elisenda , dirigido por el/la letrado/
a D/Dª. JUAN GOMEZ SUBIELA y representado por el/la Procurador/a D/Dª BEGOÑA CAMPS SAEZ, y de
otra como demandados - apelado/s Hilario y Jacobo , dirigidos respectivamente por el/la letrado/a D/Dª.
MIGUEL ANGEL OLMEDILLA CABREJAS y CARMEN MARTINEZ DENIA y representados respectivamente
por el/la Procurador/a D/Dª MARGARITA SANCHIS MENDOZA y SANDRA MARTINEZ IZQUIERDO.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA IBAÑEZ SOLAZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 15 DE VALENCIA, con fecha 28 de noviembre de 2012, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: ' FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda formulada por Elisenda , representada por la procuradora Sra. Camps Sáez, debo absolver y absuelvo a Hilario y Jacobo de las pretensiones contenidas en la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 20 de noviembre de 2013 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- Deducida en la instancia demanda por la Sra. Elisenda contra Hilario y Jacobo , por daños ocasionados en su vivienda a consecuencia de las obras realizadas en en la vivienda superior, es desestimada al apreciar el juzgador de instancia falta de legitimación activa por no acreditar su carácter de titular dominical de la vivienda dañada.
Frente a ella recurre la demandante que alega en esencia error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho, insistiendo en la procedencia de ser indemnizada por los daños sufridos pendientes de reparar.
Los demandados se opusieron la recurso, reiterándose la falta de legitimación, la prescripción, y la inadecuada valoración de daños que reclamaba la demandante, así como su causa.
SEGUNDO.- Por legitimación causal o legitimación propiamente dicha, debe entenderse la facultad o derecho de actuar en un proceso concreto y determinado y disponer de su objeto, que corresponde a quienes comparezcan en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso, o a quienes, siendo persona distinta del titular, tengan atribuida por la ley tal cualidad, y en este sentido el art. 10 LEC se refiere, en su párr. 1, a la legitimación ordinaria que corresponde a quienes actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso.
Y en este aspecto, discrepamos de la decisión del juzgador de negar la legitimación activa de la demandante, por no acreditar ser la titular dominical de la vivienda que sufrió los daños, y ello porque aun cuando no se ha aportado la certificación registral o la escritura pública correspondiente, existen suficientes datos en autos para concluir tal titularidad, y que vienen referidos no solo a la manifestación de la demandante, a la suscripción como tomadora de la vivienda del contrato de seguro, a la aportación de un contrato de arrendamiento sobre la misma y las manifestaciones de la inquilina, sino incluso al propio reconocimiento de la aseguradora del propietario de la vivienda superior del carácter de perjudicada, que en ningún momento se le negó al efectuar la reclamación que obra en autos, llegando a personarse en la vivienda un perito de Allianza S.A. a valorar los daños.
TERCERO.- Respecto a la prescripción, estimamos que no concurre en base a lo siguiente: 1º.- Los hechos suceden el 7-8-2007 2º.- En fecha 8-11-2007 se requirió al demandado Jacobo (NIF NUM000 ) mediante envío de carta certificada con acuse de recibo (suscrito), por parte del letrado de la demandante, sin que nada obste a que en la designación del destinatario se utilizase el nombre comercial con el que giraba el mismo 'Tu cocina, Construcciones y Reformas', con domicilio en la Av. Ausias March 60, Valencia (domicilio que consta en el acuse de recibo entregado).
3º.- En fecha 10-1-2008 tuvo entrada en Allianz Seguros S.A. la reclamación de la demandante efectuada también por medio de su letrado, en la que se ponía de manifiesto la reclamación por los daños causados por su asegurado Hilario . Además esta aseguradora envió a su perito al lugar de los hechos a valorar los daños, llegando a indemnizar a la inquilina por los daños en sus enseres y muebles que resultaron afectados.
4º.- La demanda se interpone inicialmente en fecha 31-10-2008, dirigida contra 'Tu Cocina Construcciones y Reformas', aunque posteriormente se dirige contra el propio Jacobo , que utilizaba tal nombre comercial.
Conforme a lo anterior, con independencia de que el emplazamiento del demandado Sr. Hilario , dueño de la vivienda donde se provocaron los daños, no fuese emplazado sino hasta fecha 20-7-2010, tras ampliarse la demanda contra el mismo en fecha 16-2-2009, la acción de la demandada tendente a exigir la responsabilidad extracontractual ( art. 1902 y 1903 del CC ) no estaba prescrita, toda vez que a su aseguradora sí se le dirigió reclamación en fecha 10-1-2008 , dentro del plazo de un año, interrumpiéndose así la prescripción , cuyo plazo de un año no habia transcurrido al interponerse la demanda en fecha 31-10-2008 , sin que tampoco sea obstáculo a ello el que aunque se dirigiese realmente contra Jacobo se consignase en su lugar el nombre comercial bajo el que giraba, pues esto se subsanó con posterioridad.
Además sería aplicable al respecto el criterio, que ya sustentamos en la sentencia Nº 299/2010 de fecha 31-5-2010 dictada en RAC 274/2010 (ponente Sra. Cerdán Villalba, Roj: SAP V 3409/2010) en la que reiterábamos el criterio de la sentencia nº 729/2007 en RAC 857/2007 (ponente Sra. Cerdán Villalba, ROJ: SAP V 3289/2007), sobre la extensión de la prescripción en la responsabilidad solidaria. En la primera resolvíamos un caso similar al que nos ocupa (daños por culpa extracontractual por rotura de cableado) y en la segunda se trataba de un accidente de circulación con varios vehículos implicados y estimamos que: 'las cartas dirigidas por la actora a la codemandada aseguradora del tercer vehículo de la cadena de cuatro de los que intervinieron en el accidente de circulación debatido, sí interruptivas del plazo de un año que prevé el Art. 1968 del CC para la acción del Art. 1902 ejercitada, son eficaces en relación con la que lo era del cuarto respecto al cual sólo obra la remisión de una carta de 19-12-03.' Decíamos también: 'Al efecto, no se comparte la aplicación al caso de la doctrina que hace el juzgador de instancia y mantenida por la STS de 14-3-03 (EDJ 2003/9902), por las mismas razones de su voto particular que contiene.
Esta resolución, entendió que la interrupción de la prescripción regulada por la denominada 'solidaridad propia' en el art. 1974, 1 CC es inaplicable a la 'solidaridad impropia' del caso de autos. Después de dirimir los diferentes criterios ante el pleno consultivo de la Sala Primera, resuelve el TS desestimar el recurso, puesto que a ninguna persona no demandada, por haber concurrido supuestamente su conducta a la producción del ilícito valorado en sentencia firme, puede demandársela en un segundo pleito con base a que el plazo de prescripción ha quedado interrumpido por el ejercicio de la acción judicial contra otros demandados. Formula voto particular el Magistrado Excmo. Sr. D. Xavier O?Callaghan Muñoz señalando que debe mantenerse la jurisprudencia que declara -como dice el artículo 1974 del Código civil que la interrupción de la prescripción frente a un deudor solidario alcanza a los demás, sin distinguir -como no distingue dicha norma- la solidaridad impropia, sobre todo dado el carácter restrictivo que alcanza a esta institución.
Además, si bien por acuerdo en Junta General de la Sala 1º del mismo TS de 27-3-03, se acordó que sólo cabía dicho efecto interruptivo en los casos de solidaridad propia, la extiende a la impropia por razones de conexidad o dependencia de las que pueda presumirse el conocimiento del hecho de la interrupción, siempre que el sujeto haya sido también demandado.
En definitiva, se sigue otra jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo (Ss de 19-4-1985 , 4-11-91 , 30-5-94 y 3-12-98 )en el sentido de que en los casos en que la obligación nazca de un hecho ilícito o culposo se ha de estimar que la responsabilidad exigible es la solidaria entre los agentes concurrentes a la producción del daño -y sus aseguradores-, solidaridad (denominada 'impropia') que se impone en aras a una mejor protección de los derechos de las víctimas y perjudicados, y que se aplica cuando sean varios los sujetos a quienes abarca la responsabilidad por el hecho culposo ( SS.TS. 21-10-1988 EDJ 1988/8252 , 7-5-93 EDJ 1993/4304 , 19-7-96 EDJ 1996/5766 ), se concluye con que, cuando a todos los participes alcanza tal responsabilidad solidaria, la actividad interruptora de prescripción producida con relación a uno solo de los responsables solidarios favorece a los demás con respecto a los que esa actividad no se haya producido, como consecuencia de lo preceptuado en el párrafo primero del art. 1974 del Código Civil , prescindiendo de la distinción entre solidaridad propia e impropia.' Aplicando esta doctrina al caso que nos ocupa, no nos cabe duda de que estamos en presencia de una obligación que nace de un hecho ilícito o culposo y ha de estimarse que la responsabilidad es exigible de forma solidaria entre los agentes concurrentes a la producción del daño, solidaridad (denominada 'impropia') que se impone en aras a una mejor protección de los derechos de las víctimas y perjudicados, y que se aplica cuando sean varios los sujetos a quienes abarca la responsabilidad por el hecho culposo.
CUARTO.- Y en lo que afecta al fondo, estimamos que valorando toda la prueba en su conjunto, incluida la practicada en esta segunda instancia, no nos cabe duda de que el propietario de la vivienda nº NUM001 del edificio sito en la CALLE000 nº NUM002 de Valencia encomendó a Jacobo , que gira con el nombre comercial de 'Tu Cocina, Construcciones y Reformas' y también con el de 'Tu Cocina'. Esta reforma por la que pagó 12.000 euros afectaba a la cocina , aseo y baño, e incluía electricidad, albañilería y fontanería, y concretamente en el baño había que instalar bañera de hidromasaje, sanitarios y mueble.
Mientras se efectuaban estas obras en el baño, y para arreglar un atasco en una tubería, se utilizó un líquido corrosivo que la perforó, y que provocó su caída sobre la bañera del cuarto baño de la vivienda puerta NUM003 , del piso inferior, así como el derrame de abundante agua.
Estos daños fueron objeto de una primera peritación por Mapfre Familiar por medio del perito de Mapfre Sr. Bartolomé que los valoró en fecha 22-8-2007 . Las partidas de 'reposición de escayola, pintura talla, reposición bañera pvc, reposición de suelo descolorido por ácido en baño (6 metros cuadrados), desinstalación sanitarios y lavabo para colocación de gres, reposición dos puertas de paso, reposición de dos marcos de puerta de paso, reposición grifería bañera, reparación humedad base paramento en dependencia colindante baño, pintura zona afectada por humedad en dependencia colindante baño, y desescombro y traslado a vertedero' fueron valoradas en 3.479 euros.
Posteriormente por la disconformidad de la asegurada se volvieron a valorar los daños en fecha 5-6-2008 por el mismo perito, y se incluyeron las partidas ' picar y desescombrar zona bañera, chapar y colocar bañera, picar y desmontar techo escayola, desmontar y volver a colocar sanitario y lavabo tras instalación de nuevo solado, arrancar solado y colocación de nuevo, pintar techo escayola baño, desescombro y traslado a vertedero, 2 puertas con marco, 1 puerta con cristalera pero sin suministro de cristal, vitrificar terrazo resto vivienda (70 metros cuadrados), reparación y pintura zonas con humedad (12 metros cuadrados) daños eléctricos en pintura debido a humedad)' por importe total de 7.570,16 euros (incluido 16% de IVA).
Los daños de albañilería en la vivienda que nos ocupa, que la demandante tenia arrendada a una familia, fueron directamente reparados por Mapfre Familiar, aseguradora de la misma, y consistieron en el 'tirar techo de 6,5 metros cuadrados de baño y posterior colocación, (449,40 más 44,85 euros)' ; 'saneado, quitado mancha y pintado plástico en pared de habitación (70,46 euros)' . También Mapfre sustituyó la las puertas con marco de 'habitación, salón y aseo (989,10 euros)' .Ello según justificantes de pago aportados emitidos por Mapfre de fecha 21-5-2012.
La reclamación actual de la demandante se limita a las partidas de 'picar y desescombrar zona bañera, chapar y colocar bañera, desmontar y volver a colocar sanitario y lavabo tras instalación de nuevo solado, arrancar solado y colocación de nuevo y desescombro y traslado a vertedero' , lo que asciende según el informe pericial del Sr. Bartolomé de fecha 5-6-2008 a 275 euros, 286 euros, 250 euros, 1.620 euros y 700 euros respectivamente, siendo el total de 3.131 euros más 532,27 por IVA. (total 3.663,27 euros). Estimamos que debe ser ésta la valoración de los daños sufridos y el importe de la indemnización a percibir, si bien se solicitan 3.631,96 euros, toda vez que aunque la pericial se efectúa en valor de reposición a nuevo, (según la póliza), no nos cabe duda que el valor sea el citado, en tanto en cuanto aunque se trate de un baño antiguo, los materiales que se han presupuestado son de una calidad sencilla según informó el perito, además de resultar necesarias tales obras por la extensión que s ehizo del inicial daño al extenderse la humedad, y en todo caso debe mantenerse el principio de indemnidad del perjudicado, sin que nada obstase a la parte demandada, a haber practicado otra pericial que con suficiente entidad desvirtuase estas conclusiones.
QUINTO.- Y dicho lo anterior procede la declaración de responsabilidad no solo del Sr. Jacobo que realizó directamente la reforma en base al art. 1902 del CC , sino también del propietario de la vivienda en base al art.1903 en relación con el art. 1910, por la responsabilidad derivada de la elección del profesional que actuó inadecuadamente, causando daños con un actuar falto de diligencia, máxime cuando se trataba de una reforma de un baño antiguo y ante un tasco o embozo debió cerciorase de subsanarlo correctamente, y o bien no utilizar liquido corrosivo para destacar, o utilizarlo empleando la máxima diligencia. Esta responsabilidad es solidaria para ambos responsables.
SEXTO. - Al estimarse el recurso no porche hacer expresa imposición de costa 8 art.398 Lec ). Respecto a las de la primera instancia procede imponerlas a los demandados condenados conforme al art. 394 de la Lec .
Fallo
Estimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de Dª Elisenda contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2012 en los autos de Juicio Ordinario nº 1615-2008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Valencia y la revocamos y en su lugar acordamos estimar la demanda interpuesta por Dª Elisenda contra D. Hilario Y D. Jacobo que gira con el nombre comercial 'Tu Cocina, Construcciones y Reformas' a los que se condena al pago solidario a la demandante de 3.631,96 euros , más los intereses del art. 576 de la Lec desde la fecha de esta sentencia, así como a las costas de la primera instancia.No se hace expresa imposición de las de esta alzada.
Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional en el plazo de 20 días si en la resolución concurren los requisitos establecidos en los artículos 477-2-3 º y 477-3 en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011 y, en tal caso, recurso extraordinario por infracción procesal Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr., Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Ilma Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a veintiseis de noviembre de dos mil trece.
