Sentencia CIVIL Nº 541/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 541/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 439/2019 de 21 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: SUAREZ DIAZ, EMILIO FERNANDO

Nº de sentencia: 541/2019

Núm. Cendoj: 38038370042019100529

Núm. Ecli: ES:APTF:2019:2503

Núm. Roj: SAP TF 2503/2019


Encabezamiento


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SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 19-20
Fax.: 922 34 94 18
Email: s04audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000439/2019
NIG: 3802641120170000322
Resolución:Sentencia 000541/2019
Proc. origen: Juicio verbal (250.2) Nº proc. origen: 0000060/2017-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de La Orotava
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Plus Ultra Seguros Generales y Vida S.A. de Seguros y Reaseguros Antonia Dolores Marrero Rodriguez
Pilar De La Fuente Arencibia
Apelado Centro De Estetica Fatima Carmen Rosa Luis Botia Maria Mercedes O'Donnell Hernandez
Apelante Ruth Carmen Arozena Abad Juan Pedro Gonzalez Martin
SENTENCIA
Rollo núm. 439/19.
Autos núm. 60/17.
Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de La Orotava.
En Santa Cruz de Tenerife, a 21 de noviembre de dos mil diecinueve.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, constituida por el Sr. Magistrado don Emilio Fernando
Suárez Díaz, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia
núm. 3 de La Orotava, en los autos núm. 60/17, seguidos por los trámites del juicio verbal, promovidos,
como demandante, por DOÑA Ruth , representada por el Procurador don Juan P. González Martín y dirigida
por la Letrada doña María Carmen Arozena Abad, contra CENTRO ESTÉTICA FÁMITA, representada por la
Procuradora doña María Mercedes O,Donnell Hernández, y dirigida por la Letrada doña Carmen Botia Luis, y

COMPAÑÍA PLUS ULTRA SEGUROS S.A., representada por la Procuradora doña Pilar de la Fuente Arencibia y
dirigida por el Letrado don Antonio Marrero Rodríguez, ha pronunciado la presente sentencia con base en los
siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.



SEGUNDO.- En los autos indicados la Sra. Magistrada-Jueza doña Carolina Gutiérrez Segovia, dictó sentencia el veintidós de enero de dos mil diecinueve cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO QUE DESESTIMANDO íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de DOÑA Ruth , quedando ABSUELTOS los demandados. Todo ello, con expresa imposición de costas a la parte demandante.».



TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, en el que solicitaba que se tuviera por presentado recurso de apelación contra tal resolución, con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, petición a la que se accedió por el Juzgado que acordó, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de las partes demandadas, presentaron escritos de oposición al mencionado recurso.



CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición al mismo a esta Sección, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo y la constitución de la Audiencia de conformidad con lo dispuesto en el art. 82.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial con un solo Magistrado, correspondiendo el conocimiento del mismo y según las normas de reparto en vigor al Ilmo. Sr. Magistrado ya mencionado en el encabezamiento de esta sentencia, al que se pasaron los autos a tales efectos.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por existir señalamientos preferentes.

Fundamentos


PRIMERO.- En cuanto a la codemandada Centro de Estética Fátima, procede confirmar la sentencia dictada en primera instancia por sus propios fundamentos (que se dan por reproducidos para evitar innecesarias repeticiones), que no han sido desvirtuados por las alegaciones contenidas en el escrito de interposición del recurso. En este sentido, el Tribunal Supremo mantiene (por ejemplo, en Autos de fecha 31 de julio de 2007, 14 de abril de 2.009 y 8 de enero de 2.013, amparando su decisión en sentencias del Tribunal Constitucional números 174/87, 24/96 y 115/96), que 'no son incongruentes ni faltas de motivación las sentencias que se remiten a la fundamentación del órgano 'a quo', cuando éste ha resuelto todas las cuestiones ventiladas en el pleito'.

Todas las cuestiones planteadas en el recurso fueron acertadamente tratadas y resueltas por el tribunal de primera instancia.

Si bien en la segunda instancia es factible realizar un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, no puede olvidarse que en aquellos aspectos en que el objeto del recurso se refiere a la valoración de la prueba efectuada por el tribunal 'a quo', el juez, que ha gozado de la facultad de practicar esas pruebas con total inmediación, tiene elementos más reales y fundados -privilegiados- para su mejor apreciación y valoración.

Así, en el presente caso, el análisis del material probatorio efectuado por el tribunal de primera instancia no solo es amplio y detallado, sino acertado en sus conclusiones jurídicas. No obstante, para dar una respuesta completa a las cuestiones planteadas en el recurso procede hacer algunas consideraciones.

Mientras que la sentencia recurrida señala que Centro de Estética Fátima solo presta su cabina para que la entidad Neo Depil realice sus tratamientos, la actora sostiene que fue aquella entidad la que le recomendó el tratamiento, que cobra por ceder sus instalaciones, que por tanto asume la culpa in vigilando del artículo 1903 del CC, y que el tratamiento lo concertó con Ramona , que fue la que lo cobró.

La codemandada no asume ninguna responsabilidad por el hecho de haber recomendado el tratamiento, pues no se ha demostrado que el tratamiento en sí sea dañino o ineficaz o no fuera adecuado para la actora. En el hecho primero de la demanda la actora achaca el origen de las lesiones sufridas a una mala utilización del instrumental por parte de la persona que llevó a cabo el tratamiento de depilación por láser, y, desde esta perspectiva, la codemandada no asume responsabilidad alguna, ni siquiera por culpa in vigilando, aunque cobre por ceder sus instalaciones a la persona o entidad que practica el tratamiento, lo que no excede del marco de las relaciones contractuales existentes entre ambas entidades.

No está acreditado que la actora contartara el tratamiento a través de Ramona y que le pagara a ella. Esa afirmación se contradice: (i) con lo manifestado en el escrito de interposición del recurso, en el que se dice que Susana fue la persona que aplicó el tratamiento con la maquina láser, como se demuestra con el documento núm. dos de la demanda, en el que se fija el precio de la depilación, (ii) efectivamente, dicho documento se corresponde con la factura emitida por la persona que lo llevó a cabo, Susana , lo que demuestra que esta persona era la que fijó el precio y a la que iba destinado su importe, ello, con independencia de que materialmente el dinero fuera recibido por Ramona , (iii) por último, debe entenderse que es frente a la persona que aplica el tratamiento frente a la que se asume la firma del consentimiento informado, documento que se aporta como núm. tres de la demanda.

De todo lo anterior, y desde la perspectiva del principio de unidad de culpa civil, queda claro que no cabe atribuir culpa alguna a la codemandada Centro de Estética Fátima, ya se considere que se ejercitan las acciones por culpa extracontractual de los artículos 1902 del CC, o la del 1903 por culpa in vigilando, o la derivada de culpa contractual por incumplimiento de las reglas de la lex artis por falta de diligencia exigible al profesional contratado.

Es obvio que la actora sabía perfectamente que con quien contrataba el tratamiento no era con Ramona sino con Susana .



SEGUNDO.- Cosa distinta es lo relativo a la absolución de la compañía aseguradora Plus Ultra.

Dicha aseguradora mantiene en el recurso que la póliza sobre la máquina láser la suscribió con la entidad Mix Depil SLU, no con Neo Depil Laser S.L., como tomadora, siendo la asegurada Susana . Sin embargo, en el punto 1º del hecho expositivo segundo de la contestación a la demanda se dice que Plus Ultra S.A. tiene concertada una póliza de responsabilidad civil Integral Plus, n.º NUM000 , siendo la tomadora Susana , lo que se acredita con el doc. núm. dos. Efectivamente, dicho documento demuestra que el riesgo asegurado es el uso de máquina láser de depilación por la empleada Susana . A ello, hay que unir que la entidad aseguradora abrió expediente por el siniestro, según consta a los folios 171 y siguientes y que solicitó informe pericial, que fue emitido por la doctora Emma (folio 110), que tras estudiar el historial médico de la lesionada y examinarla personalmente, concluyó que la paciente sufrió las lesiones que padece a causa del tratamiento recibido en el centro de estética, que precisó tratamiento de las mismas, y respecto al nexo de causalidad dictamina que analizando la imputabilidad o relación causa-efecto, el siniestro cumple los criterios de causalidad médicos.

No cabe duda, por lo ya dicho, que la asegurada Susana fue la persona que practicó el tratamiento, usando la máquina que constituía el riesgo asegurado, y que la producción de las lesiones se debió a su negligencia o falta de pericia en el uso del instrumental con que lo llevó a cabo.

Por tanto, en base a lo dispuesto en el art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro el perjudicado tiene acción directa contra la compañía de seguro, sin que sea preceptivo demandar al asegurado.

Sobre el nexo causal entre el tratamiento y la producción de las lesiones, la compañía aseguradora aventura como posible causa el uso de las botas reglamentarias por la lesionada en su condición de policía local, pero tal hipótesis no solo no está avalada por prueba alguna, sino que fue contradicha por dos informes periciales, uno de ellos aportado por la propia compañía, así como por los demás informes médicos obrantes a autos y por el interrogatorio de la codemandada.

En cuanto al montante de la indemnización, la demandante reclama la devolución del importe del coste del tratamiento (lo que es procedente dado que se trata de una póliza de responsabilidad civil Integral Plus), el pago de las facturas satisfechas para la curación por importe de 281,72 euros (lo que también es procedente), así como la indemnización de los perjuicios sufridos por un periodo de curación de las lesiones, de 74 días, de los que 25 suponen un perjuicio particular moderado por pérdida temporal de calidad de vida (a razón de 52 euros diarios) y 49 de perjuicio personal básico (a razón de 30 euros diarios), así como tres puntos por perjuicio estético, que se cataloga como ligero (1 a 6 puntos), 2.519,69 euros, lo que hace un total de 5.680,95 euros.

El dictamen aportado por la compañía de seguros solo concede una indemnización por 73 días de perjuicio personal básico y valora la secuela en dos puntos.

A la vista de los informes médicos y de las fotos aportadas entendemos justificado dividir el periodo de curación como lo hace el perito de la demandante, pues por la necesidad de curas durante el periodo inicial de 25 días y la necesidad de usar botas reglamentarias en su trabajo, viéndose compelida a usar otras adaptadas a su circunstancia, pero que no presentaban los mismos estándares de fortaleza y seguridad, consideramos que la lesionada sufrió un mayor deterioro de calidad de vida.

En cuanto a las secuelas, el informe pericial aportado por la aseguradora la valora en dos puntos.

Consideramos, una vez analizada la secuencia de fotos aportadas por la actora en el acto de la vista (docs.

10 a 19), que si bien el perjuicio estético era evidente al principio, una vez alcanzada la curación no es importante, por lo que se conceden dos puntos, correspondiendo una indemnización de 1.679,79, lo que reduce la indemnización final en 839,89, quedando fijada en 4.840,11euros.

Finalmente, consideramos aplicable los intereses del artículo 20 de la LCS. Mantiene la apelante que desde el principio se discutió sobre la realidad del siniestro y la cobertura de la póliza y del siniestro. Frente a ello, mantenemos que no consta que hubiera duda razonable sobre esos dos aspectos; de hecho, la compañía abrió expediente por el siniestro, pidió informe pericial en que ni se ponía en duda la realidad del siniestro ni el nexo de causalidad entre las lesiones y la conducta imputada a la asegurada. Así pues, concluimos que las dudas sobre la cobertura de la póliza y sobre la cobertura del siniestro eran totalmente infundadas, quedando reducida la controversia a una discrepancia sobre el montante de la indemnización, controversia que, según el criterio que mantiene esta Sala, no releva a la aseguradora de la obligación legal de afrontar los intereses del art. 20 LCS, calculados sobre el importe de la indemnización desde la fecha del siniestro hasta su completo pago.



TERCERO.- En consecuencia, procede estimar en parte el recurso de apelación, revocando parcialmente la sentencia recurrida, estimando parcialmente la demanda frente a la compañía de seguros Plus Ultra, confirmándola en todo lo demás, sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas del recurso en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.2 de la LEC en relación a Plus Ultra y condenando a la apelante al pago de las costas de dicho recurso en relación a Centro de Estética Fátima de acuerdo con lo previsto en los artículos 394.1 y 398.1 de la LEC, dado que frente a ésta se desestiman todas las pretensiones impugnatorias.

En cuanto a las costas de primera instancia, procede condenar a Plus Ultra al pago de la mitad de las costas causadas a la actora, y ello de acuerdo con lo previsto en el art. 394.1 de la LEC porque la estimación de la demanda frente a dicha compañía se considera sustancial.

Fallo

Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por Ruth , revocando parcialmente la sentencia recurrida, estimando sustancialmente la demanda frente a la compañía de seguros Plus Ultra, confirmándola íntegramente en cuanto a la desestimación frente a Centro de Estética Fátima, sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas del recurso en relación a Plus Ultra, y condenando a la apelante al pago de las costas del mismo en relación a Centro de Estética Fátima, con devolución de la mitad del depósito que se haya constituido para recurrir y pérdida de la otra mitad.

Se estima parcialmente la demanda formulada por Ruth frente a la compañía Plus Ultra Seguros S.A., condenando a dicha demandada a abonar a la actora la cantidad de cuatro mil ochocientos cuarenta euros y once céntimos (4.840,11) más los intereses legales del art. 20 de la LCS, calculados desde la fecha del siniestro hasta el pago total del importe de la indemnización, así como al pago de la mitad de las costas procesales causadas a la actora en primera instancia.

Contra la presente resolución, dictada en un juicio verbal en que el tribunal se ha constituido con un solo magistrado, no caben los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ( ATS de 26-2-2013), por lo que se declara firme Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.

Así por esta resolución, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

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