Sentencia Civil Nº 542/20...re de 2007

Última revisión
17/10/2007

Sentencia Civil Nº 542/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 79/2007 de 17 de Octubre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Octubre de 2007

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA

Nº de sentencia: 542/2007

Núm. Cendoj: 08019370132007100606

Núm. Ecli: ES:APB:2007:11998


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN TRECE

ROLLO Nº 79/2007-C

JUICIO ORDINARIO Nº 1200/2005

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE HOSPITALET DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A N ú m. 542

Ilmos. Sres.

D./Dª. JOAN CREMADES MORANT

D./Dª. MARIA ANGELS GOMIS MASQUE

D./Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de octubre de dos mil siete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Trece de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 1200/2005, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Hospitalet de Llobregat, a instancia de D/Dª. Miguel , contra COMUNIDAD DE PROPIETARIO AVDA. DIRECCION000 Nº NUM000 DE HOSPITALET DE LLOBREGAT; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 26 de Septiembre de 2.006, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO íntegramente la demandada interpuesta por D. Miguel frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVDA. DIRECCION000 núm. NUM000 de HOSPITALET DE LLOBREGAT, con expresa imposición de costas a la actora."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 16 de Octubre de 2.007.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JOAN CREMADES MORANT.

Fundamentos

PRIMERO.- La demanda rectora, formulada al amparo del art. 1902 y ss CC), va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que (1 ) se condene a la Conmunidad de Propietarios del inmueble sito en Avda. DIRECCION000 , NUM000 de Hospitalet de Llobregat a "reparar y subsanar en su integridad los daños que presenta el establecimiento (Bar "Bocata Exprés") regentado" por D. Miguel , sito en los bajos 2ª del referido inmueble, "reflejados en la documentación pericial aportada" por el actor o, subsidiariamente, aquellos que resulten de la prueba pericial judicial que se practique, cuyos daños atribuye a "las constantes filtraciones de agua provinientes de las canyerías de agua comunitarias"; (2) subsidiariamente, para el supuesto de que los demandados no ejecuten voluntariamente dichas reparaciones, sean condenados a sufragar íntegramente el coste de los mismos, mediante la ejecución por parte de empresas y profesionales contratados directamente por el actor; (3) se condene a la demandada a indemnizar al actor, en concepto de lucro cesante al importe proporcional derivado de la inactividad del local de negocio durante el período de tiempo en que el mismo deba permanecer cerrado con motivo de la ejecución de las obras objeto de condena, con más los intereses correspondientes, cantidad que deberá liquidarse en ejecución de sentencia tomando como base el rendimiento neto fiscal anual de la actividad comercial del actor, multiplicando el rendimiento neto diario por el número de días en los que el local deba permanecer cerrado; (4) se condene a la demandada a indemnizar al actor, en concepto de lucro cesante el importe al que ascienda el alquiler durante el tiempo en que el local deba permanecer cerrado por motivos de ejecución de las obras objeto de condena, a liquidar en ejecución de sentencia, tomando por base el importe mensual del alquiler, multiplicando el equivalente al alquiler diario por el número de días en que el local permanezca cerrado.

A dicha pretensión se opuso la demandada, alegando (1) prescripción de la acción, ex art. 1968.2 CC : (2) falta de litisconsorcio pasivo necesario (respecto de la aseguradora OCASO SA), cuya excepción fue desestimada por auto de 3.5.2006, que devino firme (f. 122) y (3 ) oponiéndose al fondo por falta de prueba de la relación causal (no consta que los daños deriven de las filtraciones del 2001 y 2004).

La sentencia de instancia desestima la demanda, con expresa imposición de las costas al actor, partiendo de dos siniestros "independientes" y "separables" (descartando la existencia de un "único siniestro", por daños continuados), el del 2001, prescrito conforme al art. 1968.2 CC (aunque se parta de la fecha de la oferta de la aseguradora); el del 2004, no prescrito conforme a la prescrpción trienal del CCCat, cuya conexión con el del 2001 no consta acreditada, y sin que consten acreditados los daños que puedan atribuirse al segundo siniestro, que no pueden ser los detallados en el informe acompañado con la demanda al estar fechado en el 2003. Frente a dicha resolución se alza éste por (1) error en la valoración de la prueba, respecto de la prescripción al tratarse de daños continuados que se iniciaron en octubre del 2001 (primer siniestro) sin que cesaran hasta octubre del 2004 (2º siniestro), aludiendo a una indebida e incompleta reparación del primer escape por la Comunidad, de forma que el dies a quo se inicia con el cese de la causa originadora, que sitúa en septiembre del 2004 (la 2ª reparación), debiendo aplicarse la prescrpción trienal del art. 121.21 CCCat.; (2 ) Error en la apreciación de la prueba respecto de la causa; (3) reiterando su pretensión inicial (interesa que se estime totalmente la demanda, pues debe levantarse rodo el suelo del local para realizar las correspondientes reparaciones en el subsuelo sustituyendo las tuberías comunitarias) y, subsidiariamente, no imposición de las costas causadas, ante la complejidad de las cuestiones planteadas. Consecuentemente, el debate queda planteado prácticamente en los mismos términos que en la instancia, disponiéndose para su resolución del mismo material instructorio; en definitiva, para el actor, ambas fugas - la segunda continuación de la primera, que no se arregló bien, continuando las humedades y filtraciones - son la causa de los daños, a su vez derivado de un deficiente mantenimiento de las tuberías comunitarias, que no habían sido sustituidas desde su instalación en 1970.

SEGUNDO.- Una nueva y definitiva revisión de la prueba efectivamente practicada en las actuaciones ofrece como resultado una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1) El actor es arrendatario del referido local, abonando una renta mensual de 535 ? (f. 7 y ss, 49). 2) En 1998, se produjo un atasco en el interior de las tuberías que transcurren por el interior del local, afectando al pavimento de la cocina del mismo, que la comunidad aceptó reparar, compactándose con un "planché" de hormigón y cerámica encima(f. 159 y ss en relación con la testifical de D. Aurelio , sin que existan méritos para dudar de su testimonio, y el parte a la aseguradora, f. 207 y ss); el referido testigo constató que la tuberia en la pica de la cocina estaba partida, del movimiento del suelo, lo que atribuye a "la misma" cocina, pues la tubería del agua pluvial desembocaba bien.

2) En octubre de 2001 se detectó un escape de agua en una de las cañerías que transcurren por el subsuelo del vestíbulo del edificio (hecho 2º contestación, f. 67); la Comunidad dio parte a la aseguradora del inmueble, OCASO, quien ofreció al actor, en 18.7.2002 la suma de 1.970'46 ? (f. 11) como indemnización de los daños sufridos, que fue rechazada por éste al considerarla insuficiente, sin que conste lo pusiera en conocimiento de la demandada hasta las comunicaciones que se dirán; se reparó el escape a cargo de OCASO SA (f. 164), pero no se reparó el asentamiento producido. 3) En septiembre del 2004 se produjo un segundo escape, de menor intensidad, en otro tramo de la tubería subterránea, ubicada en la mitad del vestíbulo (en la tubería de abastecimiento a la batería de contadores, que discurre desde la vía pública a la arqueta de entrada situada inmediatamente al acceso desde el exterior del vestíbulo de la escalera de vecinos, y continúa enterrada bajo el suelo de éste hasta la centralización de contadores en la planta baja), que fue reparado por la empresa CONSTRUCCIONES SEARREN SA, entre agosto y septiembre del 2004 (f. 74 y ss, en relación con la testifical del Sr. Ernesto , de la citada empresa, que intervino para reparar el escape localizado en determinado punto de la tubería, no pudiendo establecer la antigüedad del escape, indicando que el resto de la tubería estaba en perfecto estado, no obstante lo cual, aunque no era necesario, pues bastaba una brida donde estaba la fuga, se aprovechó - el testigo "picó, descubrió y tapó" - para cambiar todo el recorrido de la tubería a instancia de la Comunidad, desde la arqueta de entrada de la calle hasta los contadores), sin que conste la duración del escape ni su entidad; ni el perito Sr. Juan Manuel puede predecir el tiempo que llevaban dichas filtraciones).

4) en el local se constata un asentamiento en el suelo (desnivel), en la zona central del local (sin que exista en el perímetro restante, apareciendo como un fenómeno localizado que "a priori no ha afectado a instalaciones, resto de paramentos, capacidad portante ni estabilidad de la estructura), la rotura de rayolas o baldosas en diferentes zonas, moviéndose otras, así como una inclinación en la barra (pérdida de afianzamiento del alicatado), en cuyas deficiencias, que constan en el informe acompañado con la demanda, se hallan contestes las partes. 5) no consta ningún siniestro similar ni reclamación alguna a la demandada, hasta el burofax de marzo del 2004 a que se hará referencia, entre dichos dos incidentes, sin perjuicio de las negociaciones entre el actor y la aseguradora de la demandada. 6) Ello motivó reclamaciones a la Comunidad (f. 38 y ss), vía burofax y correo con acuse de recibo entregados en 18.3.2004 (antes del segundo siniestro, por lo que solo podía referirse al primero, remitiéndose al peritaje de "Enginyería M. Lasala SL"), 2.2.2005 (esta vez haciendo referencia a informe del Ayuntamiento, al que se aludirá) y marzo del 2005 (haciendo referencia al referido peritaje y a la oferta de la aseguradora que consideró insuficiente). 7) asimismo, por el actor se efectuó una comunicación al Ayuntamiento exponiendo los referidos hechos (f. 12, en el que se alude a que "...en el año 2001 ya hubo un escape de agua que causó daños importantes en los cimientos de dicha finca", así como que "...pude comprobar entonces que el suelo de mi local no asentaba en los cimientos sino que estaba en hueco"), cuya corporación emitió informe técnico de Inspección en 21.10.2004 (f. 36 y ss, 144 y ss), constatando como patologías (1) asentamiento del pavimento del local de hasta 5 cm. y (2) rotura de baldosas en los puntos de asentamiento (coincidiendo sustancialmente con lo expuesto en el extremo 4 anterior), que parecen derivar de continuas filtraciones de agua motivadas por deficiencias en el albañal" que según conversación mantenida con el inquilino del local afectado ya han sido reparados. Es por lo que se trataría de un problema de daños causados.

En este caso estaría vinculado exclusivamente a las partes implicadas, de hecho a la propia Comunidad de Propietarios, ya que la zona afectada corresponde a un elemento común de la finca y debe ser ésta quien proceda a la reparación. 8) La reparación efectuada por el segundo siniestro es considerada correcta por el actor, al sustituirse todas las tuberías del vestíbulo hasta los contadores, instalando un total de 8 m de tubería de propileno, y cesando definitivamente la causa originadora de los escapes, sin que desde ese momento se haya producido ninguna fuga posterior (f. 245 pfo. 4º). 9) La demanda fue formulada en 22.11.2005.

TERCERO.- La complejidad de la cuestión planteada, imponía la pericial, siquiera los dictámenes no sean vinculantes, aunque sí deben ser objeto de una valoración racional y motivada (art. 120 CE y 218.2 LEC), conforme a las reglas de la sana crítica (el juez ha de estar convencido intelectualmente por las argumentaciones del perito, para asumir su dictamen), pero, en definitiva, es un medio de prueba más, sujeto al principio de libre valoración en relación con el criterio de la "valoración conjunta de la prueba" : puede el juez - sin perjuicio de examinarlo y analizarlo- prescindir o apartarse totalmente del dictamen pericial (sobre todo si ha sido emitido previamente al proceso, aunque la regulación actual de la pericial en la LEC, arts. 335 a 352 , sabiendo que los arquitectos peritos pueden actuar a propuesta y designación de las partes y, excepcionalmente, por designación judicial directa) razonando el por qué de esa decisión (por ej., en base a otras pruebas cuyo resultado es incompatible con el dictamen pericial), puede - entre varios - aceptar uno y desechar otros, atender más a los razonamientos que a las conclusiones, a la cualificación técnica del informante, al informe emitido en el proceso bajo los principios de inmediación y contradicción,.... (SSTS. 10.2.1994 , ).

Claro, lo que le está vedado al Juez es no acudir a la pericial cuando carezca de ciencia o práctica requerida para resolver cualquier cuestión relevante del debate procesal, sustituyendo la ciencia del perito por su particular y arbitrado criterio; por el contrario, reconociendo que es una prueba "más", ha de (1) indagar sobre la idoneidad o cualificación del perito para confeccionar el dictamen requerido, (2) indagar sobre su imparcialidad (en función de los motivos de abstención o recusación). El TS viene incluso a establecer una prioridad, en caso de dictámenes periciales discrepantes: (1) se acogen las conclusiones coincidentes de la mayoría de los peritos. (2) O se sigue el criterio de la mayor categoría profesional o grado de titulación del perito. (3) con frecuencia, atender con preferencia a la fuerza convincente de los informes (completitud, congruencia y fundamentación.

Sin embargo, en el presente caso no han servido de mucho, pues, precisándose para determinar la causa concreta de los daños en el local, de catas o de levantar el pavimento, ninguno de los facultativos que ha emitido dictamen lo ha hecho, limitándose todos a inspecciones oculares o a partir de datos escasamente objetivos; así: 1) constan, a instancia del actor (a) informe de "Enginyería M. Lasala SL" (confeccionado por D. Juan Manuel , perito "industrial" en diciembre 2003 y visado por el Colegio de Ingenieros Técnicos Industriales en 2.1.2004, cuando el "segundo" escape es de septiembre del 2004; existen "anexos" posteriores, no visados, de febrero, septiembre 2005), a los f.

13 y ss, expresamente impugnado por la demandada y realizado en base a "cálculos probabilísticos", suposiciones y teorías sobre dinámica de fluidos, (sin realizar catas o sin levantar el pavimento), elaborado con fecha anterior al segundo siniestro (f. 194), en el que constan expresiones tales como "...alarmado por esta situación de angustia...ha reclamado indemnizaciones y responsabilidades, no hallando más que actitudes irresponsables..." (f. 18), sin que se determinen las reales consecuencias del siniestro del 2001, en relación con su declaración como diligencia final, quien informa sobre que el escape no era de las cañerías de la instalación del Bar ni de la Comunidad de vecinos, sino de la cañería principal de abastecimiento de agua, en el tramo anterior al local en que está la acometida, que el estado de las cañerías de la comunidad es deficiente en su funcionamiento y en la distribución interna del agua, susceptible de provocar otras fugas, y corrimientos de tierras subterráneas , que existió un gradual deterioro de las instalaciones del bar, que impone la realización de obras, pero no se efectúa ningún tipo de comprobación sobre el estado real del terreno bajo el pavimento del local, ni puede constatarse el tamaño de la fisura ni la duración de la fuga, llegando a efectuar una valoración de los daños en 32.431'04 ?; (b) informe del Ayuntamiento en relación con la testifical de Dª Amelia (quien llegó a manifestar que nunca hay una sola causa, sino un conjunto, como el tipo de material o de construcción, la compactación del suelo, la existencia de huecos,.., aunque para determinarlas es necesario hacer pruebas que en el presente caso no se efectuaron, y ella solo realizó una inspección ocular sin comprobación sobre el terreno ni contrastar con catas o levantamiento del pavimento)....solo establece hipótesis, utilizando términos como "parecen ser la causa" , "se trataría" "estaría" y se basa exclusivamente en la versión del actor.

2) a instancia de la Comunidad, informe del Sr. Luis (ingeniero industrial), a los f. 103 y ss en relación con su declaración en el juicio, sobre inspección en el local acompañado del actor, respecto de no se puede saber si la 2ª fuga fue la causante directa del movimiento de tierra, también podían deberse a una compactación deficiente, o incluso algún vacío, en la zona central del local que por alguna otra causa hubiese sufrido algún esfuerzo que motivase su movimiento, o bien sea un efecto diferido en el tiempo por no realizar la actuación inicial prevista en el año 2001 (llega a dictaminar que, si se hubiera reparado éste, el problema se habría solucionado), o incluso el mal estado de las propias conducciones del local; no dice que el primer asentamiento sea consecuencia del escape, sino que, si al producirse éste se hubiera reparado oportunamente, es decir se hubiera actuado realizando catas o levantado el pavimento, el problema habría quedado solucionado porque se habría actuado en consecuencia con lo que se hubiera encontrado; incluso no puede especificar la actuación a realizar pues "sin más comprobaciones no se sabe qué grado de afectación o magnitud tiene el suceso", por lo que tampoco puede dar una valoración económica.

CUARTO.- Cierto que las acciones prescriben por en mero lapso de tiempo fijado por la ley (art. 1961 CC), que se inicia cuando nace la acción (art. 1969 CC ) lo cual coincide con el nacimiento del derecho (o mejor, cuando la acción "pudo" ejercitarse, o pudo ser realizado el derecho que con ella se actúa, o pudo ejercitarse eficazmente para lograr su total efecto; como dice el TS, cuando se da la "situación juridical de aptitud plena") pero ha de recordarse toda la doctrina elaborada por el TS sobre la necesidad de la interpretación restrictiva de la misma, al estar fundada, no en principios de estricta justicia, sino de abandono o dejadez del propio derecho y el de seguridad juridica, lo que impone situar el arranque del plazo en la fecha que, de todas las eventualmente posibles, resulte más favorable para el mantenimiento del derecho que se actúa en el juicio (SSTS. 17.12.1979, 10.3.1989, 14.10.1991, 24.5.1994 , ....), con lo cual, la alegación y prueba del evento que constituye el punto de partida del plazo de la prescripción, son cargas que recaen sobre el demandado a quien beneficia la prescripción (SSTS. 21.2.1974, 27.4.1992, 20.10.1993 ,....) de forma que las dudas que sobre el particular puedan surgir, no pueden resolverse en contra del actor (y de ahí que, la existencia de impedimentos que se opongan al ejercicio de la acción puede provocar que, mientras subsistan, la acción no prescriba).

Así, en materia de culpa extracontractual, el perjudicado - para que el plazo se inicie - debe conocer la identidad del "dañante" (sin perjuicio de que pueda entablarse la acción contra otros responsables, así art. 1903 CC ), así como el daño y su alcance. Consecuentemente con tal interpretación, se impone, a la vez, una interpretación extensiva de las causas de interrupción de aquel tracto temporal (favorable a la realización del derecho y a la consecución del interés ínsito en él, así las SSTS 20.10.1988, 12.7.1991, 30.9.1993, 12.5.1994 ), entre ellas la reclamación extrajudicial (de carácter recepticio en cuanto ha de orientarse o dirigirse al conocimiento de la voluntad de su autor por el destinatario) y el "reconocimiento de deuda, a través de la oferta de la aseguradora (ex art. 1973 CC ) y cuya prueba corresponde a quien ejercita el derecho, siquiera ese carácter recepticio no impone la prueba del efectivo conocimiento por el destinatario, bastando con acreditar que dicha voluntad de manifesto o exteriorizó a través de un medio hábil para su traslación al conocimiento del destinatario y que esa traslación se produjo en forma adecuada a la consecución de aquel conocimiento, con lo que la fecha de la emission es la que ha de considerarse a efectos de la interrupción.

Por el actor se sostiene que se trata de "daños continuados", que son los que se producen (o mejor, se han ido produciendo) en serie, de manera ininterrumpida durante el tiempo y por una misma causa. El inicio de la prescipción de la acción dirigida a exigir su resarcimiento, puede establecerse: (a) desde el momento en que tuvo lugar el hecho que motiva el resultado lesivo; (b) desde el momento en que finaliza la actividad lesiva; (c) desde el momento en que el perjudicado conoce el exacto alcance de los daños, aunque la actividad lesiva hubiera finalizado. Cierto que el TS se inclinó inicialmente por la primera posibilidad, es decir, fecha de inicio de la actividad perjudicial, aunque no se conociese la entidad del daño, al poder determinarse en ejecución de sentencia (entre otras, SSTS24.9.1965, 25.6.1966, 21.2.1974 ,...), pero el alto tribunal ha variado dicha orientación y ha optado resueltamente por la tercera, en el sentido de que el plazo de prescripción se inicia cuando se conoce por el perjudicado el "total" resultado lesivo (SSTS. 12.2.1981, 29.11.1982, 17.3.1986, 19.1.1988, 24.5.1993, 24.6.1993 ,...), y no empieza a correr en tanto se sigan produciendo los daños o se mantenga la causa determinante del resultado (SSTS. 19.9.1986, 16.1.1989 ,...)

Si se alega que existieron "daños continuados", de forma que las consecuencias del siniestro del 2004 derivan del del 2001 (máxime en supuestos de humedades y filtraciones), habrá que determinar previamente si existe o no la posibilidad de individualizar o singularizar por etapas la serie de daños, pues en el primer caso, cada período da origen a su propio plazo prescriptivo, y en el segundo, el día inicial del cómputo es el del conocimiento del total resultado dañoso (SSTS 25.6.1990, 15.6.1993 )

QUINTO.- Respecto del siniestro de 2001: 1) Se repara por la aseguradora los desperfectos comunitarios; 2) a instancia de la Comunidad, se inician conversaciones actor/aseguradora; 3) existe una oferta por la Compañía de julio del 2002, no aceptada por el actor, que respondería a determinada tasación, que no consta. Dicha oferta consta efectuada en febrero; pero no consta prueba alguna encaminada a constatar que la oferta de la aseguradora, en el momento en que se hizo, fuese notoriamente insuficiente, al menos para reparar el asentamiento "inicial", o qué conceptos abarcaba o qué otros - que consideraba necesario el actor - excluía. 4)En todo caso, no existen reclamaciones directas a la Comunidad, con posterioridad, hasta marzo del 2003.

5) además, no constan las consecuencias en el local del actor, su alcance, si produjo un primer movimiento del suelo, ni consta su reparación, ni constan qué conceptos abarcaba la oferta de la aseguradora ni qué otros, excluía.

A partir de julio del 2002 se inicia un período de silencio por el actor, hasta su reclamación en marzo del 2004 (aproximadamente un año y 8 meses). Y no consta acredidato si, esa reparación efectuada en las conducciones comunitarias, no resultase eficaz.

Respecto del siniestro del 2004: se localiza el escape, en un punto concreto, distinto del anterior, y, bastando con su reparación, la Comunidad opta por sustituir la conducción en el sentido indicado; además, no consta el alcance del escape en el local del actor - no consta su cierre en momento alguno - ni si es consecuencia del anterior o, simplemente, tiene el mismo origen.

Sea como fuere, en el 2001 se realiza una reparación y no consta ningún otro siniestro similar hasta septiembre del 2004, que tampoco se acredita fuera por la misma concreta causa ni que fuese de la misma entidad, no constando pues la relación causal entre el segundo y el primer. Consecuentemente, la acción está prescrita respecto del primer siniestro; respecto del segundo, no constan acreditados los daños en el local que puedan atribuirse a éste, y no pueden ser los detallados en el informe acompañado con la demanda al estar fechado en el 2003 (ni siquiera en los anexos se hace referencia a daños concretos, ni en qué consiste la continuación de las filtraciones de agua o los nuevos corrimientos de tierra consecuencia de aquellas)

SEXTO.- Consecuentemente, con desestimación del recurso procede la íntegra confirmación de la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas al apelante, al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida (arts. 398.1 en relación con el 394.1 LEC)

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por D. Miguel contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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