Última revisión
11/09/2008
Sentencia Civil Nº 542/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 487/2008 de 11 de Septiembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Septiembre de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ILLESCAS RUS, ANGEL VICENTE
Nº de sentencia: 542/2008
Núm. Cendoj: 28079370102008100485
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00542/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 7007760 /2008
Rollo: RECURSO DE APELACION 487 /2008
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 810 /2007
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 53 de MADRID
De: Cesar
Procurador: ANTONIO BARREIRO-MEIRO BARBERO
Contra: Rafael
Procurador: ALBERTO HIDALGO MARTINEZ
SOBRE: Procedimiento ordinario. Acción personal de condena no pecuniaria y pecuniaria. Recuperación de la posesión de
inmueble. Contrato verbal de arrendamiento.
PONENTE: ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
DªANA Mª OLALLA CAMARERO
En MADRID , a once de septiembre de dos mil ocho.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 810/07, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelantes D. Cesar Y Dª Teresa , representados por el Procurador D. Antonio-Barreiro-Meiro Barbero y defendidos por Letrado, y de otra como demandados- apelados D. Rafael Y Dª Luisa , representados por el Procurador D. Alberto Hidalgo Martínez y defendidos por Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Madrid, en fecha 13 de marzo de 2008, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:"Que desestimando íntegramente la demanda promovida por el procurador D. Antonio Barreiro Meiro en nombre y representación de D. Cesar y Teresa contra Dª Luisa y S Rafael representados por el Procurador D Alberto Hidalgo Martínez, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de la pretensión ejercitada. En pronunciamiento relativo a la reconvención promovida por el Procurador D Alberto Hidalgo en nombre y representación de D Rafael y Dª Luisa contra D Cesar y Dª Teresa representados por el Procurador D Antonio Barreiro Meiro, debo estimar y estimo la misma y consecuentemente debo declarar y declaro -que existe contrato de arrendamiento verbal entre los actores reconvenidos como arrendadores y los demandados reconvinientes como inquilinos de la vivienda sita en Glorieta DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 de Madrid -que el mismo tendrá vigencia mínima de 1 año a contar desde el 26 de diciembre de 2006 siendo la renta libremente estipulada 700€/mes más gastos de calefacción que ascienden a 55€ -la parte arrendadora ha reunciado a la finaza -debiendo quedar sujeto en lo no recogido expresamente a las disposiciones de la LAU. Las costas procesales causadas se imponen a la parte demandante reconvenida que ha visto desestimada su demanda y estimada la reconvención.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 16 de julio de 2008, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 10 de septiembre de 2008.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en todo cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.
SEGUNDO.- (1) A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo, formulada mediante escrito con entrada en el Registro General de los Juzgados de Primera Instancia de Madrid en fecha 11 de mayo de 2007, la representación procesal de don Cesar y doña Teresa ejercitaba acción personal de condena no pecuniaria y pecuniaria frente a don Rafael y doña Luisa . Tras invocar los hechos y razonamientos jurídicos que estimaba de aplicación, los cuales se han de dar aquí por reproducidos en gracia a la economía procesal, terminaba solicitando que se dictase «..sentencia por la que: 1.º) Se condene a los demandados a reintegrar la posesión del piso NUM001 de la DIRECCION000 n.º NUM000 de Madrid, a los demandantes en cuanto propietarios de la misma, y a abonar a los mismos una indemnización por daños y perjuicios cuantificada en el importe de los gastos por suministros y equivalentes, que los actores hubieran tenido que soportar desde el día 20 de febrero de 2007 al día en que se devuelva la posesión, así como el importe de una renta media de mercado que de conformidad con el informe pericial obra en autos se cifra en 1.300 E/mensuales, cuya cuantificación concreta se determinará en fase de ejecución de sentencia. 2.º) Se condene a los demandados al pago de las costas del presente procedimiento».
(2) Turnado el conocimiento de la demanda al Juzgado de Primera Instancia núm. 53 de los de Madrid, este órgano acordó por Auto de 22 de mayo de 2007 la admisión a trámite de la demanda y la comunicación de copias de la misma y documentos a la parte demandada con emplazamiento para que, de convenir a su interés, pudiera comparecer y contestar en tiempo y forma legales.
(3) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 29 de junio de 2007 compareció en autos la representación procesal de don Rafael y doña Luisa y evacuó oposición a la demanda oponiéndose a su acogimiento; y al propio tiempo formulaba demanda reconvencional. Tras invocar los hechos y razonamientos jurídicos que estimaba de aplicación, los cuales se han de dar aquí por reproducidos en gracia a la economía procesal, terminaba solicitando que se dictase, de una parte «.. sentencia en virtud de la cual 1.º Se desestime la demanda en todos sus puntos y pedimentos; 2.º Se condene a los demandantes a las costas del presente procedimiento». Y, de otra, «.. sentencia en la que se acuerde: A) Declarar la existencia de un contrato de arrendamiento verbal entre las partes por [sic] la vivienda sita en la DIRECCION000 n.º NUM000 , NUM001 , de Madrid. B) Declarar que el mismo tendrá una vigencia mínima de 1 año, contado a partir del 26 de diciembre de 2006, fecha en la que los demandantes hicieron entrega de llaves de la vivienda a mis representados, siendo su precio de 700 E más la suma correspondiente a los gastos de calefacción del inmueble, en la actualidad 55 E; y renunciando expresamente la parte arrendadora a fianza alguna por el inmueble. C) Declarar que el contrato de arrendamiento quedará, en todo lo no expresamente pactado entre las partes, a lo dispuesto en la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos».
(4) Por Auto de 10 de julio de 2007 se acordó tener por interpuesta la demanda reconvencional y comunicar las copias de la misma a la parte actora principal para que, de convenir a sus intereses, pudiera contestar precisamente sobre la misma en tiempo y forma legales.
(5) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 12 de septiembre de 2007 la representación procesal de la parte actora principal, demandada en reconvención, evacuó trámite de contestación, oponiéndose al acogimiento de lo pretendido de adverso. Tras invocar los hechos y razonamientos jurídicos que estimaba de aplicación, los cuales se han de dar aquí por reproducidos en gracia a la economía procesal, terminaba solicitando que se dictase «.. sentencia desestimando íntegramente las pretensiones de la reconvención, con expresa imposición a la demandada [sic] de las costas causadas en este trámite».
(6) Por proveído de 20 de septiembre de 2007 se acordó convocar a las partes a la celebración de la audiencia previa señalándose al efecto el día 28 de noviembre inmediato siguiente, siendo diferida, por proveído de 5 de octubre de 2007 al siguiente día n19 de diciembre de 2007 en el que finalmente se celebró con asistencia de las partes personadas y el resultado que en autos obra y se expresa.
(7) Celebrado el acto del juicio en la audiencia del día 11 de marzo de 2008 y practicados los medios de prueba propuestos y admitidos que pudieron tener lugar con el resultado que en autos obra y se expresa, los autos quedaron conclusos.
(8) En fecha 13 de marzo de 2008 la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 53 de los de Madrid dictó sentencia en la que resolvió desestimar la demanda principal y estimar la reconvención formulada.
(9) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 27 de marzo de 2008 la representación procesal de don Cesar y doña Teresa interesó ante el Juzgado «a quo» que tuviera por preparado recurso de apelación frente a la resolución recaída.
(10) Por proveído de fecha 31 de marzo de 2008 se acordó tener por preparado el recurso de apelación intentado y emplazar a la recurrente para su interposición en tiempo y forma legales.
(11) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 30 de abril de 2008, la representación procesal de don Cesar y doña Teresa interpuso el recurso de apelación anunciado fundándolo en las siguientes «..ALEGACIONES
PRIMERA.- En primer término se combate la apreciación de las pruebas efectuada por el Juzgador de la Instancia que le lleva a concluir la existencia entre las partes de un contrato de arrendamiento verbal sobre el piso NUM001 de la DIRECCION000 NUM000 de Madrid con efectos de 26 de diciembre de 2.006, con evidente inaplicación del artículo 1.259 del Código Civil .
Lo primero que cabe señalar es que, si bien son perfectamente admisibles en derecho los contratos verbales, lo normal y aconsejable, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.280 "in fine" del Código Civil , es que los mismos se recojan en cualquier tipo de documento siquiera privado.
Ello -con mayor motivo en la contratación de los arrendamientos urbanos que son contratos complejos y precisan de una prolija regulación en muchos aspectos aparte del precio: obras, desistimiento, importe fianza, actualización de la renta, conceptos asimilados a la renta, penalidades por retrasos, duración, etc, y, todos estos aspectos, salvo en lo referente al plazo mínimo de duraciones quedan sometidos a la libre voluntad de las partes. El Juzgador, puede suplir alguno de estos aspectos, por ejemplo el precio, pero no puede suplir la voluntad de las partes en los restantes, que forman igualmente parte de las condiciones generales de la contratación, y pueden llegar a ser tanto o más importantes, sin que quepa tampoco una remisión genérica a la legislación en vigor.
Efectivamente, el Juzgador no puede sin más declarar la existencia de un contrato de arrendamiento urbano, y remitirse a la legislación vigente, porque ésta no regula los otros aspectos ni siquiera de forma mínima.
En segundo lugar indicar que, en el presente supuesto, es patente la voluntad de las partes de formalizar su contratación por escrito, regulando conforme a su voluntad todos los aspectos del arrendamiento. De hecho figuran aportados a las actuaciones diversos borradores de contratos cruzados entre las partes, lo que es contrario "per se" a concluir que la voluntad de las partes fue regular verbalmente su relación, y los propios demandados han reconocido que ellos querían ese contrato por escrito y que era necesario para salvaguardar sus intereses (hora grabación 12.22 y 12.34)
Resulta indudable también que la voluntad de las partes fue en todo momento que el arrendamiento se perfeccionara, una vez adquirida la vivienda del INSTITUTO NACIONAL PARA LA VIVIENDA DE LAS FUERZAS ARMADAS, lo que no sucedió hasta el 19 de febrero de 2.007, pues antes resultaba de todo punto imposible, los recurrentes eran a su vez arrendatarios teniendo prohibida la facultad de subarrendar. Así lo han manifestado todos los testigos, y no únicamente los propuestos por esta parte, que eran personas interesadas también en arrendar y por el precio de 900.- E mensuales, sino por todos los testigos propuestos de contrario y por los propios demandados (hora grabación 12.21 y 12.31).
Es obvio que, si la intención de los hoy litigantes, hubiera sido saltarse tal prohibición, el arrendamiento se hubiera concertado nada más ser trasladado el Sr. Cesar a Palma de Mallorca en enero de 2.006, en vez de mantener la vivienda vacía y pagando encima el precio del alquiler, además del coste de su propia vivienda en Mallorca. Es obvio que cualquier ocupación anticipada de la vivienda sólo podía perjudicar a los hoy recurrentes nunca a los demandados. De ser cierta la afirmación de D. Augusto de que "se les alentaba a ocupar la vivienda" carece de sentido que no se hiciera anteriormente. Es claro que el motivo era una voluntad común de ambas partes de no alquilar la vivienda hasta que ésta fuera vendida y se suscribiera el correspondiente contrato.
Si esto es así, y además no puede ser de otra manera pues nadie está capacitado para arrendar lo que no es suyo, pues ello contraviene lo preceptuado en el artículo 1.259 Cc , en ningún caso puede darse fecha de efectos al contrato de arrendamiento de 26 de diciembre de 2.006, sino en todo caso a partir del 20 de febrero de 2.007, fecha en la que incuestionablemente las partes se encontraban enfrentadas y una de ellos no deseaba en modo alguno perfeccionar el arrendamiento por no existir acuerdo en cuanto a los términos del mismo.
La entrega de llaves, el efectuar reformas antes del arrendamiento, o el entablar conversaciones sobre los términos del alquiler, no implican sin más que se haya perfeccionado un contrato, sobre todo cuando además no media ni siquiera intento de pago de la renta hasta el mes de febrero, aunque ésta nunca ha llegado a ser aceptada por los arrendadores, e insistimos aún éstos no habían adquirido la propiedad del inmueble, y la propia demandada y su familia reconocen también que durante todo el mes de diciembre y enero los demandados tenían otra vivienda alquilada. No pensamos que su intención fuera nunca tener dos viviendas alquiladas a la vez y pagar por ambas.
La fecha de efectos establecida en la sentencia, carece por otra parte de toda justificación, más allá que fue la solicitada de contrario, pero es que además coincide con un período en que por ser Navidad los propios arrendadores ocupan el piso con sus propios juegos de llaves que aun tienen en su poder, y ello es reconocido de contrario al inicio del hecho tercero de su escrito de oposición, y por el Sr. Rafael (hora grabación 12.30), por lo que difícilmente el contrato verbal podría surtir efectos desde esa fecha, cuando ni se tiene la posesión ni se abona la renta. Los demandados, evitan en todo momento establecer una fecha de ocupación del inmueble, sabedores que carecían de autorización para ello, pero es significativo establecer que no es sino hasta principios de febrero que ellos hacen el gesto de intentar pagar la renta mediante una transferencia a la cuenta de los actores, que les es devuelta tan pronto como tienen conocimiento de ella. La sentencia fija aproximadamente la fecha de ocupación en finales de enero de 2.007 y la propia Juzgadora en el fundamento jurídico tercero considera probado que en diciembre de 2.006, la fecha establecida, los demandados actores de la reconvención no habían ocupado materialmente el piso.
Se puede estimar o desestimar una pretensión, pero no condenar a unos términos carentes de toda, base o justificación.
La autorización para ocupar la vivienda con anterioridad a la formalización del contrato (algo que nunca se llegó a efectuar) no se desprende de ninguno de los documentos cruzados entre las partes, sin que el hecho de entregar unas llaves lleve implícito tal autorización, ya que llaves, y acceso a la vivienda han tenido los demandados siempre, por su condición de familia directa, hecho que aún negado por el demandando Sr. Rafael , es reconocido en cambio por su esposa que era quien regaba las plantas y recogía el correo en ausencia de los actores. Esa autorización únicamente puede desprenderse del testimonio de los testigos propuestos por la parte demandada, todos ellos familiares directos, todos ellos enfrentados abiertamente a los actores, y todos ellos en clara connivencia, de hecho se mandaban entre ellos los correos comentando la situación (documentos n.º 3 y 4 de la contestación a la demanda). El propio D. Jesús Luis hermano de los litigantes, reconoce tener interés familiar y estar perfectamente informado de todo a través de su hermana Luisa y no de Cesar a quien sólo llama para discutir cuando se genera el conflicto
Estos testigos, todos ellos, han faltado a la verdad protegiendo los intereses de uno de los miembros de su familia, en perjuicio de otro, careciendo de la necesaria objetividad para ser la base de una relación contractual que debe mantenerse por espacio de 5 años, y además ninguno de ellos puede dar fe de unas negociaciones mantenidas telefónicamente entre los litigantes.
Reiterar en este punto, la doctrina del Tribunal Supremo en el sentido de entender:
"para la existencia real de los contratos en general que origen relaciones jurídicas exigibles y permitan el ejercicio de las acciones que de ellos se deriven es preciso, por lo previsto en el artículo 1.254 Cc que haya habido un concierto de voluntades serio y deliberado por el cual hayan quedado definidos los derechos y obligaciones de los contratantes, llegando con ello a su perfección que es el momento cuando empiezan a obligar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1258 , no entendiéndose la convención perfecta, con fuerza coactiva en derecho, hasta que además de la causa y el consentimiento que haya de manifestarse por el concurso entre la oferta y la aceptación, no haya aquél recaído sobre el objeto cierto que sea materia de contrato" (STS 20 de abril 1.993 ).
Antes de concertarse cualquier contrato existen diversos actos preparatorios y diversos acuerdos de los cuales no surge una acción por la que una de las partes pueda reclamar el cumplimiento y la obligatoriedad de un contrato, siendo un momento esencial para el nacimiento de un contrato la concurrencia de voluntades, la validez del consentimiento y la reciprocidad de las manifestaciones que se produce con la suscripción de un contrato o con el inicio de ejecución del contrato.
En el caso que nos ocupa, no hay concurrencia de voluntades para que el arrendamiento empezara el 26 de diciembre de 2.006, como ya hemos apuntado los borradores de contrato son de fecha muy posterior, el primero que se cruzan las partes es un contrato tipo remitido por D.ª Luisa a Da Teresa en fecha 29 de enero de 2.007 y en el que se propone como fecha de efectos 1 de marzo de 2.007, el intento de pago de renta es de febrero y en diciembre los demandados mantenían otro arrendamiento. Resulta obvio que tal acuerdo, de haberse producido, hubiera sido nulo por falta de capacidad de disposición sobre el inmueble hasta su adquisición por los arrendadores. El acuerdo estuvo supeditado siempre, a la adquisición de la vivienda y ello ha sido reconocido por las partes y también por los testigos, y por tanto no podía comenzar su ejecución hasta al menos el 20 de febrero de 2.007. El introducirse en la vivienda antes de esas fechas tenía como objetivo claro el forzar ya desde dentro unas condiciones que no eran en absoluto las pactadas, sobre todo en cuestión de precio del alquiler. Pero aún considerando esa ocupación de la vivienda por los demandados, no cabe entender perfeccionado el contrato de arrendamiento, por cuanto no ha habido aceptación de la renta, no habiendo llegado a aceptarse por los demandantes ningún mes.
Igualmente debería darse validez también en este caso a un pacto real existente y acreditado por el testigo D. Augusto , en virtud del cual se abonaba en concepto de renta por el arrendamiento del piso NUM001 de la DIRECCION000 n.º NUM000 de Madrid, la cifra de 900.- E mensuales, ofreciéndose a abonar el padre de los litigantes la diferencia existente hasta alcanzar dicha cantidad. Hubo un momento en que tal fue el acuerdo, lo que motivó la remisión del documento n.º 26 de la demanda debidamente recibido y, posteriormente rechazado por los demandados ¿por qué no dar validez a este pacto reconocido por todas las partes y sí en cambio aquél reconocido sólo por una de ellas? Este pacto real fue desmentido en el acto de juicio por Da Luisa , aunque evidente fue cierto tal y como acreditó el propio testigo propuesto de contrario D. Augusto , aún cuando demostró interés evidente en beneficiar a su hija.
SEGUNDA.- El segundo motivo de recurrir en apelación la sentencia se refiere a la vulneración por inaplicación al presente supuesto del artículo 1.547 Cc .
Entendemos que en modo alguno puede quedar establecido como precio del alquiler del piso propiedad de los recurrentes en 700 euros más gastos de calefacción cifrados en 55 euros. De contrario se reconoce en el hecho segundo de la contestación a la demanda que los actores querían obtener como precio mínimo por el alquiler de su vivienda la cantidad de 900.- E mensuales, coste mínimo de su hipoteca y de los gastos generales del piso, con la clara intención de que no les cueste dinero y puedan tener una vivienda en Madrid cuando regresen tras su destino provisional en Palma de Mallorca., y que fue por tal precio por el que ofertaron su vivienda a los familiares (testifical de D. Jesús Luis grabación 13.20 y D. Augusto grabación 13.48)
El documento n.º 5 que se aporta con la contestación a la demanda y en el cual la Sra. Teresa hace referencia a 700.- E, hay que entenderlo en el contexto en que fue escrito, una vez se enteran los recurrentes que su casa ha sido ocupada sin autorización y que además pretenden pagar únicamente 700.- E en vez de 900.- E que había sido lo acordado entre ellos, y era la cantidad por la que tenían otras personas dispuestas a alquilar la vivienda. Se dice de contrario que el pacto fue que el precio del alquiler fuera el mismo que venían abonando los demandados, pero no se aporta el contrato o los recibos del alquiler. No deje de extrañar que se utilice un modelo de contrato de arrendamiento de otro hermano cuando al parecer Da Luisa ya tenía un modelo propio y además por el mismo importe de renta que según ella se había acordado. Que el pacto fuera alquilar la vivienda por el mismo precio que venían pagando los demandados, es algo que únicamente mantienen los demandados, y sus fieles testigos, pero que nunca ha sido reconocido por los hoy recurrentes que ignoraban los términos en que pudieran estar alquilados los demandados.
Los testigos propuestos por esta parte, por el contrario acreditan la realidad de que había otras personas conocidas dispuestas a aceptar ese precio, (precio muy inferior al marcado según el informe pericia) aportado en como documento n.° 27 de la demanda y ratificado a presencia judicial, y según los propios testigos).
Es por ello lógico pensar que fuera éste el acuerdo alcanzado entre las partes, acuerdo que, por la distancia geográfica entre las partes necesariamente tuvo que ser telefónico y sobre el cual no pudo haber testigos. Los familiares que han depuesto, sobre el precio del alquiler, y que no pueden obviar el hecho de que a ellos se les oferto por 900.- E, conocen tal versión a través de una sola de las partes y nunca han podido presenciar una conversación en la que se acordara el precio, que obviamente fue anterior al inicio de las obras de pintura.
No es sino hasta una vez reformada la vivienda, habiendo regresado los actores a Palma de Mallorca, e introducidos en el piso sin autorización, que unilateralmente, por parte de los demandados se varía el acuerdo y se pretende imponer el pago de una renta ridícula 700.- E, que posteriormente ellos mismos elevan a 755.- E. A partir de ese momento los demandados cambian las cerraduras y cambian la titularidad de los suministros. Dice la Juzgadora que ello es irrelevante, pero entendemos que claramente muestra cual es la voluntad de una de las partes, imponer su presencia en el piso, privar de la posesión y disfrute a los legítimos dueños, y coaccionar la aceptación de determinadas condiciones inaceptables aprovechando además la circunstancia de la distancia geográfica de los actores respecto a su propiedad, y lo complicado que resulta para ellos además, por sus circunstancias familiares realizar viajes a estos efectos.
No cabe imponer unilateralmente a una de las partes de un contrato de arrendamiento una renta no deseada, y además por un plazo que puede llegar a ser de 5 años. Este supuesto es precisamente el contemplado en el artículo 1547 Cc expresamente invocado en la fundamentación jurídica de nuestra demanda, y sobre el que no hace referencia alguna la sentencia de la Instancia.
No existiendo certeza sobre el precio, porque igual que se toma de referencia por la sentencia el de 755.- E, podría tomarse el de 900.- E que es el acuerdo que se alcanzó con el padre los litigantes, según reconocimiento expreso de ambas partes, procede la aplicación del mentado artículo 1.547 CC , y ello aún cuando hubiera empezado la ejecución del contrato..».
Y terminaba solicitando que se dictase «.. sentencia, estimando el Recurso de Apelación interpuesto por DON Cesar y DOÑA Teresa , revocando la sentencia para estimar totalmente la demanda rectora de los autos de conformidad con el suplico de la misma..».
(12) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 26 de mayo de 2008 la representación procesal de don Rafael y doña Luisa evacuó oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario solicitando su desestimación.
TERCERO.- En relación con la prueba producida mediante documentos privados, que una lectura superficial del art. 1.225 C.C. -no derogado por la LEC 1/2000 - propiciaría una valoración de la eficacia probatoria del documento privado tan terminante como simplista: reconocido por la persona a quien perjudica, tendría el mismo valor que el art. 1.218 atribuye al documento público; falto de tal reconocimiento, carecería de todo efecto probatorio.
La respuesta, sin embargo, no es tan elemental: lo primero, no sólo porque el art. 1.218 está sometido a una interpretación jurisprudencial muy restrictiva, casi derogatoria, sino también porque la remisión a él del art. 1.225 ha de ponerse en relación con las limitaciones para terceros del art. 1.227 ; lo segundo, porque no es cierto que la falta de reconocimiento prive de todo valor al documento privado. Se impone, por ello, como se ha hecho para las cuestiones ya examinadas, más que teorizar, intentar una ordenada y resumida exposición de la doctrina jurisprudencial sobre el particular.
A) Tratándose de un documento privado reconocido, la autenticidad del documento, esto es, la correspondencia entre su autor real y su autor figurado o aparente, es presupuesto que condiciona la eficacia del mismo: si se desconoce su autoría, no es posible referir a sujeto alguno el dato o datos que el documento contiene.
Las desventajas en este particular del documento privado frente al público son bien conocidas: éste es auténtico "per se", por cuanto que la presencia de fedatario público en su otorgamiento garantiza la verdad de su procedencia subjetiva; falto aquél de tal mediación, carece de esa virtualidad por sí mismo, adquiriéndola tan sólo cuando es reconocido por el sujeto a quien se atribuye o a sus causahabientes: la sentencia de 25 de marzo de 1988 (A. C./564-1988 ) marca muy bien esta "fundamental diferencia".
El reconocimiento puede ser espontáneo o provocado: el primero se produce cuando la parte a quien perjudica lo anticipa en sus escritos alegatorios: art. 604 LEC ; el segundo es provocado por la parte contraria en defecto del anterior. Entre una y otra modalidad existen diferencias no sólo de tiempo y forma, sino también de efecto: la admisión, a más de espontánea, ha de ser expresa, sin que el silencio en los actos de alegación deba valorarse como "ficta confessio"; en cambio, la "resistencia sin justa causa" de otorgante o causahabientes frente al requerimiento de reconocimiento -en los términos diferenciados para uno y otros de los párrafos 1º y 2º del art. 1.226 - puede ser estimada "como una confesión de la autenticidad del documento". En el supuesto excepcional de aportación fuera del tiempo ordinario, al amparo del art. 506 , dispone el art. 508 un traslado específico que posibilita la impugnación de la admisibilidad y legitimidad -autenticidad- del documento en términos que el silencio se valora como conformidad.
Entre las partes, el documento privado admitido o reconocido adquiere la condición de auténtico y queda equiparado al documento público en expresión del art. 1.225 C.C . En la jurisprudencia son frecuentes los pronunciamientos en que se confirma expresamente tal equiparación: por ejemplo en sentencias de 7 de abril de 1986 (A. C./626-1986 ) EDJ 1986/2368, 23 de junio de 1987 (A. C./790-1987 ), 8 de julio de 1988 (A. C./15-1989 ) EDJ 1988/5989 y 17 de febrero de 1992 (A. C./615-1992 ). Esta última define en estos términos el alcance del reconocimiento de firma: «... lo es de un hecho pretérito y acredita no sólo la intervención y admisión de lo que el documento refiere, sino que también es la prueba endógena de lo que contiene, porque, al integrarse en el documento, lo autentifica en cuanto lo finaliza, cierra y ratifica en lo que expresa».
La equiparación supone, ante todo, que la doctrina jurisprudencial sobre la eficacia probatoria del documento público es trasladable al documento privado, con la importante, casi definitiva, devaluación que comporta respecto de su valor de prueba legal.
Como se recordará, a tenor del art. 1.218 C.C ., hace prueba aquél frente a todos del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste; frente a otorgantes y causahabientes, de las declaraciones hechas por los primeros: lo primero constituye un claro efecto de prueba tasada, sustraído a la apreciación judicial, que sólo desvirtúa la declaración de falsedad en sentencia firme, preferentemente penal; lo segundo expresa un efecto, no tanto probatorio, cuanto sustantivo: el correspondiente al negocio jurídico que las declaraciones acreditadas por el documento pueden entrañar; puesto que éste hace prueba de que las mismas han sido vertidas por unos sujetos, en unas circunstancias y con un contenido determinados, si son de naturaleza negocial, esto es, consisten en declaraciones de voluntad, el precepto les reconoce -con valor presuntivo "iuris tantum"- los efectos correspondientes, desvirtuables únicamente mediante prueba de ser simulados o más genéricamente, de carecer de alguno de los elementos esenciales, subjetivos, objetivos y causales, que condicionan su validez y eficacia. Si consisten en declaraciones de conocimiento, con un contenido meramente confesorio o testimonial, al efecto probatorio de haber sido vertidas no se suma el segundo sustantivo, visto en el caso anterior, pues obviamente el documento no acredita la verdad de los hechos narrados, que aprecia libremente el juez en función de ésta y otras posibles pruebas.
Finalmente, no se refiere el precepto, ni por tanto están comprometidas en el ámbito de la privilegiada eficacia del documento público, las calificaciones o valoraciones que fedatario u otorgantes hayan podido consignar en él, sin perjuicio del valor que el juez pueda discrecionalmente otorgarlas en función de su fundamento y circunstancias.
Pero tan fundado y diáfano régimen legal ha sufrido por parte de la jurisprudencia la importante devaluación que comporta el expediente de la apreciación conjunta de la prueba, que es contrario no sólo a ley y continua siéndolo a pesar de las reformas casacionales que ha propiciado, sino también al derecho fundamental de defensa: según aquélla, la eficacia frente a otorgantes y causahabientes de las declaraciones negociales acreditadas por el documento puede destruirse, no ya mediante impugnación y prueba desvirtuadoras directas, según corresponde frente a toda presunción "iuris tantum", sino a través de la inexpresiva y descomprometida apelación al conjunto de las pruebas practicadas, que prescinde del enjuiciamiento singularizado y contrastando de éstas y, a la postre, del mismo juicio de hecho.
El traslado de este régimen probatorio devaluado es patente, entre otras, en sentencias de 6 de julio de 1989 (A. C./1.039-1989 ) EDJ 1989/2368 y 8 de julio de 1988 (A. C./15-1989 ) EDJ 1988/5989 : así, según ésta, reconocido el documento privado, su veracidad ha de resultar del contraste con otras pruebas; y de su "conjugación con la resultancia general de la prueba", según la sentencia de 1 de marzo de 1983 (T. 1.414) EDJ 1983/1357 . A su vez, la falta de cobertura por el documento privado de apreciaciones o calificaciones subjetivas contenidas en él se consigna, entre otras, en sentencia de 2 de junio de 1987 (A. C./796-1987 ) EDJ 1987/4360.
La equiparación "inter partes" documento público-documento privado reconocido sitúa a uno y otro en pie de igualdad probatoria, sin prevalencias apriorísticas del primero sobre el segundo, de modo que la jurisprudencia salva las posibles contradicciones entre ellos en función de la particularidad de cada caso: así la sentencia de 25 de marzo 1988 (A. C./564-1988 ) EDJ 1988/2548 atiende a la cuantía del precio y forma de pago en compraventa figurados en documento privado reconocido frente a lo consignado en escritura pública; la sentencia de 14 de junio de 1989 (A. C./948-1989 ) EDJ 1989/6039 considera que el documento privado completa en el caso la escritura pública otorgada en la misma fecha y fija los exactos términos del vínculo obligatorio entre las partes; la sentencia de 3 de julio de 1992 (1.207-1992 /A.C.) EDJ 1992/7278 prima a documento privado sobre otro público; la sentencia de 31 de diciembre de 1992 (A. C./501-1993 ) EDJ 1992/12929 rechaza la preminencia de borrador sin firma sobre documento público.
Frente a terceros, el evidente riesgo de fraude de que éstos pueden ser objeto justifican que no se extienda al documento privado reconocido el efecto de probar frente a tercero el hecho que motiva su otorgamiento y la fecha de éste, que los públicos sí producen: únicamente esta última se tendrá por cierta a partir de uno u otro de los eventos que previene el art. 1.227 ; son ellos, pues, los que aportan una certidumbre cronológica, de datación, que el documento por sí solo no tiene. Pero, fijada la fecha de acuerdo con el precepto, la veracidad del contenido del documento frente a terceros queda sometida a la libre apreciación del juzgador de instancia: sentencia de 3 de marzo de 1990 (A. C./518-1990 ) EDJ 1990/2390. Todo ello significa en definitiva que frente a terceros el documento privado por sí solo carece de valor de prueba legal: sentencia de 26 de septiembre de 1991 (A. C./72-1992 ) EDJ 1991/9008.
Con frecuencia, los pronunciamientos de la Sala primera se atienen a la literalidad del precepto, datando el documento en la fecha, por ejemplo, de su presentación a Hacienda para liquidación fiscal, o en cualquier otro registro oficial: así en sentencias de 30 de septiembre de 1985 (A. C./72-1986 ) EDJ 1985/7580, 26 de octubre de 1985 (A. C./53-1986 ), 8 de mayo de 1986 (A. C./) EDJ 1986/3027, 30 de noviembre de 1987 (A. C./187-1988 ) EDJ 1987/8787, 13 de diciembre de 1989 (A. C./328-1990 ) EDJ 1990/11219, 26 de septiembre de 1991 (A. C./72-1992 ) EDJ 1991/9008, etc.
Pero tampoco escasean las que se apartan del riguroso condicionamiento del precepto permitiendo que la datación del documento se obtenga de otras posibles fuentes de conocimiento: tales, la sentencia de 25 de enero de 1988 (A. C./312-1988 ) EDJ 1988/10343 que, invocando la de 6 de julio de 1982, se atiene, no a la fecha en que había muerto uno de los firmantes del documento, sino a la figurada en éste "corroborada por otros elementos probatorios"; y en parecidos términos se manifiestan las de 9 de julio de 1988 (A. C./898-1986 ) EDJ 1988/6032, 6 de marzo de 1990 EDJ 1990/2488, 18 de noviembre de 1991 (A. C./297-1992 ) EDJ 1991/10920 y 12 de marzo de 1992 (A. C./851-1992 ) EDJ 1992/2400; también la sentencia de 30 de mayo de 1989 (A. C./897-1989 ) admite otros medios para datar un documento privado, en el caso, no reconocido. Incluso la sentencia de 20 de octubre de 1989 (A. C./160-1990 ) EDJ 1989/9317 parece atribuir al art. 1.227 alcance de mera subsidiariedad, al afirmar que opera sólo si no hay otros medios para acreditar la fecha.
CUARTO.- B) Si el documento no ha sido reconocido el documento privado no adquiere -conforme al diseño legal- la condición de autenticidad y no produce efecto de prueba tasada ni frente a las partes o sus causahabientes ni frente a terceros, pues los mecanismos supletorios de adveración (cotejo de letras u otros idóneos) es claro que conduce a resultados de apreciación por el juez conforme a las reglas de la sana crítica, según corresponde a toda prueba pericial.
Sin embargo, es criterio jurisprudencial unánime que la falta de reconocimiento no le priva de todo valor, pues, de otro modo, según argumento que reitera constantemente la Sala, quedaría en manos de las partes y al servicio de sus privativos intereses la eficacia de tal prueba: la jurisprudencia, superando en este punto las previsiones legales reducidas al cotejo pericial de firmas mencionado, permite que la autenticidad del documento privado quede acreditada por otros medios e incluso que sea obtenida por el juzgador en valoración conjunta del mismo con las restantes pruebas practicadas.
Afirmaciones de que el documento privado produce efecto a pesar de no ser reconocido, o de que el art. 1.225 no impide su relevancia aun no adverado, se encuentran en muy numerosas sentencias: 29 de mayo de 1987 (A. C./709-1987 ), 1 de febrero de 1989 (A. C./456-1989 ), 16 de noviembre de 1992 (A. C./319-1993 ), etc. La sentencia de 11 de mayo de 1987 (853-1987 ) precisa que ha de atenderse a su específico grado de credibilidad; e incluso la sentencia de 29 de octubre de 1992 (A. C./204-1993 ) exige que sea valorado el no reconocido.
Son correlativamente frecuentes las sentencias que permiten medios distintos del reconocimiento para acreditar la autenticidad del documento privado: sentencias de 12 de julio de 1988 (A. C./903-1988 ), 30 de noviembre de 1989 (A. C./408-1989 ), 1 de febrero de 1989, 25 de febrero de 1991 (A. C./441-1991 ), 6 de febrero de 1992 (A. C./595-1992 ), llegando a afirmar la sentencia de 5 de junio de 1985 (A. C./768-1986 ) que opera la falta de reconocimiento cuando debe ser el único medio de autenticación posible en el caso; y la sentencia de 23 de febrero de 1991 (A. C./441-1991 ) permite que: «... negada la autenticidad de un documento puede la parte a quien interese utilizar cuantos medios de prueba estime adecuados para demostrarla».
Tampoco escasean las sentencias en que la autenticidad es resultado de la apreciación conjunta de la prueba practicada: así en sentencias de 2 de octubre de 1985 (A. C./75-1985 ), 5 de junio de 1986 (A. C./768-1986 ), 30 de diciembre de 1988 (A. C./408-1989 ), 21 de septiembre de 1991 (A. C./122-1992 ). Justamente, la ausencia de otros elementos probatorios determina la denegación de efecto de prueba para documento no reconocido en sentencias de 17 de febrero de 1992 (A. C./615-1992 ), 5 de abril de 1987 (A. C./566-1987 ) y 29 de octubre de 1991 (A. C./337-1992 ). En algún caso, como el de las sentencias de 4 de marzo de 1987 (A. C./482-1987 ) y 24 de septiembre de 1990 (A. C./61-1990 ); el apoyo en que se funda la atribución de eficacia probatoria es tan tenue que se reduce a la falta de impugnación del documento por la parte a quien se atribuye, poniendo de cargo a ésta una iniciativa impugnatoria que contradice abiertamente el diseño legal, en que se reduce su actuación a contestar en sentido afirmativo o negativo al requerimiento de reconocimiento.
En efecto, es incontrovertible y reiterada doctrina jurisprudencial la que estatuye que si, como regla, para la existencia de un documento privado se requiere que lleve la firma del que en el mismo contraiga o reconozca alguna obligación "Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 1949 ", la falta de reconocimiento del documento no puede provocar su ineficacia a efectos del artículo 1.226 del Código Civil siempre y cuando haya sido adverado por cualquiera de los otros medios de prueba "Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1968 "; máxime si no se acredita, como acaece en el caso enjuiciado, su inexactitud por cuanto quien alega que el contenido de un documento no es el exacto debe probarlo, por enervar la presunción «iuris tantum» reseñada "Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1990 ". A su vez, respecto a la eficacia o valor probatorio de los documentos privados, la jurisprudencia viene interpretando el artículo 1.225 del Código Civil , en el sentido de que, si bien no impone el reconocimiento de la autenticidad de un documento privado por aquellos a quienes afecta como el único medio de acreditar su legalidad, lo que equivaldría a dejar al exclusivo arbitrio de la parte a quien perjudique la validez y eficacia del documento por ella suscrito, pudiendo, en definitiva, darse la debida relevancia probatoria a un documento privado siempre que en el proceso existan otros elementos de juicio susceptibles de ser valorados junto con aquél, conjugando así su contenido con el resto de la prueba "Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de junio de 1981, 16 de julio de 1982, 23 de mayo de 1985, 12 de junio de 1986, 30 de diciembre de 1988, 1 de febrero de 1989, 18 de diciembre de 1990 y 6 de febrero de 1992 , entre otras".
QUINTO.- C) En el régimen de la LEC 1/2000, la fuerza probatoria de los documentos privados será la misma del documento público, si no hay impugnación (art. 326,1 ). Si media impugnación, el que lo presentó podrá pedir cotejo de letras, o proponer cualquier otro medio útil y pertinente al efecto. Naturalmente, si de la prueba resulta la autenticidad, hará prueba plena. Y si el resultado del cotejo es la autenticidad, las costas, gastos y derechos que origine el cotejo serán de cargo del impugnante. En cambio, si la impugnación hubiere sido temeraria, el tribunal tiene facultades para imponerle una multa. Cuando no resulte posible concluir la autenticidad, o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica (libre valoración).
Es decir, también puede continuar la constante doctrina jurisprudencial a propósito de que no es que el documento privado no reconocido legalmente carezca en absoluto de valor probatorio, ya que ello supondría tanto como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del documento (SS. de 27 de enero de 1987 y 25 de marzo de 1988 ). Así, pues, podrá valorarse mediante su apreciación con otros elementos de juicio (S. 12 de junio de 1986 ), pues en definitiva, los documentos privados, aún impugnados, poseen un valor probatorio deducido de las circunstancias del debate (SS 22 de octubre de 1992 y 10 de febrero de 1995 ).
Y los elementos probatorios practicados, señaladamente testificales, abstracción hecha de su relación familiar con ambas partes -no se olvide que uno de los codemandantes y una de las codemandadas son hermanos- permiten corroborar la relación negocial evidenciada en los documentos cruzados por las partes.
SEXTO.- En efecto, la valoración de las pruebas constituye así un complejo proceso lógico o intelectual en el que acostumbran a diferenciarse conceptualmente, simplificando en extremo, principalmente dos operaciones diferentes: una primera, denominada de apreciación o interpretación; y una segunda, de valoración en sentido estricto.
En el primer estadio --de apreciación-- pueden diferenciarse, a su vez, dos momentos: a) En el primero, el juzgador ha de analizar separadamente todas y cada una de las pruebas aportadas o desenvueltas para establecer con la mayor fidelidad y exactitud cuáles sean los precisos elementos que proporcionan separadamente cada fuente de prueba, y desvelar cuáles sean las afirmaciones que cabe extraer como consecuencia de ese examen en función de su índole: lo declarado por las partes o por los testigos en los correspondientes interrogatorios; el contenido de los documentos u otros soportes aportados al proceso; lo percibido en el reconocimiento; y la información proporcionada por los peritos.
Respecto de estos últimos la interpretación consiste en el examen del dictamen emitido junto, en su caso, con los documentos, materiales o instrumentos complementarios que aquél haya decidido adjuntar y, eventualmente, con las observaciones, aclaraciones o explicaciones complementarias ofrecidas en el acto de la aclaración (art. 628 LEC de 1881 ). Se agota en una mera labor de constatación y análisis del significado real de los datos, conclusiones y juicios de valor consignados en aquél y en el acto de documentación de la intervención oral de los peritos, en orden a precisar el exacto contenido y alcance de las palabras y expresiones empleadas.
Este cometido ha de realizarse siempre con cualesquiera medios de prueba, en particular con la testifical, la pericial y el interrogatorio de parte. Se trata de una labor intrincada que excede del simple examen semántico, en cuanto requiere constatar los extremos sobre los cuales se ha pronunciado el perito y su correspondencia con las afirmaciones de hechos oportuna y tempestivamente introducidas por las partes. En el caso de la pericial, también, la necesidad, para la correcta elucidación de aquellos, de conocimientos especializados ajenos a la ciencia jurídica.
b) En un segundo momento, debe calificar, asimismo de modo individualizado y en atención a las características particulares de cada medio y a las eventuales incidencias acaecidas durante su práctica --tachaduras, raspaduras o enmiendas en los documentos; existencia o no de firmas, sellos u otros medios de autenticación; contundencia, vacilaciones o contradicciones en las partes y los testigos al deponer o introducción de hipótesis o conjeturas; recusación de peritos; tacha de peritos o de testigos; aclaraciones o rectificaciones del dictamen, etc.--, la idoneidad objetiva y en abstracto de los resultados que arrojen para asentar sobre aquéllos su convicción.
SÉPTIMO.- Establecido lo que en substancia expresa cada medio de prueba -o cabe inferir razonablemente de él-, el juzgador debe constatar cuál sea, de acuerdo con las prescripciones del ordenamiento, su concreta eficacia y trascendencia.
A este respecto debe recordarse que la Ley no dispensa a todos los medios de prueba de idénticos vigor y eficiencia; antes bien, asigna a unos un valor reglado o tasado --como acontece con ciertos aspectos de los documentos; o de lo respondido por las partes en confesión--, abstracción hecha de cuál pueda ser el grado de persuasión subjetiva del juzgador; en tanto que, para otros -entre los que se encuentran las pruebas testifical y pericial- confía al órgano jurisdiccional la formación discrecional (que no arbitraria) de su convencimiento.
No obstante, y como quiera que en la práctica difícilmente se propone y practica una única prueba por cada uno de los hechos litigiosos, sea porque respecto de ellos recae la actividad de más de un litigante (de la misma parte o de partes contrapuestas), sea porque sobre los mismos o distintos aspectos de un hecho o conjunto de hechos concurren diferentes medios, es preciso relacionar y poner en combinación el resultado de todos los medios practicados; o dicho en otros términos: es necesario proceder, de verdad, a una apreciación conjunta de la prueba, que en rigor es algo distinto de su mera afirmación formal en las sentencias como tropo o fórmula estereotipada como método para eludir una auténtica valoración o para ofrecer como aparentemente motivada una decisión decretal, apriorística, o producto de simples prejuicios.
En este sentido parece conveniente reparar en que no siempre los distintos medios de prueba practicados arrojan un resultado coincidente o complementario, sino que es harto sólito que existan contradicciones en uno mismo y antítesis entre diversos medios, a pesar de las cuales, o precisamente en virtud de ellas, puede lograrse la fijación del factum sobre el que ha de aplicarse el Derecho. Desde esta perspectiva, es claro que la concreción de la quæstio facti en la sentencia no puede por menos que provenir de la combinación de los distintos medios de prueba, sin perjuicio de que en ella deba también justificarse cumplidamente el por qué de las conclusiones obtenidas y de la preferencia o postergación de los resultados de un medio respecto de otro u otros.
Así, el deber de motivar las resoluciones judiciales enunciado con carácter general en elart. 120, apdo. 3 C.E. se complementa en la LOPJ, art. 248, apdo. 3 .
OCTAVO.- En cuanto a la valoración de la prueba testifical hecha por la sentencia aquí recurrida, ha de tenerse en cuenta que es reiterada y uniforme doctrina jurisprudencial (SSTS de 26 de mayo [RJ 1988, 4339] y 9 de junio de 1988 [RJ 1988, 4810], 7 de julio [RJ 1989, 5414] y 8 de noviembre de 1989, 30 de noviembre de 1990, 10 de noviembre de 1994, 10 de octubre de 1995 [RJ 1995, 7404], 12 de noviembre de 1996 [RJ 1996, 7919], 17 de abril de 1997 [RJ 1997, 2914], entre otras), que los arts. 1.248 del C.C (LEG 1889, 27 ), así como los art. 348 y 376 LEC 1/2000 . La invocación de «.. las reglas de la sana crítica...», contiene sólo una norma admonitiva, no preceptiva, ni valorativa de prueba, y el mismo, faculta al juzgador de la instancia para apreciar libremente los resultados de las declaraciones de los testigos e informes periciales según las reglas del raciocinio humano.
A este respecto, ha de tomarse en consideración la doctrina contenida en las SSTS de 2 de marzo de 1999, de 9 de enero de 1985 (RJ 1985, 168); 16 de febrero (RJ 1989, 970) y 20 de julio de 1989; 24 de junio (RJ 1997, 5205) y 2 de diciembre de 1997; y 30 de julio de 1998 (RJ 1998, 7845 ). Y la circunstancia de que el Tribunal Supremo afirme que la apreciación de las pruebas pericial y testifical es facultad discrecional de los juzgadores de instancia -SSTS, Sala de lo Civil, de 5 de diciembre de 1940 (C.D., 40C76); 27 de junio de 1941 (C.D., 41C87); 7 de mayo de 1982 (C.D., 82C287); 27 de septiembre de 1983 (C.D., 83C760); 30 de mayo de 1984 (C.D., 84C484); 25 de octubre de 1984 (C.D., 84C885); 30 de abril de 1985 (C.D., 85C266); 14 de noviembre de 1986 (C.D., 86C912); 13 de julio de 1987 (C.D., 87C635); 24 de marzo de 1988 (C.D., 88C354); 2 de diciembre de 1988 (C.D., 88C1163); 19 de junio de 1989 (C.D., 89C786); 22 de enero de 1991 (C.D., 91C2); 27 de septiembre de 1991 (C.D., 91C935); 30 de noviembre de 1991 (C.D., 91C1429); 21 de septiembre de 1992 (C.D., 92C946); 3 de junio de 1993 (C.D., 93C475); 15 de marzo de 1996 (C.D., 96C185); 12 de septiembre de 1996 (C.D., 96C1331); 5 de mayo de 1997 (C.D., 97C1022); 20 de mayo de 1997 (C.D., 97C1623); 1 de septiembre de 1997 (C.D., 97C1927); 27 de mayo de 1998 (C.D., 98C1284); 22 de junio de 1999 (RJ 1999, 4980) (C.D., 99C1047); 30 de octubre de 2000 (RJ 2000, 9203) (C.D., 00C1909); 29 de noviembre de 2000 (RJ 2000, 9167) (C.D., 00C1996 ), ex pluribus-, se justifica porque los hechos no acceden, como regla a la casación, pero no comporta acríticamente que la misma aseveración pueda ser trasladada al recurso de apelación que como ordinario permite la revisión íntegra de lo decidido por el juzgador de primer grado, particularmente cuando las conclusiones obtenidas se evidencien arbitrarias, irracionales o contrarias a la razón de ciencia y demás circunstancias de los testigos deponentes.
El hecho de que las reglas de la sana crítica no estén formuladas en la Ley o doctrina legal estas reglas equivale a remitir a la lógica y sensata crítica y experiencia del Juez, en el marco de la apreciación de las circunstancias concurrentes, proscribiéndose la arbitrariedad, de modo que, en su caso, como se adelantó en párrafos anteriores, tan sólo sería apreciable la disputa de la valoración de las pruebas alegando y acreditando que la valoración es ilógica o disparatada, lo que no ocurre en el caso que nos ocupa.
NOVENO.- En todo caso, y teniendo en consideración que el órgano de primer grado asienta sus razonamientos y afirma haber obtenido las conclusiones que establece en la sentencia merced a una apreciación conjunta de las pruebas practicadas, de acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial no es admisible desarticular y aislar medios de prueba concretos y acogerse únicamente a lo que pueda favorecerle, invadiendo así facultades propias del órgano sentenciador, cuyo criterio ha de prevalecer como más objetivo y desinteresado a salvo que se acredite la falta de lógica, y ello aún cuando existan dudas sobre ella: SSTS, Sala Primera, de 30 de marzo de 1981 (RJ 1981, 1141)-C.D., 81C392-; 7 de junio de 1982 (RJ 1982, 3407)-C.D., 82C463-; 29 de marzo de 1986 (RJ 1986, 1476)-C.D., 86C348-; 8 de noviembre de 1986 -C.D., 86C913-; 14 de noviembre de 1986 -C.D., 86C912-; 14 de julio de 1987 -C.D., 87C667-; 11 de abril de 1988 (RJ 1988, 3119)-C.D., 88C487-; 26 de septiembre de 1988 -C.D., 88C867-; 13 de marzo de 1991 (RJ 1991, 2220)-C.D., 91C274-; 15 de julio de 1992 (RJ 1992, 6075)-C.D., 92C739-; 20 de noviembre de 2000 (RJ 2000, 9310)-C.D., 00C1544 -, entre otras.
DÉCIMO.- Sin perjuicio de que a los exclusivos efectos de proporcionar un soporte probatorio deba aceptarse la «conveniencia» a que alude la parte actora-recurrente acerca de la fijación documental de los actos, negocios y contratos, no es menos cierto que el Código Civil EDL 1889/1 , al regular las Disposiciones Generales de los contratos, establece en el artículo 1254 que "el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio" y en el 1258 que "Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley"; por otra parte, el artículo 1262 , en la regulación del consentimiento (establecido como requisito esencial de los contratos en el art. 1261,1 .º) dispone que "el consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato" y por último el artículo 1278 prevé que "Los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez", pudiendo los contratantes, en los supuestos en que la ley exigiere el otorgamiento de escritura pública u otra forma especial para hacer efectivas las obligaciones propias de un contrato, compelerse recíprocamente a llenar aquella forma desde que hubiese intervenido el consentimiento y demás requisitos necesarios para su validez (art. 1279 CC ).
UNDÉCIMO.- Sentado lo anterior, el núcleo del debate reside en determinar si efectivamente concurrió el consentimiento de actores y demandados en obligarse, lo que constituye esencialmente una cuestión de hecho y, por ende, de prueba. Y un reexamen detenido de las practicadas en las actuaciones, evidencia, al igual que acertadamente ha considerado la Juzgadora «a quo» la validez y eficacia inter partes de un contrato de arrendamiento verbal pues, atendida la dificultad probatoria que su existencia entraña, dada la falta de documentación del acuerdo, y se considera suficientemente acreditada la concurrencia del consentimiento de los actores, abstracción hecha de que cuando se iniciaron los tratos que finalizaron con la conclusión del contrato, los demandantes aun no fuesen titulares dominicales de la vivienda, o de las consecuencias administrativas que pudiera aparejar el subarriendo no conocido ni consentido por INVIFAS; por sí esta sola circunstancia no es obstativa a la existencia del acuerdo. La convicción que, en ausencia de una prueba directa plena, acerca de la existencia y validez del acuerdo se alcanza con la suma de diversos indicios, todos ellos puestos de manifiesto de la interpretación combinada del testimonio de los testigos y del resultado de la prueba de interrogatorio de la parte actora practicado en el acto del juicio, y ello partiendo no sólo de determinadas respuestas con carácter aislado, sino de éstas puestas además en relación con el conjunto de su declaración y con los restantes elementos suministrados por los testigos que han depuesto en el procedimiento, procediendo efectuar las siguientes consideraciones: a) Las llaves se entregaron en las Navidades de 2006; b) Las negociaciones comenzaron de inmediato; c) A finales del mes de enero de 2007 se interesó la indicación del número de cuenta bancaria en la que hacer el ingreso correspondiente a dicho mes y se facilitó a vuelta de correo, lo que evidencia la vigencia del contrato ya en el mes de enero de 2007 (f. 120), abstracción hecha de que por otras razones se decidiera que formalmente se pretendiera hacer figurar como fecha inicial del contrato el 1.º de marzo de 2007; d) Ciertamente surgieron discrepancias en cuanto al precio a satisfacer, pero las mismas parecen circunscritas a la imputación de gastos generales (calefacción) a los arrendadores o a los arrendatarios (f. 121 y ss.).
Estas circunstancias, no desvirtuadas en el recurso abonan el íntegro perecimiento de éste.
DUODÉCIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC 1/2000 ha de imponerse a la parte recurrente vencida la condena al pago de las costas procesales ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación
Fallo
En méritos de lo expuesto, con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Cesar y doña Teresa frente a la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 53 de los de Madrid en fecha 13 de marzo de 2008 en los autos de proceso de declaración seguido por los trámites de procedimiento ordinario ante el Juzgado de primer grado con el núm. 0810 /2007, procede:
1.º CONFIRMAR la resolución recurrida;
2.º IMPONER a la parte recurrente vencida la condena al pago de las costas procesales ocasionadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes en forma legal, previniéndolas que contra la misma NO CABE interponer recurso alguno ordinario.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal y autenticada al Rollo de Sala núm. 0487/2008 , lo pronunciamos y firmamos.
E./
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

