Sentencia Civil Nº 542/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 542/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 776/2011 de 17 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA

Nº de sentencia: 542/2012

Núm. Cendoj: 08019370132012100523


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 776/2011-1ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 535/2009

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 IGUALADA

S E N T E N C I A N ú m. 542

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de octubre de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 535/2009 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Igualada, a instancia de Jesús Manuel y Laura contra Amador y Pilar , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 3 de diciembre de 2010 por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: "FALLO: SE ESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Dalmau Ribalta actuando en nombre y representación de D. Jesús Manuel y Dña. Laura contra D. Amador y Dña. Pilar .

DEBO DE CONDENAR Y CONDENO a D. Amador y Dña. Pilar a que abonen a D. Jesús Manuel y Dña. Pilar la cantidad de 3.756,19€ más intereses legales desde la interpelación judicial y hasta el completo pago, con condena en costas.

SE DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda reconvencional interpuesta por D. Amador y de Dña. Pilar contra D. Jesús Manuel y Dña. Laura con condena en costas a los actores de la demanda reconvencional."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 9 de octubre de 2012 .

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JOAN CREMADES MORANT.

Fundamentos

PRIMERO.- La demanda rectora va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que se condene a Dª Pilar y D. Amador a abonar a los actores Dª Laura y D. Jesús Manuel la suma correspondiente al "consumo de agua vencida e impagada" por razón del contrato de arrendamiento, ya resuelto, de 29.5.2008, sobre la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 , NUM000 ( URBANIZACIÓN000 de Cabrera) de Cabrera d'Anoia (Barcelona). Ante dicha pretensión: a) se opusieron los demandados en base a que (1) el operario de Sorea no avisó a los arrendatarios, que no estaban en la vivienda, de la existencia de la fuga; (2) que el escape se produjo por la caida de árboles de la finca arrendada (que rompió una de las tuberías de agua, de lo que ni siquiera se percató el perito), en un día de mucho viento, lo que incluso les causaba problemas para acceder a la vivienda; avisaron en reiteradas ocasiones al arrendador y éste les manifestó que llamaría a la aseguradora; todo lo cual motivó que arrendasen otra finca, entregasen las llaves previa comprobación del correcto estado de la vivienda por los arrendadores, quienes no devolvieron la fianza; b) formularon reconvención en reclamación de 1300 €, suma entregada como fianza. A la reconvención se opusieron los actores, al existir una seuda superio en concepto de alquiler (f. 67 y ss).

La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda condenando a los demandados a abonar a los actores la suma facturada de 3.756'19 €, más los intereses legales desde la interpelación judicial hasta el completo pago, con imposición a los mismos de las costas causadas; de otro, desestima íntegramente la reconvención, con imposición de costas a los demandados reconvinientes. Frente a dicha resolución se alzan los demandados reconvinientes por error en la valoración de las pruebas practicadas, insistiendo en que (1) no se percataron de la fuga "debido al montón de árboles caidos" así como en (2) que resulta ilógico que no arreglasen la avería si eran quienes debían abonar los suministros, considerando que fueron los arrendadores los negligentes quienes, avisados por los arrendatarios de la caida de los árboles, se comprometieron a arreglarlo pero la dilación en hacerlo motivó la facturación tan importante, (3) en ningún momento fueron avisados por SOREA, (4) reiteran la reconvención o, subsidiariamente, la suma facturada debe compensarse con la fianza

SEGUNDO.- Una nueva y definitiva revisión de la prueba efectivamente practicada en las actuaciones, ofrece como resultado una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1) La realidad del contrato de arrendamiento aducido en apoyo de la demanda (f. 16 y ss) concertado entre Dª Laura y D. Jesús Manuel (propietarios, arrendadores, actores) y Dª Pilar y D. Amador (arrendatarios, demandados), por un año prorrogable otros 4, y por una renta inicial de 650 €/mes, revisable anualmente conforme al IPC, asumiendo los arrendatarios, entre otros "la adquisición, conservación o sustitución de los contadores de suministros, y el consumo de los mismos" (cláusula 3ª.2), siendo de su cuenta y cargo "la reparación de las instalaciones de agua..." (cláusula 5ª); asimismo " el arrendatario se compromete a contratar un seguro que cubra la responsabilidad civil frente a terceros, así como los daños ocasionales que se puedan ocasionar y la asistencia en el hogar correspondiente" (cláusula 6ª, pfo. 2º)se entregaron 1300 € en concepto de fianza. 2) En 15.1.2009 SOREA (suministradora de agua potable), recibió una llamada ("del veí del C/ DIRECCION000 , NUM001 ") avisando de una avería en el referido inmueble, acudiendo el operario Sr. Plácido y comprobando el escape, avisando de ello "a una vecina de esta dirección ", a fin de que lo reparase, pues en otro caso le iba a salir una factura muy cara; a los tres días volvió el mismo operario, comprobando que el escape aún no está arreglado, reiterando "a la vecina" la comunicación anterior; el día 25.3.2009, dicho operario volvió, "a petició del titular del contracte, la Sra. Laura , comprovant que l'avería encara no estava arreglada, i que el contador tenía una lectura de 1777 m3, amb un consum de 909 m3 des del día 28.1.2009, que va ser la data de la última lectura facturada" (f. 20). 3) En 16.3.2009 los actores llamaron por teléfono a los demandados, porque no les habían ingresado el alquiler del mes y quedaron en encontrarse en la vivienda ese mismo día; los arrendatarios entregaron las llaves, cerrando los actores la llave de paso del suministro de agua, al constatar la existencia de la referida avería. 4) Se generó una factura trimestral de consumo de agua de 15.5.2009, por el período de facturación "2009/2" por un importe de 3.756'19 € (f. 21), que los demandados no han abonado. 5) Existió una reclamación extrajudicial, vía burofax de 29.4.2009 recibido por la arrendataria (f. 22), que no fue contestado.. 6) Asimismo, no consta que, en el momento de la entrega de las llaves, los arrendatarios se hallasen al corriente en la obligación del pago de la renta (f. 67 y ss, donde constan extractos bancarios ), sin que conste tampoco acreditado que lo efectuasen, en diversas ocasiones, "en mano" (de hecho, se afirma en la alegación 2ª del recurso que "...independientemente, de que éstos - los actores - puedan reclamar por rentas...")

TERCERO.- De lo expuesto se infiere que la avería, y el consiguiente consumo "excesivo", tuvo lugar durante la vigencia del contrato, en base a que: a) No existe la más mínima prueba (ni siquiera se ha intentado) sobre que los demandados no estuvieran en la vivienda arrendada los días 15.1.2009 o a los tres días, ni tampoco que hubieran abandonado la vivienda antes del 16.3.2009, fecha de la entrega de las llaves. b) si la avería tuvo lugar en la referida fecha, el contrato de arrendamiento estaba vigente. c) consecuentemente los demandados conocían la existencia de la avería, con anterioridad a la entrega de las llaves (testimonio Don. Plácido en relación con el informe obrante al f. 20, singularmente porque, localizada la avería en la vivienda arrendada, la "vecina de esa dirección" solo podía ser la demandada, o alguien que tuviese alguna relación con ella; es decir estuvo dos veces en la vivienda arrendada); de otro lado, ni siquiera consta dato alguno que revele la mala relación con la vecina de núm. NUM001 , a que alude la codemandada. d) No pueden obviarse las contradicciones entre los demandados sobre dicho conocimiento: (1) dice la Sra. Pilar que fue cuando la perra bebía agua de un sitio inusual; (2) el Sr. Amador , por su parte, y de un lado, manifiesta que lo conoció, cuando le llamó la actora para comunicarle que Sorea había puesto en su conocimiento la existencia de dicha avería o que se enteró porque vio humedad cuando quitaban los árboles del suelo, para después, decir que se percató de su existencia el mismo día de la entrega de las llaves, localizándola con el actor. e) No solo no consta la relación entre la caida de los árboles y la avería, sino que la referida caida se produco con posterioridad a la avería; en este sentido, la actora Sra. Laura manifiesta que la caida de los árboles se produjo en 25.1.2009, lo que no se cuestiona por los demandados, aparte de que ello no ha sido desvirtuado por ninguna prueba (hubiera sido fácil si como se afirma en la contestación el "viento....provó la caida de muchísimos árboles en toda la urbanización"). f) desde el 15.1.2009, hasta la entrega de las llaves, los arrendatarios no comunicaron a los arrendadores la existencia de la fuga. g) La aceptación de las llaves, sin más, no supone conformidad con el estado de la vivienda (máxime cuando el demandado llega a afirmar que constató la existencia de la avería con el actor, el mismo día de la entrega de las llaves) ni liquidación del contrato. h) la misma alegación de que avisados por los arrendatarios de la caida de los árboles, se comprometieron a arreglarlo en base a un seguro los arrendadores tenían contratado, choca con la obligación de los arrendatarios de contratar un seguro.

Tales datos suponen un incumplimiento del contrato por parte de los arrendatarios (no se reparó la avería, ni se abonó el factura por el consumo, ni se hallaban al corriente en el pago de la renta); dificilmente pueden exigir la devolución de la fianza, cuando según el mismo contrato queda la misma "a las responsabilidades legales pertinentes. El arrendador devolverá a la parte arrendataria el importe de dicha fianza a la terminación del contrato si se han cumplido todas y cada una de las obligaciones asumidas por aquella". Recordemos que, el arrendatario constituye la fianza ( art. 36 LAU ) para garantizar (garantía real de las obligaciones) el cumplimiento de sus propias obligaciones ( art. 1555 CC : responde del cuidado y conservación ex arts. 1555.2 , 1559 y 1563 CC , 21 y 30 LAU - indemnización por los daños y menoscabos en la finca -, de la restitución de la posesión - arts. 1561 y ss CC - y del pago del precio, es decir renta y demás cantidades que asumió o corresponda al arrendatario, arts. 1255.1 CC , 17 y 20 LAU ); de ahí que esa devolución exija una previa liquidación del contrato, lo cual solo puede hacerse una vez extinguida la relación arrendaticia ("...al final del arriendo.").

CUARTO.- Consecuentemente, con desestimación del recurso, procede la confirmación de la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada a los apelantes, al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida ( arts. 398.1 en relación con el 394.1 LEC ).

Fallo

QUE desestimando el recurso de apelación formulado por Dª Pilar y D. Amador contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada a los apelantes.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Barcelona,

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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