Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 542/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 348/2012 de 09 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 542/2012
Núm. Cendoj: 28079370102012100538
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00542/2012
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 0005738 /2012
Rollo: RECURSO DE APELACION 348 /2012
Autos: JUICIO VERBAL 857 /2010
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de COLLADO VILLALBA
De: LARREA S.A.
Procurador: CECILIA BARROSO RODRIGUEZ
Contra: MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA, Amadeo
Procurador: JORGE DELEITO GARCÍA, SIN REPRESENTACIÓN PROCESAL
Magistrada : ILMA. SRA. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA
Ilma. Sra. Magistrada:
Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
En MADRID, a nueve de octubre de dos mil doce.
La Magistrada Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO, de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, ha visto en grado de apelación los autos nº 857/10, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de COLLADO VILLALBA, seguidos entre partes, de una, como apelante LARREA S.A., representado por el Procurador Dª. Cecilia Barroso Rodríguez y defendido por Letrado, y de otra como apelados, MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA, representado por el Procurador D. Jorge Deleito García y defendido por Letrado y D. Amadeo , incomparecido en esta instancia seguidos por el trámite de juicio Verbal.
VISTO , siendo Magistrada la Ilma. Sra. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.
Antecedentes
Se aceptan y se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Collado Villalba, en fecha 24 de febrero de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda de Juicio Verbal en ejercicio de una acción de reclamación de cantidad, formulada por la Procuradora de los Tribunales, Dª Sandra Otero Romero, en nombre y representación de la entidad mercantil, "Larrea, S.A.", contra Dº Amadeo , y la entidad aseguradora "Mutua Madrileña Automovilística", y por ende deben ser absueltos los mismos de todas las pretensiones formuladas contra éstos.
Las costas de esta instancia será a cargo de la parte actora."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 13 de junio de 2012, se señaló para Fallo el día 2 de octubre de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En fecha 28 de enero de 2010, en la confluencia de la Avenida Juan Carlos I y la calle Clara Campoamor, en Collado Villalba (Madrid) se produjo una colisión entre el autobús con matrícula 4171-GSV, propiedad de "Larrea, S.A.", asegurado en "Allianz" y el turismo matrícula ....-RVR , propiedad de D. Amadeo , asegurado en "Mutua Madrileña Automovilista".
A consecuencia de dicha colisión, el autobús resultó con daños valorados en 1.741,74 €, que son reclamados en la demanda iniciadora del presente procedimiento por su propietaria, junto con la cantidad de 1.057,16 €, en concepto de alquiler de un autobús de sustitución hasta que se llevó a cabo la reparación.
La sentencia de instancia desestimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO .- La parte apelante alega que la sentencia de instancia incurre en error al interpretar y aplicar el Reglamento General de Circulación, en lo referente a la preferencia de paso de los vehículos que se incorporan por la derecha, considerando que se ha hecho caso omiso de la jurisprudencia en supuestos similares al que nos ocupa.
Hemos de remitirnos, en principio, al artículo 1.902 del C.Civil , según el cual "El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado", con respecto a este precepto, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2.008 , indica "que toda obligación derivada de un acto ilícito, según constante y pacífica doctrina jurisprudencial, exige ineludiblemente los siguientes requisitos: a) una acción y omisión ilícita; b) la realidad y constatación de un daño causado; c) la culpabilidad, que en ciertos casos deriva del aserto de que si hubo daño ha habido culpa; d) un nexo causal entre el primero y el segundo requisito", habiéndose pronunciado en el mismo sentido, con carácter previo, en las sentencias de 24 de diciembre de 1.992 , 7 de abril de 1.995 , 20 de mayo de 1.998 , 25 de octubre de 2.001 y 11 de julio de 2.002 ).
No podemos obviar que dicho precepto, llevado al ámbito de los accidentes causados a consecuencia de la circulación de vehículos de motor u otras actividades que entrañen determinados riesgos se objetiva, habiendo desarrollado la doctrina jurisprudencial la teoría de la responsabilidad por riesgo o cuasiobjetiva, que parte de una consideración puramente material de la relación causal, con la inversión o, al menos, atenuación de la carga probatoria, presumiendo culposa la acción generadora del daño, de tal forma que la parte perjudicada tan sólo tiene que acreditar el origen del daño, derivando hacia el causante del mismo la carga de probar que el resultado dañoso no es consecuencia de su actuación sino de otros elementos ajenos, como la actuación de la víctima o la fuerza mayor, teniendo como consecuencia la inversión de la carga de la prueba, habiéndose pronunciado en este sentido el Tribunal Supremo en sentencias de 13 de diciembre de 1.990 , 5 de diciembre de 1.991 , 20 de enero , 11 de febrero , 25 de febrero , 8 de abril y 22 de septiembre de 1.992 , 10 de marzo , 9 de julio de 1.994 , 8 de octubre de 1.996 , 25 de enero de 2.007 y 16 de diciembre de 2.008 , entre otras muchas.
En el supuesto que nos ocupa, ambos vehículos resultaron con daños, debiendo remitirnos a las pruebas obrantes en autos para determinar cuál de los conductores incurrió en culpa o negligencia en la conducción. A dichos efectos, el atestado elaborado por la Policía Local pone de manifiesto que, aún cuando el autobús circulaba por la Avenida de Juan Carlos I, vía preferente, y el turismo por la calle Campoamor, vía secundaria, dicho cruce habitualmente está señalizado con un "ceda el paso", que afectaba al turismo, si bien, ese día no se encontraba la señal indicativa ni existía marca alguna en el vial, por causas que se desconocen.
Ante la ausencia de señalización, la sentencia de instancia considera que ha de cederse el paso a los vehículos que se incorporan por la derecha, alegando la parte apelante que goza de preferencia de paso el autobús, al circular por una vía preferente. Este juzgador, ante la ausencia de señalización de "ceda el paso" en el lugar donde se produjo la colisión, cuando habitualmente se encuentra señalizado, entiende que no cabe apreciar una conducta negligente en el conductor del turismo, procediendo la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto a las costas procesales, se mantendrán los pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida; imponiéndose a la parte recurrente las costas originadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Sandra Otero Romero, en representación de "Larrea, S.A.", contra la sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2011 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Collado Villalba ; debo confirmar y confirmo dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Con expresa imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en esta instancia.
Se acuerda la pérdida por la parte recurrente vencida del depósito constituido para recurrir.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 348/12, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
