Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 542/2014, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 297/2012 de 25 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: LOPEZ FUENTES, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 542/2014
Núm. Cendoj: 29067370042014100536
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 542/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
DON JOAQUIN DELGADO BAENA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
DON JOSE LUIS LOPEZ FUENTES
DON ALEJANDRO MARTIN DELGADO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE FUENGIROLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 297/2012
JUICIO Nº 1099/2010
En la Ciudad de Málaga a veinticinco de noviembre de dos mil catorce.
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de Procedimiento Ordinario nº 1.099/2010 procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, Interpone recursoDª Daniela que en la instancia ha litigado como parte demandante y comparece en esta alzada representados por la Procuradora Dª ROCIO LOPEZ PAGES. Son partes recurridasLINEA DIRECTA ASEGURADORA S.A, y D Jose María , que en la instancia ha litigado como parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D JAVIER DUARTE DIEGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 11 de noviembre de 2011, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que desestimando como desestimo la demanda formulada por Dª Daniela frente a D. Jose María y frente a Linea Directa Aseguradora S.A debo declarar y declaro no haber lugar a las pretensiones en su contra formuladas, con imposición a la actora de las costas procesales causadas.
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 29 de octubre de 2014 quedando visto para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda por entender que no se han acreditado los hechos en que la misma se basa, es decir en la responsabilidad del demandado en la causación del accidente, se alza la actora- apelante, alegando el error en la valoración de la prueba, entendiendo que se ha practicado pruebas suficientes para demostrar la existencia de negligencia en la conducción del conductor demandado, como son las declaraciones de las propias partes, añadiendo que también ha existido incorrecta aplicación del derecho material, y en concreto de los artículos 1 y 10 de la LRCSCVM y del artículo 18 del Reglamento General de Circulación , así como de la doctrina jurisprudencial sobre la teoría del riesgo, finalizando alegando la falta de motivación de la sentencia.
La parte apelada se opone al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Como ya declaró esta Sala en sentencia de 25 de Julio de 2.001 'en cuanto a la excepción de fuerza mayor, la doctrina jurisprudencial viene a perfilar su concepto, considerándola como la derivada de hechos totalmente insólitos y extraordinarios, que aunque no imposibles físicamente y por tanto, previsibles en teoría, no son de los que puede calcular una conducta prudente, atenta a las eventualidades que el curso de la vida permite esperar (por todas, SSTS 18 noviembre 1980 y 30 septiembre 1983 ). La posibilidad de prever eventos dañosos o perjudiciales depende de las circunstancias de cada caso concreto, sin que, en términos generales, sea exigible una previsión que exceda de la que pueda esperarse de una persona prudente respecto a los riesgos del normal discurrir de la vida y, la evitabilidad o inevitabilidad del resultado o posibilidad o imposibilidad de impedir las consecuencias del suceso dañoso debe ponerse en relación con el grado de diligencia que deba prestarse según el tenor de la obligación y que corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar STS 20 diciembre 1985 . A los efectos del artículo 1105 del Código Civil , el hecho determinante de la fuerza mayor ha de ser del todo independiente de quien lo alegue, siendo doctrina conocida y reiterada de la Sala 10 del TS la exigencia de que el evento decisivo proceda exclusivamente de un acaecimiento impuesto y no previsto ni previsible, insuperable e inevitable por su ajenidad y sin intervención de culpa alguna el agente demandado ( STS 28 diciembre 1997 ). Para que exista la irresponsabilidad que el art. 1105 del Código Civilestablece se precisa que el suceso sea imprevisible, o que previsto sea inevitable, insuperable o irresistible (cfr. SSTS 31 octubre 1986 , 6 abril 1987 y 28 febrero 1991 ). No existe pues suceso de fuerza mayor que impida el nacimiento de las obligaciones derivadas de los arts. 1902 y 1903 del Código Civilque , cuando el acaecimiento dañoso se debe al incumplimiento de deberes relevantes de previsibilidad, que excluyen la situación de indemnidad del art. 1105 del Código Civil ( SSTS 8 mayo 1986 , 16 febrero 1988 y 5 febrero 1991 )'. En el presente caso se dan los citados presupuestos de imprevisibilidad, inevitabilidad y ajenidad que caracterizan a la excepción de fuerza mayor, sin que quepa exigir al conductor demandado un grado de atención desproporcionado con respecto al que cupiera exigir en circunstancias similares a cualquier otra persona.
Como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 6 de Abril de 2010 (sección 4 ª), 'aunque la normativa legal invocada en la demanda conlleva una cuasiobjetivación de responsabilidad y una inversión de carga probatoria, el soporte obrante configura un supuesto de fuerza mayor ajena al manejo del automóvil y excluyente de responsabilidad del conductor y por ende de la entidad aseguradora del vehículo, aquél -a la fecha del suceso esposo de la actora- confirma en acto de juicio la versión que ofreció a la Guardia Civil que acudió al lugar, de noche, sobre la 1 h. 30 m. le salieron 'de repente' tres o cuatro corzos a la calzada, efectuando una maniobra evasiva y frenando el automóvil tras un ligero toque d la aleta izquierda con uno de los animales, manifestando en aquél momento el testigo y la apelante que no deseaban iniciar ninguna diligencia puesto que el desperfecto del vehículo era de muy escasa entidad y ninguno había sufrido daños, señalando el texto de la denuncia interpuesta en Febrero de 2006 por la actora, superada la tensión inicial del suceso, que 'un animal irrumpió en la calzada en el momento en que pasaba el vehículo', inmediatez que, unida a la viabilidad nocturna del momento, presentan como inevitable el mismo contacto incluso bajo pautas del diligente comportamiento exigible de todo conductor del vehículo de motor, lo que exige la desestimación de la acción ejercitada'.
Es doctrina jurisprudencialmente asentada que cuando los daños y perjuicios reclamados procedan de un accidente viario, resulta necesario distinguir según los daños sean materiales o personales (lesiones o secuelas), ya que el propio artículo 1 de la LRCSCVM establece un régimen probatorio distinto para los mismos, a saber: en el caso de los daños materiales, el régimen probatorio es el ordinario de la responsabilidad extracontractual del artículo 1.902 Cc (LA LEY 1/1889) , basado en el elemento culpabilístico, dada la expresa remisión que al indicado precepto hace el artículo 1.3 de la LRCSCVM , artículo que, en el caso de una colisión recíproca de vehículos debe interpretarse en el sentido de enjuiciar las conductas de los conductores implicados de modo que sea el actor quien pruebe los hechos constitutivos de su pretensión; mientras que en el caso de daños personales, el artículo 1.2 de la LRCSCVM establece un principio de responsabilidad 'cuasi- objetiva' con las implicaciones probatorias que ello conlleva, es decir, que la teoría de la inversión de la carga de la prueba -en lo que al requisito de la culpabilidad del agente se refiere-, ha venido refrendada a través del mentado artículo 1.2 desde el momento en que, tratándose de lesiones o secuelas, e independientemente de que las mismas sean causadas a otro conductor, al tercero ocupante, o al peatón o viandante, el conductor del vehículo a motor es responsable en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, salvo que pruebe las circunstancias enumeradas en el indicado precepto y que le exonerarían de satisfacer la indemnización solicitada, a saber: que los daños personales reclamados fueron debidos únicamente a la conducta o a la negligencia del perjudicado, o a la fuerza mayor extraña a la conducción, o al funcionamiento del vehículo. De manera que hemos de partir del art. 1 del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre (LA LEY 1459/2004): 'El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de éstos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación' y tener en cuenta el apartado 2 que en el caso de los daños a las personas establece que 'sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo'. Efectivamente, en las lesiones derivadas de accidente de tráfico se consagra como norma general una responsabilidad cuasi-objetiva, de manera que para exonerarse de responsabilidad el conductor causante de las lesiones no sólo tiene que probar que el accidente se produjo por culpa única y exclusiva de la víctima o fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo sino además que conducía correctamente su vehículo ( sentencia de la sección segunda de la Audiencia Provincial de Jaén de 26 de Abril de 2011 ).
Pues bien, sentada la anterior doctrina, hemos de partir de los datos objetivos obrantes en las actuaciones, y que son la irrupción de unos caballos en la calzada y la colisión del vehículo conducido por el demandado contra los citados equinos, resultando, a consecuencia de ello, lesiones en la ocupante del vehículo, a la sazón pareja de hecho del demandado.
No puede escaparse a esta Sala la relación sentimental que une a las partes, por lo que sus declaraciones no pueden ser tenidas en cuenta a la hora de enjuiciar los presentes hechos, habida cuenta del evidente interés que tienen ambas en obtener la condena de la aseguradora, incluso el propio codemandado Sr. Jose María se permite la licencia de procesal de suplicar en el escrito de contestación a la demanda de su pareja que 'se estime la demanda presentada de contrario', y si bien dicho codemandado declaró ante la Guardia Civil que 'los caballos salieron de los cañaverales sin que diera cuenta, sorprendiendo al citado y colisionan con el vehículo del mismo', luego en la vista intenta modificar su declaración anterior en el sentido de manifestar que 'no reaccionó lo suficientemente rápido para poder evitarlo', con la clara finalidad de autoinculparse.
A la vista de la declaración prestada por el codemandado Sr. Jose María ante la Guaerdia Civil y de lo narrado en la propia demandada por la parte actora, cabe concluir que no fue el vehículo del Sr. Jose María el que colisiona con los equinos sino éstos contra aquél. Así se dice que 'los caballos salieron del cañaveral sorprendiéndole, colisionando con el vehículo', lo que casa de forma correcta con el lugar donde se ubican los daños del vehículo, es decir, en el lateral derecho y no en el frontal, de donde cabría deducir lo sorpresiva que fue la aparición de los caballos, y la nula posibilidad que tuvo el conductor codemandado de evitar la colisión, pues dicha aparición, según el propio conductor, fue 'sorpresiva' y 'repentina', sin que puedan tomarse en consideración las manifestaciones prestadas por el citado conductor en el acto del juicio, cambiando su declaración anterior.
Por todo ello, cabe apreciar en el presente caso la existencia de fuerza mayor, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 1 del del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor, debe exonerarse de toda responsabilidad al conductor del vehículo, ante lo imprevisible que fue el hecho originador de la colisión, o sea, la aparición de dos caballos a través de unos cañaverales y la irrupción de los mismos en la vía, sin posibilidad de reacción por parte del conductor, tratándose de un evento decisivo que procede exclusivamente de un acaecimiento impuesto y no previsto ni previsible, insuperable e inevitable por su ajenidad y sin intervención de culpa alguna el agente demandado ( STS 28 diciembre 1997 ).
TERCERO.-La motivación de las Sentencias, como señala la del Tribunal Constitucional 213/2.003, de 1 de diciembre , además de un deber constitucional de los Jueces, constituye un derecho de quienes intervienen en el proceso. Al primer aspecto se refiere la Sentencia del mismo Tribunal 35/2002, de 11 de febrero , tras la 24/1990, de 15 de febrero , para poner de manifiesto que la exigencia de motivación está directamente relacionada con los principios de un estado de derecho ( artículo 1.1 de la Constitución Española ) y con el carácter vinculante que, para Jueces y Magistrados, tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional ( artículo 117.1.3 de la Constitución Española ), de modo que hay que dar razón del derecho judicialmente interpretado y aplicado, con lo que se cumple tanto la finalidad de evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de derecho, como la de hacer posible el control jurisdiccional de la resolución por medio del sistema de recursos previsto en el ordenamiento. El segundo aspecto es tratado por la Sentencia del Tribunal Constitucional 196/2003, de 27 de octubre , según la que el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, favorable o adversa, exige que aquella contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos en que se basa la decisión. En efecto, según declaró el Tribunal Constitucional (en la interpretación de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución Española ), así en la Sentencia 224/2.003, 15 de diciembre , el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que la respuesta judicial a las pretensiones planteadas por las partes, o, en su caso, la decisión de inadmisión de las mismas, esté motivada con un razonamiento congruente fundado en Derecho. La Sentencia 213/2.003, de 1 de diciembre , recordó la doctrina de dicho Tribunal sobre la doble función que cumple la exigencia constitucional de motivación, como deber constitucional de los órgano judiciales y como derecho de quienes intervienen en el proceso, pues está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho ( artículo 1.1 de la Constitución Española ) y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional ( artículo 117 de la Constitución Española ), a la vez que tiene un alcance subjetivo, al formar parte del derecho fundamental de los litigantes a la tutela judicial efectiva, garantizado en el artículo 24.1 de la Constitución Española , como garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello impone que las Sentencia estén motivadas, es decir, que contengan los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión.
Ahora bien, también declaró la Sentencia del Tribunal Constitucional 165/1.999, de 27 de septiembre , que el deber de motivar las Sentencias no faculta a las partes a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que puedan tener de la cuestión que se decide, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas las resoluciones judiciales que vengan apoyadas en argumentos que permitan conocer los criterios jurídicos esenciales en que se fundamenta la decisión, es decir, su ratio decidendi. Pues bien, a la vista de los argumentos recogidos en la sentencia recurrida no puede acogerse la tesis de la falta de motivación, al apreciarse como la Juez 'a quo' ha analizado de forma suficiente la prueba practicada, incidiendo de forma especial en la declaración de los ocupantes, declaraciones prestadas por el codemandado ante la Guardia Civil y el lugar de ubicación del impacto en el vehículo.
Por todo ello, procede la desestimación del recurso interpuesto.
CUARTO.-Que al ser desestimado el recurso interpuesto y siendo procedente la confirmación de la sentencia recurrida, procede imponer las costas de la presente alzada al recurrente ( artículo 398.1 de la LEC ).
En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Daniela contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Fuengirola con fecha de 11 de Noviembre de 2.011 , en los autos de Juicio Ordinario número 1.099/10, debíamos confirmar y confirmábamos íntegramente la citada resolución, con imposición al recurrente de las costas causadas en la presente alzada.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.
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