Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 542/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 94/2016 de 15 de Septiembre de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Civil
Fecha: 15 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: GOMEZ BERMUDEZ, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 542/2017
Núm. Cendoj: 29067370042017100604
Núm. Ecli: ES:APMA:2017:2761
Núm. Roj: SAP MA 2761/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN CUARTA
PRESIDENTE ILMO. Sr.
D. JOAQUÍN DELGADO BAENA
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ
Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 3 DE ESTEPONA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 558/2012
RECURSO DE APELACIÓN 94/2016
S E N T E N C I A Nº 542/17
En la ciudad de Málaga a quince de septiembre de dos mil diecisiete.
Visto, por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados
indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento
ordinario 558/2012 procedente del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Estepona, por Dª Herminia
, parte actora en la instancia, que comparece en esta alzada representada por el procurador Sr. Chaves
Vergara y defendida por el letrado Sr. Granados Ruz. Es parte recurrida la MACROCOMUNIDAD DE
PROPIETARIOS LAS LOMAS DE ARROYO JUDÍO, parte demandada en la instancia, que comparece en
esta alzada representada por el procurador Sr. López Guerrero y asistida por el letrado Sr. Rivero Bermúdez
de Castro.
Antecedentes
PRIMERO.- El Titular del juzgado de Primera Instancia número 3 de Estepona dictó sentencia el 18 de junio de 2015 en el procedimiento ordinario 558/2012, cuyo fallo era del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Saavedra Prats, en nombre y representación de Dª. Herminia , contra la MACROCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS LAS LOMAS DE ARROYO JUDÍO DE ESTEPONA, debo absolver y absuelvo a esta última parte de los pedimentos de la demanda, condenando en costas a la parte demandante'.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la parte actora y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 11 de septiembre de 2017, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone la representación procesal de la Dª Herminia recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la instancia que desestima su pretensión indemnizatoria considerando que la caída que sufrió el día 16 de septiembre de 2010 sobre las 15.00 horas al tropezar en un socavón existente en la calzada interior de la Macrocomunidad, a la salida del edificio donde reside, fue debida a su propia falta de atención y ello puesto que conocía la existencia del socavón, era un lugar por el que transitaba habitualmente y la caída ocurrió a plena luz del día. No expone el recurrente el motivo de apelación que alega sino que se limita a manifestar que la sentencia de instancia incurre en contradicción cuando, tras desestimar la falta de jurisdicción y la falta de legitimación pasiva invocada por la parte contraria, expone en el fundamento de derecho IV que concurren en el caso presente los requisitos necesarios para la prosperabilidad de la acción de responsabilidad civil extracontractual para, finalmente, aplicar la teoría de los riesgos generales de la vida y concluir que la caída fue debida a una falta de atención y diligencia por parte de la propia Sra. Herminia .
La parte apelada se opuso al recurso de apelación solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- En definitiva, de los términos del recurso, cabe concluir que la parte recurrente está invocando error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de Instancia.
Al respecto cabe decir que en nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados ( SSTS 11 abril 1988 , 18 octubre 1989 , 8 julio 1991 , entre otras muchas). En este sentido, la jurisprudencia viene estableciendo, como doctrina constante y reiterada, que a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses ( SSTS de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 ).
No obstante esta Sala, en cuanto órgano 'ad quem', tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ('quaestio facti') como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ('quaestio iuris') para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/ abr/93 [ RJ 1993, 3111], 18/feb/97 [ RJ 1997, 1427], 5/may/97 [ RJ 1997, 3669], 31/mar/98 [RJ 1998, 2038], y STC 15/ene/96 [RTC 1996, 3]. Y un nuevo análisis de la prueba practicada con el visionado de la grabación de juicio, lleva a la Sala a la confirmación de la sentencia dictada en la instancia por sus acertados fundamentos con las precisiones que se expondrán a continuación.
El Juez de Primera Instancia, en el Fundamento de Derecho I expone la pretensión de la parte actora y los motivos de oposición a la misma que argumenta la parte demandada; en el II, resuelve la falta de jurisdicción y la falta de litisconsorcio pasivo necesario que fue invocado por la parte demandada al pretender que la cuestión se solventase ante la jurisdicción contencioso administrativa por considerar que el mantenimiento de la calzada correspondía al ayuntamiento; en el Fundamento III entra a valorar la falta de legitimación pasiva también invocada y, descendiendo al caso de autos, concluye que el mantenimiento de la vía donde ocurre la caída correspondía a la Macrocomunidad demandada. Ninguno de tales pronunciamientos es objeto de recurso y por lo tanto devienen inatacables, como tampoco es objeto del recurso el Fundamento de Derecho IV en cuanto que en el mismo se recogen los requisitos de la responsabilidad civil extracontractual y se determina que a la parte demandada correspondía el mantenimiento de la calzada, que hubo una actuación omisiva en cuanto a dicho mantenimiento y que se produjo un resultado dañoso, extremos todos ellos con los que la Sala se muestra también conforme. También comparte la Sala la jurisprudencia del Tribunal Supremo recogida en la sentencia de instancia en cuanto a las caídas en edificios o establecimientos comerciales y la responsabilidad de las comunidades de propietarios o de los titulares de los negocios, así como la llamada teoría de los riesgos generales de la vida. Lo que no comparte la Sala es la existencia de nexo causal que se expone en la sentencia entre la conducta omisiva que se imputa a la Macrocomunidad de propietarios demandada ante la falta de mantenimiento de la vía y el resultado dañoso que se produjo como consecuencia de la caída de la actora, ya que tal nexo de causalidad queda roto ante la falta de diligencia y atención de la propia demandada, lo que lleva en definitiva a alcanzar la misma conclusión expuesta por el Juzgador de Instancia.
Ya en sentencias anteriores se ha pronunciado esta misma sección de la Audiencia Provincial de Málaga en supuestos similares al presente, entre otras en la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2016 recaída en el rollo de apelación 178/2015 , recogiendo la evolución del Tribunal Supremo en materia de responsabilidad civil extracontractual. Así, en aquel rollo de apelación exponíamos que la pretensión indemnizatoria de la parte actora encuentra fundamento jurídico en la responsabilidad civil extracontractual prevista en el art. 1.092 CC , siendo presupuestos necesarios para la prosperidad de dicha acción una acción u omisión culposa o negligente, el daño causado y la relación de causalidad entre conducta y resultado. En este orden de cosas, la STS Sala 1ª, de 12 noviembre 1993 (calificada en la STS de 21 noviembre 1997 como emblemática en la doctrina general sobre la culpabilidad, además de epítome de sentencias anteriores) establece que la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el sentido subjetivo de la culpabilidad, según impone el artículo 1.902 del Código Civil , ha ido evolucionando, a partir de la sentencia de 10 de julio de 1.943 , hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi objetivas, demandadas por el incremento de actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica y por el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho, la indemnización del quebranto sufrido por el tercero, y es por ello por lo que se ha ido transformando la apreciación del principio subjetivista, ora por el cauce de la inversión de la carga probatoria, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable, ora exigiendo una diligencia específica más alta que la administrativamente reglada. Pero, sin embargo, la evolución de dicha objetivación de la responsabilidad extracontractual no ha revestido caracteres absolutos y, en modo alguno permite la exclusión, sin más, aún con todo el vigor interpretativo que en beneficio del perjudicado impone la realidad social y técnica, del básico principio de responsabilidad por culpa a que responde nuestro ordenamiento positivo (en este mismo sentido, SSTS Sala 1ª, 29 marzo y 23 abril 1983 , 9 marzo 1984 , 21 de junio y 1 de octubre de 1985 , 2 de abril de 1986 y 19 de febrero y 20 de marzo de 1987 ).
Así, la Sala Primera del Alto Tribunal (entre otras, STS 22 febrero 2007 , recogida en la sentencia de instancia que es objeto de recursore) ha cuidado de advertir que dicho desarrollo jurisprudencial se ha hecho moderadamente recomendando una inversión de la carga de la prueba o acentuando el rigor de la diligencia requerida según las circunstancias del caso, pero sin excluir, en modo alguno el clásico principio de la responsabilidad por culpa y sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir ( sentencias de 24 y 31 de enero y 2 de abril de 1986 , y de 19 de febrero de 1987 ), matizando además que, la teoría según la cual quien crea un riesgo, aunque su actuar originario sea lícito, debe pechar con los siniestros que aquél provoque, exige que se trate de una actividad generadora de riesgo ( sentencias de 18 de febrero de 1988 y de 18 de abril de 1990 ), pues tal doctrina no es aplicable a todas las actividades de la vida, sino solo a aquellas que impliquen un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares medios (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo, de 20 de marzo de 1.996 ).
Ello no obstante, debe advertirse que esta moderna orientación jurisprudencial no excluye la obligación del demandante de la prueba de la existencia de la relación causal, habiendo en este sentido señalado dicho Tribunal ( sentencia de 27 de octubre de 1990 ) 'que es preciso aplicar la doctrina jurisprudencial definidora del principio de causación adecuada, que exige, para apreciar la culpa del agente, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad'; debiendo entenderse como consecuencia natural la que propicia, entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a conocimientos normalmente aceptados; debiendo valorarse en cada caso concreto si el acto antecedente, que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido; no siendo suficientes las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos, que por una mera coincidencia induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que es preciso la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo, de suerte que esta necesidad de cumplida justificación, no puede quedar desvirtuada por la aplicación de la mencionada moderna orientación jurisprudencial, pues 'el cómo y el porqué se produjo el accidente, constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso' ( sentencias de 27 de diciembre de 1981 , 11 de marzo y 17 de noviembre de 1988 ).
TERCERO: Expuesta la anterior doctrina y aplicándola en el caso presente, tras el examen de la prueba documental y el visionado de la grabación de juicio, esta Sala considera que las circunstancias concurrentes en el momento del siniestro imponían a la demandante la adopción de unas determinadas precauciones que hubieran impedido la caída.
Así, no puede obviarse el hecho de que el accidente se produce en el mes de septiembre y a plena luz del día; que la actora tiene su domicilio en un edificio integrado en la propia Macrocomunidad demandada cuyos viales se encontraban deteriorados, deterioro que debía conocer la Sra. Herminia por transitar habitualmente por la zona sin que pusiese objeción alguna, no constando que mediante carta dirigida a la comunidad o en junta de propietarios se reclamase la reparación de tales desperfectos. Las fotografías que aporta la propia parte actora, ahora apelante, con la demanda, demuestran que los socavones eran visibles y que podían ser esquivados por cualquier viandante siendo posible cruzar la calzada y acceder al edificio de viviendas sorteando los mismos. La propia testigo propuesta por la parte actora, Sra. Sara , después de manifestar que llevaba viviendo en el mismo edificio que la actora desde hacía tres años, y tras exhibírsele las fotografías aportadas en autos, manifestó que los socavones siempre habían estado allí, y que ella siempre tenía cuidado, lo que supone el conocimiento que, de su existencia, también debía tener la propia actora así como de la necesidad de prestar atención al transitar por la zona. En definitiva cabe concluir, como hace el juez de instancia, que la caída se debió a la falta de atención y precaución de la demandante, a una distracción de la misma, siendo ello la causa determinante de su caída con las consiguientes consecuencias lesivas.
En consecuencia la Sala concluye que no ha sido acreditado que la caída de la actora se debiese a una conducta omisiva de la demandada en cuanto al mantenimiento de los viales sino que tal caída fue consecuencia de una falta de atención y diligencia de la propia Sra. Herminia que pudiera haberla evitado de haber transitado con mayor cuidado no pudiendo determinarse la relación de causalidad entre la conducta de la Macrocomunidad con el resultado dañoso producido, lo que lleva a la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.
CUARTO: Desestimado el recurso de apelación, por aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.
De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Chaves Vergara en nombre y representación de Dª Herminia frente a la sentencia dictada el 18 de junio de 2015 en el juicio ordinario 558/2012 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Estepona , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.Dése al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando constituida en Audiencia Pública, de lo que doy fe.
