Sentencia CIVIL Nº 542/20...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia CIVIL Nº 542/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 926/2021 de 14 de Noviembre de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Noviembre de 2022

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GARCIA DE LA TORRE FERNANDEZ, ISABEL ADELA

Nº de sentencia: 542/2022

Núm. Cendoj: 08019370012022100523

Núm. Ecli: ES:APB:2022:12311

Núm. Roj: SAP B 12311:2022


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0807742120208003204

Recurso de apelación 926/2021 -B

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Esplugues de Llobregat

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 9/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012092621

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0647000012092621

Parte recurrente/Solicitante: Isabel

Procurador/a: Teresa Marti Amigo

Abogado/a: MARIA INMACULADA CERVANTES CERVANTES

Parte recurrida: DEBOR TRADING, S.L.

Procurador/a: Alejandro Torello Campaña

Abogado/a: JOAQUIM PRETEL GONZALEZ

SENTENCIA Nº 542/2022

Barcelona, 14 de noviembre de 2022.

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Doña Mª. Dolors PORTELLA LLUCH, Doña Amelia MATEO MARCO y Doña Isabel Adela GARCÍA DE LA TORRE FERNÁNDEZ,actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 926/21,interpuesto contra la sentencia dictada el día 3 de mayo de 2021 en el procedimiento nº 9/20, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Esplugues de Llobregat en el que es apelante/impugnada Doña Isabel y apelada/impugnante DEBOR TRADING, S.L.,y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: ' ESTIMAR parcialmentela demanda interpuesta por DEBOR TRADING SL representada por el procurador DON ALEJANDRO TORELLO CAMPAÑA contra DOÑA Isabel, y en consecuencia:

I.- Debo declarar y declaro la indivisibilidad de la finca sita en SANT JUST DESVERN (08960), AVENIDA000 Nº NUM000, inscrita en el registro de la propiedad de Esplugues de Llobregat, entidad registral nº NUM001 de Sant Just Desvern

II.- Debo declarar y declaro extinguida por disolución la situación de copropiedad de dicha finca en régimen de comunidad ordinaria indivisa perteneciente a las partes litigantes por mitad a cada una de ellas.

III.- En cuanto a la división,

1)Debo declarar y declaro haber lugar a la división en legal forma de la finca en cuestión, de manera que, de no mediar concierto o convenio entre las partes litigantes para la adjudicación del inmueble a cualquiera de ellas con indemnización a la no adjudicataria en atención a su cuota de participación, se procederá a la adjudicación en favor de aquella parte que muestre interés y que deberá abonar a la otra el valor en dinero de su participación en el inmueble que resulte de la tasación pericial, que deberá realizarse en la fase de ejecución.

2) En el supuesto de que ambas partes manifestaran interés en la adjudicación, teniendo en cuenta que ostentan el mismo porcentaje de titularidad, se procederá a la adjudicación a favor de la que resulte beneficiada mediante sorteo, adjudicataria que deberá abonar a la otra el valor en dinero de su participación que resulte de la tasación pericial; compensación económica que en ningún caso tendrá la consideración de precio ni de exceso de adjudicación.

3) Y en el supuesto de que ninguna de las partes litigantes muestre interés en la adjudicación, el cese de la situación de indivisión se producirá mediante la venta del inmueble, de tal modo que, de no existir acuerdo entre las partes aquí litigantes acerca de la fórmula más idónea para proceder a la venta de dicho inmueble en copropiedad, se acudirá a los trámites de la subasta de bienes inmuebles establecido en la legislación vigente, con intervención de licitadores extraños así como el consiguiente reparto por mitad entre los litigantes del producto de la venta.

IV.- CONDENO a DOÑA Isabel a que abone mensualmente a DEBOR TRADING SL, desde el mes de septiembre de 2019 (inclusive) la cantidad de 200 euros hasta el cese del uso exclusivo (por venta y/o desalojo) de la citada vivienda, tales cantidades devengarán los intereses legales desde la interposición de la demanda.

En cuanto a las costas de la demanda inicial, no se imponen a ninguna de las partes.

DESESTIMAR la demanda reconvencionalformulada por DOÑA Isabel, representada por la procuradora DOÑA TERESA MARTI AMIGO contra DEBOR TRADING SL. Se condena a las costas de la demanda reconvencional a DOÑA Isabel.'

SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Isabel Adela GARCÍA DE LA TORRE FERNÁNDEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Debor Trading, S.L. formuló demanda de juicio ordinario frente a doña Isabel en ejercicio de acción de división de cosa común y reclamación de cantidad.

Relataba la actora que es propietaria junto con la demandada al 50% de la finca sita en Sant Just Desvern, AVENIDA000, NUM000. La titularidad de la actora deriva de certificación sobre adjudicación de bienes inmuebles expedida por la Tesorería General de la Seguridad Social. Es voluntad de la actora cesar en la indivisión, siendo el bien de naturaleza indivisible. La actora ha requerido para ello a la demandada en numerosas ocasiones, ofreciéndole la venta de su parte o la extinción del condominio mediante la venta de la total finca, sin resultado alguno. La demandada actúa con mala fe o, al menos, con temeridad. Se han instado sendos procedimientos de conciliación también sin resultado. Se ejercitan en la presente demanda la acción de extinción del condominio, acción indemnizatoria derivada del uso exclusivo y excluyente ejercido de contrario sobre el inmueble, con efectos desde la interpelación extrajudicial y hasta el cese del uso exclusivo de la vivienda; y de forma subsidiaria a la anterior una acción de enriquecimiento injusto. Invocaba fundamentos de derecho y suplicaba sentencia estimatoria de sus pretensiones, con imposición de costas a la parte demandada.

La parte demandada se opuso a la demanda alegando que la vivienda objeto de autos fue comprada en su día por la demandada y su exesposo mediante el correspondiente préstamo hipotecario, pagándose el mismo entre ambos hasta el año 2000 en que el esposo de la demandada abandonó el domicilio conyugal y sus obligaciones familiares y patrimoniales. Los impagos por parte del mismo de los recibos de autónomos generaron una deuda con la Tesorería de la Seguridad Social que llevó al embargo y posterior subasta y adjudicación de la mitad indivisa de la vivienda en la que siempre ha vivido la demandada con su hijo. La demandada no ha tenido conocimiento de los burofaxes a que se refiere la actora. Existe una indebida acumulación de acciones. La actora no es perjudicada por esta situación, sino que los perjudicados son la demandada y su hijo. Esta parte muestra su disconformidad con el valor que la actora da a la vivienda. La vivienda se la adjudicó la actora por 19.710€ y pretende que se le abone la cantidad de 104.155,10€. La vivienda se encuentra en un estado deplorable. La actitud de la actora es claramente especulativa. Se alega la existencia de fraude de ley. La demandada se ha hecho cargo de todos los gastos de la vivienda. No es cierto que la demandada actúe con temeridad y mala fe. El uso de la vivienda se atribuyó a la Sra. Isabel en sentencia de separación. Invocaba fundamentos de derecho y suplicaba sentencia desestimatoria de la demanda, con imposición a la actora de las costas causadas por temeridad y mala fe.

En el mismo escrito, de forma separada, formulaba reconvención alegando que la actora no ha acreditado que la mitad de la finca sea de su propiedad. La posesión de la demandada ha de catalogarse a título de dueña y de forma pacífica, pública e ininterrumpida durante más de 20 años. Invocaba fundamentos de derecho y suplicaba sentencia por la que se declare el dominio a favor de doña Isabel respecto de la vivienda sita en C/ AVENIDA000, NUM000 de Sant Just Desvem, con imposición de costas.

La actora principal se opuso a la demanda reconvencional alegando la condición de tercero de buena fe del art. 34 de la Ley Hipotecaria de la actora y negando la concurrencia de los requisitos de la prescripción adquisitiva. Invocaba fundamentos de derecho y suplicaba sentencia desestimatoria de la demanda reconvencional, con imposición de costas a la parte contraria.

Celebrada audiencia previa, y el correspondiente juicio, se dictó sentencia en fecha 3 de mayo de 2021 que estimó parcialmente la demanda, declarando la indivisibilidad de la finca propiedad de ambas partes y extinguida la situación de copropiedad, habiendo lugar a la división en la forma legalmente establecida, condenando a la demandada a abonar a la actora desde el mes de septiembre de 2019 la cantidad de 200 euros mensuales hasta el cese del uso exclusivo de la vivienda, más los intereses correspondientes desde la interposición de la demanda, sin hacer imposición de costas. Y desestimando la demanda reconvencional se absolvía a la demandada de la reconvención, con imposición de costas a la actora.

Frente a la Sentencia dictada se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la Sra. Isabel alegando infracción de normas imperativas, así como error en la valoración de la prueba practicada. La parte actora se opuso al recurso de apelación interpuesto de contrario interesando la confirmación de la sentencia de instancia, impugnando la misma por lo que se refiere al valor atribuido al uso de la vivienda por la Sra. Isabel, alegando error en la valoración de la prueba. Asimismo, entendía que las costas de la demanda principal deben imponerse a la demandada. La parte actora se opuso a la impugnación formulada de contrario.

SEGUNDO.- Resolución del recurso. Procedencia de la acción de división.

Se alza la demandada frente a la sentencia de instancia que, estimando parcialmente la demanda y desestimando la reconvención acoge la acción de división interpuesta por la actora principal, condenando a la demandada a pagar la cantidad de 200 por el uso que viene haciendo de la finca. Asimismo, la sentencia de instancia desestima la demanda reconvencional en cuya virtud la Sra. Isabel pretendía se declarara que la misma ha adquirido el dominio de la finca por usucapión.

Entiende la demandada que tanto el fallo como los fundamentos de derecho segundo, tercero y cuarto infringen normas procesales de imperativa observancia y, además, incurren en error en la valoración de la prueba practicada en autos.

Señala así en primer lugar, al amparo de lo dispuesto en el artículo 459 de la Lec, que la resolución de instancia infringe los artículos 552 del Código Civil de Cataluña, el art. 247 de la Lec y el art. 7.1 del Código Civil, así como el art. 10 de la LOPJ y 218 de la Lec.

Considera la apelante que las manifestaciones vertidas por la actora son totalmente desproporcionadas y abusivas, sin que el juzgador de instancia haya valorado ninguno de los aspectos a que la parte demandada ha hecho referencia en su escrito de contestación. En este sentido pone de manifiesto la apelante que la acción de la actora no tiene una justificación del todo necesaria, sino que tiene un carácter especulativo, dañino y perjudicial para la demandada. Además alegaba que, conforme a lo establecido en el art. 552.10 del CCC, se puede establecer la indivisión por un plazo no superior a cinco años, reiterando que la subasta de la finca objeto de autos y, por tanto, la copropiedad de la actora deriva de deudas del exmarido de la demandada del que se separó hace más de 20 años, habiendo asumido desde entonces la Sra. Isabel todos los gastos de la finca, encontrándose la misma en una situación de precariedad económica y en una situación personal muy lamentable, con una depresión muy grande. Entiende que el juez a quo no ha valorado todas las pruebas practicadas ni las argumentaciones vertidas por la demandada, siendo que de otro modo podría haber planteado que la división de la finca no se realizase atendiendo al perjuicio y agravio para la demandada, pretendiendo el inversor arrebatarle la vivienda sin tener en cuenta los años que lleva viviendo y las consecuencias de dicha actuación. Señalaba que el hecho de no haber inscrito el uso de la finca en el Registro de la Propiedad no significa que no lo tenga. Que el abuso de derecho es palpable en toda la demanda y debería por ello haber sido rechazada conforme al art. 247 de la Lec. Indicaba también que la valoración de la finca realizada de contrario es meramente teórica, sin considerar los elementos que la integran y el estado en que se encuentra, reiterando que el ejercicio de los derechos debe ser realizado conforme a las exigencias de la buena fe, debiendo atribuirse el uso de la vivienda de forma gratuita a la demandada dadas las circunstancias concurrentes.

Por último, y respecto a la desestimación de la demanda reconvencional, reiteraba la adquisición de la propiedad por ocupación dada la posesión en concepto de titular del derecho, pública, pacífica e ininterrumpida y sin necesidad e título, ni de buena fe, conforme a lo dispuesto en el art. 531.27 del CCC.

Finalmente interesaba la no imposición de costas en atención al criterio de vencimiento o, en su caso, por la concurrencia de serias dudas de derecho.

El recurso interpuesto por la demandada debe ser desestimado, confirmando íntegramente la resolución de instancia sin que la misma infrinja precepto legal alguno como denuncia la defensa de la Sra. Isabel. Y es que, si bien la resolución de instancia no contiene ningún pronunciamiento ni valoración acerca de las alegaciones realizadas en la contestación a la demanda respecto al origen de la deuda que dio lugar a la subasta en la que adquirió la parte actora su participación en la finca, que deriva del exmarido de la demandada que marchó de la vivienda hace más de 20 años, o de la precaria situación económica y anímica de la Sra. Isabel, ello ni supone infracción de norma procesal alguna, ni su valoración, aunque pudieran compartirse las alegaciones de la demandada sobre tales cuestiones implicaría la modificación de la sentencia en tanto ninguno de los cotitulares puede ser obligado a mantenerse en situación de indivisión, siendo al efecto tajante tanto el Código Civil Común, como el Código Civil de Cataluña que establece en su artículo 552-10.1 que ' Cualquier cotitular puede exigir, en cualquier momento y sin expresar sus motivos, la división del objeto de la comunidad'.

Habiendo actuado la actora con respeto a dicho precepto, sin que se pueda obligar a la misma a mantener la comunidad, el hecho de ejercer una acción que le otorga la Ley no puede estimarse, sin más, como una actuación contraria a la Ley o que actúa con abuso de derecho.

Por lo demás, la actora adquirió en procedimiento legalmente establecido la mitad de la finca cuya titularidad comparte con la actora, y no interesándole dicha situación es legítimo que la misma pretenda su transmisión y obtener con ello un beneficio. Por otra parte, no resulta de aplicación que se establezca la indivisión por parte de la autoridad judicial por un plazo no superior a cinco años pues no consta que sean cotitulares de la vivienda un menor o un incapaz, supuesto en los que legalmente procedería dicha demora en la indivisión.

En definitiva, de lo actuado en autos, con independencia de cuál sea la situación económica y personal de la demandada, no se aprecia en la actuación de la actora una conducta contraria a la buena fe, ni que ejercite su derecho con abuso, habiendo de hecho intentado la misma, sin éxito, conseguir un acuerdo con la demandada. Y tampoco puede imputarse a la sentencia de instancia falta de motivación por no valorar las alegaciones de la demandada acerca del origen de la deuda que motivó la subasta del 50% de la finca de autos, ni de su situación personal, pues las mismas no tienen incidencia alguna en la estimación de la demandada en que uno de los cotitulares ha ejercitada la acción de división de la cosa común, como ya hemos indicado anteriormente.

Por tanto, el primero de los motivos alegados por la demandada para fundamentar su recurso debe ser desestimado.

TERCERO.- Procedencia de la indemnización por el uso de la finca. Determinación de su cuantía. Impugnación de la sentencia.

Entiende la Sra. Isabel que la sentencia de instancia cuando establece una indemnización de 200 euros mensuales por el uso de la finca, a contar desde el requerimiento que a tal efecto le remitió la actora, no se ajusta a derecho en tanto dicho uso, aunque no se encuentre inscrito en el Registro de la Propiedad, le corresponde a la misma y a su hijo, en tanto así se estableció en procedimiento matrimonial, considerando que el mismo debe ser en cualquier caso de forma gratuita dada la diferente situación económica en que se encuentra la actora, siendo la misma un inversor que pretende obtener un beneficio económico de la titularidad de la finca, y la demandada se encuentra en precaria situación económica y sin que tenga ninguna otra vivienda en la que residir.

Por su parte la actora impugna dicho pronunciamiento en relación al importe fijado por el mencionado uso al entender que el procedente es el indicado por la misma en el informe pericial aportado por la actora de 457,42 euros.

También en este punto tanto el recurso de la demandada, como la impugnación de la actora deben ser desestimados.

Respecto al primero, la sentencia de instancia razona convenientemente la procedencia de la indemnización por la ocupación que de la vivienda realiza la Sra. Isabel, sin que el hecho de que ambas partes se encuentren en distinta posición económica deslegitime la pretensión de la actora de dicha reclamación, así como el importe que atribuye a dicho uso; razonamientos que esta Sala comparte plenamente.

Ni la distinta situación económica de los cotitulares que argumenta la demandada, ni el hecho de que exista una única pericial que valore dicho uso en la suma pretendida por la actora, son argumentos suficientes para variar lo resuelto en la instancia.

El juez a quo, con cita de lo resuelto por esta Audiencia acerca de la procedencia de la indemnización por uso, considerando probado la oposición al uso gratuito que la demandada hacía de la finca, haciendo a tal efecto plena prueba el burofax remitido por la actora al domicilio de la demandada, aunque la misma no lo recepcionara, y teniendo en cuenta lo actuado en autos en cuanto al valor de dicho uso, valorando tanto la única prueba pericial aportada, como el resto de las pruebas obrantes en autos, concluye fijando el valor de dicho uso en la suma de 200 euros.

En este sentido, a pesar de la impugnación formulada por la actora que basa fundamentalmente en el informe pericial aportado, dicha valoración debe ser mantenida, en tanto dicho informe es valorado en la instancia conforme al art. 348 de la Lec que dispone que se realice conforme a las reglas de la sana crítica, lo que significa, como señala la Sentencia de la Sección 4ª de 16 de julio de 2021, con cita de la de 8 de marzo de 2021 que:'...es una prueba de libre valoración, con un amplio margen de discrecionalidad y sometida a las reglas de la lógica, en el sentido de que el juzgador con prudencia y sentido crítico no tiene el deber de aceptar sin más, la opinión del perito en todos sus extremos, ni tiene el poder de despreciar, sin más, un dictamen bien fundado ( SSTS 471/2018, de 19 de julio, Roj: STS 2848/2018 , recurso 3663/2015 , entre otras).

Y así lo hace el juez de instancia cuando señala además de que el perito no fue sometido a preguntas en el acto de juicio, lo que la actora justifica por la falta de oposición o prueba de la contraria, en que no se visitó la vivienda y el precio se fijó en atención a la media de alquiler de la zona; y considerando dichos parámetros insuficientes teniendo en cuenta la prueba aportada como son las fotografías que se acompañaron a la contestación, y las manifestaciones del hijo de la demandada, que puso de manifiesto el estado deficiente en que se encontraba la vivienda, así como la situación de crisis económica derivada del Covid, que ha influido en el precio del alquiler, fija la indemnización en la cantidad de 200 euros. Razonamientos que esta Sala comparte, siendo insuficiente una prueba pericial teórica, como denuncia la demandada, en tanto el perito no ha accedido al interior de la vivienda, para modificar tal razonamiento, resultando evidente la crisis económica existente derivada, entre otras circunstancias, de la pandemia sufrida y su influencia, entre otros, en los precios de los alquileres.

Todo lo anterior determina la desestimación del recurso interpuesto por la Sra. Isabel y la impugnación formulada por la actora.

CUARTO.- Demanda reconvencional. Adquisición del dominio por usucapión.

Se alza asimismo la parte demandada, actor en reconvención frente a la sentencia que desestima la demanda reconvencional instada por la Sra. Isabel para que se declare que la misma ha adquirido el dominio de la finca por usucapión considerando de aplicación el período de 30 años establecido por la Compilación, sin necesidad de justo título, ni de buena fe, entendiendo no obstante, que la posesión en cualquier caso ha de ser en concepto de dueño, no siéndolo la ejercida por la demandada.

Entiende la Sra. Isabel que la sentencia infringe lo dispuesto en el art. 531.27 del CCC., precepto que regula el plazo para usucapir en 20 años para los bienes inmuebles.

La resolución recurrida debe ser mantenida, al no infringir la misma ni el citado precepto, ni ningún otro. Y es que, como indica el juez a quo, la posesión realizada por la demandada del 50% adquirido por la actora no lo ha sido en concepto de dueño, pues como ella misma reconoce en su escrito de contestación, lo ha sido en virtud del derecho de uso atribuido en procedimiento matrimonial, por lo que en ningún caso, dicha posesión se debe considerar a efectos de adquisición del dominio, pues tanto conforme a la Compilación, que aludía a que la posesión había de ser en concepto de dueño, como de acuerdo con el actual Código Civil se exige que la posesión debe ser el concepto de titular del derecho, conforme al art. 531-24 de la Ley 5/2006, de 10 de mayo. Siendo este el razonamiento para desestimar al demanda y no el plazo de posesión, la resolución e instancia debe ser confirmada.

Por ello también en este punto debe ser desestimado el recurso interpuesto.

QUINTO.- Costas de instancia. Impugnación de la sentencia.

Respecto a las costas del procedimiento, la resolución de instancia, atendiendo a que la estimación de la demanda era parcial no realizaba imposición de costas. Entiende la apelante que, dado que la demanda principal debería ser desestimada, en virtud del principio de vencimiento las costas deberían imponerse a Debor Trading, S.L. Además, señala que las costas de la demanda reconvencional, que le impone la sentencia, se deben imponer también a la parte contraria en tanto ha interesado en esta alzada la estimación de dicha reconvención.

La desestimación del recurso interpuesto por la Sra. Isabel conforme a los anteriores fundamentos supone también la desestimación de este motivo, sin que ni el juez a quo, ni tampoco esta Sala alcance a apreciar la existencia de dudas de Derecho en la resolución del conflicto entre las partes.

Y respecto a la impugnación formulada por la actora de dicho pronunciamiento dado que se mantiene la resolución de instancia y, por tanto, una estimación parcial de la demanda, no procede imponer a ninguna de las partes las costas causadas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley Procesal.

QUINTO.- Costas.

La desestimación del recurso interpuesto determina la imposición a la apelante de las costas de esta alzada, imponiendo a la impugnante las costas de la impugnación que se desestima en su totalidad ( art. 398 LEC).

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por doña Isabel contra la sentencia de 3 de mayo de 2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Esplugues de Llobregat, confirmando la misma íntegramente, con imposición a la apelante de las costas de esta alzada.

Desestimamos la impugnación de la sentencia de 3 de mayo de 2021 realizada por Debor Trading, S.L., confirmando la misma en todas sus partes, con imposición a la impugnante de las costas de la impugnación.

Procede la pérdida del depósito constituido por el apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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