Última revisión
05/01/2023
Sentencia CIVIL Nº 542/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 565/2021 de 29 de Septiembre de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Septiembre de 2022
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BALLESTA BERNAL, VICENTE ATAULFO
Nº de sentencia: 542/2022
Núm. Cendoj: 08019370122022100554
Núm. Ecli: ES:APB:2022:12444
Núm. Roj: SAP B 12444:2022
Encabezamiento
Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168022290
Recurso de apelación 565/2021 -A1
Materia: Proceso especial contencioso modificación medidas divorcio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Barcelona (Familia)
Procedimiento de origen:Modificación medidas supuesto contencioso 599/2019
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0658000012056521
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0658000012056521
Parte recurrente/Solicitante: Ramón
Procurador/a: Nuria Suñe Peremiquel
Abogado/a: Blanca Argudo Grau, Inmaculada Viñals Cañellas
Parte recurrida: Aida
Procurador/a: Carlos Montero Reiter
Abogado/a: Jordi Gelpi I Arroyo
SENTENCIA Nº 542/2022
Magistrados:
Dña. Ana Mª García Esquius Dña. Mercedes Caso Señal D.Vicente Ballesta Bernal
Barcelona, 29 de septiembre de 2022
Ponente:D. Vicente Ballesta Bernal
Antecedentes
Primero. En fecha 27 de mayo de 2021 se han recibido los autos de Modificación medidas supuesto contencioso 599/2019 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Barcelona (Familia) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Nuria Suñe Peremiquel, en nombre y representación de Ramón contra Sentencia - 09/10/2020 y en el que consta como parte apelada el Procurador Carlos Montero Reiter, en nombre y representación de Aida.
Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
'Que desestimando en parte la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Nuria Suñé Peremiquel, en nombre y representación de Dº Ramón, contra Dª Aida, representada en autos por el Procurador de los Tribunales Dº Carlos Montero Reiter, declaro no haber lugar a la modificación de la sentencia de divorcio de fecha 2 de mayo de 2016 (autos de divorcio nº 80/2016-Secc.1ª). Todo ello sin efectuar especial pronunciamiento en costas.'
Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 22/09/2022.
Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Vicente Ballesta Bernal .
Fundamentos
Se admite la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, salvo en lo que pudiera resultar contradictoria con la que contiene la presente resolución.
PRIMERO.-La sentencia de 9 de octubre de 2.020 ( Sentencia nº 270/2020), recaída en la primera instancia en los autos de Modificación de Medidas supuesto Contencioso nº 599/19, del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Barcelona (Familia), seguidos a instancia de Don Ramón contra Doña Aida, desestima (en el Fallo de la referida resolución dice que en parte) la demanda formulada y mantiene las medidas adoptadas en la sentencia de divorcio de fecha 2 de mayo de 2.016, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en la primera instancia.
El demandante Sr. Ramón, interpone recurso de apelación contra la referida resolución que fundamenta en la existencia de error en la valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia, y reitera que procede modificar la sentencia de divorcio en los siguientes extremos: A) Procede una Custodia Compartida del hijo común menor de edad, con una distribución de tiempos por semanas alternas y teniendo lugar el cambio de guarda los lunes a la entrada del centro escolar. B) Cada progenitor se hará cargo de los gastos ordinarios del menor (manutención, vestido, calzado etc.) durante el periodo de tiempo que el menor se encuentre en su compañía, siendo el resto de los gastos ordinarios del hijo común Ángel (de forma fundamental los de formación), a cargo de los progenitores en la proporción de 60 % el Sr. Ramón y 40% la Sra. Aida, idéntica proporción que se aplicará a los gastos extraordinarios del menor, debiendo proceder los progenitores a la apertura de una cuenta conjunta en la que se domiciliarán tales gastos.
Por su parte, la demandada Sra. Aida, se opone al recurso de apelación que se interpone de contrario e interesa que se confirme en su integridad la sentencia recaída en la primera instancia con imposición a la parte recurrente al pago de las costas originadas en la primera instancia.
El Ministerio Fiscal se opone de igual forma al recurso de apelación que se interpone por el demandante y solicita la confirmación de la sentencia recaída en la primera instancia.
SEGUNDO.-Sobre la modificación de la Guarda y Custodia del hijo común Ángel (nacido el NUM000 de 2.009).
Consta en las actuaciones que en fecha 2 de mayo de 2.016 recae Sentencia en el procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo que tramitan los ahora litigantes ante el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Barcelona (Familia), mediante la que se aprueba el Convenio Regulador firmado y ratificado por las partes en el que se establece una guarda del hijo común Ángel (nacido el NUM000 de 2.009) a favor de la madre, con un régimen de relaciones personales entre el hijo común y su progenitor no custodio de fines de semana alternos, de viernes a la salida del colegio a lunes a la entrada del centro escolar y un día intersemanal (miércoles) con pernocta, distribuyéndose por mitad las estancias correspondientes a las vacaciones escolares del menor en la forma que se detalla en la referida resolución, precisándose además la obligación del progenitor no custodio de abonar como pensión de alimentos del hijo común la cantidad de 700,00 Euros mensuales además del coste del seguro médico contratado del menor, el coste de las actividades que el menor venía realizando de DIRECCION000 y Escoles Deportives, siendo los gastos extraordinarios del menor a cargo de los progenitores en la proporción del 70 b% el padre y 30 % la madre.
Determina el artículo 233-7.1 del C.C.Cat. que, 'Las medidas ordenadas en un proceso matrimonial pueden modificarse, mediante una resolución judicial posterior, si varían sustancialmente las circunstancias concurrentes en el momento de dictarlas'.
Consta documentalmente acreditado en las presentes actuaciones y se desprende del propio interrogatorio de preguntas practicado en la Vista celebrada en la primera instancia, que el Sr. Ramón a partir de abril de 2.019 ve modificadas sus condiciones laborales en la empresa para la que presta sus servicios NGK Spark Plug, de forma fundamental al ser nombrado como Director Western Europe, pasando a encargarse de la coordinación de los países que forman parte de su área, lo que sipone una disminución de los viajes laborales pudiendo conciliar en mayor medida la vida familiar y laboral de forma que puede disponer de dos semanas alternas cada mes para permanecer en la ciudad de Barcelona, donde desarrolla una labor de gestión del negocio sin necesidad de realizar viajes, lo que posibilita la estancia con el menor durante el tiempo que a este le corresponda estar en compañía de su padre.
Por otro lado, no resulta controvertido que en la actualidad el Sr. Ramón mantiene una relación estable de pareja con la Sra. Trinidad, quien a su vez tiene dos hijas de la misma edad de Ángel, de una relación anterior, quienes conviven en una vivienda arredrada sita en la C/ DIRECCION001 nº NUM001, que se encuentra relativamente cerca de la vivienda en la que reside la Sra. Aida y del colegio al que asiste Ángel, quien coincide en dicho centro escolar con las hijas de la pareja de su padre con las que el menor manifiesta mantener una buena relación.
Lo expuesto resulta más que suficiente para considerar que en el presente caso concurre un cambio sustancial de las circunstancias que fueron tenido en cuenta por las partes en el momento de firmar y ratificar en convenio regulador que se aprueba en la sentencia de divorcio que permite entrar a conocer si en el presente caso resulta más beneficioso para el hijo común de los litigantes el cambio de la guarda y custodia establecida en su momento y el establecimiento de una custodia compartida por parte de los progenitores.
En las sentencias de la Sala Civil del TSJC nº 39/2015, de 25 de mayo, nº 21/2016, de 7 de abril y 73/2016, de 28 de septiembre, entre otras, se ha venido poniendo de manifiesto que en la actual normativa del CCCat, se estima que, en general, como recoge su Preámbulo, la coparentalidad y las responsabilidades parentales compartidas reflejan materialmente el interés del hijo por continuar manteniendo una relación estable con los dos progenitores. Fomenta la igualdad de derechos y deberes entre los progenitores, elimina las dinámicas de ganadores y perdedores, y favorece la colaboración en los aspectos afectivos, educativos y económicos, sin perjuicio de que la autoridad judicial deba decidir de acuerdo con las circunstancias concretas del supuesto examinado y siempre primando el interés del menor. De esta forma, se viene poniendo en valor las ventajas que se pueden atribuir al régimen de custodia compartida, ya que no cabe duda que la guarda conjunta por ambos progenitores resulta más conveniente para la evolución y desarrollo del menor en tanto evita la aparición de los 'conflictos de lealtades' de dichos menores con sus padres y favorece la comunicación de éstos entre sí, estimándose que el reparto equilibrado de las cargas derivadas de la relación paterno-filial resulta algo consustancial y natural, favoreciendo la implantación en los hijos de la idea de igualdad de sexos. En cualquier caso, conforme a la jurisprudencia reiterada de la referida Sala Civil del TSJC (sentencias nº 63/2014, de 2 de octubre, nº 24/2015, de 20 de abril, nº 29/2015, de 4 de marzo, nº 39/2015, de 25 de mayo y nº 21/2016, de 7 de abril), resulta ser la supremacía del interés del menor el parámetro esencial para la determinación de los regímenes de guarda, conforme dispone el art. 211- 6. 1 del CCCat , en cuanto establece que el ' favor filii ' es el principio inspirador de cualquier decisión que le afecte o pueda afectar, lo que ha sido igualmente regulado por la normativa constitucional ( art. 39 CE ), y la internacional aplicable: art. 3.1 Convención Internacional de los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas en su Resolución 44/25, de 20 noviembre 1989; art. 24. 2 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea del año 2000 y del principio 15 de la Carta Europea de los Derechos del Niño del Parlamento Europeo; artos. 12.1. b y 3.b, 15.1; 5 y 23 del Reglamento (CE ) num. 2201/2003 del Consejo de 27 de noviembre, y también en la Resolución 2079 (2015) de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa.
En este mismo sentido, en el art. 2 de la LO 8/2015, de 22 de junio , sobre el sistema de protección a la infancia se define el superior interés del menor con indicación de los parámetros que deben ser considerados para adoptar las decisiones que les afecten y que por su generalidad no dejan de precisar una labor suplementaria de concreción, e individualización en cada caso por los Tribunales de Justicia. Establece dicha norma -de aplicación general- como criterios no exhaustivos los siguientes:
a) La protección del derecho a la vida, supervivencia y desarrollo del menor y la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales, físicas y educativas como emocionales y afectivas.
b) La consideración de los deseos, sentimientos y opiniones del menor, así como su derecho a participar progresivamente, en función de su edad, madurez, desarrollo y evolución personal, en el proceso de determinación de su interés superior.
c) La conveniencia de que su vida y desarrollo tenga lugar en un entorno familiar adecuado y libre de violencia. Se priorizará la permanencia en su familia de origen y se preservará el mantenimiento de sus relaciones familiares, siempre que sea posible y positivo para el menor. En caso de acordarse una medida de protección, se priorizará el acogimiento familiar frente al residencial. Cuando el menor hubiera sido separado de su núcleo familiar, se valorarán las posibilidades y conveniencia de su retorno, teniendo en cuenta la evolución de la familia desde que se adoptó la medida protectora y primando siempre el interés y las necesidades del menor sobre las de la familia.
d) La preservación de la identidad, cultura, religión, convicciones, orientación e identidad sexual o idioma del menor, así como la no discriminación del mismo por éstas o cualesquiera otras condiciones, incluida la discapacidad, garantizando el desarrollo armónico de su personalidad.
Y en el derecho catalán la Ley 14/2010, de 27 de mayo, de los derechos y oportunidades en la infancia y adolescencia (LDOIA) dispone en su art. 4 que la interpretación de la presente Ley, de las normas que la desarrollan y de las demás disposiciones de la Generalitat relativas a los niños y a los adolescentes debe hacerse de acuerdo con los tratados internacionales ratificados por el Estado español. A continuación en el art. 5 al determinar el interés del menor que debe ser el principio inspirador y fundamentado de las actuaciones públicas encargadas de protegerle y asistirle o por la Autoridad judicial o administrativa, establece que deben atenderse sus necesidades y sus derechos, teniendo en cuenta su opinión, sus anhelos y aspiraciones, así como su individualidad dentro del marco familiar y social.
Partiendo de cuanto ha quedado expuesto y atendiendo a los criterios establecidos en el artículo 233-11 del C.C.Cat., procede acordar la guarda y custodia compartida del hijo común Ángel por parte de los progenitores, al desprenderse como acreditado en las presentes actuaciones lo siguiente:
1º) En cuanto a la vinculación afectiva del hijo con cada uno de los progenitores y, en su caso, las relaciones con las personas que convivan en los respectivos hogares.
Es buena tanto con el padre como con la madre y así se pone de manifiesto en la exploración judicial del menor practicado en esta alzada, lo que en el presente caso tampoco resulta negado por la madre. El padre ha velado por el bienestar de su hijo y si bien la madre ha cuidado del mismo desde su nacimiento, el recurrente aceptó dicha situación dadas las circunstancias existentes en el momento de la firma del convenio regulador aprobado en la sentencia de divorcio. En la actualidad el menor cuenta 13 años de edad, se encuentra adaptado a los domicilios de sus progenitores y la relación que mantiene es buena tanto con las personas que conviven con la madre como con las personas que conviven con el padre.
2º) En lo relativo a la aptitud para garantizar el bienestar del menor y la posibilidad de procurarle un entorno adecuado de acuerdo con su edad.
Se cumple de forma adecuada por ambos progenitores, procurando ambos su bienestar, así como un entorno en sus respectivos domicilios favorable para el menor.
3º) Sobre la actitud de cada progenitor para cooperar con el otro a fin de asegurar la máxima estabilidad del hijo.
La actitud ha sido colaborativa dentro de un marco de crisis matrimonial en que se ha procurado preservar el interés del menor.
4º) Sobre el tiempo de dedicación al menor antes de la ruptura.
Si bien es cierto que la madre se ha ocupado desde el nacimiento del menor asumiendo la guarda personal de Ángel a partir de la sentencia de divorcio, en la actualidad, el padre dispone de una cierta flexibilidad dentro de un horario laboral que permite la guarda compartida, en su caso, con la colaboración de las personas con las que comparte su vida en este momento.
5º) Sobre la Opinión del hijo menor de edad.
Ya ha quedado expuesto que la relación del menor con sus progenitores es buena, manifestando su deseo de compartir su tiempo con su padre y con su madre, aun cuando manifiesta que también se encuentra bien en la situación existente en este momento.
6º) Sobre los acuerdos en previsión de ruptura o adoptados fuera del convenio antes de iniciarse el procedimiento.
Ya ha quedado expuesto el acuerdo alcanzado por las partes en el convenio regulador aprobado en la sentencia de divorcio dadas las circunstancias existentes en ese momento.
7º) Sobre la situación de los domicilios de los progenitores y los horarios y actividades de los hijos y de los progenitores.
Ambos progenitores viven en la misma ciudad, estando además próximos entre sí cercanos al colegio al que asiste el menor, lo que permite una mayor fluidez en las comunicaciones y estancias del menor con sus progenitores.
Consiguientemente, no se desprende de lo actuado circunstancias que pongan de manifiesto en interés del menor la conveniencia de mantener la Guarda del menor a favor de la madre de forma exclusiva, puesto que si la actitud de los padres ha posibilitado el funcionamiento correcto de un régimen de relaciones paterno filiales de forma correcta, lo mismo debe suceder en el desarrollo compartido de las responsabilidades parentales por parte de los progenitores lo que debe tener la consecuencia de que el menor se vea favorecido por las ventajas de un desarrollo correcto y conveniente de la custodia compartida por parte de sus progenitores, por lo que debe estimarse este motivo articulado en el recurso de apelación que se interpone contra la sentencia recaída en la primera instancia.
Por otro lado, en lo referente a la distribución de los tiempos de permanencia del menor con sus progenitores, dada la edad del menor, 13 años en la actualidad y las alegaciones de las partes, circunstancias laborales y personales de cada uno de ellos, consideramos que resulta procedente en beneficio del menor que permanezca una semana alterna con cada uno de los progenitores, teniendo lugar el cambio de la guarda los lunes a la entrada al centro escolar, permaneciendo lo pactado por las partes en el convenio regulador que se modifica en lo relativo a los periodos de vacaciones escolares del hijo común menor de edad.
TERCERO.-Sobre la contribución de los progenitores en los gastos y necesidades del hijo común.
La doctrina de la Sala Civil del TSJC en materia de alimentos viene recogida y resumida en las sentencias de 4 de mayo de 2.015 y 28 de enero de 2016 entre otras.
En ellas se expone que según el artículo 236-17 del CCCat son los progenitores en virtud de sus responsabilidades parentales, los que deben cuidar de los hijos, prestarles alimentos en el sentido más amplio, convivir con ellos, educarlos y proporcionarles una formación integral.
Si las personas que han de prestar los alimentos son más de una, de conformidad con el art. 237-7 del CCCat la obligación debe distribuirse entre ellas en proporción a sus recursos económicos y posibilidades. Criterio que se reafirma en el artículo 237-9 cuando para fijar la cuantía de los alimentos dice que se determina en proporción a las necesidades del alimentado y a los medios económicos y posibilidades de la persona o personas obligadas a prestarlos.
También hay que recordar que según dispone el art. 233-10.3 del mismo cuerpo legal, la forma de ejercer la guarda de los menores, en el caso de separación o divorcio de los padres, no altera el contenido de la obligación de alimentos hacia los hijos comunes aunque deba ponderarse para su fijación, el tiempo de permanencia de los menores con cada uno de los progenitores y los gastos que cada uno de ellos haya asumido pagar directamente.
Esta última disposición resulta acorde con la jurisprudencia de la repetida Sala Civil del TSJC, expuesta en las sentencias nº 29/2008 de 31 de julio; nº 9/2010 de 3 de marzo o nº 38/2013 de 30 de mayo , según la cual en el caso de guarda compartida -como es el supuesto que nos ocupa- no cesa la obligación de alimentos en función de las necesidades del menor o menores y posibilidades de los padres, por lo que en el caso de que se acredite que la capacidad económica de uno de los progenitores es superior a la del otro para evitar que las posibles desigualdades económicas puedan alterar la estabilidad del menor e incidir en sus preferencias, se puede optar para compensar la menor capacidad económica de uno de ellos por un sistema de cuenta común o por el establecimiento de una pensión de alimentos a favor del menor entregada al progenitor que ostente una menor capacidad económica, y ello aun cuando el tiempo de permanencia con los hijos/hijas sea idéntico.
En el presente caso no se discute que el padre demandante cuenta con unos ingresos muy elevados, constando aportadas por el propio litigante las nóminas relativas a parte de los meses de 2.019, de las que se desprende unos ingresos netos mensuales que oscilan sobre los 7.000,00 Euros, llegando a cobrar en el mes de diciembre de dicho año la cantidad neta de 18.513,05 Euros, lo que le permite abonar la cantidad de 2.300,00 Euros mensuales por el arrendamiento de la vivienda que comparte con su pareja actual.
Por su parte, la madre demandada cuenta con unos ingresos derivados de su actividad laboral que en el año 2.017 ascendieron a unos 30.000,00 Euros brutos y que ascendieron a unos 34.000,00 Euros en el año 2.018, y viene abonando una cantidad superior a los 800,00 Euros mensuales por el alquiler de la vivienda en la que ha venido residiendo en compañía del menor.
En lo relativo a los gastos y necesidades del hijo común Ángel, que en la actualidad cuenta con 13 años, el propio padre recurrente cuantifica en la cantidad de 452,83 Euros mensuales, los relativos a colegio y comedor escolar, libros y material escolar y actividades extraescolares que viene realizando, a lo que ha de sumarse el importe de la Mutua privada que venía siendo abonada por el padre, debiendo valorarse al respecto la diferencia tan sustancial de los ingresos existentes entre los progenitores con lo que el menor ha de compartir su tiempo en los domicilios de ambos.
Partiendo de cuanto ha quedado expuesto, teniendo en cuenta que hasta este momento ha sido la madre la que ha venido haciéndose cargo de la administración de la pensión de alimentos del hijo menor, entendemos que cada progenitor deberá hacerse cargo de los gastos relativos al hijo común durante el periodo de tiempo que se encuentre en su compañía (vivienda, alimentación, vestido, calzado, ocio etc.), y para atender el resto de los gastos relativos al menor se procederá a la apertura de una cuenta bancaria conjunta que será administrada por la madre, única que podrá realizar las domiciliaciones en dicha cuenta, en la que el padre ingresará mensualmente la cantidad de 350,00 Euros mensuales, debiendo ingresar la Sra. Aida la cantidad de 150,00 Euros mensuales, siendo los gastos extraordinarios del menor a cargo de los progenitores en la proporción de 75 % el padre y 25 % la madre, al igual que los gastos extraescolares del menor que se inicien en un futuro, que serán a cargo de los progenitores en idéntica proporción siempre que exista acuerdo sobre la conveniencia de realizar dicho gasto, y dada la gran diferencia existente entre los ingresos de los progenitores, el padre abonará cada mes dentro de los cinco primeros días a la Sra. Aida en concepto de pensión de alimentos del hijo común la cantidad de 200,00 Euros, cantidades todas ellas que serán revisadas anualmente conforme al IPC que se determine por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que pudiera sustituirle en sus funciones.
CUARTO.-El artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuya virtud, estimándose de forma parcial el recurso de apelación, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y eficacia,
Fallo
Estimamos de forma parcial el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Ramón, contra la sentencia de 9 de octubre de 2.020 ( Sentencia nº 270/2020), recaída en la primera instancia en los autos de Modificación de Medidas supuesto Contencioso nº 599/19, del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Barcelona, seguidos contra DOÑA Aida, y debemos revocar y REVOCAMOS PARCIALMENTE la referida resolución, y modificamos las medidas adoptadas en la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo de fecha 2 de mayo de 2.016, en el sentido de que se deja sin efecto la Guarda y Custodia del hijo común menor de edad a favor de la madre Sra. Aida, y en su lugar acordamos la CUSTODIA COMPARTIDA del hijo común de los ahora litigantes que se desarrollará por semanas alternas, teniendo lugar el cambio de guarda del menor los lunes a la entrada al centro escolar, permaneciendo lo pactado por las partes en el convenio regulador que se modifica en lo relativo a los periodos de vacaciones escolares del hijo común menor de edad.
En cuanto a los gastos y necesidades del hijo común, cada progenitor se hará cargo de los gastos ordinarios del menor durante el periodo de tiempo que se encuentre en su compañía (vivienda, alimentación, vestido, calzado, ocio etc.), y para atender el resto de los gastos relativos al menor se procederá a la apertura de una cuenta bancaria conjunta que será administrada por la madre, única que podrá realizar las domiciliaciones en dicha cuenta, en la que el padre ingresará mensualmente la cantidad de 350,00 Euros mensuales, debiendo ingresar la Sra. Aida la cantidad de 150,00 Euros mensuales, siendo los gastos extraordinarios del menor a cargo de los progenitores en la proporción de 75 % el padre y 25 % la madre, al igual que las actividades extraescolares del menor que se inicien en un futuro, que serán a cargo de los progenitores en idéntica proporción siempre que exista acuerdo sobre la conveniencia de realizar dicho gasto, y dada la gran diferencia existente entre los ingresos de los progenitores, el padre abonará cada mes dentro de los cinco primeros días a la Sra. Aida en la cuenta de ésta, en concepto de pensión de alimentos del hijo común la cantidad de 200,00 Euros, que tiene como finalidad matizar en la medida posible las diferencias existentes entre los domicilios paterno y materno, cantidades todas ellas que serán revisadas anualmente conforme al IPC que se determine por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que pudiera sustituirle en sus funciones.
No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada debiendo cada parte hacer frente a las originadas a su instancia, y las comunes, si las hubiere, por mitad.
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Así, por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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