Sentencia CIVIL Nº 542/20...yo de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia CIVIL Nº 542/2022, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 1515/2021 de 18 de Mayo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Mayo de 2022

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: CARRASCOSA GONZALEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 542/2022

Núm. Cendoj: 23050370012022100509

Núm. Ecli: ES:APJ:2022:622

Núm. Roj: SAP J 622:2022


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 542

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Antonio Carrascosa Gonzalez

MAGISTRADOS

Dª. María Teresa Carrasco Montoro

D. Blas Regidor Martínez

En la ciudad de Jaén, dieciocho de Mayo de dos mil veintidós.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio de formación de inventario de sociedad de gananciales seguidos en primera instancia por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Jaén con el nº 1855/2019, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1515/2021,a instancia de Dª Julia, representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. José Antonio Beltrán López y defendido por el Letrado D. Manuel Espinosa Ortiz; contra D. Luis Antonio,representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Macarena Ortega Morales y defendido por el Letrado D. Jacob FernándezMuñoz.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia con fecha 11 de mayo de 2021, rectificada por auto de 2 de junio del mismo año.

Antecedentes

PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando parcialmente la petición de formación de inventario instada por el Procurador de los Tribunales Sr. Beltrán López en nombre y representación de Dª Julia frente a D. Luis Antonio debo acordar y acuerdo incluir en el inventario de la sociedad de gananciales las modificaciones determinadas en la presente resolución, sin hacer expresa imposición de las costas en las que cada parte sufragara a su instancia las costas causadas y las comunes por mitad'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la actora en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 18 de Mayo de 2022 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales, con excepción de la composición del Tribunal, habiendo intervenido en el mismo la Iltma. Sra. Dª María Teresa Carrasco Montoro en sustitución del Iltmo. Sr. D. José Pablo Martínez Gámez, por traslado de este último.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ANTONIO CARRASCOSA GONZÁLEZ.

ACEPTANDO y DISCREPANDO de los fundamentos de la resolución impugnada, según lo que a continuación se expondrá

Fundamentos

PRIMERO-. La sentencia de instancia decide sobre la formación del inventario de la sociedad de gananciales del matrimonio que componían la actora Julia y el demandado Luis Antonio, que se decía celebrado el 29 de junio de 2001 y disuelto en virtud de resolución ( sentencia) de divorcio de fecha 1 de abril de 2008, siendo la referida formación el primer estadio de la liquidación de sociedad de gananciales entendida en sentido amplio (siendo las posteriores el avalúo y la adjudicación de los bienes y deudas que conforman el caudal determinado como común).

Considerando que existe estimación parcial de la solicitud deducida por aquella demandante, no se efectúa expreso pronunciamiento en materia de costas procesales.

Expuestas en dicha sentencia (si bien a lo largo de sus fundamentos y no en su fallo, como hubiera sido deseable, a efectos de mayor claridad) las distintas partidas que conforman el activo y pasivo de la sociedad de gananciales, la postulación procesal de la Sra. Julia interpone recurso de apelación contra tal resolución. El citado recurso viene a expresar su discrepancia con dicha resolución respecto de los diversos pronunciamientos que contiene que le son adversos y, en particular, los siguientes.

Con relación al activo, la falta de inclusión de la indemnización por la inundación acontecida el 24 de mayo de 2007 en vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 (de la localidad de Puerta de Segura), por importe de 36.214,42 euros; el vehículo OPEL MERIVA; el 'derecho de crédito de pago de la hipoteca del piso en la CALLE001 nº NUM001', titularidad de esa parte; y el derecho de crédito frente a Julia 'por el pago de las cuotas del IBI' del mismo inmueble.

Con respecto al pasivo, discrepa de la incardinación de los derechos de crédito reconocidos en favor del demandado por tres conceptos, a saber, las cuotas abonadas por éste por razón del préstamo con garantía hipotecaria constituida sobre el inmueble de la CALLE000, por el abono de las cuotas de IBI y seguro de hogar de la misma vivienda y por razón del préstamo para adquisición del vehículo Opel Meriva.

Se exponen a continuación tres diferentes motivos en el recurso. El primero de ellos invoca la infracción de los artículos 218 de la LEC, 118 y 4.1 de la Constitución, así como el principio de congruencia de las sentencias, aduciendo que en las capitulaciones matrimoniales suscritas en su día en régimen económico del matrimonio fue el de separación de bienes; que en un anterior procedimiento -el Ordinario nº 415/2011-, concluido por sentencia nº 95/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villacarrillo, se dilucidaba exclusivamente la acción de división de la cosa común ejercitada por esa parte con relación a la vivienda propiedad de ambas partes sita en la CALLE000 de Puerta de Segura, a la que acusa (en el presente recurso) de 'error de incongruencia ultra petita, ello 'al considerar como cuestión objeto de la litis 'el cambio de régimen económico matrimonial de los litigantes'; y no 'la acción propia de división de los bienes que tenían ese carácter de ganancial por haberlo establecido así expresamente los cónyuges'. De donde deduce que 'los únicos bienes gananciales que pueden ser objeto de la liquidación son los que fueron objeto del meritado procedimiento', el Ordinario nº 415/2011, a saber, la citada vivienda en CALLE000, la indemnización percibida por su inundación y el vehículo Opel Meriva. Y, al contrario, no constituirían elementos del pasivo ni del activo ganancial 'los créditos frente a la sociedad correspondientes a la hipoteca titularidad de mi mandante, ni los ibis de esa vivienda, ni el préstamo del vehículo, ni el propio vehículo'. Se dice que en aquella sentencia el Juzgador 'extralimitó su consideración a la totalidad de los bienes adquiridos por los litigantes, desde la fecha de adquisición de la vivienda hasta la fecha disolución del matrimonio', cuando 'el único efecto jurídico que trasciende (de aquel fallo) es la desestimación de la acción de división de la cosa común, y no la consideración de cambio de régimen jurídico de separación de bienes a gananciales' (sic), y por ello, no podrían 'ser objeto de inclusión' ni en el activo ni pasivo ganancial los elementos que se vuelven a expresar (si bien en esta ocasión, con relación a los expresados derechos de crédito, se dice equivocadamente que se declaran frente a la actora, y no frente a la sociedad).

Se añade, finalmente, con relación a esta última partida, que el demandado no ha realizado abono alguno del importe del crédito hipotecario que gravaba una vivienda exclusiva de la actora, que ha sido satisfecho con cargo a una cuenta exclusiva de esta 'y con sustento en su nómina personal', lo que constituiría un enriquecimiento injusto.

El segundo motivo se dice basado en la vulneración de los artículos 1348 y 1355 del Código Civil. Se reproduce aquí el, a su criterio, limitado contenido que ha de atribuirse a aquella sentencia del precedente juicio ordinario, que califica de 'desafortunada', admitiendo sin embargo que no fue recurrida y devino firme, lo que no ha de significar 'que las manifestaciones realizadas por el juzgador desvirtúen la voluntad de las partes' ni tampoco el tenor de aquellos preceptos, en cuanto 'sólo los cónyuges son los que atribuyen la ganancialidad a los bienes que adquieren a título oneroso durante el matrimonio y no las consideraciones que haga el juzgador con ocasión de una determinada acción jurídica' (sic).

El tercer y último motivo tacha a la sentencia de primera instancia de 'error en la apreciación de la prueba', combatiendo la no inclusión como partida del activo de la indemnización abonada por la compañía de seguros por el siniestro (inundación) que afectó al inmueble radicado en la Puerta de Segura, al no ser controvertido que el demandado dispuso íntegramente de dicha suma, sin consentimiento de la recurrente; y porque las facturas que aportó el demandado - documentos nº 13 y nº 14- 'fueron impugnadas expresamente en el acto de la vista de formación inventario', al no acreditar que se efectuaran las reparaciones por las que se indemnizó.

Tras relacionar los distintos documentos aportados de contrario en orden a la demostración de tal extremo, concluye que los mismos no evidencian el destino de suma alguna para la reparación de aquella vivienda.

Finalmente, con respecto al vehículo Opel Meriva, indica que su inicial consideración de ganancial ex Art. 1355 del CC, se transformó a privativo del demandado, en virtud de acuerdo entre los cónyuges ( art. 1255 del CC), al ser el demandado 'el único que lo usaba, (quien) tenía la posesión', asumiendo 'desde el inicio el pago íntegro del préstamo personal formalizado' por ambos para su adquisición.

Concluye el recurso con la curiosa petición de que se 'desestime enteramente la demanda interpuesta de contrario', cuando esa misma parte fue la demandante, si bien con anterioridad a dicho suplico se relacionan los bienes, derechos y obligaciones que, a su criterio, deben configurar el activo y pasivo ganancial, relación que -como se verá- no coincide exactamente con sus anteriores alegaciones.

La parte apelada se opone al recurso interpuesto, estimando ajustada a Derecho y a la jurisprudencia aplicable (que cita e invoca) la resolución recurrida, ello por las razones que expone en el escrito de oposición presentado con ocasión de la tramitación de la presente apelación, que se dan en este fundamento por reproducidas.

SEGUNDO-. Decisión de la Sala sobre el recurso planteado (I). Sobre la naturaleza del presente procedimiento, los efectos (de cosa juzgada positiva) que deben atribuirse a la sentencia dictada con fecha 22-6-2012 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Villacarrillo en el juicio ordinario nº 415/2011 y sus consecuencias en orden a la consideración como gananciales de determinadas partidas del activo (motivos primero y segundo del recurso)-.

En primer lugar, esta Sala considera oportuno poner de relieve una llamativa circunstancia que se plantea a la vista del recurso de apelación formulado, consistente en que determinadas discrepancias de la recurrente no lo son con relación a la sentencia recaída, sino con respecto a la sentencia que puso término, y con carácter firme, al citado procedimiento ordinario 415/2011. Así resulta de lo que se expone en sus motivos primero y segundo, en que se critican ciertos aspectos de la misma y se la califica de 'desafortunada'.

Se hace, así, necesario, analizar los citados precedentes procedimentales y, aspecto aún más trascendental, las consecuencias de dicho fallo. En aquellas actuaciones, y según resulta de la lectura de dicha sentencia (de 22 de junio de 2012) la misma actora ejercitaba una acción de división de cosa común proyectada sobre tres diferentes bienes, a saber, la vivienda sita en la CALLE000 de la Puerta de Segura, el vehículo Opel Meriva matrícula ....-XYC y la indemnización concedida a ambos cónyuges (por importe de 36.214,42 €) por razón del siniestro que sufrió el antes mencionado inmueble.

Pues bien, dicha demanda -en ejercicio de la actio communi dividundo ex artículo 400 del CC- resultó desestimada, desestimación que trataba de sustentarse en el argumento (según resultaba su fundamento de derecho tercero) de que dichos bienes no pertenecían a las partes en comunidad ordinaria, sino que eran gananciales a partir del 26-8-2003, fecha de la escritura pública que se mencionaba, por lo que remitía a las partes al proceso de división de patrimonios previsto en la LEC. Y ello pese a que, tras la celebración del matrimonio (con fecha 29 de junio de 2001), los por entonces cónyuges habían pactado en capitulaciones matrimoniales la transformación del régimen de sociedad de gananciales inicialmente vigente (cfr. Art. 1316 del CC) en el de separación de bienes ( artículos 1315, 1317, 1325, 1326, 1327 y concordantes del CC). Se afirmaba, además, a modo de conclusión, que 'todos los bienes, derechos y obligaciones posteriores ( al 26 de agosto de 2003, cursiva nuestra) hasta la disolución de su matrimonio deben regirse por las normas recogidas en los artículos 1344 y siguientes del Código Civil' (fundamento de derecho tercero, in fine).

El expresado 'fundamento' constituye un absoluto despropósito en Derecho, siquiera sea por contravenir flagrantemente el requisito de forma 'ad solemnitatem' exigido por el artículo 1327 del Código Civil, antes citado, para el establecimiento por parte de un régimen económico matrimonial, o porque las -erróneas- manifestaciones de las partes en el instrumento público que se citaba (de 26-8-2003) sólo se referían a aquel inmueble y no al vehículo ni a la indemnización aludidos; lo que ya hubiera impedido llegar a aquella insólita e improcedente conclusión y, así, al rechazo de la apuntada demanda. Pero con independencia de ello,, aquella sentencia devino firme, tal como admiten ambas partes, al no ser recurrida. Y, así, desplegó sus efectos de cosa juzgada, tanto en su aspecto formal como en el material, este último previsto en el artículo 222 de la Ley Procesal Civil, tanto en su vertiente negativa (imposibilidad de reproducir un proceso sobre el mismo objeto) como en su vertiente positiva, contemplada en el apartado 4 del mismo precepto. Deteniéndonos en esta última, por ser la que aquí interesa, supone la necesidad de partir de lo ya juzgado en el anterior proceso como punto de partida del proceso ulterior, siempre que aquel pronunciamiento sea el presupuesto lógico jurídico de éste.

El citado Art. 222.4 LEC se refiere a este efecto, al disponer que lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso 'vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto', siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.

En la STS 789/13 de 30 de diciembre, se reitera la doctrina jurisprudencial, diciendo que el efecto prejudicial de la cosa juzgada se vincula al fallo, pero también a los razonamientos de la sentencia cuando constituyan la razón decisoria, desde el momento en que se admite que la sentencia firme, con independencia de la cosa juzgada, produzca efectos indirectos, entre ellos el de constituir en un ulterior proceso un medio de prueba de los hechos en aquella contemplados y valorados, en el caso de que sean determinantes del fallo.

La apreciación de la cosa juzgada material en sentido positivo -destaca la doctrina- no exige identidades objetivas, sino que el objeto del ulterior recurso sea parcialmente idéntico, ya que si se existiese una plena identidad de objeto estaríamos ante el efecto excluyente y, por otra parte, la causa de pedir no puede exigirse desde el momento que ésta es presupuesto del objeto del proceso. Sin embargo, sí es exigible la identidad subjetiva.

En este sentido se pronuncia la STS 117/15, de 5 de marzo, con cita de la STS 383/2014, de 7 julio, cuando declara que la función positiva de la cosa juzgada consiste en que el Tribunal que deba pronunciarse sobre una determinada relación jurídica que es dependiente de otra ya resuelta ha de atenerse al contenido de la sentencia allí pronunciada; o, lo que es lo mismo, queda vinculado por aquel juicio anterior sin poder contradecir lo ya decidido. 'Es el efecto al que se refiere el artículo 222.4 LEC para el que no se exige que concurran las tres identidades que integran el efecto negativo o preclusivo de la cosa juzgada, pues basta con la identidad subjetiva en ambos procesos, cualquiera que sean las posiciones que se ocupen en cada uno de ellos, y con que lo que se haya decidido en el primero constituya un antecedente lógico de lo que sea objeto del posterior ( STS de 17 de junio de 2011, recurso nº 1515/2007). La finalidad perseguida es evitar pronunciamientos contradictorios incompatibles con el principio de seguridad jurídica y, en consecuencia, con el derecho a la tutela efectiva, cuando se está ante una sentencia firme que afecte a materias indisolublemente conexas con las que son objeto de un pleito posterior'.

De esta manera, el efecto positivo o prejudicial de la sentencia firme anterior condiciona la resolución de posteriores pleitos entre las mismas partes, tratando de evitar que dos relaciones jurídicas se resuelvan de forma contradictoria, no siendo admisible en Derecho que determinada cuestión sea y no sea al tiempo.

Así las cosas, existiendo completa identidad subjetiva, y siendo evidente que aquella sentencia (desestimatoria) se basó única y exclusivamente en la inexistencia de comunidad ordinaria (ex artículos 392 y siguientes del CC) sobre aquellos bienes y, al contrario, en la presencia de un régimen de sociedad de gananciales, aquietándose ambas partes (de modo más que sorprendente) a dicha 'fundamentación' y fallo, ha de partirse en el presente pleito de que nos hallamos ante aquel régimen económico matrimonial, el cual quedó disuelto sólo con la sentencia de divorcio dictada el 1 de abril de 2008, en lugar de con el otorgamiento de aquellos capítulos matrimoniales.

Por lo que el 'error de incongruencia ultra petita' (sic) y la 'extralimitación' al considerar gananciales todos 'los bienes adquiridos por los litigantes desde la fecha de adquisición de la vivienda hasta la fecha (de la) disolución del matrimonio por divorcio' de que se acusa a aquella resolución deben descartarse, debiendo esa parte haber invocado tales deficiencias en su momento, lo que no hizo.

La aplicación de dichas consideraciones al supuesto de autos conlleva como inexorable consecuencia, en primer término, que deba confirmarse la inclusión en el activo del haber ganancial del vehículo antes reseñado (Opel Meriva), pues así lo dictaminó expresamente aquella resolución, base de su fallo desestimatorio; sin que conste acreditado tampoco el pacto que se afirmaba suscrito para su consideración de privativo del Sr. Luis Antonio.

Respecto de tal partida, además, el recurso incurre en contradicción, pues si en su motivo primero afirma que 'no cabe (...) incluir en las partidas del activo (...) el vehículo, por las razones que se dirán', al término de las alegaciones del recurso se afirma lo contrario, mencionando expresamente como partida a comprender en dicho apartado el 'vehículo Opel Meriva'.

TERCERO-. Decisión de la Sala sobre el recurso planteado (II). Sobre las restantes partidas cuya exclusión del activo (indemnización por siniestro, motivo tercero del recurso) e inclusión en el mismo (cuotas del préstamo constituido sobre vivienda privativa de la demandante e IBI devengado sobre la misma) se cuestionan por la recurrente-.

También habrá de fracasar el recurso con relación al primero de los aspectos reseñados en la anterior rúbrica.

En primer lugar, aquella pretensión sólo hubiera sido correctamente formulada si se hubiera interesado la inclusión en el activo ganancial de un crédito por el importe a que ascendía la indemnización (36.214,42 €, doc. 5 de la demanda), y a cargo del demandado señor Luis Antonio, por cuanto se afirmaba que éste había dispuesto de dicha suma en su exclusivo beneficio. Y no de la suma en sí misma, pues según su propia versión aquella suma habría desaparecido de la cuenta común donde se hizo efectiva, siendo transferida a una titularidad exclusiva del demandado; pues, obviamente, sólo pueden incluirse en el activo ganancial bienes actualmente existentes en el mismo.

Y, en segundo término, en cuanto al fondo del asunto, la revisión del material probatorio obrante en actuaciones no revela a esta Sala el error en su valoración de que se acusa a la sentencia de primer grado. En efecto, por la defensa de la parte demandada se aporta numerosa documentación atinente a las distintas tareas y adquisiciones que hubieron de verificarse para la reparación de los daños que sufrió el inmueble propiedad común, y la sustitución de bienes que fue necesario reponer, no pasando la 'impugnación' verificada por la parte ahora recurrente de un mero rechazo genérico a las consecuencias que de contrario pretendían extraerse de dichos documentos y, sobre todo, no ofreciendo razón lógica de a qué otras partidas pudieran deberse aquellos desembolsos en bienes y tareas de reparación.

En definitiva, no habiéndose concretado en el recurso el error en la valoración de la referida prueba documental en que incurriría el Juzgado a quo, dado el tiempo transcurrido desde aquella disposición (11-9-2007) sin que conste la oposición u objeción alguna por la demandante, y atendiendo la valoración de aquellas conforme a lo preceptuado en el artículo 326 de la LEC, el error apuntado ha de descartarse, confirmándose por ello el expresado pronunciamiento.

Por el contrario, habrá de revocarse el pronunciamiento de primera instancia atinente a la integración en dicho apartado de los créditos -dos- frente a la actora -y a favor de la sociedad ganancial- por el abono del crédito hipotecario que gravaba el piso de su exclusiva propiedad (sito en Jaén, CALLE001, números NUM001 y NUM002, antes mencionado), que llegó a constituirse como domicilio familiar, y del Impuesto de Bienes Inmuebles que lo gravó, en ambos casos desde el 26-8- 2003 al 1-4-2008.

Frente a lo que viene a afirmar la resolución de primera instancia (fundamento de derecho segundo, párrafos penúltimo y último), la sentencia dictada con fecha 22 de junio de 2012 no se pronunciaba sobre dichos conceptos, proclamando únicamente -lo que no es poco, como antes se explicó- la constitución de una sociedad de gananciales entre los cónyuges a partir del instrumento público de 26-8-2003, que estuvo vigente hasta la fecha del divorcio. La sentencia apelada, y también la parte demandada en la postura adoptada sobre tales extremos en el acta de formación de inventario de 11 de septiembre de 2020, incurre en el error de considerar que, conforme a aquella primera resolución firme, todos los bienes adquiridos y también las deudas contraídas en ese periodo tienen carácter ganancial, como si no pudieran coexistir en un régimen de sociedad de gananciales bienes y deudas de este carácter y también privativos de cada uno de los cónyuges.

Aquella conclusión -que, como se ha visto, genera efectos de cosa juzgada- se circunscribe a la constitución de un régimen de sociedad de gananciales y, así, a la aplicación de la presunción de ganancialidad ex artículo 1361 del Código Civil. Pero se constriñe precisamente a esos extremos, sin que imponga ni suponga se generen los efectos propios de una comunidad universal de bienes, régimen inexistente en nuestro Derecho (salvo pacto en contrario cfr. Art. 1315 CC), en que se hacen comunes de ambos cónyuges todos los bienes de éstos, anteriores y posteriores al matrimonio -o a la formalización de dicho régimen-, así como todas las deudas presentes y futuras que contraigan uno y otro.

Muy al contrario, como se apuntaba, en la sociedad de gananciales existen bienes y deudas de dicha naturaleza y también privativos, así, y en cuanto a los primeros, los bienes que eran propiedad de uno y otro cónyuge con anterioridad al matrimonio ( artículo 1346.1º CC), o los que adquiera con posterioridad a título gratuito (apartado 2º del mismo precepto) y los demás que allí se relacionan. Y por lo que se refiere a las deudas (no enumeradas taxativamente en el Código Civil), son privativas las que cada uno tuviera antes del matrimonio por las generadas por uno de los cónyuges en su exclusivo interés, salvo que concurra el consentimiento del otro.

Además, y según criterio mayoritario en doctrina y jurisprudencia, no existe una presunción de ganancialidad de las deudas similar a la que para la adquisición de bienes contempla el artículo 1361 del Código Civil. De suerte que, en principio, de las deudas contraídas por uno sólo de los cónyuges o por razón de bienes privativos, sólo ha de responder quien las contrajo.

Sentado lo anterior, y no siendo controvertido, amén de resultar acreditado con la correspondiente certificación registral ( artículo 38 LH), que aquel inmueble es privativo de la señora Julia (pues lo adquirió antes del matrimonio), no existe prueba alguna de que aquellos conceptos aquellos gastos se satisficieran con dinero ganancial. Es más, existe prueba de lo contrario, por cuanto ha quedado también constatado documentalmente el abono de esos conceptos a exclusiva costa del patrimonio de la actora, pues así lo revela, primeramente, el certificado emitido por la entidad UCI ('Unión de Créditos Inmobiliarios') donde se expresan los distintos cargos efectuados por amortización del préstamo en una cuenta exclusiva de la señora Julia, cargos hechos desde el 27 de mayo de 1999 hasta el 4 de agosto de 2017, en que quedó extinguido al concluir su amortización. No es de aplicación, por ello, el artículo 1397.3° del Código Civil, según el cual (únicamente) han de comprenderse en dicho apartado -activo de la sociedad- 'las cantidades pagadas por la sociedad que fueran cargo sólo de un cónyuge'.

E igualmente lo satisfecho en concepto de IBI devengado sobre dicho inmueble, en el mismo período, cargado asimismo sobre una cuenta bancaria titularidad exclusiva de la demandante.

En consecuencia, y en cuanto a dichos extremos, ha de estimarse el recurso interpuesto y tales pronunciamientos de la resolución de primera instancia han de revocarse.

CUARTO-. Decisión de la Sala sobre el recurso planteado (y III). Sobre la partida cuya inclusión en el pasivo se cuestiona por la recurrente-.

Si bien el recurso no se expresa sobre este extremo con la suficiente claridad (en su motivo primero se indicaba la improcedencia de incluir en el pasivo 'el derecho de crédito por el préstamo financiero', sin mayor precisión), del conjunto de sus alegaciones y, en especial, del corolario de las mismas que se expone tras su motivo tercero, resulta que se cuestiona la inclusión en el pasivo ganancial de la deuda generada por el coste de la adquisición del turismo anteriormente referenciado, constituido por las cuotas del préstamo en su día contraído a tal finalidad, satisfechas en exclusiva por el señor Luis Antonio tras el 1-4-2008, extremo este último indiscutido.

La sola procedencia de la inclusión en el activo ganancial de dicho vehículo, por los argumentos anteriormente expresados, determina que hayan de incluirse en este apartado -y como crédito a favor del señor Luis Antonio- las cuotas del préstamo que se suscribió con tal finalidad, a las que hizo frente el demandado ex exclusiva desde aquella fecha; ello de conformidad con lo previsto en el apartado 3° del artículo 1392 del Código Civil, anteriormente referenciado.

En consecuencia, dicho pronunciamiento de la resolución de instancia también ha de confirmarse.

QUINTO-. Costas procesales y depósito para recurrir-.

Dado el sentir de esta resolución, ante la estimación parcial del recurso, no procede la imposición a ninguna de las partes de las costas de esta alzada ( artículo 398 de la LEC).

Procede restituir el depósito constituido, en su caso, para recurrir ( D.A 15ª LOPJ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la postulación procesal de Julia contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Jaén con fecha 11 de mayo de 2021, aclarada por auto de 2 de junio de 2021, en autos de formación de inventario de sociedad de gananciales seguidos en dicho Juzgado con el nº 1855/2019, debemos revocar y revocamos esa resolución en cuanto a la inclusión en el activo de la sociedad de gananciales de las partidas correspondientes a sendos derechos de crédito, a favor de la sociedad y frente a la demandante, correspondientes a las cuotas del préstamo hipotecario constituido sobre vivienda privativa de la demandante y al IBI devengado sobre la misma en el período que se mencionaba (26-8-2003 a 1-4-2008), pronunciamientos que se dejan sin efecto, desestimándolo en los restantes extremos.

No se impone a ninguna de las partes de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.

Devuélvase a la apelante, en su caso, el depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal. El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación. Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 1515 21. Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al mencionado Juzgado de Primera Instancia, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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