Sentencia Civil Nº 543/20...re de 2008

Última revisión
09/10/2008

Sentencia Civil Nº 543/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 827/2007 de 09 de Octubre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Octubre de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA

Nº de sentencia: 543/2008

Núm. Cendoj: 08019370132008100493

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN TRECE

ROLLO Nº 827/2007-D

JUICIO VERBAL Nº 217/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 543

Ilmos. Sres.

D. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPÍN

Dª. Mª ÁNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a nueve de octubre de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Trece de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 217/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Barcelona, a instancia de SHIRTS & STICKERS, S.L., contra OGAMOR, S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 29 de Junio de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Jesus Miguel en nombre y representación de SHIRTS & STICKERS, S.L. contra OGAMOR, S.A. debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos contenidos en la demanda, sin expresa condena en costas".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 16 de Septiembre de 2008.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT.

Fundamentos

PRIMERO.- La demanda rectora, formulada en 28.2.2007, va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que se condene a la entidad OGAMOR SA a abonar a la entidad SHIRTS & STIKERS SL la suma de 2.524'25 €, que ésta entregó a aquella, en concepto de fianza, al concertar el arriendo en 25.8.1998; a dicha pretensión se opuso la demandada alegando la "compensación de créditos" respecto de la suma pendiente de ejecución en procedimiento previo (sobre resolución de arrendamiento y reclamación de rentas e intereses).

La sentencia de instancia desestima la demanda, sin declaración sobre las costas causadas, en base a que "no resultó discutido por la actora que en el procedimiento en que se ventiló la resolución contractual...recayó auto en fecha 10.06.07 por el que estableció a su cargo costas por importe de 5.101'24 €, cantidad que no se había satisfecho todavía, razón por la que no se observa inconveniente alguno para apreciar la compensación de créditos que, también en relación a las costas, se postulaba en el escrito de oposición a la demanda de juicio monitorio" (sic). Frente a dicha resolución se alza la entidad actora por (1) inexistencia de compensación, al interponerse la demanda, con infracción del art. 557 LEC (no se entiende esta referencia, en tanto que dicho precepto va referido a títulos judiciales ni arbitrales); (2) inexistencia de importe ejecutable, con omisión del art. 548 LEC respecto del auto de 19.6.2007; (3 ) infracción del art. 24 CE (en base a documentos presentados al día siguiente del juicio justificativos del pago de sumas declaradas adeudadas, intereses liquidados y costas aprobadas, aunque fueron devueltos por el juzgado; precisamente, en la ejecución, pudo oponer el pago, al amparo del art. 556 ); (4) incongruencia, por omisión de los requisitos del art. 1195 y ss CC . Queda pues el debate planteado en esta alzada, para cuya resolución se dispone del mismo material instructorio que en la instancia.

SEGUNDO.- Una nueva y definitiva revisión de la prueba efectivamente practicada, ofrece como resultado una serie de hechos básicos en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1) La realidad del contrato de arrendamiento, aducido en apoyo de la demanda, concertado entre la demandada como arrendadora y la actora como arrendataria, entregándose por ésta, en concepto de fianza la suma aquí reclamada (f. 16 y ss). 2) Por la arrendadora se instó la resolución de dicho contrato por falta de pago a cuya acción se acumuló la reclamación de las rentas (de julio a diciembre del 2004, más las devengadas hasta la recuperación de la posesión), dando lugar a los autos de juicio verbal de desahucio 14/2005 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia 2 de Mataró en los que recayó sentencia estimando la demanda - declaraba resuelto el contrato y condenaba a la demandada al pago de 5.101'24 € - que recurrida en apelación por la demandada, fue confirmada por otra de esta Sala de 30.10.2006 (f. 9 y ss), en ambos casos con imposición de costas a la demandada y posteriormente, apelante; se dan las circunstancias de que: a) la demandada, al contestar a aquella demanda interesó - respecto de la reclamación de cantidad - la condena solo a pagar 1332'68 €, resultante de deducir a la reclamada las rentas correspondientes a los meses de julio y agosto 2004, únicas que consideraba efectivamente adeudadas, el importe de la fianza prestada; b) conforme al fundamento 3º de aquella sentencia de esta Sala, al alegar la compensación con la fianza, "no consta que el demandado haya cumplido con" el requisito del art. 438.2 LEC (notificación al actor con, al menos 5 días antes de la vista), por lo que "no puede conocerse en este pleito acerca de la procedencia de la devolución o no, y en su caso, en que medida, de la fianza en su día constituida, ni por tanto, proceder a su reducción, por compensación de la suma reclamada", por lo que "no puede conocerse en este proceso acerca de la compensación alegada, quedando expedita las acciones para que el arrendatario pueda proceder a su reclamación, ya que su desestimación no ha comportado pronunciamiento alguno de fondo sobre su procedencia" (sic). 3) En ejecución de la sentencia confirmada por esta Sala, se dictó auto sobre liquidación de intereses, aprobando la presentada por la ejecutante, aquí demandada, por 311'50 € a fecha 22.12.2005 con imposición de costas a la ejecutada (f. 83 y ss), hallándose pendiente de pago la tasación de las costas de 1ª instancia, practicada por importe de 5.536'40 €, y aprobada por auto de 19.6.2007 (f. 88 y 89 ), así como pendientes de aprobación las de la ejecución. 4) A los presentes autos precedió juicio monitorio, que fue sobreseido por oposición de la demandada (en base, precisamente a la compensación de créditos por el resto no abonado de las rentas reclamadas y las costas de ambas instancias), convocándose a las partes a juicio verbal. 5) la actora consignó en 29.6.2007 las referidas sumas por intereses y costas; en las actuaciones de 1ª instancia, se dictó auto en 20.7.2007 , dejando sin efecto la ejecución despachada respecto de las cantidades por intereses y costas manteniendo la misma por la suma correspondiente al resto de la mensualidad del mes de junio" (aportado por la actora apelante, con el escrito formalizador del recurso, a los f. 116 y 117).

TERCERO.- En principio, el arrendatario constituye la fianza para garantizar (garantía real de las obligaciones) el cumplimiento de sus propias obligaciones (art. 1555 CC : responde del cuidado y conservación ex arts. 1555.2, 1559 y 1563 CC, 21 y 30 LAU, de la restitución de la posesión - arts. 1561 y ss CC - y del pago del precio, es decir renta y demás cantidades que asumió o corresponda al arrendatario, arts. 1255.1 CC, 17 y 20 LAU), viniendo impuesta con carácter obligatorio por la ley (carácter imperativo tanto de la "exigencia" como de su "prestación", aunque nada parece que se oponga a la posibilidad de renuncia inter partes, dado que no se vulneran los límites de la autonomía privada ex art. 6.2 y 3 CC ), que deberá ser en metálico (arts. 36.1 en relación con los arts. 4.1 y 27.2.b LAU , que incluye como causa de resolución de pleno derecho "la falta de pago del importe de la fianza o de su actualización"), cuya exigencia y prestación debería hacerse en el momento de la celebración del contrato (art. 36.1 ), y cuya cuantía es una mensualidad de renta en arrendamientos de vivienda y de dos en arrendamientos de uso distinto, siendo susceptible de actualización, distinguiéndose en razón a la duración del arriendo (superior o inferior a 5 años, durante cuyo plazo mínimo no hay actualización), debiendo devolverse (el arrendador adquirió su propiedad desde la recepción, quedando obligado de modo exclusivamente personal, frente al arrendatario, a devolver o restituir, al finalizar el contrato, el tantumdem, salvo que por el incumplimiento del arrendatario el importe de la fianza deba aplicarse a cubrir las responsabilidades para las que se constituyó) dentro del mes desde que el arrendatario ha entregado las llaves o mejor, con la entrega efectiva del inmueble (art. 36.4 ), una vez terminado el arriendo, pues en otro caso - si no se hace efectiva dicha restitución - devengará el interés legal, y sin perjuicio de la posibilidad de retención hasta el importe de la responsabilidad en que incurriere el arrendatario por el incumplimiento de sus obligaciones y hasta que se defina dicha responsabilidad; todo ello supone, que una vez resuelto el contrato de arrendamiento el arrendador dispone de un mes parta devolver la fianza o, en su caso, determinar el saldo que proceda ser restituido (previa determinación de las rentas adeudadas y demás obligaciones asumidas por el arrendatario que con la fianza se garantizaron), para su compensación con la fianza .

La restitución viene regulada en el art. 36.4 LAU , configurándose como un derecho de crédito, del que es deudor el arrendador (deudor del saldo que corresponda, tras la liquidación de las responsabilidades en que haya podido incurrir el arrendatario, cubiertas por la fianza) y acreedor el arrendatario (a exigir la devolución); si éste cumplió sus obligaciones la restitución se extiende a toda la suma entregada en su día, pero si incurrió en alguna responsabilidad, será cubierta con la suma entregada, restituyéndose solo la diferencia entre lo entregado y la cantidad en que se calcule la responsabilidad imputable al arrendatario ("el saldo...que deba ser restituido..."), lo que impone una previa liquidación del contrato, lo cual solo puede hacerse una vez extinguida la relación arrendaticia ("...al final del arriendo.") y siempre que el arrendatario haya restituido la posesión de la finca (pues solo así de un lado se habrán cumplido las obligaciones derivadas del contrato y, de otro, el arrendador podrá examinar la finca y comprobar su estado), y de ahí que la LAU establezca el tiempo de cumplimiento de restitución en el mes siguiente a la fecha de la entrega de las llaves. Si se incumple dicho plazo por el arrendador, debe abonar intereses moratorios en la tasa del interés legal de manera automática, sin necesidad de requerimiento del arrendatario.

CUARTO.- En base a tales hechos considerados acreditados, y sin perjuicio de las consignaciones efectuadas por la actora apelante por intereses y costas de 1ª Instancia en 29.6.2007, resulta que, al formularse la demanda en 28.2.2007, existía una deuda pendiente y determinada por intereses y costas y el resto de la mensualidad del mes de junio (con independencia de otras sumas adeudadas, aún no determinadas, por intereses y costas de la 2ª instancia y de la ejecución) a favor de la demandada y efectivamente, pendía la devolución de la fianza arrendaticia reclamada en la demanda rectora, en todo caso la primera cantidad, superior a la segunda. Ello, en principio supondría el efecto de la litispendencia ex art. 410 y ss LEC , desde la interposición de la demanda, con la perpetuación de la jurisdicción, en el sentido de que, los cambios posteriores son irrelevantes debiendo dictarse sentencia conforme a la situación existente al formularse la demanda, sin perjuicio de que aquellos cambios produzcan su efecto en ejecución.

Ciertamente, el auto de liquidación de intereses era de 12.6.2007 - notificado en 14.6.2007 - y el de aprobación de costas de 19.6.2007 - notificado en 20.6.2007 -, y el deudor consignó el 29 de junio dejándose sin efecto la ejecución respeto de intereses y costas, por auto de 2.7.2007 , pero siguiendo respecto del resto de la mensualidad de junio(al menos, respecto del segundo, dentro del plazo de 20 días) y la LEC regula en el art. 548 un plazo de "espera" de 20 días desde la notificación, para despachar ejecución, a fin de que el deudor pueda cumplir voluntariamente la resolución judicial, dentro de ese plazo, plazo efectivamente establecido favor debitoris, si bien solo afecta al despacho de ejecución (si no ha transcurrido, no se deniega ni se inadmite por prematuro, sino que se espera a que transcurra el plazo), no a la firmeza de la resolución, ni a aquella litispendencia. Y la fianza se pide en 28.2.2007, pendiendo la ejecución del anterior juicio (f. 68 y ss, por suma que, se opone en compensación ante la pretensión monitoria, en su mayor parte se reconoce y mucho después de la demanda, se consigna), en la que existía deuda líquida, incluso por rentas, de forma que aún no podía exigirse, sino tras la total liquidación de las responsabilidades en que hubiera podido incurrir el arrendatario.

Consecuentemente, sin necesidad de acudir a la "compensación", procede confirmar la resolución recurrida en cuanto, desestima la demanda por no ser aún exigible su reclamación, con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante, al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida (arts. 398.1 en relación con el 394.1 LEC).

Fallo

QUE desestimando el recurso de apelación formulado por la entidad mercantil SHIRTS & STIKERS SL contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución con empresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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