Sentencia Civil Nº 543/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 543/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 394/2011 de 16 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL

Nº de sentencia: 543/2011

Núm. Cendoj: 15030370042011100551


Encabezamiento

FERROL Nº 5

ROLLO 394/11

S E N T E N C I A

Nº 543/11

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

En A Coruña, a dieciséis de diciembre de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000251 /2010 , procedentes del JDO. 1A.INSTANCIA N.5 de FERROL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000394 /2011, en los que aparece como parte demandante-impugnada-apelante, Trinidad , representado en primera instancia por el Procurador de los Tribunales SR. ARTABE SANTALLA representado en esta instancia por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JAVIER NICOLAS TEODORO ARTABE SANTALLA, asistido por el Letrado D. JOSE LUIS ARMENTEROS MONTIEL, y como parte demandada-apelada- impugnante, AXA SEGUROS GENERALES, representado en primera instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. VILLALBA LOPEZ y representado en esta instancia por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARCIAL PUGA GÓMEZ, asistido por el Letrado D. SANTIAGO QUESADA PEREZ, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE FERROL de fecha 8-3-11 . Su parte dispositiva literalmente dice: "Que estimando parcialmente la demanda formulada a instancia de DOÑA Trinidad , representada por el Procurador SR. ARTABE SANTALLA, contra la entidad aseguradora AXA, representada por la Procuradora SRA. VILLALBA LÓPEZ DEBO CONDENAR Y CONDENO a la expresada demandada a abonar a la actora la cantidad de CUARENTA Y UN MIL CIENTO DOCE EUROS CON CUATRO CÉNTIMOS (41.112,4). Todo ello sin expresa condena en costas".

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por la demandante se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Interpone recurso de apelación la representación de Doña Trinidad contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Cinco de Ferrol en fecha 8 de marzo de 2011 , que estimó en parte la demanda rectora del procedimiento, en la que se ejercita acción de responsabilidad extracontractual derivada de accidente de circulación acaecido el día 16 de enero de 2007, alegando que no puede apreciarse una concurrencia de culpas con correlativa aminoración del quantum indemnizatorio postulado, reclamando la indemnización máxima prevista para los factores de corrección reconocidos en la sentencia apelada, así como los factores que fueron desestimados y la condena de la compañía aseguradora demandada al pago de los intereses del art. 20 de la LCS. Y de impugnación a la sentencia apelada la representación de la entidad aseguradora demandada Axa, Seguros Generales, que mantiene la existencia en el presente caso de culpa exclusiva de la víctima en la producción del accidente, subsidiariamente que se aprecie mayor porcentaje de la concurrencia de culpa en la peatón, fijando en definitiva la indemnización en la cantidad de 175.000 euros, pretendiendo con su recurso la rebaja de las puntuaciones de algunas de las secuelas y porcentajes de los factores de corrección reconocidos en la sentencia apelada.

SEGUNDO .- Recae en principio sobre la parte actora probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda (art.217 Lec ). Aun así las cosas, como se ejercita acción de responsabilidad civil por culpa extracontractual, cuyo apoyo legal se encuentra en el art. 1.902 del Código Civil, que deriva de un accidente de circulación, la colisión de dos vehículos de motor con resultado de daños personales para el demandante en lo que ahora interesa, rige el principio de la inversión de la carga de la prueba, en base a lo dispuesto en el art. 1, apartado 1º del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, que tras declarar la responsabilidad de todo conductor de vehículos a motor por los daños causados en las personas o en los bienes con motivo de la circulación, en el caso de daños a las personas, sólo queda exonerado el conductor cuando pruebe que fueron debidos únicamente a la conducta o negligencia del perjudicado o a fuerza mayor. Así pues, si resultan afectados bienes personales, el conductor y quienes directa o indirectamente por él deban responder, solo quedarán exonerados si acreditan que el siniestro se produjo por las causas específicas y tasadas antes reseñadas, se acentúa pues el ya beneficioso régimen jurídico que en materia probatoria disfrutan las víctimas de los siniestros de la circulación, exigiéndose de las entidades aseguradoras que pretendan eludir sus responsabilidades, adquiridas en méritos a los vínculos dimanantes del seguro obligatorio de responsabilidad civil de vehículos de motor, acrediten que el siniestro se produjo por culpa única y exclusiva de la víctima; decisión del legislador que acerca, la problemática a parámetros muy cercanos a la denominada responsabilidad objetiva o responsabilidad sin culpa; de la que la separa tan solo la opción que se concede de acreditar que en la producción del siniestro no intervino el menor atisbo de culpa o negligencia de su asegurado.

Por otra parte como decíamos en nuestra reciente sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001 "La sentencia apelada estimó una concurrencia de culpas con correlativa aminoración del quantum indemnizatorio postulado, sin que ofrezca duda alguna la posibilidad de articular el mentado motivo de oposición, puesto que así expresamente se prevé en el artº 1. 1, párrafo 4º, de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, que dispone que "si concurrieran la negligencia del conductor y la del perjudicado se procederá a la equitativa moderación de la responsabilidad y al reparto en la cuantía de la indemnización, atendida la respectiva entidad de las culpas concurrentes".

En efecto, la jurisprudencia viene admitiendo, de forma pacífica, la doctrina de que la actuación coadyuvante de la víctima, en la producción del resultado, hace aplicable la situación de concurrencia de culpas, que autoriza a moderar la cuantía económica de las responsabilidades, distribuyéndose proporcionalmente el "quantum", en razón a las circunstancias concurrentes ( STS de 7-10-1988 , 12-7 y 23-9-1988 , 7-6-1991 , 11-2-1993 , 23-2-1996 , 29-11-2001 y 22-7-2002 entre otras). El concurso de la culpa de la víctima, que resulta perjudicada, exige que confluyan la actividad del causante activo y directo del daño y la conducta del que lo sufre, no generándose plena ruptura de la causalidad eficiente, pero se requiere que a la víctima quepa atribuirle un actuar culpabilístico coadyuvante en la causación del daño que lo facilita y, a veces, hasta llega a provocarlo, con la correspondiente repercusión disminuyente del montante indemnizatorio debido ( SSTS de 25-6-1991 , 17-5 y 1-12-1994 , 8 de julio de 1999 ). Igualmente se ha dicho, por ejemplo en la STS de 13 de abril de 1998 que, para que la culpa de la víctima exonere al agente de responsabilidad, ha de ser el fundamento exclusivo del resultado o tener acusado relieve e intensidad suficiente para absorber a toda otra que concurra, sin que, en otro caso, pueda tener más alcance que la moderación del montante económico a satisfacer ( STS.6 octubre 1981 , 17 marzo 1982 , 21 julio 1985 , 5 febrero 1991 , 4 junio 1991 ".

En el caso presente, la sentencia apelada considera que, en la génesis del accidente, concurrieron sendas conductas cofavorecedoras en la producción del evento dañoso enjuiciado, pues la peatón contribuyó a la producción del daño, infringiendo el art. 23 de la Ley de Tráfico , dado que cruzó la calzada, no por un paso de peatones, cuando circulaba por la misma el demandado. Se le atribuye a éste, como reproche culpabilístico, la infracción del art. 9.2 de la Ley de Seguridad Vial , que obliga a todo conductor el deber de conducir con la diligencia y precaución necesarias para evitar todo daño, propio o ajeno, cuidando de no poner en peligro, tanto a sí mismos como a los demás ocupantes del vehículo y al resto de usuarios de la vía. No podemos olvidar por otra parte que el art. 11.1 exige moderar la velocidad y si fuera preciso detenerla, cuando pueda preverse racionalmente la irrupción en ella, principalmente si se trata de niños, ancianos, invidentes u otras personas manifiestamente impedidas, toda vez que, en el lugar de los hechos, se reconoce por el conductor del turismo que por dicho lugar suelen cruzar peatones, al ser lugar de gran concurrencia de personas, habiéndose producido anteriores atropellos en dicho lugar, lo que conformaba una situación objetiva de peligro, susceptible de generar una posibilidad no remota de que alguno de los posibles viandantes cruzasen la calzada, y si bien afirma que por ello extrema las precauciones lo cierto es que no lo hizo en grado tal que pueda dar lugar a exonerar totalmente su responsabilidad. Ya que tal situación para el conductor era previsible, lo que le obligaba a extremar las precauciones, siendo más riguroso ante la previsibilidad de que tal riesgo se produjese, fijándose especialmente en las aceras, como la presencia de peatones que pudieran cruzar la calzada, incluso menores, de tal modo que pudiera dar lugar a su atropello. Ahora bien, lo cierto es que no consta acreditado que el conductor superase la velocidad de 50 Km./h, de tal modo no concurre un exceso de velocidad a la permitida reglamentariamente en el lugar donde se produjo el atropello. La demandante cruza la calzada sin percatarse de la presencia del turismo, que la atropella al internarse en la calzada dando escasos pasos, de ahí el lugar donde resulto con daños el vehículo, parte delantera lateral derecha, teniendo pues escaso margen de actuación el conductor, pero lo cierto es que si hubiese extremado las precauciones a las circunstancias del lugar, siendo de tal modo más riguroso en la observancia de las precauciones requeridas al circular por la proximidad de peatones y deber de atención a las circunstancias del tráfico, pudiera realizar maniobra evasiva para intentar evitar el atropello, o al menos minorar sus graves consecuencias.

En atención a las consideraciones expuestas, estimamos correcta la valoración de la prueba practicada llevada a cabo por la Juzgadora de primera instancia y la decisión sentenciada. No puede atribuirse toda la culpa en el accidente al conductor del turismo, pero tampoco puede ser exonerado de toda responsabilidad, ambas conductas son causales, teniendo mayor relevancia la de la víctima peatón en la génesis del daño, por cuanto de forma sorpresiva sin cerciorare de la presencia de turismos que circulasen por la calzada se interna en la misma para cruzarla, provocando con ello su atropello, no circulando el conductor del vehículo a velocidad excesiva, si bien para él era previsible la situación, y por ello pudo extremar medidas de precaución, si se hubiese cerciorado antes de la situación de riesgo, fijándose en la presencia en el lugar de peatones en las inmediaciones que estuvieran en predisposición de cruzar la calzada en dicho lugar, cierto asumiendo riesgos, lo que era habitual en dicho lugar, tal como se reconoce por el conductor del vehículo y su acompañante. En atención a todo ello, la conducta concausal más relevante, principal y de mayor entidad en la generación del resultado lesivo, objeto de este proceso, es la imprudencia de la demandante, y estimamos correcto en consecuencia el porcentaje de culpa a ella fijado en la resolución de primera instancia, un ochenta por ciento, un veinte por ciento al conductor del vehículo que la atropella. Los motivos del recurso y de la impugnación formulados en sentido contrario deben ser desestimados.

TERCERO .- Discrepan las partes sobre el quantum indemnizatorio fijado a favor de la actora, que resultó lesionada en el accidente de trafico vial, aduciendo diversos motivos, sobre determinados conceptos indemnizatorios y sus cuantías que se conceden en la sentencia apelada y otros que se deniegan.

Por lo que se refiere a las secuelas fisiológicas (Tabla VI). No se discuten el numero de los días de curación, de incapacidad temporal, determinados por la Juzgadora de primera instancia, pero si en cuanto alguna de las secuelas que se reconocen. Así, la entidad aseguradora estima que debe ser calificada la reconocida de deterioro de las funciones cerebrales superiores como grave, y no como muy grave, tal como consideró la Juez "a quo", que implica la limitación grave de todas las funciones diarias y requiere una dependencia absoluta de otra persona, al no ser capaz de cuidar de sí mismo el lesionado. En cambio la grave, también implica una limitación grave que impide una actividad útil en casi todas las funciones sociales interpersonales diarias, pero requiriendo supervisión continua y restricción a un hogar o a un centro. Y efectivamente, en atención a la mejoría que experimentó la lesionada tal como informa el CEADAC, necesita supervisión continua, no una dependencia absoluta, y en atención a ello concedemos 74 puntos por dicha secuela.

También se reconoce en la sentencia apelada la secuela de afasia motora, cuando consta acreditado que la lesionada precisamente debido a su mejoría, la que padece es disartria, tal como consta del informe del CEADAC de fecha 3 de abril de 2009, ya que muestra dificultad en la articulación de las palabras, no una alteración en el lenguaje, y no podemos admitir las razones dadas por la Juzgadora de Primera instancia para reconocer la secuela de afasia motora, y concedemos 14 puntos en atención a no ser grave.

Otro tanto cabe decir del perjuicio estético reconocido en la sentencia apelada, cuya puntuación debe ser fijado de forma separada al perjuicio fisiológico, y que se concede como importantísimo, que corresponde a un perjuicio estético de enorme gravedad, como el que producen las grandes quemaduras, las grandes perdidas de sustancia y las grandes alteraciones de la morfología facial o corporal. Por otra parte, ni la edad ni el sexo de la persona lesionada se tendrán en cuenta como parámetros de medición de la intensidad del perjuicio estético, tal como se indica en las reglas de utilización del Anexo del Sistema de aplicación para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. Teniendo en consideración que la lesionada no presenta tales alteraciones de la morfología facial o corporal, procede como interesa la entidad aseguradora demandada-impugnante calificarlo como bastante importante, en su significación conjunta y permanente, y concedemos nosotros 30 puntos. El motivo pues debe ser estimado y fijada la indemnización en 41.931,60 euros (30 x 1397,72).

CUARTO .- Las partes discrepan en sentido contrario del porcentaje fijado en la sentencia apelada (75%) por los factores de corrección reconocidos para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes. Así respecto de la necesidad de ayuda de tercera persona, consta acreditado que Doña Trinidad , insistimos pese a su evolución favorable, por las graves secuelas permanentes que se encuentra afecta, precisa de ayuda de otras personas para realizar las actividades más esenciales de la vida diaria, tales como desplazarse, aun cuando pueda hacerlo por si misma en tramos cortos, siempre bajo supervisión, como comer, por cuanto no puede partir alimentos, o vestirse sola, entre otros, por lo que consideramos adecuado el porcentaje fijado para dicho factor de corrección, teniendo en cuenta la edad de la víctima y su grado de incapacidad para realizar las actividades más esenciales de la vida diaria, también para los demás reconocidos en la sentencia apelada, al estimar que no concurren razones suficientes para su modificación al alza ni a la baja.

QUINTO .- Por lo que se refiere al factor de corrección por perjuicios económicos del 10% de las cantidades concedidas como indemnización de incapacidad temporal, que considera la demandante-apelante que debió de ser aplicado en la sentencia apelada, pese a no acreditar la los ingresos económicos netos anuales derivados de trabajo personal al tiempo del accidente, al constar dada de alta en Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.

Ciertamente no basta la edad laboral para la procedencia del factor de corrección por perjuicios económicos derivados de incapacidad temporal, a diferencia sobre las secuelas que el factor de corrección será automático e imperativo, así lo hemos mantenido en reiteradas ocasiones, como en la reciente sentencia, entre otras muchas, de fecha 29 de enero de 2010 , donde razonábamos "El factor de corrección por incapacidad temporal sólo procede con respecto al lesionado que cuente con ingresos por trabajo personal, situación en la que no nos consta se encontrase la actora. En efecto, mientras que la tabla IV, que se refiere a factores de corrección para indemnizaciones básicas por lesiones permanentes, incluye en su llamada primera a cualquier víctima en edad laboral, aunque no justifique ingresos, con respecto a la tabla V, relativa a indemnizaciones por incapacidad temporal, los factores de corrección, de su apartado B), lo son por perjuicios económicos y toma como base de fijación los ingresos netos de la víctima por trabajo personal, por lo que quien no trabaje no tiene derecho a su aplicación".

En el presente caso, la lesionada no justifica que trabajase al momento del accidente de circulación, ni en que negocio de peluquería, ni sus concretos ingresos económicos netos anuales por mínimos que fuesen, y si bien es cierto que fue declarada incapacitada permanente en grado de gran invalidez en resolución dictada por el INSS de fecha 12 de marzo de 2008, con efectos económicos de 18 de diciembre de 2007, lo único que justifica con ello es que se encontraba afiliada al régimen especial de trabajadores autónomos, pudiendo tener derecho a la prestación incluso en el caso de estar en situación de asimilada al alta, por lo que no procede conceder, ante tal absoluta falta de prueba, el porcentaje del 10% por el factor de corrección reclamado.

SEXTO .- En cuanto al factor concedido de adecuación de la vivienda, se opone la compañía aseguradora demandada al no estar debidamente justificada por cuanto se aporta un presupuesto, no habiéndose realizado las obras, lo que no estimamos suficiente a los efectos de la estimación del motivo del recurso, por cuanto la falta de ejecución de las obras puede deberse a distintos factores, como la falta de numerario para poder hacer pago de las mismas, estando a la espera de la inclusión de dicho factor en la indemnización que se fije en sentencia firme, máxime cuando no se cuestiona la necesidad de su realización, y consideramos indebida dejar su concesión para la fase de ejecución de sentencia.

SEPTIMO .- Por ultimo , respecto de los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , que la sentencia apelada no impone a la Compañía aseguradora demandada, consideramos su decisión no ajustada a derecho, ya que en el caso no apreciamos causa justificadora para su no imposición, como se razona en la sentencia apelada, al no haberse producido la consignación en el plazo legal para evitar la mora de la aseguradora. Debemos destacar al respecto la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19-5-2011E, que refiere "Es criterio de esta Sala (entre las más recientes, SSTS de 17 de diciembre de 2010 (RC núm. 2307/2006 ), 1 de octubre de 2010 (RC núm. 1314/2005 ), 29 de septiembre de 2010 (RC núm. 1393/2005 ), 7 de junio de 2010 (RC núm. 427/06 ) y 29 de junio de 2009 (RC núm. 840/2005 )) que del tenor literal de la norma citada resulta con claridad que el beneficio de la exención del recargo se hace depender del cumplimiento de la obligación de pago o consignación en plazo (tres meses siguientes a la producción del siniestro), y, además, cuando de daños personales con duración superior a tres meses o cuyo exacto alcance no puede ser determinado en la consignación se trata, de que la cantidad se declare suficiente por el órgano judicial a la vista del informe forense si fuera pertinente, pronunciamiento que debe solicitarse expresamente por la aseguradora, siempre y cuando haya cumplido su deber de consignar en plazo pues no es exigible al Juzgado un pronunciamiento sobre la suficiencia si la consignación resulta extemporánea. Por tanto, de faltar alguno de estos presupuestos, no cabrá aplicar a la conducta desplegada por la compañía de seguros los efectos impeditivos de la producción de mora que contempla la norma. En cuanto a la necesidad de ofrecer al perjudicado las cantidades consignadas para obtener los referidos efectos liberatorios, esta Sala en sentencia de 26 de marzo de 2009 (RC núm. 469/2006 ), seguida por otras posteriores como la de 17 de noviembre de 2010 (RC núm. 1299/2007 ), declara que solo tras la entrada en vigor de la reforma introducida por la Ley 21/2007 puede afirmarse que la consignación liberatoria es la que se hace para pago (artículo 7.3 e), en relación con el artículo 9 ); lo que supone que la consignación realizada al amparo de la redacción precedente, en cualquiera de sus versiones (la original de la Ley 30/1995, o las redacciones resultantes de las modificaciones operadas con posterioridad por la DF 13.ª de la LEC y por el Texto Refundido de la LRCSCVM, Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre ), no era una consignación para pago sino con una finalidad estrictamente de garantía, que, consecuentemente, liberaba al asegurador desde el momento en que la realizada se ajustara a los mencionados presupuestos, aun cuando no se ofreciera en pago ni se entregara a la víctima la suma consignada.

En cualquier caso, como la indemnización por mora a que se refiere el artículo 20.4 LCS implica la existencia de un retraso culpable, no procede la imposición del recargo cuando el retraso es debido a causa justificada o que no le sea imputable a la compañía de seguros (artículo 20.8LCS ). A la hora de determinar qué ha de entenderse por causa justificada a los efectos de la aplicación de la regla octava del artículo 20 LCS , en la redacción dada por la Disposición Adicional sexta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, esta Sala (SSTS de 17 de octubre de 2007 (RC núm. 3398/2000 ), 18 de octubre de 2007 (RC n.º. 3806/2000 ), 6 de noviembre de 2008 (RC núm. 332/2004 ), 16 de marzo de 2010, (RC núm. 504/2006 ), 7 de junio de 2010 (RC núm. 427/2006 ), 29 de septiembre de 2010 (RC núm. 1393/2005 ), 1 de octubre de 2010 (RC núm. 1314/2005 ) y 17 de diciembre de 2010 (RC núm. 2307/2006 )) ha seguido una línea interpretativa que ha llevado a excluir su apreciación cuando carece de justificación la oposición al pago frente a la reclamación del asegurado o perjudicado aunque se formule en un proceso judicial, pues la razón del mandato legal radica en evitar el perjuicio que para aquellos deriva del retraso en el abono de la indemnización y en impedir que se utilice el proceso como instrumento falaz para dificultar o retrasar el cumplimiento de la expresada obligación, sin que lo expuesto impida que la aseguradora pueda obtener de forma efectiva su tutela jurídica en el pleito, que, de prosperar su oposición, conllevará la devolución de la cantidad satisfecha o previamente consignada, por ser total o parcialmente indebida.

En esta línea, viene declarando esta Sala que si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para vencer la oposición de la aseguradora se hace necesario examinar la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por la AP, a quien, como declara reiteradamente la jurisprudencia, corresponde la fijación de los hechos probados y las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica necesarias para integrar los presupuestos de la norma aplicada, siendo criterio de esta Sala al respecto, que ni la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, constituye causa en sí misma justificada del retraso, ni es óbice para imponer a la aseguradora los intereses cuando no se aprecia una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar (entre las más recientes, SSTS 7 de junio de 2010 (RC núm. 427/2006 ), 29 de septiembre de 2010 (RC núm. 1393/2005 ), 1 de octubre de 2010 (RC núm. 1315/2005 ) y 26 de octubre de 2010 (RC núm. 677/2007 )).

En aplicación de esta doctrina, la Sala ha valorado como justificada la oposición de la aseguradora que aboca al asegurado o perjudicado a un proceso cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, en cuanto hechos determinantes del nacimiento de su obligación, si bien la jurisprudencia más reciente ha precisado que, como regla general, la discusión judicial en torno a la cobertura no puede esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora ( SSTS de 7 de enero de 2010, (RC núm. 1188/2005 ), 8 de abril de 2010 (RC núm. 545/2006 ) y 31 de enero de 2011 (RC núm. 2156/2006 )).

En todo caso y a pesar de la casuística existente al respecto, viene siendo criterio constante en la jurisprudencia no considerar causa justificada para no pagar el hecho de acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente o por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas ( STS 12 de julio de 2010 (RC núm. 694/2006 ) y STS de 17 de diciembre de 2010 (RC núm. 2307/2006 )). Del mismo modo, no merece tampoco para la doctrina de esta Sala la consideración de causa justificada la discrepancia en torno a la cuantía de la indemnización cuando se ha visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la rápida tasación del daño causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación ( SSTS de 1 de julio de 2008 (RC núm. 372/2002 ), 1 de octubre de 2010 (RC núm. 1315/2005 ) y 26 de octubre de 2010 (RC núm. 677/2007 )). En relación con esta última argumentación, la jurisprudencia más reciente declara que la iliquidez inicial de la indemnización que se reclama, cuantificada definitivamente por el órgano judicial en la resolución que pone fin al pleito, no implica valorar ese proceso como causa justificadora del retraso, ya que debe prescindirse del alcance que se venía dando a la regla in illiquidis non fit mora (tratándose de sumas ilíquidas, no se produce mora), y atender al canon del carácter razonable de la oposición (al que venimos constantemente haciendo referencia) para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del dies a quo (día inicial) del devengo, habida cuenta que la deuda nace con el siniestro y el que la sentencia que la cuantifica definitivamente no tiene carácter constitutivo sino meramente declarativo de un derecho que ya existía y pertenecía al perjudicado ( SSTS de 4 de junio de 2006 , 9 de febrero de 2007 , 14 de junio de 2007 , 2 de julio de 2007 , 16 de noviembre de 2007 (RC núm. 4267/2000 ), 29 de septiembre de 2010 (RC núm. 1393/2005 ) y 1 de octubre de 2010, (RC núm. 1315/2005 ))".

La aplicación al presente caso de la citada doctrina determina que deba ser estimado el último motivo del recurso de apelación. Así, no puede ampararse la aseguradora en las consignaciones realizadas para impedir el recargo desde el momento que no cumplió con el deber de pagar o consignar en plazo legal, al realizar una primera consignación superado el plazo de tres meses siguientes al siniestro, consigna la cantidad de 87.500 euros el 27 de febrero de 2008, el accidente ocurrió el 16 de enero de 2007, y el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ferrol dicta auto en fecha 26 de marzo de 2009 declarando la insuficiencia de la cantidad consignada, fijando la de 175.000 euros. En atención a ello la compañía aseguradora consigna para cubrir dicha cantidad otros 87.500 euros el día 21 de octubre de 2009. Teniendo en consideración lo antes expuesto, es evidente que no puede tener efectos enervadores por cuanto la declaración de suficiencia se trata de un pronunciamiento solo exigible si la consignación no resulta extemporánea. Y no es óbice a lo dicho que se instruyese atestado por el accidente atribuyendo la culpa exclusiva de la víctima, cuando la misma aseguradora consigna fuera de plazo la cantidad que ella consideró oportuna, y de tal modo admite su responsabilidad, si bien con culpa compartida, y carece de justificación la pasividad con la que actuó, manifestada en el hecho de eludir poner en marcha los medios a su alcance y esperar a lo que resultara del informe forense de sanidad ya que, para que esta conducta tuviera el resultado que pretendía, habría sido necesario que desde un principio se hubiera actuado con arreglo a la Ley, y con la diligencia exigible que resulta de consignar en plazo legal la indemnización que se entienda ajustada al estado de las lesiones conocidas, y, caso de preverse su larga duración, la que resulta además del pronunciamiento judicial sobre su suficiencia, que, en ese caso, sí hubiera permitido completar la cantidad consignada hasta la suma indicada por el Juzgado a la vista del avance o los avances de sanidad que se emitieran o, a la vista del resultado del informe de sanidad si esta hubiera sido la decisión del Juzgado, y liberar del recargo a la aseguradora.

De tal modo es procedente la condena de la entidad aseguradora demandada a pagar intereses desde la fecha del siniestro y con relación a la indemnización total reconocida, sin perjuicio de reconocer valor liberatorio, por su importe, a las sumas consignadas por la compañía ya entregadas a cuenta de la indemnización definitivamente reconocida, desde aquella fecha hasta su completo pago..

OCTAVO .- En definitiva la indemnización que corresponde a favor de la demandante, conforme a la actualización tabular aplicada en la sentencia apelada, que no se cuestiona por las partes apelantes, derivada de la Resolución de la Dirección General de Seguros de 17 de enero de 2008, resultan:

a)- Por incapacidad temporal, 29.130,36 euros. Sin aplicación del factor de corrección por perjuicios económicos.

b)- Por lesiones permanentes fisiológicas (94 puntos de secuelas, a razón de 2.782,05 euros/punto, en atención a la edad de la víctima al momento del accidente): 261.512,70 euros. Que sumada a la cantidad que fijamos nosotros por perjuicio estético 41.931,60 euros, resulta la cantidad de 303.444,30 euros. Y con la aplicación del factor de corrección del 10 por ciento por perjuicios económicos, 333.788,73 euros.

c)- Por los factores de corrección reconocidos en la sentencia apelada, que mantenemos íntegramente, 64.618,78 euros, 129.237,57 euros, 258.457,13 euros, 96.928,17 euros, 86.158,38 euros, 6.500 euros respectivamente.

d)- Por gastos médicos y desplazamientos, 44.006,74 euros, cantidad que es aceptada por las partes.

De tal modo la cantidad total asciende a la de 1.048.825,86 euros, que aplicado el porcentaje de culpa correspondiente apreciado, la indemnización que corresponde a la víctima es la de 209.765,17 euros, de la que deberá ser deducida la cantidad ya entregada a cuenta en concepto de pago por la demandada (175.000 euros).

NO VENO .- La estimación parcial del recurso de apelación y del de impugnación de la sentencia apelada deducidos por las representaciones procesales respectivas de la parte actora y de la entidad aseguradora demandada, conlleva que no proceda especial pronunciamiento sobre la imputación de las costas procesales derivadas de la tramitación de los mismos, a tenor de lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación y del de impugnación de la sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Cinco de Ferrol en fecha 8 de marzo de 2011 , revocamos parcialmente dicha resolución, en el sentido de fijar la cantidad objeto de condena en 209.765,17 euros en concepto de principal (de la que deberá ser deducida la cantidad ya entregada a cuenta en concepto de pago por la demandada (175.000 euros)), con los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro para la Compañía aseguradora demandada desde la fecha del siniestro hasta su completo pago, debiendo tenerse en cuenta para su liquidación las cantidades consignadas en su día por la entidad aseguradora, mantenemos el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada; todo ello, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los depósitos constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde su notificación

Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario certifico.

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