Sentencia Civil Nº 543/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 543/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 116/2010 de 25 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 543/2011

Núm. Cendoj: 28079370082011100521


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8MADRIDSENTENCIA: 00543/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 7001743 /2010

RECURSO DE APELACION 116 /2010

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 360 /2008

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de COSLADA

De: Sebastián

Procurador: FRANCISCO JAVIER DIAZ MENENDEZ

Contra: Jesus Miguel , Baltasar , María Purificación

Procurador: JUAN MANUEL CALOTO CARPINTERO, JUAN MANUEL CALOTO CARPINTERO, JUAN MANUEL CALOTO CARPINTERO

Ponente: ILMA. SRA. Dª. Mª PILAR GONZALVEZ VICENTE

SENTENCIA Nº 543/2011

Magistrados:

ILMO. SR. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

ILMA. SRA. Dª. Mª PILAR GONZALVEZ VICENTE

ILMA. SRA. Dª. Mª VICTORIA SALCEDO RUIZ

En Madrid, a veinticinco de noviembre de dos mil once. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Srs. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio ordinario número 360/2008, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Coslada, seguidos entre partes, de una como demandante- apelante D. Sebastián , y de otra, como demandados-apelados D. Jesus Miguel , D. Baltasar y Dª. María Purificación , representados por el Procurador D. Juan Manuel Caloto Carpintero.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª PILAR GONZALVEZ VICENTE.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Coslada, en fecha 15 de septiembre de 2009, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda promovida por el Procurador Sra. López López en representación de DON Sebastián , frente a DON Jesus Miguel , DON Baltasar y DOÑA María Purificación , como herederos legales de Don Luis Pablo , y el primero, además, por haber adquirido los derechos hereditarios de Don Aurelio , ESTIMANDO la demanda reconvencional promovida por estos frente a aquel, declarando:

1º.- Que la vivienda objeto del contrato de adjudicación de 1-11-1944, sita en Mejorada del Campo, CALLE000 , nº NUM000 , (antes NUM001 ), suscrito por Don Gabino , en estado de casado con Doña Adela , perteneció a su haber consorcial, y tras su fallecimiento, a sus herederos.

2º.- A los actores reconvinientes: Don Jesus Miguel , Don Baltasar y Doña María Purificación , como herederos abintestato por sustitución de su padre, Don Luis Pablo , y a Don Jesus Miguel , además, por cesión de derechos hereditarios de Don Aurelio , y a Don Sebastián , como heredero abintestato de sus padres, les corresponde:

A Don Sebastián : 33,33€ (1/3) de dicha vivienda.

A Don Baltasar : 11,11% (1/9) de dicha vivienda.

A Doña María Purificación : 11,11% (1/9) de dicha vivienda.

A Don Jesus Miguel : 44,44% (4/9) de dicha vivienda.

3º.- Condenando a Don Sebastián a que proceda al otorgamiento de Escritura Pública de compraventa de la referida vivienda, o elevación a público del contrato privado de adjudicación, de fecha 1-11-1944, junto con los herederos del cesionario, frente al IVIMA, hoy Dirección General de Arquitectura y vivienda, en los términos de la resolución administrativa de fecha 17 de Mayo de 2006 bajo apercibimiento de que, de no hacerlo, se procederá por SSª a otorgar en su nombre la correspondiente escritura.

Todo ello con expresa condena en costas al demandado-reconvenido."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante D. Sebastián , que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 17/11/2011.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los testimonios de la presente resolución.

PRIMERO.- Antecedentes procesales del recurso.-

1.- La demanda planteada por D. Sebastián contra D. Jesus Miguel , D. Baltasar , y D.ª María Purificación , como herederos legales de D. Luis Pablo y el primero además, por haber adquirido los derechos hereditarios de D. Aurelio , tiene por objeto la declaración del derecho de propiedad para la sociedad de gananciales habida con D.ª Rosaura , sobre la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , antes NUM001 , de Mejorada del Campo, Madrid.

La pretensión objeto de la demanda, que íntegramente de desestima, se concreta en el, Suplico, pidiendo se declarase: " A) Que la vivienda sita en la localidad de Mejorada del Campo, CALLE000 nº NUM000 o los derechos para su adjudicante "IVIMA", son de propiedad exclusiva de la sociedad de gananciales compuesta por Don Sebastián y Doña Rosaura , por titulo de usucapión. B) Que condene a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y al pago de las costas".

2.- Los demandados no solo se oponen, y piden la total desestimación de la demanda, sino que también reconvienen, solicitado se dicte sentencia por la que se declare:

1º,. Que la vivienda objeto del contrato de adjudicación, suscrito el 1-11-1944 por Don Gabino en estado de casado con Doña Adela , perteneció a su haber consorcial, y tras sus fallecimientos a sus herederos

2º, Que los actores-reconvinientes, como heredero abintestato por sustitución de su padre Don Luis Pablo ; Don Jesus Miguel , por cesión de derecho hereditario de Don Aurelio ; y Don Sebastián , como heredero abintestato, les corresponde a:

D, Sebastián :,,,,,,,33,33 % de dicha vivienda

D. Baltasar ...,,,,,,,,,,,,,,11,11 "

Dª María Purificación ............,11,11 "

D, Jesus Miguel ............44,44 "

3º.- Se condene a D. Luis Pablo a que proceda al otorgamiento de escritura pública de compraventa de la referida vivienda, o, elevación a publico del contrato privado de adjudicación de fecha 1-11-1944, junto con los herederos del cesionario, frente al IVIMA, hoy Dirección General de Arquitectura y Vivienda , en los términos de la resolución administrativa de fecha 17- 05-06 (documento nº 7, obrante al folio 303, de la contestación a la demanda), bajo apercibimiento de que de no hacerlo se procederá por S.S a otorgar en su nombre la correspondiente escritura,. Todo ello con expresa condena al demandado- reconvenido.-

Pretensiones a las que el demandante se opone, solicitando se desestime la reconvención con expresa imposición de costas a la reconveniente y se estime la demanda formulada por el actor.

3.- El 15 de septiembre de 2009, la titular del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Coslada, dicto sentencia en los autos de juicio ordinario nº 360/08. seguido a instancia de Don Sebastián , contra Don Jesus Miguel , Don Baltasar y Doña María Purificación , representados por el Procurador de los Tribunales Sra. González Olivares Sánchez, asistidos de la Lda, Doña Mª Salud Aguilera Recover, por la que se desestima la demanda y se estima la reconvención, declarando:

1º Que la vivienda objeto del contrato de adjudicación de 1-11-1944, sita en mejorada del Campo, CALLE000 NUM000 , antes n.º NUM001 , suscrito por D. Gabino , en estado de casado con Doña Adela , perteneció a su haber consorcial, y tras su fallecimiento a sus herederos.

2º A los actores reconvenientes: D. Jesus Miguel , D Baltasar y Doña María Purificación por sustitución de su padre Don Luis Pablo ; y a Don Jesus Miguel , por cesión de los derechos hereditarios de Don Aurelio ; y a Don Sebastián , como heredero abintestato de sus padres, les corresaponde:

A D. Sebastián : 33,33%, (1/3) de dicha vivienda.

A D. Baltasar ...,,,,,,,,11,11 % (1/9) de dicha vivienda.

A Dª María Purificación ...,11,11 % (1/9) de dicha vivienda.

A D, Jesus Miguel ......44,44 % (4/9) de dicha vivienda. ,

3º.- Condenando a D. Sebastián a que proceda al otorgamiento de Escritura Pública de compraventa de la referida vivienda, o, elevación a publico del contrato privado de adjudicación de fecha 1-11-1944, junto con los herederos del cesionario, frente al IVIMA, hoy Dirección General de Arquitectura y Vivienda, en los términos de la resolución administrativa de fecha 17-05-06, bajo apercibimiento de que de no hacerlo se procederá por S.S a otorgar en su nombre la correspondiente escritura. Todo ello con expresa condena al demandado-reconvenido.-

4.- El demandante plantea recurso en tiempo y forma, que se fundamenta a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en su escrito de interposición del recurso, en los siguientes motivos:

1º) Error en la valoración de la prueba documental, atribuyendo al contrato de fecha de 1 de noviembre de 1944, una naturaleza jurídica que no tiene.

2º) Justo titulo del actor, siéndole de aplicación la ley de Arrendamientos Urbanos, en la subrogación mortis causa, quedando pendiente de amortización un periodo de 15 años más.

3º) Posesión ininterrumpida del actor durante más de 30 años, conforme al artículo 1957 del CC

4º) Posesión quieta y pacífica, desde el fallecimiento de su padre en el año 1969 hasta el año 2006, fecha de la comunicación del IVIMA

5º) Posesión a titulo de dueño de mi representado.

6º) Pretensión insostenible en la reconvención de que los litigantes otorguen escritura de compraventa o de elevación a público del documento privado con el IVIMA

Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se estime el presente recurso, y la demanda, con todos los pronunciamientos que constan en la misma y desestime la demanda de reconvención, en ambos casos con expresa imposición de costas a la parte demandada y recurrida.

5.- De contrario se interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- Motivo primero del recurso: Error en la valoración de la prueba documental, atribuyendo al contrato de fecha de 1 de noviembre de 1944, una naturaleza jurídica que no tiene.

Dice la sentencia, que: "una constante línea jurisprudencial ha configurado este tipo de contratos de acceso diferido a la propiedad: como compraventa a plazos con pacto de reserva de dominio... lo que supone que el vendedor no transmite al comprador el dominio de la cosa vendida hasta que este le pague por completo el precio convenido...." , lo que no es conforme de manera completa en Derecho, toda vez que de sus menciones, fácilmente se advierte que se trata de un contrato de arrendamiento, calificación que esta Sala no comparte, pues si bien es cierto que en varias de sus condiciones se remite a normas reguladoras de las relaciones arrendaticias, no lo es menos que en dicho contrato, concurren disposiciones propias de otras clases de contratos, principalmente del contrato de compraventa.

Se trata de un contrato complejo en el que concurren elementos de dichas dos clases: el de compraventa y el de arrendamiento, de los cuales el primero tiene la indiscutiblemente condición de principal, como resulta no solo de su propia titulación "Contrato de adjudicación en amortización de la vivienda", sino también de la verdadera voluntad de partes contratantes, es decir contrato por el que una persona, llamada vendedor, se obliga a transferir a otra la propiedad de una cosa, en tanto que esta otra, comprador, se obliga a pagarle, su valor en dinero, contrato, o como dice el art, 1445 del Código Civil : por el contrato de compraventa uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio, un dinero o signo que lo represente.

En cambio la normativa arrendaticia que en él concurre, es de carácter accesorio y complementario, puesto que su objeto no es otro que regular el cumplimiento de las obligaciones diferida en tanto se cumple el plazo establecido para una y otra obligación Dicha jerarquía de normas da lugar a que en caso de duda o discrepancias en torno a la aplicación de una u otra, deba prevaler la reguladora del contrato principal, la compraventa, esa valoración conjunta de la prueba practicada es plenamente lógica y ajustada a derecho, por razón del principio de inmediación y función propia del Juzgador de instancia, debiéndose mantener en esta alzada, de acuerdo con la reiterada doctrina y jurisprudencia ( SS.TS de 20 de Diciembre de 1.991 , 20 de Junio y 21 de Julio de 1.995 , 24 de Julio , 4 y 13 de Abril de 2.001 , 27 de Mayo de 2.007 , 15 de Abril de 2.008 y 25 de Febrero de 2.011 , entre otras), que sin solución de continuidad ha dispuesto en lo esencial de los mismos medios probatorios, por la aportación e la documental referida, grabación y visionado del juicio; a esa valoración se le debe otorgar mejor consideración que la interpretación parcial y subjetiva que realiza la parte apelante, dentro esa prueba documental referida, y declaraciones de las partes. La interpretación de los contratos, en este caso el iter relativo a su desarrollo y cumplimiento, en cuanto a las obligaciones contraídas, es una función propia de los órganos jurisdiccionales de instancia, cuyas conclusiones deben mantenerse en la alzada salvo que no fueran ajustadas a derecho y en las reglas de la lógica ( Sentencias del T.S. de 1 de marzo del 2011 , citando las de 2 de febrero y 24 de septiembre de 2007 , entre muchas otras).

TERCERO.- Motivo segundo.- Justo titulo del actor, siéndole de aplicación la ley de Arrendamientos Urbanos, en la subrogación mortis causa, quedando pendiente de amortización un periodo de 15 años más.

El segundo motivo en que se funda el recurso se contrae al error en que incurre la sentencia al no admitir que el recurrente, desde el fallecimiento de su padre el 24 de junio de 1969, poseyó la vivienda con justo titulo, y cumplió todas las obligaciones contractuales con el IVIMA, y que por lo tanto ostenta la expectativa de acceder a la propiedad de la vivienda, una vez amortizado el total del precio 15 años después de dicho óbito, cuando lo cierto es que desde la formalización del contrato de adjudicación hasta el momento en que se produjo el total pago del precio de amortización, el contrato tenía una naturaleza arrendaticia y que le era de aplicación la Ley de Arrendamientos Urbanos en la "subrogación mortis causa" de los adjudicatarios fallecidos, subrogación que le legitima como poseedor con justo titulo.

En principio la argumentación parece correcta, pero a poco que se profundice no debe ser aceptada, puesto que toda su fundamentación parte de calificar el contrato de adjudicación de contrato de arrendamiento, cuando en realidad se trata de un contrato de compraventa como quedo dicho en el apartado anterior, sin que el hecho de considerarlo de arrendamiento desde el fallecimiento del adjudicatario desvirtúe la verdadera naturaleza y efectos del contrato de adjudicación respecto de los derechos de los herederos del causante, lo que impide considerar dicha subrogación como justo titulo, ya que para ello es preciso, dice el art. 1952 que baste legalmente para transferir el dominio o derecho real de cuya sucesión se trata, lo que no conlleva la mera subrogación en la relación arrendaticia.

El motivo debe de ser desestimado.

CUARTO.- Motivo tercero.- Posesión ininterrumpida del actor durante más de 30 años, conforme al artículo 1957 del CC .

El tercero de los motivos de impugnación consistente en estimar que el recurrente estuviera en la posesión ininterrumpida de la vivienda durante más de treinta años carece de fundamento bastante para desvirtuar lo que al respecto se dice en la sentencia de instancia, ya en ella no se declara que el recurrente no estuviera en posesión de la vivienda durante treinta o más años, lo que viene a declarar es que dicha posesión sea de carácter civil, es decir, que esa misma tenencia o disfrute lo haya sido con la intención de haber o tener la cosa como suya, ya que desde el principio quien la tuvo fue su padre, el adjudicatario, con el que el hoy recurrente convivía junto con su madre y hermanos, en un principio, después compatibilizándolo con el uso de su propia vivienda, sin que el fallecimiento del padre y el hecho de quedar solo en el uso y disfrute da la vivienda constituyan por sí solo, cambio o modificación del carácter o concepto en cuando a la naturaleza jurídica de dicha relación respecto de dicha posesión y derechos de los herederos.

Por lo que el motivo debe de ser desestimado.

QUINTO.- Motivo cuarto.- Posesión quieta y pacífica, desde el fallecimiento de su padre en el año 1969 hasta el año 2006, fecha de la comunicación del IVIMA.

Por lo que se refiere al cuarto de los motivos invocados, es decir, al no reconocer al hoy recurrente estar en la quieta y pacifica posesión de la vivienda, ha de dejarse sentado como de los términos de la sentencia se deduce, que la posesión natural o mera tenencia del uso y disfrute de la misma no se discute, toda vez que dicha posesión fue obtenida o ejercitada sin violencia, y sin que en ningún momento fuese tenida como posesión civil por los herederos del adjudicatario, como prueba el hecho de que estos promovieran el juicio de división de herencia, así en el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Coslada se tramita el procedimiento n.º 163/08, (obrante al folio 151 y ss),señalando el día del inventario para el 19 de mayo de 2008, (folio 248), y alegándose en el juicio verbal, la cuestión prejudicial civil y litispendencia con el presente procedimiento ordinario, cuya demanda se interpuso el 16 de junio de 2009, dictando Auto el Juzgado nº. 6 de Coslada con fecha 19 de junio de 2008, con estimación de la cuestión prejudicial y quedando en suspenso las actuaciones hasta la finalización del presente procedimiento. En el juicio de división de herencia se incluían entre los bienes de la herencia del adjudicatario y su esposa, la referida vivienda, y el hoy recurrente interpuso la cuestión de prejudicialidad civil, por considerar que la vivienda es de su exclusiva propiedad, lo que pone en tela de juicio la buena fe que, como requisito de la prescripción adquisitiva debe conservar durante todo el plazo de la misma, (art. 435) y el justo titulo (art. 1952)

SEXTO.- Motivo quinto.- Posesión a titulo de dueño del apelante.

En cuando al quinto de los motivos que se invocan: posesión a titulo de dueño, no acogida por la sentencia, la desestimación se impone, como lo hace la sentencia de instancia, tanto por las razones que en ella se exponen, que se dan por reproducidas, así como por las que han quedado dichas en los fundamentos anteriores de esta resolución, y el justo titulo debe probarse, no se presume nunca ( art. 1954 del C.C .), ya que el hecho de que haya sido el recurrente el que desde el fallecimiento de su padre, en el año 1969 hasta que se produjo la amortización del total pago del precio, año 1984, abonase la cuotas periódicas al IVIMA, las contribuciones, tasas, tributos y demás gastos de la vivienda y algunos de los recibos figuren a su nombre, constituya real y jurídicamente titulo de prescripción adquisitiva, pues como dice el art. 1952 del C.C ., justo titulo es aquel que legalmente baste para transferir el dominio o derecho real de que se trate, y ninguno de los aportados conlleva dicho efecto.

SEPTIMO.- Motivo sexto.- Pretensión insostenible en la reconvención de que los litigantes otorguen escritura de compraventa o de elevación a público del documento privado con el IVIMA

Como sexto y ultimo motivo del recurso se alega que la sentencia que estima la reconvención, condenando al otorgamiento de escritura a los litigantes con un tercero que no ha sido parte, como es el IVIMA, motivo que tampoco debe ser acogido, no solo porque alegado como excepción en su momento fue desestimado en la instancia, sino principalmente por ser los litigantes los destinatarios del requerimiento hecho por dicha entidad con dicho objeto.

Todo lo anteriormente expuesto lleva a colegir la desestimación del recurso, confirmando la sentencia apelada.

OCTAVO.- Costas de esta alzada.-

La desestimación del recurso determina la imposición de costas a la parte apelante, de acuerdo con el artículo 398 en relación con el 394 de la L.E.C .

Vistos los demás artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR el recurso interpuesto por el Procurador D. Francisco Javier Díaz Menéndez, en nombre y representación de D. Sebastián contra D. Jesus Miguel , D. Baltasar y Dª María Purificación , y debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Coslada, de fecha 15 de septiembre de 2009 , con imposición de costas a la apelante.

En cumplimiento de los dispuesto en el art. 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de poner en conocimiento de las partes que en su caso, contra la misma pueden interponer recurso de casación o infracción procesal, si concurren alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de VEINTE DIAS, ante esta misma SALA.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a

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