Última revisión
02/12/2013
Sentencia Civil Nº 543/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 565/2012 de 09 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS
Nº de sentencia: 543/2013
Núm. Cendoj: 08019370132013100526
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 565/2012 - 5ª
JUICIO VERBAL (DESAHUCIO POR FALTA DE PAGO) NÚM. 1512/2011
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 36 BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 543
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a nueve de octubre de dos mil trece.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal (desahucio por falta de pago), número 1512/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 36 Barcelona, a instancia de Dª. Debora , contra Dª. Guadalupe , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 11 de abril de 2012 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Que desestimando la demanda presentada, absuelvo a la demandada de las peticiones de la actora con expresa imposición a ésta de las costas causadas'.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 25 de septiembre de 2013 .
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE.
Fundamentos
PRIMERO.- Ejercitada una acción de desahucio de vivienda por falta de pago de la renta a la que acumula la de reclamación de rentas por importe de 2.395'55€ (correspondientes a las mensualidades de julio a noviembre de 2011, ambas inclusive), más el importe pendiente por concepto de rentas hasta que recaiga sentencia, la sentencia de primera instancia la desestimó, acogiendo la oposición de la demandada, al haberse acreditado el pago de las rentas.
La parte actora se alza frente a dicha resolución y la impugna alegando los siguientes motivos: (a) vulneración del principio pacta sunt servanda, respecto del lugar de pago de la renta; (b) defectuosa apreciación de la prueba: retraso en el pago asimilable a impago; y (c) defectuosa apreciación de la prueba: dudas sobre los documentos.
En consecuencia, el debate en esta segunda instancia queda fijado en los mismos términos que en la primera y se dispone para su resolución del mismo material probatorio.
SEGUNDO.- La sentencia objeto de recurso ha de ser confirmada por sus propios fundamentos.
El juicio de desahucio por falta de pago ( art. 250.1.1º LEC ) es un procedimiento especial y sumario (arts. 444.1 y 447.2), cuyo ámbito de conocimiento se encuentra legalmente limitado, pues sólo se permite al demandado alegar y probar el hecho del pago o la concurrencia de las circunstancias precisas para la procedencia de la enervación ( art. 444.1). Así pues, el objeto del proceso se centra únicamente en determinar si la conducta del arrendatario es encuadrable en la causa de resolución prevenida en el artículo 27.2.a) de la LAU 29/1994), es decir, si el arrendatario en el momento de presentación de la demandahabía incumplido el contrato por impago de la renta o de las cantidades cuyo pago haya asumido o le corresponda.
En el caso de autos, la arrendataria demandada alegó que tanto al presentarse la demanda como en el momento de celebración de la vista se encontraba al corriente del pago de la renta, aportando los recibos correspondientes que acreditaban dicho pago.
El recibo es un documento mediante el que acreedor manifiesta (de manera expresa o implícita, a través de su emisión) que ha recibido del deudor una determinada cantidad en pago de una determinada deuda. El recibo es la prueba documental directa y genuina para la acreditación del pago, si bien dicha prueba no es la única de la que la litigante puede valerse, pudiendo probar el pago a través de cualquiera de los restantes medios probatorios reconocidos en nuestro ordenamiento procesal, incluso a través de indicios - art. 386 LEC . Así pues, el recibo en poder del deudor hace, en principio y salvo que se desvirtúe con una prueba en contrario, prueba del pago, pero su tenencia por el acreedor (en tanto es un documento creado unilateralmente por el propio acreedor) ni configura la existencia de la deuda ni acredita el impago.
En el supuesto de autos, la demandada acredita el pago de las mensualidades en cuya inefectividad se basa la demanda y de las posteriores mediante recibos suscritos por la arrendadora, que no han sido impugnados, lo que hace prueba plena del pago, tanto más teniendo en cuenta que la arrendadora no compareció al acto del juicio a efectos de prueba de interrogatorio de parte, prueba propuesta y admitida. De dichos documentos resulta que al tiempo de presentarse la demanda, la arrendataria se encontraba al corriente del pago de la renta, por lo que no le es imputable la tacha de incumplimiento, ni estaba incursa en causa resolutoria, por lo que la demanda debe ser desestimada.
No desvirtúan esta conclusión los argumentos de la recurrente, en respuesta a los cuales baste señalar:
(a) El hecho de que en el contrato se fije un domicilio de pago, faculta a las partes a compeler a la otra a efectuar o a recibir el pago en el domicilio indicado; pero, ofrecido el pago y aceptado éste, despliega todo su efecto liberatorio sin que el hecho de que se haya realizado en un domicilio distinto del pactado lo invalide o comporte su ineficacia.
(b) Ciertamente es una doctrina jurisprudencial asentada por el Tribunal Supremo que el retraso en el pago de la renta supone un incumplimiento contractual; pero, para que el retraso en el pago pueda dar lugar al desahucio es preciso que el arrendatario se encuentre al descubierto del pago, esto es, incurso en causa resolutoria, en el momento de presentarse la demanda.
(c) No pueden aceptarse las consideraciones del recurrente respecto a la autenticidad de los documentos, cuando no se procedió a su impugnación en el acto del juicio.
TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante ( art. 394.1 por remisión del 398.1 LEC ).
Fallo
DESESTIMANDOel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª Debora contra la sentencia de fecha 11 de abril de 2012 dictada en el juicio verbal núm. 1512/11 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 36 de Barcelona, SE CONFIRMA íntegramente dicha resolución, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas de la apelación.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación si concurre interés casacional que habrá de interponerse ante este tribunal, así como, conjuntamente con el mismo, recurso extraordinario de infracción procesal, si concurren los requisitos legales para ello.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.-Barcelona,
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
