Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 543/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 566/2016 de 19 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SANAHUJA BUENAVENTURA, MARIA
Nº de sentencia: 543/2017
Núm. Cendoj: 08019370172017100385
Núm. Ecli: ES:APB:2017:10213
Núm. Roj: SAP B 10213/2017
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120158157050
Recurso de apelación 566/2016 -F
Materia: Juicio verbal (efectividad dº.reales inscritos)
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos - 250.1.7) 788/2015
Parte recurrente/Solicitante: Sareb (Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración
Bancaria,S.A.)
Procurador/a: Jose-Ignacio Gramunt Suarez
Abogado/a: Marc Valles Fontanals
Parte recurrida: Camila
Procurador/a: Sergio Rubio Carrera
Abogado/a: María Cristina Berenguer Amat
SENTENCIA Nº 543/2017
Magistrados:
Paulino Rico Rajo
Maria Sanahuja Buenaventura
Marta Elena Fernández de Frutos
Lugar: Barcelona
Fecha: 19 de julio de 2017
Antecedentes
Primero . En fecha 10 de junio de 2016 se han recibido los autos de Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos - 250.1.7) 788/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aJose-Ignacio Gramunt Suarez, en nombre y representación de Sareb (Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria,S.A.) contra Se de cia 20/01/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Sergio Rubio Carrera, en nombre y representación de Camila .Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'DESESTIMAR la demanda interposada per l'entitat mercantil SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, S.A. (SAREB) contra Camila , i sense fer cap expressa condemna respecte les costes causades.'.
Tercero.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos y se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo, que ha tenido lugar el día diecinueve de julio del dos mil diecisiete.
Cuarto.- En el presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a D./Dª Maria Sanahuja Buenaventura.
Fundamentos
PRIMERO.- Invocando el art. 250.1.7 LEC , en relación con el art. 41 de la Ley Hipotecaria , la SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, S.A.
(SAREB) interpuso demanda de juicio verbal para recobrar la posesión y garantizar la efectividad de los derechos reales inscritos contra los Ignorados Ocupantes de la finca sita en AVENIDA000 núm. NUM000 , piso NUM001 puerta NUM002 . de Barcelona. Una vez se tuvo constancia se dirigió la demanda contra la Sra. Camila .
La sentencia de instancia desestima la demanda, argumentando: ' La part demandada s'ha oposat a les pretensions de la demanda, sol licitant en primer lloc la suspensió d'aquest procediment per tal que les parts es sotmetin al Servei de Mediació per tal de poder establir sobre la vivenda un lloguer social, en aplicació del que disposa l'article 5 de la Llei 24/2015, de 29 de juliol, de mesures urgents per a afrontar l'emergència en l'àmbit de l'habitatge i la pobresa energètica, així com a la Disposició Transitòria Primera d'aquesta normativa.
Tanmateix, manifesta que resideix en aquesta vivenda des del mes d'abril de 2015, juntament amb la seva família i en base a un arrendament atorgat per Eulogio , ocupació que ho fa en règim de lloguer segons fa constar en2 rebuts que aporta corresponent al mes d'abril de 2015, un corresponent a l'arrendament del mes (250.-€) i l'altre en concepte de fiança (500.-€). També adjunta dos factures de subministres d'electricitat (ENDESA) de data juliol de 2015, i de la companyia GAS NATURAL FENOSA, del període comprés entre juny i agost de 2015, on apareix com a destinatari el Sr. Eulogio , a efectes d'acreditar els seus arguments i ocupació de bona fe d'aquesta vivenda, malgrat que, un cop assabentada de que podria ser objecte d'una estafa, l'actora va presentar una denúncia davant els Mossos d'Esquadra per aquests fets, segons també acredita.
TERCER.- Correspon a la part actora la càrrega de provar la certesa dels fets que al lega, segons les normes jurídiques a ells aplicables i l'efecte jurídic corresponent a les pretensions de la demanda. Així mateix, correspon a la part demandada la càrrega de provar els que, conforme a les normes que els siguin aplicables, impedeixin, extingeixin o enervin l'eficàcia jurídica dels fets al legats per la part demandant, tot això de conformitat amb el que disposa l'article 217 de la Llei d'enjudiciament civil.
QUART.- Respecte el primer motiu al legat per la demandada, cal desestimar-ho, donat que la Llei 24/2015, de 29 de juliol, no es d'aplicació en el present cas, al quedar restringida a casos d'execució hipotecaria i manca de pagament de lloguer. En relació a la resta de manifestacions efectuades per aquesta part, atenent l'especificitat i simplificació del present procediment, la part demandada, Camila , si be no ha acreditat tenir un contracte d'arrendament sobre l'immoble objecte d'aquesta demanda, no obstant, aporta uns mínims indicis documentals que la seva estada en aquesta vivenda podria tenir emparament en un lloguer pactat per una tercera persona ( Eulogio ) de la que s'acredita ha tingut alguna vinculació contractual amb aquesta finca, doncs això és el que es desprèn dels rebuts de subministrament aportats. Una prova aquesta que, malgrat la seva precarietat documental, atesa la matèria i el conflicte de drets en joc, s'aporta amb l'efectivitat formal suficient per acreditar l'indici del bon dret que esgrimeix la demandada per a ocupar la vivenda situada a l' AVENIDA000 núm. NUM000 , pis NUM001 . porta NUM002 . de Barcelona, i de la que és propietària l'entitat demandant.
Atenent doncs a aquesta acreditació aparent del lligam contractual que empara inicial i formalment el dret de possessió de la vivenda per part de la Sra. Camila , prova indiciaria aquesta que no ha estat desvirtuada per cap mitjà, atès el caràcter sumaríssim del present procediment, la conclusió a la que arribo és el de considerar suficient l'acreditació aportada per la demandada per tal de justificar mínimament la seva activitat possessòria respecte la vivenda que ocupa, amb independència que l'actora, com a legítima propietària de l'immoble, pugui exercir el seu dret mitjançant el procediment declaratiu corresponent.'
SEGUNDO.- La representación de la SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, S.A. (SAREB) expone en su recurso que la resolución apelada admite y opone una presunta estafa, ocupación ilegal y simulación de alquiler frente al titular inscrito; considera que solo la posesión en virtud de contrato o relación jurídica directa con el titular y que deba perjudicar al titular inscrito, puede oponerse por vía del art. 444.2.2 LEC , y la sentencia parte de la premisa errónea de la existencia de una relación contractual, pues el Sr. Eulogio no era titular del inmueble, y por tanto no podía otorgar alquiler a su favor; tampoco considera relevante la existencia de dos facturas de ENDESA y GAS NATURAL; y afirma que la demandada actuó de forma negligente al no comprobar que el tercero tuviese algún derecho sobre la vivienda.
TERCERO.- Como resume la SAP, sección 1, del 19 de septiembre de 2014 (Ponente: ANTONIO RAMON RECIO CORDOVA): '... el procedimiento para la protección de los derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad es aquél que va destinado a proteger, de forma rápida y mediante una tutela sumaria, al titular de ciertos derechos reales inscritos frente a actos de perturbación material; encontrándose regulado este proceso especial en el artículo 41 de la Ley Hipotecaria , que remite su sustanciación a las normas del juicio verbal regulado en el artículo 250.1.7º LEC .
Pues bien, la citada protección no es sino una consecuencia procesal de la presunción de exactitud derivada del principio de legitimación registral en el aspecto de presunción de la titularidad del derecho inscrito; encontrando su fundamento legal en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria que establece la presunción de que los derechos reales inscritos existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo.
Por tanto, la protección se interesa con base en la inscripción en el Registro de la Propiedad y no en el hecho mismo de la posesión, como ocurre en los interdictos.
Como viene señalando la jurisprudencia de forma reiterada, se trata de un proceso sumario, caracterizado, entre otros rasgos, por la limitación de los medios de defensa que puede utilizar el demandado que quedan restringidos a los que taxativamente se recogen en el artículo 444.2 LEC , sin que sea suficiente la mera alegación o apariencia de un título para enervar la acción o la simple alegación de prescripción adquisitiva; debiendo los tribunales examinar las alegaciones de los demandados para determinar si las mismas tienen consistencia jurídica para impedir la protección de los derechos interesada por el titular registral, bien que sin que pueda exigirles en este procedimiento sumario una prueba plena o demostración completa y acabada del derecho que opone, pues basta demostrar que ostentan una apariencia legitima de que la posesión se halla amparada por una relación jurídica cuya plena efectividad deberá ser objeto del correspondiente proceso declarativo que resuelva sobre los derechos en litigio.
Con todo, no puede desconocerse que, dada la fuerza de la legitimación registral, y en la medida que la inscripción está bajo la salvaguardia de los tribunales y ha de mantenerse mientras no se pruebe su inexactitud, el poseedor demandado debe vencer aquella fuerza para lograr que esa verdad registral, que el ordenamiento jurídico protege especialmente, ceda ante la acreditada posesión legítima del poseedor, que lo es si está respaldada por un título que merece también protección y está dotado de entidad suficiente para neutralizar la presunción legitimadora que el Registro avala; lo que supone que incumbe al demandado la carga de una prueba suficiente para, siquiera en principio, comprometer la presunción que a favor del titular inscrito establece el art. 38 LH , dado que lo contrario llevaría a debilitar en grado extremo la presunción derivada del Registro de la Propiedad y la finalidad del procedimiento que nos ocupa.' Pues bien, con invocación de la causa prevista en el apartado 2º del mencionado artículo 444-2, adujo la demandada poseer la discutida vivienda en virtud de relación jurídica directa dada la naturaleza sumaria de este procedimiento, no resulta adecuado para declarar derechos definitivos, cuestión que queda reservada para el juicio declarativo correspondiente (v. art. 447-3 LEC ). Precisamente por eso, no se exige al contradictor una justificación exhaustiva del contrato o título jurídico que ampara su posesión. Pero sí ha de aportar una mínima prueba razonablemente suficiente para llevar al ánimo del juzgador la convicción de que no se le puede considerar perturbador. Requisito que se puede entender cumplido en el caso de autos por los razonamientos que rechaza la sentencia de instancia, que hacemos propios.
CUARTO.- Aun desestimado el recurso planteado no se condena en las costas a la recurrente, como se hizo en la instancia, atendidas las dudas de hecho planteadas ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil )
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso planteado por la representación de la SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, S.A. (SAREB), CONFIRMAMOS la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona, el 20 de enero de 2016 . No se imponen las costas del recurso.Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.
1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

