Sentencia CIVIL Nº 543/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 543/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 88/2019 de 11 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: AGUADO MAESTRO, ANGELICA

Nº de sentencia: 543/2019

Núm. Cendoj: 18087370032019100501

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1132

Núm. Roj: SAP GR 1132/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 88/2019
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 17 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO VERBAL Nº 260/2017
PONENTE SRA. AGUADO MAESTRO
S E N T E N C I A Nº 543
ILTMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE
D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES
MAGISTRADO/A
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO Granada a 11 de julio de 2019.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 88/2019, en los autos
de juicio ordinario nº 260/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Granada, seguidos en virtud de
demanda de Entidad Urbanística de Conservación del Polígono 2 del Sector S-10 de Alhendín y por Bastitania
del Suelo, S.L., representadas por el procurador don Juan José Tudela Lozano y defendidas por el letrado
don Roberto Navarro Corral; contra la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado,
representada y defendida en la primera instancia por el Abogado del Estado D. Fernando Bertrán Girón.

Antecedentes


PRIMERO: Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 20 de julio de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'DESESTIMANDO la demanda interpuesta por ENTIDAD URBANÍSTICA DE CONSERVACIÓN DEL POLÍGONO 2 DEL SECTOR S-10 DE ALHENDIN y de BASTITANIA DEL SUELO S.L. representados por el Procuradora D. JUAN JOSÉ TUDELA LOZANO frente a la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO absuelvo a la demandada de las pretensiones contra ella ejercitadas; todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandante.'.



SEGUNDO: Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 29 de enero de 2019 y formado rollo, por providencia de 15 de febrero de 2019 se señaló para votación y fallo el día 4 de julio de 2019, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Angélica Aguado Maestro.

Fundamentos


PRIMERO: La Entidad Urbanística de Conservación del Polígono 2 del Sector S-10 de Alhendín y la mercantil Bastitania del Suelo, S.L., presentaron demanda de juicio verbal impugnando la resolución de la DGRN de fecha 23 de noviembre de 2016 que desestima el recurso gubernativo presentado contra la calificación negativa del Registrador de la Propiedad nº 2 de Santa Fe de 15 de julio de 2016, que denegaba la inscripción solicitada con el escrito de 24 de junio de 2016, con la que se pretendía la rectificación del error que afirma que se cometió en la inscripción realizada por el Registrador el 15 de febrero de 2007, en base a la escritura de reparcelación pública de 24 de noviembre de 2006, para terminar solicitando se estime la demanda y se dicte sentencia revocando la resolución recurrida y se acuerde: 1º Inscribir la cuenta de liquidación definitiva de las obras de urbanización del Polígono 2 del Sector S-10 de Alhendín, con asignación de las cargas de urbanización que a cada finca corresponda en base al título legalmente pertinente, en concreto el certificado del Secretario del Ayuntamiento de Alhendín de 14 de julio de 2014.

2º Se cancele o extinga la carga referencia a la servidumbre de paso de agua en todas las parcelas de resultado de la reparcelación voluntaria del Polígono 2 del Plan Parcial del Sector 10 que no traigan causa de la finca registral nº 996 inicialmente inscrita a nombre de la mercantil Fincas y Arrendamientos, S.A.

La primera pretensión ha sido desestimada en primera instancia por los efectos positivos de la cosa juzgada, pues esta misma inscripción fue solicitada al Registrador de la Propiedad por escrito de 26 de agosto de 2014, que la calificó negativamente y recurrida ante la DGRN, desestimó el recurso por resolución de 17 de diciembre de 2014 y frente a dicha resolución Bastitania del Suelo, S.L., presentó demanda de juicio verbal que se tramitó ante el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Granada, con el nº 310/2015, que dictó sentencia desestimando su pretensión el 15 de febrero de 2016, confirmada por la AP de Granada, en la sentencia nº 194/2016 de 15 de julio; y anteriormente existió otra demanda también interpuesta por Bastitania del Suelo, S.L., que correspondió al Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Granada, juicio verbal 1302/2014, contra la resolución de la DGRN de 13 de junio de 2014, que había denegado la prórroga de las afecciones urbanísticas referidas a determinadas fincas incluidas en el Polígono 2 del Sector S-10 de Alhendín, demanda que fue desestimada por sentencia de 28 de mayo de 2015 y al no ser recurrida, adquirió firmeza; respecto a la segunda pretensión relativa a que se cancele o extinga la carga referente a la servidumbre de paso de agua en todas las parcelas resultantes de la reparcelación voluntaria, tampoco prospera al acoger la sentencia los argumentos del Abogado del Estado, pues no estando ante un error material, la cuestión debe resolverse por el procedimiento declarativo correspondiente, previa audiencia de los interesados, de conformidad con los arts. 217 y 218 de la LH; y frente a dicha resolución la parte actora interpone recurso de apelación al considerar que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba e infringe la normativa hipotecaria, la doctrina y la jurisprudencia sobre la cosa juzgada material.



SEGUNDO: Cosa juzgada En cuanto a los efectos de la cosa juzgada, como ya hemos resuelto en otras resoluciones - sentencias de 11 de febrero de 2011 ( rec. 566/2010), de 21 de septiembre de 2012 ( rec. 330/2012) y auto de 28 de enero de 2015 ( rec. 608/2014): ' Para la Sala, no se está ante un tema de valoración de prueba, sino ante las consecuencias que rozan la llamada prejudicialidad civil, ni siquiera invocada, que proyectaría los efectos de cosa juzgada, o dicho de otro modo, el instituto de la cosa juzgada proyecta, además del negativo que impide la reproducción del mismo pleito, el llamado efecto positivo vinculante o prejudicialidad civil homogénea que supone el que no pueda decidirse en el proceso ulterior, o pendiente un tema o punto litigiosos de manera distinta o contraria a como fue resuelto por la sentencia firme en el pleito precedente (por todas STS 21-3-1996 ) con la obligación por el Juez o Tribunal, que conoce del procedimiento posterior o pendiente, de aceptar y someterse a la decisión del primero como único modo de evitar fallos distintos e incompatibles, contrarios al principio de seguridad jurídica ( STS 20-2-1990 ), criterio jurisprudencial con rango de ley en el actual art. 222.4º de la LEC '.

Y en la sentencia de 16 de mayo de 2014 (Rec: 210/2014): ' El efecto prejudicial o positivo de la cosa juzgada obliga a observar en el proceso siguiente los aspectos decididos en el anterior, ya que el efecto positivo actúa ( SSTS de 16 de junio de 1994 , 20 de septiembre de 1996 , 20 de noviembre de 2000 , 28 de octubre de 2005 y 13 de marzo de 2007 ) no para cercenar el proceso posterior, sino en el sentido de no poder decidir en este segundo procedimiento un concreto tema, cuestión o punto litigioso de manera contraria o distinta a como quedó resuelto o decidido en juicio declarativo precedente ( STS de 13 de julio de 2006 )'.

Criterio que reproduce la AP de Pontevedra, Sección 1 en la sentencia de 27 de junio de 2014 (rec: 333/2014), efectos de la cosa juzgada material que supone que ' el Juzgador no puede, al armonizar uno y otro fallo y adoptar una solución única, actuar al margen de lo acreditado en el otro pleito o desconocerlo'.

Más recientemente en la sentencia dictada por este mismo tribunal de apelación de 30 de abril de 2019 (rec.

224/2019): ' El llamado efecto de la prejudicialidad civil homogénea impide resolver al juez de modo diferente al primer procedimiento que adquirió firmeza, recordando que el instituto de la cosa juzgada proyecta, además del efecto negativo que impide la reproducción del mismo pleito, el llamado efecto positivo vinculante o prejudicialidad civil homogénea que supone el que no pueda decidirse en el proceso ulterior, o pendiente un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a como fue resuelto por la sentencia firme en el pleito precedente (por todas STS 21-3-1996 ) con la obligación por el Juez o Tribunal, que conoce del procedimiento posterior o pendiente, de aceptar y someterse a la decisión del primero como único modo de evitar fallos distintos e incompatibles, contrarios al principio de seguridad jurídica ( STS 20-2-1990 ).

El efecto prejudicial o positivo de la cosa juzgada obliga a observar en el proceso siguiente los aspectos decididos en el anterior, ya que el efecto positivo actúa ( SSTS de 16 de junio de 1994 , 20 de septiembre de 1996 , 20 de noviembre de 2000 , 28 de octubre de 2005 y 13 de marzo de 2007 ) no para cercenar el proceso posterior, sino en el sentido de no poder decidir en este segundo procedimiento un concreto tema, cuestión o punto litigioso de manera contraria o distinta a como quedó resuelto o decidido en juicio declarativo precedente ( STS de 13 de julio de 2006 ).

Así, la STS 15 de noviembre de 2004 , sobre la extensión a determinada entidad demandada de los efectos de la cosa juzgada en relación con la causa del daño (transfusión de sangre contaminada), que se había estimado probada en un proceso anterior en el que no había intervenido aquella entidad, proclamó que: 'los órganos jurisdiccionales han de ajustarse a lo juzgado en un proceso anterior cuando hayan de decidir sobre una relación o situación respecto a la cual la sentencia recaída se encuentre en estrecha conexión ( sentencia 151/2001, de 2 de julio ), incluso aunque no sea posible apreciar el efecto mencionado en el artículo 1252 del Código Civil ( sentencias 171/1991, de 16 de septiembre y 219/2000 de 18 de septiembre ), pues si bien la libertad de interpretación de la norma ha de ser respetada como parte integrante de la propia función jurisdiccional, debe tenerse en cuenta que los principios de igualdad jurídica y de legalidad en materia procesal vedan a los Jueces y Tribunales, fuera de los casos previstos en la ley, revisar el juicio efectuado en un caso concreto, pues la protección jurisdiccional carecería de efectividad si se permitiera reabrir en cualquier circunstancia lo ya resuelto por sentencia firme ( sentencias 189/1990, de 26 de noviembre , 67/1989, de 7 de junio y 77/1983 de 3 de octubre ). Se está proclamando, en definitiva, que se trata de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que, habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma cualificada la cual no puede desconocerse por otros órganos juzgadores sin reducir a la nada la propia eficacia de aquella'.

Como enseña la STS 2-10-1995 , es doctrina jurisprudencial ya consolidada, la que advierte sobre la operatividad del efecto positivo de la cosa juzgada, efecto prejudicial -prejudicialidad civil homogénea-, que no precisa ni siquiera ser alegado, pues como enseña el TS desde S. 27-10-1944 cuando es notoria su existencia procede la apreciación de oficio. Tal efecto consiste en no poder decidirse en otro proceso un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria como ya ha sido resuelto por sentencia firme en otro precedente, y, a diferencia con lo que ocurre con el efecto negativo o preclusivo, para su aplicación no se precisa la más perfecta identidad sino la 'conexión', como entre otras han declarado las recientes SSTS 30-12-1986 y 20-2-1990 , de manera que la misma e idéntica cuestión debatida haya sido ya resuelta precedentemente, deviniendo incontrovertible que la resolución firme anterior en el tiempo vincula en el pleito posterior. El TS en sentencia 29- 7-1998, en línea con doctrina consolidada, enseña que el principio ''non bis in idem'', es decir, la imposibilidad de juzgar dos veces la misma cuestión impide volver a plantear la misma cuestión debatida entre las mismas partes en anterior proceso y obtener una nueva decisión, en cuanto el Tribunal posterior deberá partir necesariamente de la resolución anterior.' Por otro lado, considera la parte actora que no habría cosa juzgada en relación con lo resuelto en la sentencia de 15 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Granada en el juicio verbal nº 310/2015, ante la falta de identidad en el fundamento o causa de pedir, pues si bien en ambos procedimientos se pretende que se acuerde judicialmente la inscripción de la cuenta de liquidación definitiva de las obras de urbanización del Polígono 2 del Sector S-10 de Alhendín, con asignación de las cargas de urbanización que a cada finca corresponda en base al certificado del Secretario del Ayuntamiento de Alhendín de 14 de julio de 2014, en el primer procedimiento se justificaba dicha pretensión en que la afección urbanística referente a las obras de la urbanización no estaba caducada, mientras que en este nuevo procedimiento la causa de pedir se basa en la necesidad de corregir el error material en que había incurrido el Registrador de la Propiedad nº 2 de Santa Fe cuando realizó la inscripción registral de las fincas objeto de reparcelación voluntaria mediante la escritura pública de 24 de noviembre de 2006.

Motivo del recurso que no puede prosperar, pues la identidad del objeto del proceso y la acción ejercitada se produce en relación a la demanda que correspondió al Juzgado de Primera Instancia nº 13, en ambos procedimientos se solicita la inscripción de la cuenta de liquidación provisional, en base a una misma certificación emitida por el Secretario del Ayuntamiento de Alhendín, con el visto bueno del Alcalde, de aprobación de la elevación a definitiva de la cuenta provisional de liquidación del proyecto de reparcelación del Polígono 2 del Sector S-10 de las NN.SS de dicho Ayuntamiento y si bien los motivos alegados pudieran ser distintos, ello no impide que la excepción de cosa juzgada deba prosperar, de conformidad con el art. 400 de la LEC, sobre preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos: '1. Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior.

'La carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación.

'2. De conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste.' Como explica el TS en la sentencia de 21 de julio de 2016 (nº de recurso: 1851/2014) la ley establece una verdadera preclusión en la alegación de hechos y fundamentos jurídicos en que la parte apoya la acción que ejercita y '(e)xtiende por ello la cosa juzgada material a todas las posibles 'causas de pedir' con que pudiera contar el demandante en el momento de formular su demanda pero únicamente respecto de la concreta pretensión que formula'.

En consecuencia, como en la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Granada ya se resolvió que no procedía acordar la inscripción de la cuenta de liquidación definitiva de las obras de urbanización del Polígono 2 del Sector S-10 de Alhendín, con asignación de las cargas de urbanización que a cada finca corresponda en base al certificado del Secretario del Ayuntamiento de Alhendín de 14 de julio de 2014, no es posible con la interposición de esta nueva demanda resolver sobre la procedencia de esta inscripción en base a otros motivos que pudieron plantearse desde un primer momento.

De hecho, la propia Dirección General en la fundamentación jurídica de la resolución de 23 de noviembre de 2016 al resolver el recurso frente a la calificación negativa del Registrador en cuanto a la solicitud de la demanda relativa a la inscripción de la cuenta de liquidación definitiva, ya explica que esta cuestión fue resuelta por la propia Dirección General por resoluciones de 13 de junio de 2014 y 17 de diciembre de 2014.



TERCERO: Respecto a la segunda pretensión consistente en que se cancele o extinga la carga referencia a la servidumbre de paso de agua en todas las parcelas de resultado de la reparcelación voluntaria del Polígono 2 del Plan Parcial del Sector 10 que no traigan causa de la finca registral nº 996 inicialmente inscrita a nombre de la mercantil Fincas y Arrendamientos, S.A., amparándose de nuevo en un supuesto error material cometido en la inscripción del proyecto de reparcelación, el recurso no puede prosperar, al hacer nuestros los argumentos de la resolución de la DGRN que se impugna, los de la sentencia dictada en primera instancia y los del escrito de impugnación al recurso presentado por el Abogado del Estado, de hecho, no ha podido concretar la recurrente en qué consiste el error material y tal y como viene a reconocer, el Registrador de la Propiedad no ha incurrido en ningún error, sino que realizó el asiento registral que pretende modificar a partir de la escritura pública de 24 de noviembre de 2006 y respecto a esta escritura ningún error se ha producido en la inscripción.



CUARTO: En cuanto a las costas del recurso, será de aplicación el art. 398 LEC.

Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación presentado por la Entidad Urbanística de Conservación del Polígono 2 del Sector S-10 de Alhendín y la mercantil Bastitania del Suelo, S.L., confirmado la sentencia de 20 de julio de 2018, dictada en el juicio verbal nº 260/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Granada, condenándoles al pago de las costas del recurso y la pérdida del depósito constituido.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTEDÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.

Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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