Sentencia CIVIL Nº 543/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 543/2019, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 909/2018 de 20 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: SOLSONA ABAD, FERNANDO

Nº de sentencia: 543/2019

Núm. Cendoj: 26089370012019100689

Núm. Ecli: ES:APLO:2019:690

Núm. Roj: SAP LO 690/2019


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00543/2019
Modelo: N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA
-
Teléfono: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488
Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario: MMG
N.I.G. 26089 42 1 2018 0002823
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000909 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000400 /2018
Recurrente: Pilar , Juan Pedro
Procurador: JAVIER FRAILE MENA, JAVIER FRAILE MENA
Abogado: JOSE MARIA ORTIZ SERRANO, JOSE MARIA ORTIZ SERRANO
Recurrido: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.
Procurador: ANA MARAVILLAS CAMPOS PEREZ-MANGLANO
Abogado: SALVADOR SAMUEL TRONCHONI RAMOS
SENTENCIA Nº 543 DE 2019
ILMOS.SRES.
MAGISTRADOS:
DON RICARDO MORENO GARCIA
DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
DON FERNANDO SOLSONA ABAD
En LOGROÑO, a veinte de diciembre de dos mil diecinueve.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario
nº 400/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño (La Rioja), a los que ha
correspondido el Rollo de apelación nº 909/2018; habiendo sido Magistrado Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr/Sra.
Magistrado/a DON FERNANDO SOLSONA ABAD.

Antecedentes


PRIMERO.- Que, con fecha 15 de octubre de 2018 se dictó sentencia por el Juzgado de primera instancia nº 7 de Logroño en cuyo fallo se recogía: 'Acuerdo tener por allanada a la parte demandada, BANCC BILBAO VIZCAYA ARGENTARÍA, S.A., en todas las pretensiones de la parte demandante, Pilar y Juan Pedro , por lo que se declara la NULIDAD DE LA CONDICIÓN GENERAL DE LA CONTRATACIÓN relativa a la fijación del límite mínimo del tipo de interés variable (cláusula «suelo»; prevista en la Cláusula Financiera 3° bis apartado 3 bis. 3 intitulada ' Limites a la variación del tipo de interés' de la escritura de PRÉSTAMO HIPOTECARIO, otorgada en fecha 30 de Enero de 2002 ante el Notario Don Rafael Castello Alberti Protocolo núm. 337), y todo ello, con los efectos inherentes a dicha declaración de nulidad y, en particular: Se condena a la demandada a la devolución de las cantidades cobradas en aplicación de la referida cláusula, resultando su cuantía del sumatorio de la diferencia existente entre los intereses abonados en aplicación de dicha cláusula y los que resulten de suprimir la mencionada cláusula, aplicando el tipo de referencia más el diferencial previstos en la escritura de fecha 30 de Enero de 2002 y cuya determinación efectiva deberá producirse en ejecución de sentencia.

Se condena a la demandada a reintegrar todas aquellas cantidades que pudiera percibir en exceso durante el presente procedimiento como consecuencia de la aplicación de la referida cláusula.

Se condena a la demandada a abonar el interés legal de las cantidades indebidamente abonadas en aplicación de la cláusula desde la fecha de cada cobro y hasta su completa satisfacción.

Todo ello, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

Se fija la cuantía del procedimiento en 11.332,06 euros'

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte actora Doña Pilar y Don Juan Pedro se presentó escrito interponiendo contra la misma el recurso de apelación . Del mismo se dio traslado a la parte demandada apelada para que en 10 días presentase escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, oponiéndose la demandada BBVA S.A en dicho plazo.

Seguido el recurso por todos sus trámites, y elevados a esta Audiencia Provincial los autos, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 12 DE DICIEMBRE de 2018 siendo ponente el magistrado de esta Audiencia Provincial Don Fernando Solsona Abad

Fundamentos


PRIMERO.- PLANTEAMIENTO.- 1.- Se alzan los demandantes Doña Pilar y Don Juan Pedro contra la sentencia recaída en este procedimiento que estimó la demanda que ellos interpusieron contra BBVA S.A. pero no impuso las costas procesales a la demandada.

Dicha sentencia se dictó tras el allanamiento de la demandada y abono de las cantidades reclamadas y justificó la no imposición de costas a la parte demandada en que a su juicio la actora había manifestado al banco ya su intención de no acogerse al procedimiento del RDL 1/2017 de 20 de enero.

2.- Frente a dicha resolución, y en lo que atañe al pronunciamiento en costas, recurren en apelación los demandantes señalando que los documentos 8 y 9 de la demanda evidenciaban que en febrero de 2017 habían dirigido al banco una reclamación previa conforme al RDL 1/2017 y que el Banco en mayo de 2017 habái contestado rechazado esa reclamación. Que fue luego , cuando en fecha 8 de enero de 2018, cuando realizó una nueva reclamación extrajudicial solicitando la nulidad de la cláusula suelo y sus efectos restitutorios, manifestando ya su voluntad de no someterse al procedimiento extrajudicial previsto en el RD. 1/2017 de 20 de Enero. Y que ante la falta de contestación se interpuso la demanda. Que por lo tanto, en febrero de 2017 ya se había formulado la reclamación extrajudicial conforme al RDL 1/2017 .

También impugna la declaración que hace el fallo de la sentencia de que la cuantía del procedimiento es determinada, y solicita que se declare que el procedimiento es de cuantía indeterminada.

3.- BBVA se opone al recurso.



SEGUNDO.- SOBRE LAS COSTAS DE PRIMERA INSTANCIA.- 1.- Examinada la documental aportada con la demanda, se observa que los documentos no aparecen numerados , lo cual dificulta su examen. No obstante, sí ser observa un documento aportado con la demanda que obra al folio 107 de autos donde resulta que en febrero de 2017 , esto es, cuando ya estaba en vigor el RDL 1/2017 de 10 de enero, Juan Pedro dirigió una reclamación por correo electrónico a BBVA pidiendo la devolución de lo pagado por aplicación de la cláusula suelo de su contrato.

Dicha comunicación, según se puede ver en el mismo folio 107 fue contestada por BBVA por correo electrónico el 20 de febrero de 2017 en el sentido de acusar recibo de esa reclamación, recordando que conforme al RDL 1/2017 de 20 de enero la entidad disponía de un mes para adoptar las medidas necesarias previstas en ese RDL 1/2017 de 20 de enero, y que además tras ello existía un plazo de tres mees para llegar a un arreglo, siempre conforme a las disposiciones de dicho RDL. Le indicaban además que le facilitarían una respuesta en el menor tiempo posible, y que su escrito había quedado registrado.

Posteriormente llegó la respuesta: tal como se ve al folio 108 de autos, en fecha 17 de mayo de 2017 BBVA respondió mediante carta a la petición de Don Juan Pedro , y rechazaba su solicitud por entender que la cláusula era negociada y, sin posibilidad de cualquier acuerdo por cuanto que entendía que la cláusula suelo era válida .

Es después, y solo después, cuando Doña Pilar y Don Juan Pedro , esta vez ya asistidos de abogado, dirigen una nueva reclamación a BBVA en fecha 8 de enero de 2018 ( folio 109), en la que expresamente vuelven a solicitar la devolución de lo pagado por la cláusula suelo, y manifestaban además su voluntad de no someterse al procedimiento extrajudicial previsto en el RD. 1/2017 de 20 de Enero.

No consta respuesta de BBVA.

Tras ello se interpuso la demanda, a la que se allanó totalmente la demandada.

2.- En este estado de cosas, es claro que el recurso lleva razón. Hubo reclamación extrajudicial estando ya vigente el RDL 1/2017 de 20 de enero, en concreto en febrero de 2018, de la que el banco acusó recibo ese mismo mes citando en su contestación expresamente el RDL 1/2017 de 20 de enero ( lo que evidencia que se trató de una reclamación a las que se refería el artículo 3 del precitado RDL 1/2017 de 20 de enero) , y que finalmente en mayo fue rechazada por el banco por entender que no procedí al devolución alguna al haber existido negociación. El hecho de que luego, la parte actora, volviera a realizar una segunda y nueva reclamación extrajudicial al banco, manifestando esta vez que no deseaba ya someterse al expediente extrajudicial del RDL 1/2017 de 20 de enero, no significa que la primera reclamación realizada por el consumidor estando ya vigente ese RDL 1/2017 de 20 de enero y que el banco incompresible y expresamente rechazó, no deba surtir efectos en relación a lo dispuesto en el artículo 4 del RDL 1/2017 de 20 de enero. En definitiva, hubo reclamación extrajudicial previa y sometimiento extrajudicial del artículo 3 del RDL 1/2017 de 20 de enero, que fue rechazada por el banco, por lo que su allanamiento no le debe librar del pago de las cotas procesales. El motivo se estima ex artículos 3 y 4 del RDL 1/2017 de 20 de enero y 395 Ley de Enjuiciamiento Civil..



TERCERO.- SOBRE LA CUANTÍA DEL PROCEDIMIENTO.- 1.-Siguiendo la exposición que realiza la sentencia núm 151/18 de la Audiencia Provincial de Guadalajara, sección 1, del 30 de julio de 2018 ( ROJ: SAP GU 288/2018 - ECLI:ES:APGU:2018:288 , hay que decir que es cierto que la cuantía del procedimiento es única e inalterable durante todo el procedimiento y, sobre su determinación, la propia Ley de Enjuiciamiento Civil establece unos trámites, otorga una serie de facultades e impone determinadas obligaciones que afectan, tanto a las partes como al órgano judicial. Así, el artículo 253 impone al actor la obligación de expresar con precisión y claridad la cuantía de la demanda en el escrito inicial, remitiéndose para ello a los preceptos que le preceden ( arts. 251 y 252 de la LEC), debiendo considerarla de cuantía indeterminada cuando no es posible su determinación ( art. 253.3 LEC), y, en lógica correlación, la obligación de aportar con la demanda los documentos o dictámenes que acrediten el valor de la cosa litigiosa, a los solos efectos de competencia y procedimiento (artículo 264.3), puesto que ambas cosas son necesarias para el examen de oficio por el Letrado de la Administración de Justicia de la competencia objetiva y adecuación del procedimiento.

Superada la fase de admisión de la demanda, a la parte demandada se le impone la carga de impugnar la cuantía del litigio si entiende que el procedimiento instado por el actor no es el adecuado y si afecta a la recurribilidad en casación de la futura sentencia que lo resuelva (artículo 255.1), lo que naturalmente, ha de hacer en la contestación a la demanda, resolviendo en el acto de la audiencia previa o en la vista.

Así pues, la única posibilidad de impugnación de la cuantía por la parte demandada radica en lo previsto en el artículo 255 LEC, que no le autoriza a impugnar la cuantía en todo caso, sino sólo cuando su exacta determinación afecte al tipo de procedimiento por razón de la cuantía o a la admisibilidad del recurso de casación.

Fuera de estos casos, esto es, cuando no exista conformidad con la cuantía al entender mal realizado el cálculo sin afectar al tipo proceso o al régimen de recursos, la ley no establece ningún mecanismo de impugnación específico. De hecho los artículos 255 y 422 Ley de Enjuiciamiento Civil solo prevén la impugnación o control judicial de la cuantía procedimental fijada en la demanda, cuando esta afecta a la adecuación del procedimiento a seguir (ordinario o verbal) o afecta al acceso al recurso de casación ( art.477.2.2º LEC) de modo que si no afecta a ninguna de tales circunstancias, la posible discusión sobre el exacto valor de intereses económico objeto de proceso solo tendrá importancia a efectos de gastos y costas procesales, y debe articularse -en su caso- en el correspondiente incidente de impugnación de tasación de costas ( artículos 243 y 244 LEC ).

2.- En nuestro caso, el presente procedimiento se ha tramitado como juicio ordinario por razón de la materia ( condiciones generales de la contratación, artículo 249.1.5º Ley de Enjuiciamiento Civil) , y no de la cuantía.

Por lo tanto, la cuestión de la cuantía no afectaba a la clase de procedimiento a seguir (ordinario o verbal), pues es claro que debía tramitarse como Juicio Ordinario por versar sobre condiciones generales de la contratación .

Desde esta perspectiva, es evidente que el Juzgado no debía de haber adoptado ninguna decisión ni debía hacer ningún pronunciamiento sobre la cuantía del procedimiento. Desde luego, el Juzgado no debía de pronunciarse sobre la cuantía del procedimiento en la sentencia, pues esta resolución no debe pronunciarse bajo ningún concepto sobre la cuantía del procedimiento, al no ser la finalidad dela misma. Pero es que tampoco debía de pronunciarse sobre la cuantía del procedimiento siquiera en la audiencia previa. Ello es así porque en dicho trámite de la audiencia previa solo se debe resolver sobre la cuantía del procedimiento, en la medida en que esta cuestión sirva como sustento a una alegación de inadecuación del procedimiento ( ver artículo 422 Ley de Enjuiciamiento Civil), lo cual solo puede tener lugar en los procedimientos cuyo trámite viene fijado por razón de la cuantía, que como decimos no es el caso, pues este procedimiento se tramita como Juicio Ordinario por razón de la materia (condiciones generales de la contratación , artículo 249.1.5 Ley de Enjuiciamiento Civil).

3.- Todo lo que exponemos conduce a que una decisión sobre la cuantía del procedimiento, ni puede ser considerada un pronunciamiento propio de la sentencia apelada, ni puede fundamentar el recurso de apelación contra la sentencia, ni, desde luego, puede ser objeto de revisión por esta Sala.

De hecho, en estos supuestos, las resoluciones de la mayoría de las Audiencias Provinciales consideran que cuando la cuantía del proceso solo tiene efectos en relación con una eventual condena en costas, y no con el procedimiento a seguir o con la procedencia o no de recurso de casación, no procede seguir el trámite del citado artículo 255 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ni dictar ninguna resolución al respecto.

Siguiendo a la Sentencia 151/2018 de la sección 1 de la Audiencia Provincial de Guadalajara del 30 de julio de 2018 ROJ: SAP GU 288/2018 - ECLI:ES:APGU:2018:288 , podemos citar en este sentido la Sentencia de la Audiencia Provincial de Bizkaia, sec. 3ª, de 5 de junio de 2015, con referencia a su sentencia de 26 de marzo de 2004; la SAP a Coruña, sección 4, del 11 de abril de 2018; SAP de Soria de 19 de marzo de 2018, SAP de Barcelona, sec 1, del 27 de noviembre de 2017 o la SAP de Las Palmas de Gran Canarias, Sec. 4ª, de 14 de abril de 2015 que indica que 'Si la discrepancia en la determinación de la cuantía no tiene ningún efecto procesal, no es necesario ni tiene sentido resolverlo en la fase declarativa. Cuestión distinta es para la determinación del importe de las costas, donde ya constará para el trámite oportuno que la cuantía ha sido impugnada y se resolverá.'.

Igualmente la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 12ª, de 21 de enero de 2015 , señala que 'puesto que la necesidad de que el juzgador fije inicialmente la cuantía del procedimiento, únicamente surge, bien porque el juicio elegido por el demandante no se corresponde con el valor señalado o a la materia que se refiere su demanda, ( artículo 254 LEC ), o bien porque el demandado entendiera que de haberse determinado correctamente, la cuantía resultaría procedente el recurso de casación ( artículo 255 LEC ), sin que ninguno de cuyos supuestos se da en el caso presente, debemos señalar que, la cuantía propuesta por el actor en su demanda, y la propuesta por el demandado son adecuadas para que la tramitación sea por el cauce seguido del Juicio ordinario, así como inadecuadas para posibilitar el recurso de casación contra la sentencia que ahora se dicta. Quiere con ello decirse que no es al apelar la sentencia sino en su caso, al tasar las costas procesales, cuando en su caso, procedería volver sobre el tema de la cuantía procedimental, que en todo caso deberá someterse'.

Por su porte la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, sección 1ª, de 5 de marzo de 2018, se ha pronunciado al respecto considerando que 'dentro la vía de impugnación de la tasación de costas será el momento de plantear la determinación del importe de la cuantía, pues sólo en este ámbito tiene incidencia concreta la determinación de la cuantía, lo que implica dejar imprejuzgado este aspecto y diferir su respuesta dentro del ámbito de la tasación de costas'.

4- En conclusión: si , como en este caso ha sucedido, se ha acordado la continuación del juicio por los trámites del ordinario, la solución pasa por continuarlo y sin entrar en otras consideraciones sobre el exacto valor del interés económico del objeto del proceso que podrá, en su caso, tener importancia y consideración, en el trámite de tasación de costas y en su hipotética impugnación por excesivas, pero no, reiteramos, en esta fase declarativa en la que únicamente puede llegar a importa la cuantía a los fines de determinar la clase de juicio, lo cual no sucede en la presente 'litis', en la cual, al versar sobre condiciones generales de la contratación, tal como verismo reiterando la clase de juicio viene impuesta por razón de la materia, no de la cuantía. Por eso, pese a existir una patente falta de acuerdo de las partes con respecto a la cuantía del juicio, el trámite adecuado para su determinación podrá ser en su caso un futuro incidente de impugnación de costas, como presupuesto necesario para llevar a efecto la tasación procedente conforme a Derecho.

5.- Por todo ello, procede estimar parcialmente el recurso en el solo sentido de dejar sin efecto la parte del fallo en la que se dice 'se fija la cuantía del procedimiento en 11.332,06 euros' , pero sin realizar pronunciamiento alguno sobre esta cuestión, y debemos dejar prejuzgado este aspecto de la cuantía del procedimiento, difiriendo su respuesta dentro del ámbito de la tasación de costas.



CUARTO.- COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA.- 1.- Dada la estimación parcial del Recurso de Apelación formulado se imponen las costas de esta alzada a cada parte las ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad, artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

LA SALA DECIDE: estimar en parte el Recurso de Apelación formulado por la representación procesal de Doña Pilar y Don Juan Pedro contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2018dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroñoe n Juicio Ordinario seguido en el mismo al nº197/17 de que dimana Rollo de Apelación nº909/18 , y en su virtud, debemos revocar dicha resolución y acordar lo siguiente: 1º) Las costas procesales de primera instancia se imponen a la parte demandada.

2º) No ha lugar realizar ningún pronunciamiento sobre la cuantía del procedimiento.

3º) Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia de primera instancia que no contradigan los pronunciamientos que acabamos de exponer en los apartados 1º) y 2º) del fallo de la presente sentencia.

Las costas procesales de esta alzada se imponen a cada parte las ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad.

MODO DE IMPUGNACIÓN : contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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