Sentencia CIVIL Nº 543/20...re de 2019

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20/02/2020

Sentencia CIVIL Nº 543/2019, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 3, Rec 1116/2018 de 16 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Octubre de 2019

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: POU LÓPEZ, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 543/2019

Núm. Cendoj: 07040470032019100342

Núm. Ecli: ES:JMIB:2019:2441

Núm. Roj: SJM IB 2441:2019

Resumen:
No encontrada materia1-00109

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00543/2019

-

TRAVESSA D'EN BALLESTER, 20 - PLANTA 4 - 07002 -

Teléfono:971219390 Fax:971219440

Correo electrónico:mercantil3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: G

Modelo: N04390

N.I.G.: 07040 47 1 2018 0003233

JVB JUICIO VERBAL 0001116 /2018

Procedimiento origen: /

DEMANDANTE TRANSMALLORCA DISTRIBUIDORA S.L.

Procurador Sr. MIGUEL SOCIAS ROSSELLO

Abogada Sra. SANDRA FEMENIAS MUÑOZ

DEMANDADO Vicente, Virgilio

Procurador/a Sr/a. ,

Abogado/a Sr/a. ,

S E N T E N C I A

En la ciudad de Palma de Mallorca a 16 de octubre de 2019

Vistos por mí, Dña. Mª Jesús Pou López, Juez Sustituta del Juzgado de lo Mercantil nº3 de los de esta ciudad y su partido, los autos de juicio verbal nº1116/2018, a instancia del Procurador D. Miguel Socias Rosselló, en nombre representación de 'TRANSMALLORCA DISTRIBUIDORA, S.L.', contra D. Vicente y D. Virgilio, declarados en situación de rebeldía.

Antecedentes

Primero: por D. Miguel Socias Rosselló, en la representación anteriormente dicha, se interpuso ante este juzgado demanda de Juicio Verbal, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que se condene, a los demandados a abonar la actora la cantidad de 1.286,54 €, más los intereses legales desde la interposición de la demanda de juicio cambiario anterior y de los de la presente demanda, con expresa condena en costas.

Segundo: admitida a trámite la demanda se procedió a emplazar a la demandada para que compareciese y formulase contestación a la misma, No habiéndolo hecho, pese a estar citado en legal forma, por resolución de 7 de junio de 2019, se procedió a declararla en rebeldía.

Tercero: No habiéndose solicitado por la actora la celebración de vista, ni por los codemandados rebeldes, quedaron los autos vistos para sentencia.

Cuarto: en la tramitación de los autos se han cumplido todas las prescripciones legales, salvo el cumplimiento de los plazos legales debido al número, volumen y complejidad de los asuntos que penden ante el Tribunal.

Fundamentos

Primero.- Hechos acreditados

De los autos, y en concreto de la demanda y la documentación aportada en las mismas, aparecen acreditados los siguientes hechos:

1.-D. Vicente y D. Virgilio fueron nombrados Administradores Solidarios de la entidad 'NIME 84,S.L.' el día 6.10.14 por tiempo indefinido y sin que conste a fecha de la demanda ni se haya inscrito en el registro Mercantil su separación, renuncia o cese.

2.-La mercantil NIME 84,S.L. que se relacionaba comercialmente con Transmallorca Distribuidora S.L. está en adeudarle, por un crédito generado en el año 2016, la suma de 1.286,54 euros. Dicho impago fue objeto de reclamación judicial en los Autos de Juicio Cambiario 487/17 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de Palma que derivó en el ETJ 337/17 ante su impago, ejecución que ha resultado infructuosa, sin que se llegase a cobrar ninguna cantidad.

3.-La mercantil NIME S.L. tenía un capital social fijado en 3.000 euros. El resultado del ejercicio del año 2016 es negativo siendo su patrimonio neto de -238.940,95 euros.

Segundo.- De la carga de la prueba

Acreditado que nos encontramos ante una relación contractual, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el CC sobre las obligaciones, y así, de acuerdo con lo establecido en los art.1089 y 1091 CC, las obligaciones nacen de los contratos, los cuales tienen fuerza de ley entre las partes debiendo cumplirse según el tenor de los mismos. Esto implica que todas las cláusulas establecidas por las partes serán, siempre que no contradigan la ley, la moral o el orden público ( art.1255 CC), las normas por las que se regirá la vida contractual.

A ello hay que añadir que la actora ejercita la acción de reclamación de cantidades, para lo habrá que tener en cuenta el art.217 LEC, que establece '1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.

3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.

4. En los procesos sobre competencia desleal y sobre publicidad ilícita corresponderá al demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese, respectivamente.

5. Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes.

6. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.'

Este precepto ha de ser entendido en el sentido de que al actor le basta con probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho, pues si el demandado no se limita a negar aquellos sino que alega otros, con el objeto de impedir, extinguir o modificar el efecto jurídico pretendido en la demanda, tendrá que probarlos, de la misma forma que habrá de acreditar también aquellos eventos que por su naturaleza especial o su carácter negativo no podrían ser demostrados por la parte adversa sin graves dificultades. En definitiva, en términos generales, cuando se invoca un hecho que sirve de presupuesto al efecto jurídico que se pretende y el mismo no ha sido probado, las consecuencias de esa falta de prueba son que se tendrá tal hecho por inexistente en el proceso, en contra de aquél sobre quien pesaba la carga de su demostración.

Tercero.- De la existencia de las deudas reclamadas

Con todo, y en base a las manifestaciones de la actora en su demanda, así como de la documental aportada (doc. 2,3,4,5 y 6) consistente en el expediente judicial en que se reclamó la deuda que da origen a la presente, tanto los autos de juicio cambiario como en el ETJ, resulta acreditada la existencia de la deuda que ahora se reclama.

En este punto cabe recordar que la STS de 15 de octubre de 2012, al analizar la existencia de un proceso judicial previo tramitado ante una sociedad y su efecto en la posterior demanda contra el administrador, concluye que la sentencia dictada en el previo proceso, con independencia de la cosa juzgada (que no es aplicación al no darse la triple identidad), sí que produce efectos indirectos, entre ellos el de constituir en un ulterior proceso un medio de prueba de los hechos en aquella contemplados y valorados, para el supuesto de que sean determinantes del fallo. Así se evitarían pronunciamientos judiciales contradictorios de los que resulten que unos hechos ocurrieron o no concurrieron, lo cual es incompatible con el principio de seguridad jurídica y con el derecho a una tutela judicial efectiva. Incluso nos recuerda la existencia de una prejudicialidad impropia derivada de la conexión entre el objeto de los procesos, de modo que lo que en uno de ellos se decida, resulte antecedente lógico de la decisión de otro.

Queda claro que en el proceso cambiario y su posterior ejecución se determinó la realidad de la deuda que ahora se reclama.

Por lo tanto, la conclusión que se alcanza es la de confirmar que la deuda reclamada existe y que la misma no ha sido satisfecha.

Cuarto.- Acciones ejercitadas frente al administrador social

La parte demandante ejercita frente a D. Vicente y D. Virgilio una acción de reclamación de la cantidad de 1.286,54 euros más los intereses legales desde la interposición de la demanda de juicio cambiario y las costas procesales, con fundamento, en la responsabilidad por deudas prevista y regulada en el actual artículo 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, TRLSC).

1. Acción de responsabilidad de los administradores por deudas.

La STS de 10 de noviembre de 2.010 concreta los elementos de la acción de responsabilidad por deudas:

a. ' Existencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad, previstas en los números 3, 4, 5 y 7 del apartado uno del artículo 260 de la propia Ley'.

b. ' Omisión por los administradores de la convocatoria de Junta General para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causas'.

c. ' Transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución'.

d. ' Imputabilidad al administrador de la conducta pasiva'.

e. ' Inexistencia de causa justificadora de la omisión'.

f. ' Existencia de crédito contra la sociedad-se trata de una acción reservada a los acreedores de la sociedad-'.

Dicho esto, conviene al adecuado análisis de la controversia objeto del presente procedimiento, recordar la naturaleza de la acción ejercitada. En este sentido, la citada STS argumenta a favor del ' carácter cuasiobjetivo de la que regula el artículo 262 que no exige otro reproche culpabilístico que la imputabulidad de la conducta omisiva y no requiere 'daño' derivado de tal pasividad ni, lógicamente, relación de causalidad entre el daño y la conducta del administrador'. En este mismo sentido, la SAP Madrid (Sección 28ª), de 29 de junio de 2.012 argumenta que nos encontramos ante una ' la responsabilidad 'ex lege' ( artículo 262 nº5 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas ) anudada al incumplimiento por parte de éste de la obligación legal de promover la disolución de la sociedad, pues como señalan las sentencias de la Sala 1ª del T.S. de 14 de mayo de 2008 , de 3 de julio de 2008 , de 10 julio de 2008 , de 10 de noviembre de 2010 y de 23 de diciembre de 2011 , para que surja el deber del administrador de responder por deudas sociales no se exige otro reproche culpabilístico que la imputabilidad de la conducta omisiva de aquél y no se requiere daño derivado de tal pasividad ni, lógicamente, relación de causalidad entre el éste y aquélla, bastando con las siguientes premisas: 1) existencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad, previstas en la propia legislación societaria; 2) omisión por los administradores de la convocatoria de junta general para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causas; 3) transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución; 4) imputabilidad al administrador de la conducta pasiva; 5) inexistencia de causa justificadora de la omisión; y 6) existencia de crédito contra la sociedad, pues se trata de una acción reservada a los acreedores de la sociedad'.

La SAP Pontevedra (Sección 1ª), de 20 de abril de 2.012 la califica como una acción de responsabilidad ex lege de carácter sancionatorio. Así:

'a) No se trata de una responsabilidad por daños, sino de una responsabilidad 'ex lege', impuesta a modo de pena civil, que se traduce en un sistema especial de garantía del cumplimiento de las obligaciones sociales. No pretende la ley establecer un sistema de reparación de un daño, sino que lo que hace es crear un sistema especial y extraordinario de garantía en el cumplimiento de las obligaciones sociales en beneficio de los acreedores. Tal mecanismo legal tiene por finalidad imputar obligaciones, indemnizar daños.

b) Como consecuencia de lo dicho, no es necesaria la prueba del daño ni la existencia de una conexión causal entre el incumplimiento de la obligación de los administradores y un daño patrimonial. Basta con comprobar que los administradores dejaron de convocar la junta general o de promover, en su caso, la disolución judicial.

c) Las deudas siguen siendo deudas de la sociedad; los administradores no sustituyen a la sociedad en la deuda; se adiciona o yuxtapone a la responsabilidad de la sociedad, la de los administradores, que vienen así a convertirse en garantes directos (no fiadores) de aquélla, en régimen de solidaridad (de los administradores entre sí y con la sociedad).

d) La responsabilidad de los administradores, de que trata en los arts.262.5 de la LSA y 105 de la LSRL , es de carácter autónomo; no es una responsabilidad subsidiaria para el caso de insuficiencia o insolvencia de la sociedad (la insolvencia aquí no es presupuesto de la responsabilidad); se trata de corresponsabilizar a los administradores por el incumplimiento de específicos deberes sociales'.

Las SSTS descartan el carácter sancionatorio de la acción y concluyen que se trata simplemente de una acción de responsabilidad 'ex lege' por incumplimiento de la obligación de convocar ( SSTS de 13 de abril de 2.012 y de 5 de marzo de 2.012, entre otras).

En definitiva, y siguiendo en este punto la doctrina del TS, nos encontramos ante una responsabilidad ex lege recogida en el art., 363, apartado 1 d) consistente en pérdidas que dejan reducido el patrimonio neto a una cifra inferior a la mitad del capital social. De esta forma, conociendo los administradores que la entidad que administran se encuentra en situación legal de insolvencia y que no podrá hacer frente a las obligaciones futuras, al no ejercitar sus competencias para superar dicho obstáculo, bien mediante convocatoria de Junta General para que en su seno se adopten las medidas adecuadas, bien mediante la adopción de medidas que permitan superar la situación de insolvencia, abocan con su actuación a la sociedad a no responder de los créditos que se contraigan posteriormente a la mencionada situación. Podríamos concluir que nos encontramos ante una institución preconcursal que trata de proteger el crédito de los acreedores que contratan con una sociedad cuya solvencia económica permite augurar la insatisfacción del crédito a su vencimiento. Es por ello que el momento relevante para atender al nacimiento de la responsabilidad sea el del nacimiento del crédito, como defiende constantemente la AP Madrid (Sección 28ª) y el TS, y no el del momento de la emisión de la factura ni el momento del vencimiento (por ejemplo, la STS de 18 de junio de 2.012).

En el caso presente, partiendo de la documentación aportada con la demanda, queda acreditado que la deuda surge en el momento en que se produce el impago a la actora, en agosto de 2016, fecha de las facturas referidas en el bloque documental nº3 de la demanda de juicio cambiario.

Como indica la STS de 13 de julio de 2016, es indudable que el administrador incumple sus deberes legales en el momento en que, paralizada la mercantil, existiendo perdidas que despatrimonializan la misma, imposibilitando el conseguir el fin social, no se cumple con el mandato legal de iniciar la disolución y liquidación societaria. En palabras del Tribunal Supremo, estaríamos en presencia de 'un ilícito orgánico grave del administrador y, en su caso, del liquidador'.

Quinto.- Valoración de la prueba practicada.En la demanda instauradora de la presente litis se refiere a pérdidas de la sociedad deudora que dejan reducido su patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, extremos que han quedado acreditados documentalmente.

A este respecto, los presupuestos para la estimación de la pretensión del actor, responsabilidad por deudas, parecen concurrir ( STS de 10 de noviembre de 2.010):

a. ' Existencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad, previstas en los números 3, 4, 5 y 7 del apartado uno del artículo 260 de la propia Ley': que han quedado acreditadas en base a lo que se acaba de exponer. Lo anterior hace que hayamos de entender concurrente las causas de disolución de los artículos 363.1. d) TRLSC.

b. ' Omisión por los administradores de la convocatoria de Junta General para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causas': no consta la convocatoria de la Junta.

c. ' Transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución': la causa de disolución ya se había manifestado con anterioridad a la generación de la deuda.

d. ' Imputabilidad al administrador de la conducta pasiva': la obligación de convocar la Junta en la que se debería discutir sobre la disolución corresponde a los administradores, sin que conste esta circunstancia.

e. ' Inexistencia de causa justificadora de la omisión': ya hemos argumentado de la existencia de causa de disolución, sin que se haya aportado ninguna prueba, ni documental ni de otro tipo acreditativa de dicho extremo.

f. ' Existencia de crédito contra la sociedad-se trata de una acción reservada a los acreedores de la sociedad-': el importe que es objeto de reclamación es una buena muestra de la existencia del crédito, debidamente documentado (bloque documental número 3 de la demanda de juicio cambiario, no impugnados de contrario, por lo que, conforme al artículo 326 LEC puesto en relación con el artículo 319 LEC, hacen prueba plena del estado de cosas que documentan).

De hecho los demandados no han comparecido en autos, con las consecuencias que de ello se deriva. En consecuencia, concurriendo los presupuestos de la acción de responsabilidad por deudas, procede la estimación de la demanda.

Séxto.- De los intereses

Los intereses reclamados por el actor son los denominados intereses moratorios. La mora de los demandados determina la condena al pago del interés legal del dinero de la cantidad adeudada ( art.1101 y 1108 del Código Civil) Para la determinación del momento en que se inicia su devengo es necesario tener en cuenta el artículo 1100 del Código Civil que constituye en mora al deudor desde que el acreedor le interpela judicialmente. Esta circunstancia tiene lugar el día 26.06.17, fecha de la demanda de juicio cambiario, respecto del íntegro importe debido.

Séptimo.- De las costas procesales

En cuanto a las costas y en concreto en virtud del principio de vencimiento recogido en el art.394 de la LEC procede su imposición a los demandados.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con ESTIMACIÓNde la demanda presentada por el Procurador Sr. Socias en nombre de 'TRANSMALLORCA DISTRIBUIDORA, S.L.', contra D. Vicente y D. Virgilio , en situación de rebeldía, DEBO DECLARAR Y DECLARO que los codemandados D. Vicente y D. Virgilio en su condición de administradores solidarios de la mercantil NIME 84 S.L. adeudan solidariamente a la actora la suma de 1.286,54 euros de principal Y CONDENO a la parte demandada a su abono más las cuantías que se devenguen en concepto de intereses desde la fecha de interposición de la demanda de juicio cambiario (26.06.17) más los que se sigan devengando y costas del procedimiento actual y del cambiario que correspondan.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella NO cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN.

Así lo acuerda, manda y firma Dña. Mª Jesús Pou López, Juez Sustituta del Juzgado de lo Mercantil nº3 de Palma de Mallorca.

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la dictó estando celebrado en audiencia pública, el mismo día de su pronunciamiento, ante mí, doy fe.

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