Sentencia CIVIL Nº 543/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 543/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 1115/2019 de 22 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA

Nº de sentencia: 543/2020

Núm. Cendoj: 08019370042020100487

Núm. Ecli: ES:APB:2020:4839

Núm. Roj: SAP B 4839:2020


Encabezamiento

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120188252046

Recurso de apelación 1115/2019 -E

Materia: Juicio verbal precario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 909/2018

Parte recurrente/Solicitante: Ramona, Rita

Procurador/a: Jaume Gasso I Espina, Carlos Javier Ram De Viu Y De Sivatte

Abogado/a:

Parte recurrida: Juan Pedro, Sagrario

Procurador/a: Adriana Flores Romeu

Abogado/a: Alba Sanz Pérez

SENTENCIA Nº 543/2020

Magistrados:

Vicente Conca Perez Marta Dolores del Valle Garcia Mireia Rios Enrich

Barcelona, 22 de junio de 2020

Ponente: Mireia Rios Enrich

Antecedentes

Primero. En fecha 26 de noviembre de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 909/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Jaume Gasso I Espina e nombre y reprsentación de Dª Rita y por el Procurador D. Carlos Javier Ram De Viu Y De Sivatte en nombre y representación de Dª Ramona, contra Sentencia - 29/04/2019 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Dª Adriana Flores Romeu, en nombre y representación de D. Juan Pedro y Dª Sagrario.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'FALLO:Queestimando la demandaformulada por DOÑA Sagrario y DON Juan Pedro DEBO DECLARAR Y DECLAROhaber lugar al desahucio por precario, REQUIRIENDOa DOÑA Ramona y a Dª. Rita, a que dejen libre, vacua y expedita la vivienda sita en Barcelona, CALLE000 nº NUM000, con imposición de las costas a las demandadas.'

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 18/06/2020.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Dª Mireia Rios Enrich .


Fundamentos

PRIMERO.- Posiciones de las partes, decisión del juez y recurso.

DON Juan Pedro y DOÑA Sagrario presentan demanda de juicio verbal de desahucio por precario contra DOÑA Ramona y DOÑA Rita, ambas con domicilio en la CALLE000, número NUM000, de BARCELONA.

Admitida a trámite la demanda, comparece DOÑA Ramona quien manifiesta que es ocupante de la finca en la CALLE000 nº NUM000 de Barcelona, y que reside en ella con su hijo, Rodrigo, de tres meses de edad y solicita el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Designados abogado y procurador del turno de oficio, DOÑA Ramona presenta escrito de contestación a la demanda, en el que alega:

Ineficacia del desistimiento realizado por el arrendatario en perjuicio del hijo común menor de edad.

El contrato de arrendamiento de la finca sita en la CALLE000 NUM000, de BARCELONA suscrito por un periodo de cinco años entre DON Octavio en calidad de arrendatario y DON Juan Pedro, y que ha sido el último domicilio de la pareja formada con la demandada y el hijo común de ambos, está en vigor al no ser el desistimiento alegado un acto eficaz que pueda realizar unilateralmente en perjuicio de terceros, por tratarse la finca de autos del domicilio familiar y ser un acto que afecta gravemente al interés del hijo común menor de edad.

Nos encontramos ante una salida o abandono del domicilio familiar por el titular de un contrato de arrendamiento en vigor, de una vivienda que es domicilio familiar, en la que reside la demandada con su hijo nacido en fecha 26 de octubre de 2018.

La demandada, en el supuesto que se le atribuya el uso del domicilio familiar, podrá subrogarse en los derechos y obligaciones del contrato de arrendamiento de 2 de abril de 2017, dada su vigencia hasta 2 de abril de 2022, y ser la titular del arrendamiento.

Por lo expuesto, el desistimiento alegado ha de ser declarado nulo, ya que no es más que una maniobra para que el arrendatario, en connivencia con la propiedad, recupere la posesión de la finca.

Y solicita se dicte sentencia desestimando la demanda interpuesta, con expresa imposición de las costas causadas.

Asimismo, comparece DOÑA Rita quien solicita el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita; designados abogado y procurador del turno de oficio, se opone a la demanda alegando falta de legitimación pasiva por cuanto abandonó la vivienda antes de la ruptura de la pareja acaecida en el mes de mayo de 2018, por lo que, cuando se produjo el desistimiento en el contrato de arrendamiento, el día 16 de julio de 2018, la SRA. Rita ya no residía en dicho inmueble; asimismo, se adhiere al resto de los argumentos de la señora Ramona.

Acompaña al escrito de contestación a la demanda, como documento número 1, volante de empadronamiento en DIRECCION000 de fecha 8 de agosto de 2018.

La sentencia de primera instancia estima la demanda deducida por DOÑA Sagrario y DON Juan Pedro, declara haber lugar al desahucio por precario, requiriendo a DOÑA Ramona y a DOÑA Rita, a que dejen libre, vacua y expedita la vivienda sita en BARCELONA, CALLE000 número NUM000, imponiendo a la parte demandada las costas del procedimiento.

Frente a dicha resolución, la representación procesal de DOÑA Ramona interpone recurso de apelación, en el que alega:

Infracción del artículo 12 de la Ley de Arrendamientos Urbanos. Ineficacia del desistimiento realizado por el arrendatario sin el consentimiento de la demandada. Vulneración del derecho de la demandada de continuar el arrendamiento en su beneficio. Vivienda familiar.

De la prueba practicada, ha resultado claramente probado que el domicilio de autos era el domicilio familiar desde febrero de 2017 hasta mayo de 2018; que la demandada no prestó consentimiento alguno al desistimiento efectuado en fecha 16 de julio de 2018, tal y como se desprende del auto de 5 de septiembre de 2018, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la mujer número 1 de BARCELONA, en las Diligencias Previas 372/ 2018, en su razonamiento único, mostrando la demandada siempre una intención clara a quedarse en la vivienda de autos y que dicho contrato siguiera vigente, por ser ésta su vivienda familiar, en la que convivía con el arrendatario padre de su hijo.

De hecho, la actora nunca le solicitó consentimiento alguno, sino que, de los requerimientos enviados a la demandada, queda claro que no le ofrecen el derecho que le otorga el artículo 12 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de continuar como arrendataria de dicho inmueble, por el tiempo de vigencia del contrato y por su condición de pareja y madre del hijo del arrendatario con quien convivía en la que fuera la vivienda familiar.

El contrato de arrendamiento de la finca sita en la CALLE000 NUM000, de BARCELONA, suscrito por un periodo de cinco años entre DON Octavio en calidad de arrendatario y DON Juan Pedro, y que ha sido último domicilio de la pareja formada con la demandada y el hijo común de ambos, está en vigor, al no ser el desistimiento alegado un acto eficaz que pueda realizar unilateralmente en perjuicio de terceros, por tratarse la finca de autos del domicilio familiar y ser un acto que afecta gravemente al interés del hijo común menor de edad, sin que, además, la demandada haya prestado su consentimiento sino lo contrario, mostrando una clara intención de mantener en vigor su contrato, y con vulneración del derecho que le otorga la Ley de continuar en el arrendamiento, por otorgar una especial protección al cónyuge o, en nuestro caso, a su pareja con la que ha tenido un hijo y con quien vive en la que fuera la vivienda familiar.

La parte actora pretende no atender la obligación legal establecida en supuestos de rupturas de relaciones de pareja en las que existen hijos comunes, en la sentencia que se dicte, en relación a los derecho contractuales de la demandada, en el supuesto que se le atribuya el uso del domicilio familiar, hecho que le faculta para subrogarse en los derechos y obligaciones del contrato de arrendamiento de 2 de abril de 2017, dada su vigencia hasta 2 de abril de 2022, y ser la titular del arrendamiento.

Y solicita se dicte resolución por la que, con estimación del recurso de apelación, se revoque la resolución recurrida y se dicte otra por la que se declare la vigencia del contrato de arrendamiento de la finca sita en la CALLE000 NUM000, de BARCELONA, y se establezca la obligación de la parte actora arrendadora de formalizar novación subjetiva del contrato de arrendamiento de fecha 2 de abril de 2017, con la demandada, en calidad de parte arrendataria, y todo ello, con expresa condena en costas a la parte actora.

Asimismo, formula recurso de apelación DOÑA Rita la cual reitera la excepción de falta de legitimación pasiva pues, en la fecha de la interposición de la demanda, ya no residía en el piso de autos hallándose empadronada en otra vivienda desde el día 8 de agosto de 2018.

Añade que no pueden imponerse las costas a la demandada al haberse acreditado su falta de legitimación pasiva por lo que deben imponerse a la parte actora.

Y solicita se estime íntegramente el recurso, se revoque la sentencia de instancia y se estime la excepción de falta de legitimación pasiva planteada, con imposición de costas a la parte actora de ambas instancias.

La parte demandante impugna ambos recursos y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a las apelantes.

SEGUNDO.- Resumen de antecedentes.

1. El día 2 de abril de 2017, DON Octavio y DON Juan Pedro suscribieron un contrato de arrendamiento por un plazo de cinco años, documento 3 de la demanda.

2. El día 16 de julio de 2018, DON Octavio comunicó al arrendador su voluntad de desistir del contrato, de acuerdo con el artículo 11 de la LAU, haciendo entrega de las llaves de la finca que tenía en su poder, documento 7 de la demanda.

3. El día 24 de julio de 2018, DON Juan Pedro y DOÑA Sagrario remitieron un burofax a DOÑA Ramona y a DOÑA Rita comunicándoles que el titular del contrato había desistido en fecha 2 de abril de 2017, e informándoles que no contaban con el consentimiento de la propiedad para continuar en la ocupación, por lo que, ocupando el inmueble en calidad de precaristas, las requerían para que lo desalojaran voluntariamente, con apercibimiento de iniciar acciones judiciales, documentos 10 y 11 de la demanda.

4. Dicho burofax no fue entregado por sobrante (no retirado en oficina), con devolución del envío por finalización plazo de retirada, documentos 12 y 13 de la demanda.

TERCERO.- Legitimación pasiva de la codemandada.

No es un hecho controvertido que DOÑA Rita, residía con su hija DOÑA Ramona y DON Octavio en el domicilio sito en la CALLE000, número NUM000, de BARCELONA.

DOÑA Rita afirma en su escrito de contestación a la demanda que abandonó la vivienda antes de que se produjera la ruptura de la pareja en el mes de mayo de 2018, por lo que, cuando se produjo el desistimiento por el arrendatario, el día 16 de julio de 2018, ella ya no residía en dicho inmueble.

Con su escrito de contestación a la demanda acompaña, como documento 1, un certificado de empadronamiento en DIRECCION000 de fecha 8 de agosto de 2018, que nada acredita, pues no es título habilitante de la ocupación ni basta por sí solo para justificar, ni siquiera por la vía de las presunciones, la legitimidad en la ocupación; de hecho la inscripción en el padrón no hace prueba plena de la realidad de la residencia en una determinada población y en un concreto domicilio en tanto que acto voluntario.

Además, ello se contradice con la declaración prestada por DOÑA Ramona ante el Juzgado de Instrucción número 6 de Barcelona (Diligencias previas 545/18) el 5 de diciembre 2018, que se aportó como documento 3 en el acto de la vista, en la que manifestó que, en dicha fecha, (diciembre de 2018) seguía viviendo con su madre en la misma casa en la que vivía con Octavio, y en la que vive con su hijo, siendo la vivienda propiedad de los padres de Octavio, y con la declaración policial prestada por DOÑA Rita el día 20 de junio de 2018, ante la Comisaría de Mossos dŽEsquadra, aportada como documento número 2 en el acto de la vista, en la que ella misma facilitó a los agentes actuantes como domicilio en dicha fecha (junio de 2018) el de la CALLE000, número NUM000, de BARCELONA.

Con ello, queda desvirtuada la afirmación efectuada por DOÑA Rita en su escrito de contestación a la demanda en el que asegura que abandonó la vivienda antes de la ruptura de la pareja acaecida en el mes de mayo de 2018.

Por lo tanto, teniendo en cuenta que la demanda se presenta el día 20 de noviembre de 2018, momento en el que se fija la litispendencia, y que en la declaración prestada el día 5 de diciembre 2018 por DOÑA Ramona ante el Juzgado de Instrucción número 6 de Barcelona, afirmó que residía con su madre en la vivienda de autos, no existe prueba suficiente de la desocupación de la vivienda por parte de la codemandada, por lo que debe confirmarse la sentencia apelada en este punto.

CUARTO.- Ámbito del juicio de precario. Inadecuación de procedimiento.

El Tribunal Supremo, así en sentencia de 10 de abril de 2007, nº 402/2007, recurso 583/2000, ha declarado que la excepción de 'inadecuación de procedimiento', por referirse a los presupuestos del proceso ( artículo 24.1 de la CE: seguimiento del proceso con todas las garantías), puede examinarse y apreciarse de oficio por el tribunal, por tratarse de una cuestión procesal de orden público.

En este caso, el único objeto del proceso es la acción de desahucio por precario, promovida por los propietarios de la vivienda sita en la CALLE000, número NUM000, de BARCELONA, DON Juan Pedro y DOÑA Sagrario contra DOÑA Ramona y DOÑA Rita, en la condición de ocupantes sin título de la vivienda litigiosa, habiéndose dilucidado la acción ejercitada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 250.1.2º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, por los trámites del juicio verbal regulado en el Título III del Libro II de la Ley 1/2000, que es un juicio declarativo, sin limitación de alegación y prueba, y que, por lo tanto, admite la discusión y acreditación en el mismo de cualquier cuestión compleja que pueda ser opuesta por las partes, aunque limitada a la posesión de la parte demandada.

Por el contrario, no es objeto principal del proceso la cuestión de la subsistencia o extinción del contrato de arrendamiento concertado el día 2 de abril de 2017, entre DON Octavio y DON Juan Pedro por un plazo de cinco años, documento 3 de la demanda.

Por lo tanto, el pronunciamiento que pueda hacerse en estos autos en relación a la subsistencia del contrato de arrendamiento es con carácter prejudicial, a los meros efectos de lo que es objeto del proceso, limitado a la pretendida existencia de título para la posesión de la demandada como precarista.

DOÑA Ramona opone la falta del requerimiento previo del artículo 12.2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, invocando su condición de pareja estable del arrendatario DON Octavio y que, por lo tanto, el demandante debió requerir a la demandada para que manifestara su voluntad de continuar como arrendataria, después de la manifestación por el arrendatario de su voluntad de desistir del contrato.

Dice el artículo 12 de la LAU:

' 1. Si el arrendatario manifestase su voluntad de no renovar el contrato o de desistir de él, sin el consentimiento del cónyuge que conviviera con dicho arrendatario, podrá el arrendamiento continuar en beneficio de dicho cónyuge.

2. A estos efectos, podrá el arrendador requerir al cónyuge del arrendatario para que manifieste su voluntad al respecto.

Efectuado el requerimiento, el arrendamiento se extinguirá si el cónyuge no contesta en un plazo de quince días a contar de aquél. El cónyuge deberá abonar la renta correspondiente hasta la extinción del contrato, si la misma no estuviera ya abonada.

3. Si el arrendatario abandonara la vivienda sin manifestación expresa de desistimiento o de no renovación, el arrendamiento podrá continuar en beneficio del cónyuge que conviviera con aquél siempre que en el plazo de un mes de dicho abandono, el arrendador reciba notificación escrita del cónyuge manifestando su voluntad de ser arrendatario.

Si el contrato se extinguiera por falta de notificación, el cónyuge quedará obligado al pago de la renta correspondiente a dicho mes.

4. Lo dispuesto en los apartados anteriores será también de aplicación en favor de la persona que hubiera venido conviviendo con el arrendatario de forma permanente en análoga relación de afectividad a la de cónyuge, con independencia de su orientación sexual, durante, al menos, los dos años anteriores al desistimiento o abandono, salvo que hubieran tenido descendencia en común, en cuyo caso bastará la mera convivencia'.

En este sentido, dice la sentencia dictada por la sección 2ª de la A.P. de Cádiz, de 15 de mayo de 2007, nº 119/2007, recurso 154/2007:

' Sin embargo, como dicho precepto se encarga de dejar claro, el desistimiento del arrendatario realizado sin el acuerdo de su cónyuge o persona unida a él por análoga relación de afectividad, da derecho a éste bien a efectuar voluntariamente la comunicación a la que se refiere el número 3 del artículo 12 de la Ley de Arrendamientos Urbanos (en cuyo caso podrá continuar el arrendamiento en beneficio del cónyuge), o no efectuarla, lo que no produce de por sí la extinción del contrato sino que genera la potestad del arrendador de requerir a dicho cónyuge para que manifieste si sigue o no en la posición de arrendatario; solo en este último caso se extingue el arrendamiento, conforme al artículo 12-2, si no se contesta el requerimiento en el término de quince días.

Y esto es lo que no ha ocurrido en el presente caso, en el que, admitida por las partes la marcha del inquilino aun cuando no la fecha en que ésta se produce, su pareja no ha sido requerida formalmente por el dueño de la casa y arrendador a los efectos del citado precepto, puesto que la única comunicación que se le ha remitido a la ocupante del inmueble es un claro y simple requerimiento de desalojo de la casa, que no ha tenido contestación, y que nunca se puede tener por sí sola como causante de la extinción por desistimiento del contrato de arrendamiento'.

En idéntico sentido se pronuncia la sentencia dictada por la misma sección segunda de la A.P. de Cádiz de 24 de enero de 2017:

' No puede por ello la actora desconocer la existencia del contrato de arrendamiento ni alegar que carece de la condición de arrendataria hasta que no haya sido requerida conforme a lo prescrito en el art. 12 de la LAU .

El artículo 12 dispone: '1. Si el arrendatario manifestase su voluntad de no renovar el contrato o de desistir de él, sin el consentimiento del cónyuge que conviviera con dicho arrendatario, podrá el arrendamiento continuar en beneficio de dicho cónyuge.

2. A estos efectos, podrá el arrendador requerir al cónyuge del arrendatario para que manifieste su voluntad al respecto.

Efectuado el requerimiento, el arrendamiento se extinguirá si el cónyuge no contesta en un plazo de quince días a contar de aquél. El cónyuge deberá abonar la renta correspondiente hasta la extinción del contrato, si la misma no estuviera ya abonada.

3. Si el arrendatario abandonara la vivienda sin manifestación expresa de desistimiento o de no renovación, el arrendamiento podrá continuar en beneficio del cónyuge que conviviera con aquél siempre que en el plazo de un mes de dicho abandono, el arrendador reciba notificación escrita del cónyuge manifestando su voluntad de ser arrendatario.

Si el contrato se extinguiera por falta de notificación, el cónyuge quedará obligado al pago de la renta correspondiente a dicho mes.

4. Lo dispuesto en los apartados anteriores será también de aplicación en favor de la persona que hubiera venido conviviendo con el arrendatario de forma permanente en análoga relación de afectividad a la de cónyuge, con independencia de su orientación sexual, durante, al menos, los dos años anteriores al desistimiento o abandono, salvo que hubieran tenido descendencia en común, en cuyo caso bastará la mera convivencia'.

Conforme a dicho precepto, el requerimiento al cónyuge o pareja del arrendatario es facultativo para el arrendador; el artículo 12.2 dice que podrá el arrendador requerir al cónyuge; si no se efectúa el requerimiento o hasta que se efectúa el requerimiento, no por ello se extingue el contrato puesto que el mismo precepto añade que el cónyuge deberá abonar la renta correspondiente hasta la extinción del contrato.

El artículo 12 también prevé en su apartado tercero, que el cónyuge o conviviente con el arrendatario comunique al arrendador su presencia en la vivienda y su voluntad de continuar con el arrendamiento; conociendo la ahora apelante la existencia del arrendamiento ya que así lo alegó en el anterior desahucio por precario (Fundamento Primero de la sentencia, último párrafo), pudo comunicar a la propietaria de la vivienda, hermana de su anterior compañero sentimental, su voluntad de continuar en la vivienda en calidad de arrendataria como de hecho estaba haciendo; no habiendo efectuado dicha comunicación y no habiendo procedido la propietaria a resolver o extinguir el contrato por falta de notificación y no habiendo efectuado tampoco el requerimiento aludido, puesto que la extinción del contrato no se produce automáticamente, el contrato ha subsistido, la inquilina lo ha sido y lo es la hoy actora desde que abandonada la vivienda por su pareja en abril de 2013, la demandante continuó viviendo en aquella conociendo la existencia del contrato de arrendamiento.

En este sentido, esta Sección en sentencia de 15/05/2007 señalaba '..., como dicho precepto se encarga de dejar claro, el desistimiento del arrendatario realizado sin el acuerdo de su cónyuge o persona unida a él por análoga relación de afectividad, da derecho a éste bien a efectuar voluntariamente la comunicación a la que se refiere el número 3 del artículo 12 de la Ley de Arrendamientos Urbanos (en cuyo caso podrá continuar el arrendamiento en beneficio del cónyuge), o no efectuarla, lo que no produce de por sí la extinción del contrato sino que genera la potestad del arrendador de requerir a dicho cónyuge para que manifieste si sigue o no en la posición de arrendatario; solo en este último caso se extingue el arrendamiento, conforme al artículo 12-2, si no se contesta el requerimiento en el término de quince días.'

En definitiva, el referido artículo 12 prevé que el arrendador pueda requerir al cónyuge o conviviente para que manifieste su voluntad de continuar en el arrendamiento, requerimiento no sujeto a plazo alguno y que se establece como una posibilidad, no determinando la falta de dicho requerimiento ni la extinción automática del contrato ni la ausencia de la obligación de pago de la renta para el cónyuge o conviviente por lo que en definitiva se ha de desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia'.

En el presente caso, existe un contrato de arrendamiento urbano celebrado en fecha 2 de abril de 2017, el arrendatario ha desistido del contrato y su pareja no ha sido requerida formalmente por el arrendador para que manifieste si desea continuar o no en la posición de arrendatario, puesto que la única comunicación que se le ha remitido a la ocupante del inmueble es un claro y simple requerimiento de desalojo de la casa.

El análisis de si concurren los requisitos de convivencia durante dos años o si la pareja tiene un hijo en común, el examen de tales cuestiones, así como si la demandada tiene o no derecho a continuar en el arriendo, son cuestiones que exceden del ámbito del juicio de desahucio por precario.

Las anteriores circunstancias impiden apreciar una ocupación en concepto de precario por parte de DOÑA Ramona, debiéndose discutir si la misma ostenta o no derecho a continuar en el contrato de arrendamiento en el procedimiento adecuado, que no es este juicio verbal de desahucio por precario.

En definitiva, en el presente caso, se está dilucidando si DOÑA Ramona tiene derecho a ocupar la posición de arrendataria en el contrato y, consecuentemente, la vigencia o no de un contrato de arrendamiento, de lo que deriva la inadecuación del procedimiento, lo que nos lleva a apreciar de oficio dicha excepción, quedando imprejuzgado el fondo del litigio, con remisión al proceso declarativo correspondiente.

Esta decisión alcanza, asimismo, a la madre de DOÑA Ramona, DOÑA Rita.

Por todo lo expuesto, procede estimar el recurso de apelación, revocar la sentencia apelada y desestimar la demanda de desahucio, absolviendo a las demandadas de las pretensiones contenidas en la misma.

QUINTO.- Costas de la primera instancia.

No procede hacer pronunciamiento condenatorio sobre el pago de las costas procesales de la primera instancia habida cuenta de las serias dudas de derecho que existen respecto a la cuestión debatida en torno a la inadecuación de procedimiento seguido con respecto a la situación jurídica planteada en la demanda ( artículo 394.1 de la L.E.C.).

SEXTO.- Costas del recurso.

Al estimar el recurso formulado por DOÑA Ramona, no procede hacer expresa imposición de las costas derivadas de su recurso de apelación, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.2 de la L.E.C.

Procede imponer a DOÑA Rita las costas devengadas por su recurso de apelación, que se desestima, conforme al artículo 398.1 de la L.E.C.

Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de DOÑA Rita, y estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Ramona, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 38 de BARCELONA, en los autos de juicio verbal de desahucio por Precario número 909/2018, de fecha 29 de abril de 2019, debemos REVOCAR Y REVOCAMOSdicha sentencia, y en su lugar, apreciamos de oficio la excepción de inadecuación del procedimiento, desestimamos la demanda de desahucio por precario y absolvemos a las demandadas de las pretensiones contenidas en la misma, quedando imprejuzgado el fondo del litigio, con remisión al proceso declarativo correspondiente.

No se hace expresa imposición de las costas de la primera instancia.

No se hace expresa imposición de las costas derivadas del recurso de apelación formulado por DOÑA Ramona.

Se imponen a DOÑA Rita las costas devengadas por su recurso de apelación.

Esta resolución es susceptible de recurso extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 2, párrafo 2, del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID- 19 en el ámbito de la Administración de justicia:

Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que hayan sido notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al día 4 de junio del 2020, fecha del levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos,quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

INFORMACIÓN PARA LOS USUARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA:

En aplicación del Real Decreto-ley 16/2020 y de la Orden JUS/394/2020, dictados con motivo de la situación sobrevenida con motivo del COVID-19,durante el estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización:

- La atención al público en cualquier sede judicial o de la fiscalía se realizará por vía telefónica o a través del correo electrónico habilitado a tal efecto, arriba detallados, en todo caso cumpliendo lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

- Para aquellos casos en los que resulte imprescindible acudir a la sede judicial o de la fiscalía, será necesario obtener previamente la correspondiente cita.

- Los usuarios que accedan al edificio judicial con cita previa, deberán disponer y usar mascarillas propias y utilizar el gel desinfectante en las manos.


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