Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 543/2020, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 413/2019 de 27 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: BERNAT ALVAREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 543/2020
Núm. Cendoj: 25120370022020100500
Núm. Ecli: ES:APL:2020:614
Núm. Roj: SAP L 614/2020
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2512042120188043618
Recurso de apelación 413/2019 -D
Materia: Procedimiento Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lleida
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 227/2018
Parte recurrente/Solicitante: BUILDINGCENTER, S.A.U.
Procurador/a: Mªcarmen Rull Castello
Abogado/a: JUAN MANUEL ISERTE GIL
Parte recurrida: Hermenegildo
Procurador/a: Georgia Moll Moragas.
Abogado/a: Montserrat Paris Madrona
SENTENCIA Nº 543/2020
Presidente:
Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia
Magistradas:
Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez
Ilma. Sra. Beatriz Terrer Baquero
Lleida, 27 de julio de 2020
Ponente: Mª Carmen Bernat Alvarez
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 12 de abril de 2019 se recibieron los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art.
250.1.2) nº 227/2018 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lleida a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Mª Carmen Rull Castelló, en nombre y representación de Buildingcenter, S.A.U. contra la Sentencia de fecha 24/01/2019 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Georgia Moll Moragas, en nombre y representación de Hermenegildo que tiene concedido el beneficio de justicia gratuita conforme a la Ley 1/1996.
SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora S.ª Rull en nombre y representación de Buildingcenter, SAU frente a D. Hermenegildo .
Todo ello con expresa condena en costas a la mercantil demandante. [...]'
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 27/07/2020.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Mª Carmen Bernat Alvarez.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia desestima la demanda en la que se ejercita una acción de desahucio por precario al considerar que el demandado ocupa la vivienda en virtud de un contrato de arrendamiento declarado válido a los efectos de su ocupación, sin perjuicio del derecho de la actora de impugnar la validez del contrato de alquiler invocado en el correspondiente procedimiento declarativo, condenando a la actora al pago de las costas.
Frente a la misma se alza la representación de la actora, alegando que la demanda frente a los ignorados ocupantes de la finca está perfectamente admitida doctrinalmente e incluso positivada en el Art. 437.3 bis LEC. Destaca también la limitación de los efectos del auto que resuelve la vista de ocupantes, afirmando que tiene sus efectos limitados a la propia ejecución hipotecaria, sin que sea extrapolable y produzca efectos más allá que para determinar si cabe o no el lanzamiento en la propia ejecución hipotecaria, lo que se desprende del apartado 4 del artículo 675 de la LEC que establece que dicha resolución deja a salvo los derechos de los interesados, que podrán ejercitarse en el juicio que corresponda, cual es el presente juicio plenario de desahucio por precario y determina que el referido auto no puede amparar per se el arrendamiento que pretenden postular los ocupantes como habilitante de su ocupación. En relación con lo anterior, pone de manifiesto el carácter plenario del juicio de precario, incidiendo en que es un procedimiento declarativo apto para discutir la validez del título esgrimido por los ocupantes, defendiendo la inexistencia de título que legitime la ocupación del demandado dada la extinción del contrato de arrendamiento ex Art 13 LAU que opera ope legis y de forma automática desde la adjudicación del inmueble a la misma en la ejecución hipotecaria por cuanto dicho arriendo no constaba inscrito en el Registro de la Propiedad.
El demandado se ha opuesto al recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida
SEGUNDO.- Centrada la cuestión controvertida y dando respuesta a las alegaciones vertidas por la apelante en su escrito de recurso, efectivamente en los procedimientos de desahucio por precario se ha venido admitiendo la designación de la parte demandada como ignorados ocupantes de la finca cuando se destaque su relación con el objeto litigioso y se posibilite su comparecencia y defensa, pero lo cierto es que el juzgador no niega dicho extremo en la resolución recurrida. Lo que hace es analizar el supuesto concreto de autos, en el que la actora tenía perfecto conocimiento que el demandado ocupa la vivienda objeto de autos en virtud de un contrato de arrendamiento suscrito en fecha 1 de enero de 2015 con el anterior titular de la vivienda, tal y como ya se puso de manifiesto en el incidente de ocupantes del Procedimiento de Ejecución Hipotecaria 353/2015, que se siguió en el Juzgado de Primera Instancia 1 de Lleida, recayendo auto de fecha 17 de julio de 2017 en el que declara que el Sr. Hermenegildo tiene derecho a permanecer en la vivienda objeto de autos aun después de haberse enajenado en el procedimiento ejecutivo, en los términos y con la duración pactada en el contrato de arrendamiento de fecha 1 de enero de 2015, sin perjuicio que cualquiera de los interesados puede ejercitar sus derechos en el juicio de corresponda, por lo que conociendo la actora dicho extremo ningún sentido tiene interponer una demanda contra los ignorados ocupantes de la finca, afirmando que el inmueble objeto del procedimiento se haya ocupado por una serie de personas de las que se desconocen datos identificativos.
Tampoco afirma el juzgador que el auto ante referido recaído en el incidente de ocupantes del Procedimiento Hipotecario ampare per se el contrato de arrendamiento que esgrime el ocupante de la vivienda puesto que hace referencia al hecho que dicha resolución deja a salvo que en el procedimiento correspondiente pueda impugnarse la validez del contrato, conforme a lo dispuesto en el Art 675.4 LEC.
Ciertamente el procedimiento de desahucio en la actualidad tiene carácter plenario y no sumario como apunta el juzgador, siendo un procedimiento apto para discutir la validez del título esgrimido por los ocupantes.
Así lo hemos venido sosteniendo en numerosas resoluciones , afirmando que dicha acción se encontraba regulada en nuestro ordenamiento jurídico de forma incidental en el artículo 1.565 de la LEC, si bien ha sido desarrollada ampliamente por la jurisprudencia y la LEC 1/2000 la recoge en el Art 250.2º donde establece que el procedimiento a seguir es el verbal.
Desde la entrada en vigor de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, el juicio de desahucio por precario ha perdido el carácter sumario, lo que implica que la resolución que se dicte sí adquiere fuerza de cosa juzgada, lo cual impediría su replanteamiento en ningún procedimiento posterior.
Así la citada Ley dice en su exposición de motivos que 'en cuanto al carácter sumario, en sentido técnico- jurídico, de los procesos, la Ley dispone que carezcan de fuerza de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a aquéllos en que se pretenda una rápida tutela de la posesión o tenencia, las que decidan sobre peticiones de cese de actividades ilícitas en materia de propiedad intelectual o industrial, las que provean a una inmediata protección frente obras nuevas o ruinosas, así como las que resuelvan sobre el desahucio o recuperación de fincas por falta de pago de la renta o alquiler o sobre la efectividad de los derechos reales inscritos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación. La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad'.
En confirmación de dicha idea, el Art. 447 del mismo texto legal, referido a la ausencia de cosa juzgada en casos especiales, no cita entre las sentencias que no producirán efectos de cosa juzgada a las recaídas en juicio verbal de desahucio por precario.
Así, pues, de conformidad con la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, en los juicios de desahucio por precario ni es factible alegar la existencia de cuestión compleja, ni, en consecuencia, la remisión al declarativo correspondiente, sino que debe forzosamente entrarse en el conocimiento del fondo del asunto debatido.
Estamos, pues, ante un procedimiento plenario en el que tienen su cauce las acciones de desalojo ejercitadas contra los que poseen un inmueble en virtud de graciosa concesión del titular o por mera tolerancia del mismo, o sencillamente sin título o con título devenido ineficaz.
La figura del precario no se refiere, pues, exclusivamente a la graciosa concesión al detentador y al uso de una cosa mientras lo permitiese el dueño concedente, sino como sostiene la STS de 31 de enero de 1995, que se extiende a cuantos, sin pagar merced, utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor.
En definitiva, se considera precario la posesión de una finca rústica o urbana sin pagar renta o merced, de tal modo que quien ostenta sobre la finca algún título de los que confieren el derecho al disfrute de la posesión de la misma, puede hacer que cese dicha posesión tolerada o consentida, cuando tenga a bien exteriorizar, en forma legal, su propósito de poner término a la precaria posesión ajena.
Por ello, procede examinar la naturaleza y validez del título que la actora esgrime para apoyar su derecho a aquella posesión real y al consiguiente disfrute, y de aquel otro que el demandado aduzca para oponerse a la pretensión, comparando ambos.
En los procesos de desahucio por precario hay que examinar no sólo la suficiencia del título del demandante y título que legitima para promover el juicio, acreditándose la posesión real, sino también hay que ventilar si el demandado es en efecto un ocupante por mera tolerancia o si por el contrario tiene algún título que le vincule con el objeto o con el demandante y que justifique su permanencia en la posesión, dilucidando la eficacia o la plenitud de los efectos del título del demandado.
Pero lo que no puede pretender la actora es cambiar los términos objeto de debate en esta alzada. Esto es, no puede defender en la instancia que la vivienda está ocupada por una serie de personas de las que desconoce datos identificativos, sin cuestionar en ningún momento la validez del título del que tiene perfecto conocimiento, al igual que la identidad del ocupante, y ahora cuestionarlo en el escrito de recurso, defendiendo la extinción del contrato de arrendamiento ex Art 13 LAU.
Los antecedentes expresados ponen de manifiesto que la cuestión sometida a debate en la alzada no fue planteada en la instancia, ni al interponer la demanda de desahucio ni en el acto de la vista, lo que resulta esencialmente contrario al propio recurso de apelación que está previsto en el ordenamiento jurídico para posibilitar, mediante la revisión por un Tribunal superior de lo actuado en la instancia, que en la alzada obtenga satisfacción la parte que no ha visto atendidas las peticiones que en su día oportunamente dedujo.
Los términos del recurso y en especial su solicitud revelan que la cuestión planteada constituye cuestión nueva, que al no haber sido traídas a colación en la instancia, no ha podido ser examinada por la resolución recurrida, ni desde luego contradicha y sometida a prueba contradictoria por la parte contraria, que frente dicha alegación ahora novedosa se encuentra indefensa. Como recuerda la STS de 31 de diciembre de 1999, la doctrina jurisprudencial viene declarando que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes les hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son rectores del proceso.
Así lo exigen los principios de rogación ( SSTS 15 de diciembre de 1984, 4 de julio de 1986, 14 de mayo de 1987, 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996, 11 de junio de 1997) y de contradicción ( SSTS 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes de conformidad con la regla 'iudex iudicare debet secundum allegata et probata partitum' ( SSTS 19 de octubre de 1981 y 28 de abril de 1990, sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la 'mutatio libelli', STS 26 de diciembre de 1997, ni cambiar el objeto del pleito en segunda instancia ('pendente apellatione nihil innovetur', SSTS 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de junio de 1997.
La alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la 'causa petendi' de conformidad con la doctrina jurisprudencial que veda resolver planteamientos no efectuados, sin que quepa objetar la aplicación del principio 'iura novit curia', cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso o la extralimitación de la causa de pedir, ni en definitiva autoriza ( STS 25 de mayo de 1995) la resolución de problemas distintos de los propiamente controvertidos.
De un examen de las actuaciones se desprende que la actora en el escrito de demanda que interpone contra los ignorados ocupantes de la finca objeto de autos, afirma que en fechas recientes se personaron en el inmueble y constataron que el mismo se haya ocupado por una serie de personas de las que desconocen datos identificativos, añadiendo que tras informarles que la legitima propietaria de la finca era la actora y que tenían que desalojar la misma, los ocupantes se negaron sin dar más explicaciones, ni atender a más razones, por lo que no le ha quedado otro remedio que interponer la presente demanda.
Tras efectuar el emplazamiento, compareció en las actuaciones el Sr. Hermenegildo , alegando que tiene un contrato de alquiler firmado con el anterior propietario de la vivienda, Sr. Moises , de fecha 1 de enero de 2015 mediante el cual el propietario le cedía el uso y disfrute de la vivienda a cambio del pago de una renta mensual, que ha ido pagando de forma puntual, acompañando copia del contrato de alquiler. Añadía la mala fe con la que ha actuado la actora por cuanto en fecha 17 de julio de 2017 se dictó auto por el Juzgado de Primera Instancia 1 de Lleida donde quedó acreditado que el mismo venía ocupando la vivienda de forma estable mediante contrato de arrendamiento en vigor, así como que había venido satisfaciendo los suministros, declarando que tiene derecho a permanecer en la vivienda en los términos y con la duración establecida el contrato de alquiler, acompañando copia de dicha resolución.
Pese a los términos de la oposición en el acto de la vista la actora se limitó a manifestar que no reconocía el contrato de arrendamiento aportado por el demandado, impugnando el mismo, sin añadir nada más, interesando como prueba la documental por reproducida.
Por tanto, ni en el escrito de demanda ni en el acto de la vista celebrada cuestionó la actora la validez del contrato de arrendamiento, alegando la extinción del mismo en virtud de lo dispuesto en el Art 13 LAU, cuestión que introduce por primera vez en esta alzada.
En consecuencia, la cuestión que ahora plantea no fue invocada en la instancia y no procede hacer pronunciamiento alguno al efecto en la alzada, desestimando el recurso interpuesto por la actora.
TERCERO.- La desestimación del recurso comporta que las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante ( Arts. 398-1 y 394-1 de la LEC.).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BUILDINGCENTER, SAU contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 5 de Lleida en los autos de Juicio Verbal de Desahucio Precario 227/2018 y CONFIRMAMOS la citada resolución en los términos expuestos, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados : Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).
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