Sentencia Civil Nº 544/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 544/2010, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 58/2010 de 20 de Octubre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MARTIN DELGADO, ALEJANDRO

Nº de sentencia: 544/2010

Núm. Cendoj: 29067370042010100482


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 544

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA

PRESIDENTE ILTMO. SR.

D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS

MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.

D. JOAQUIN DELGADO BAENA

D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº4 DE TORREMOLINOS (ANTIGUO MIXTO Nº8)

ROLLO DE APELACIÓN Nº 58/2010

JUICIO Nº 346/2009

En la Ciudad de Málaga a veinte de octubre de dos mil diez.

Visto, por la SECCION CUARTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio Verbal (250.2) seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso COPRINSOL COSTA MEDITERRANEA SLU, que en la instancia fuera parte demandada. Es parte recurrida Adriana , que en la instancia ha litigado como parte demandante.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 14.04.09, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que con ESTIMACION PARCIAL de la demanda presentada por D. Adriana , contra COPRINSOL COSTA MEDITERRANEA, DEBO CONDENAR Y CONDENO AL DEMANDADO abonar a la actora la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y DOS EUROS CON DIECIOCHO CENTIMOS (562,18 euros), mas los intereses legales correspondientes, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 30.09.10, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO .- Resumen de antecedentes.

En el presente proceso se ejercita por la parte actora, doña Adriana , una acción de carácter personal, derivada de la relación jurídica contractual de arrendamiento urbano de vivienda habida entre aquélla y la entidad mercantil demandada, Coprinsol Costa Mediterránea, S.L.U., en sus respectivas posiciones de arrendataria y arrendadora, dirigida a la reclamación a esta última del importe de la fianza prestada por la demandante en el momento de la concertación del contrato, ascendente a 897 euros.

La parte demandada, admitiendo su obligación de devolución de la fianza, se ha opuesto a la demanda alegando la existencia de un crédito a su favor y a cargo de la actora, por los conceptos de precio de suministros, gastos de limpieza de la vivienda, incremento del IPC y penalización por desistimiento anticipado del contrato, que justifican la compensación del importe de dicha fianza.

La sentencia de primera instancia ha estimado parcialmente la demanda, acogiendo la pretensión compensatoria de la demandada por el importe de los suministros de agua, basura y electricidad, y por penalización a causa del desistimiento anticipado del contrato por la arrendataria, rechazándola por los demás conceptos.

Contra la referida resolución se alza la parte demandada por medio del presente recurso de apelación , basado en errónea valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de Primera Instancia, reiterando la procedencia de la compensación del importe de la fianza por todos los conceptos alegados en la primera instancia.

SEGUNDO.- Decisión del recurso.

La parte apelante denuncia errónea valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de Primera Instancia, al no apreciar la existencia de un crédito a su favor y a cargo de la actora, por los conceptos de gastos de limpieza de la vivienda, incremento del IPC y penalización por desistimiento anticipado del contrato, provocan la extinción del crédito reclamado en la demanda por actuación del instituto de la compensación.

Para resolver este motivo ha de tenerse en cuenta la conocida, por reiterada, doctrina jurisprudencial que entiende que en la apreciación de las pruebas no puede prevalecer el particular interés de las partes sobre el criterio objetivo e imparcial del Juzgador a quo , salvo que sus resultados sean ilógicos o absurdos, o contrarios a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica (en este sentido se pronuncian las SSTS de 11 y 30 abril 1988 , 18 octubre 1989 , 13 de febrero de 1990 , 8 julio y 25 noviembre 1991 , 18 abril 1992 , 1 marzo y 28 octubre 1994 , 3 y 20 julio 1995 , 23 noviembre 1996 , 29 julio 1998 , 24 julio 2001 , 20 noviembre 2002 y 3 abril 2003 ).

Procediendo el examen separado de cada uno de los distintos conceptos crediticios alegados por la apelante. Así:

1.- Gastos de limpieza de la vivienda.

En la sentencia de primera instancia se rechaza la compensación por este concepto, al considerar la Juzgadora a quo que no se ha probado que la vivienda se encontrase en deficientes condiciones en el momento de la entrega de llaves, valorándose el hecho de que, al documentarse dicha entrega, no se hiciese constar por la parte arrendadora ningún reparo o reserva sobre este particular. Sin que la fotografía aportada al proceso por la parte demandada evidencie un estado de la vivienda que justifique la realización de los gastos cuya compensación se pretende por la apelante.

Las consideraciones de la Juzgadora de Primera Instancia son plenamente compartidas por esta Sala.

2.- Actualización de la renta por incremento del IPC.

La Juzgadora a quo rechaza la compensación de la fianza por el importe resultante de la actualización de la renta por el incremento experimentado por el IPC, ello con base en un razonamiento erróneo, al constar la procedencia de la actualización de la renta, al haberse cumplido un año de vigencia del contrato.

No obstante, la pretensión de la apelante ha de ser rechazada.

La Ley de Arrendamientos Urbanos regula la actualización de la renta (art. 18 ), que durante los cinco primeros años de duración del contrato sólo podrá ser actualizada por el arrendador o el arrendatario en la fecha en que se cumpla cada año de vigencia del contrato, aplicando a la renta correspondiente a la anualidad anterior la variación porcentual experimentada por el Índice General Nacional del Sistema de Índices de Precios de Consumo en un período de doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de cada actualización, tomando como mes de referencia para la primera actualización el que corresponda al último índice que estuviera publicado en la fecha de celebración del contrato, y en las sucesivas el que corresponda al último aplicado. A partir del sexto año de duración, la actualización de la renta se regirá por lo estipulado al respecto por las partes y, en su defecto, por lo establecido en el apartado anterior.

La actualización de la renta no se produce de forma automática, estableciendo el referido precepto legal (art. 18 LAU ) que la renta actualizada será exigible al arrendatario a partir del mes siguiente a aquel en que la parte interesada lo notifique a la otra parte por escrito, expresando el porcentaje de alteración aplicado y acompañando, si el arrendatario lo exigiera, la oportuna certificación del Instituto Nacional de Estadística, o haciendo referencia al Boletín Oficial en que se haya publicado. Siendo válida la notificación efectuada por nota en el recibo de la mensualidad del pago precedente.

Es así que la efectividad de la actualización de la renta impone una actividad por parte del arrendador que no consta haberse llevado a cabo en el presente caso, lo que provoca la inexegibilidad de la renta actualizada.

3.- Penalización por desistimiento anticipado del contrato.

La sentencia de primer instancia ha apreciado la compensación por este concepto, teniendo en cuenta una indemnización por una cantidad equivalente a los trece días del mes de noviembre en que se ha anticipado el desistimiento del contrato por la arrendataria.

La parte apelante mantiene que la indemnización ha de ser por el 50% del importe de una mensualidad de renta, actualizada con el incremento del IPC.

La pretensión de la apelante ha de ser rechazada. La indemnización tenida en cuenta en la sentencia se acomoda exactamente a las previsiones establecidas en la cláusula tercera del contrato, habida cuenta que la entrega de llaves tiene lugar el día 13 de noviembre . El importe de la renta actualizada no es exigible, por los motivos antes expuestos.

TERCERO.- Conclusión.

Por todo lo que procede la desestimación del recurso de apelación y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida. Lo que comporta la condena de la parte apelante al pago de las costas de la segunda instancia, por aplicación del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación. En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la demandada, entidad mercantil Coprinsol Costa Mediterránea, S.L.U., contra la sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2009 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia nº 4 de Torremolinos en los autos civiles de Juicio Verbal nº 346/09 , de los que dimana el presente rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución. Ello con expresa condena de la parte apelante al pago de las costas del recurso.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

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