Sentencia Civil Nº 544/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 544/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 446/2010 de 21 de Octubre de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 31 min

Orden: Civil

Fecha: 21 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO

Nº de sentencia: 544/2010

Núm. Cendoj: 30030370042010100587


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00544/2010

Sección Cuarta

Rollo de Sala 446/2010

ILMOS. SRES.

D. CARLOS MORENO MILLÁN

PRESIDENTE

D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ

D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a veintiuno de octubre del año dos mil diez.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario número 297/05 que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado Civil número Ocho de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelada la mercantil Noroeste Agraria, S. L., representada por la Procuradora Sra. López Cambronero y defendida por el Letrado Sr. González Paños, y como demandadas y ahora apelantes las mercantiles Andaman, S. A., representada por la Procuradora Sra. Iniesta Sánchez y defendida por el Letrado Sr. Ruiz García, y New Capital 2000, S. L., representada por la Procuradora Sra. Bernal Morata y defendida por el Letrado Sr. Schuller Moreno. También fueron demandados los herederos de D. Juan Luis , a saber, Dª. Paulina , D. Argimiro y Dª. Zaida , declarados en rebeldía. A los efectos del art. 14 LEC se le dio traslado de la demanda a las mercantiles Urbatodo, S. A., Beacon Brigde, S. L., y a D. Ernesto , que no se personaron en la causa. Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 30 de julio de 2009 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Esther López Cambronero, en nombre y representación de Noroeste Agraria, S. L., contra New Capital 2000, S. L., representada por la Procuradora Dª. Julia Bernal Morata, y Adaman, S. A., representada por la Procuradora Dª. María Dolores Garrido Campuzano, debo: a) Declarar y declaro que las plazas nº NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 del aparcamiento Jardín de la Fama (hoy Alfonso X El Sabio) de Murcia, pendientes de inmatriculación como partes independientes de la finca registral NUM005 del Registro de la Propiedad nº 1 de Murcia, son propiedad de Noroeste Agraria, S. L., en virtud de compraventa y acto traslativo de 18 de julio de 1993. b) Declarar y declaro la nulidad del embargo y de todas las demás actuaciones procesales seguidas sobre dichas cinco plazas en los autos del juicio ejecutivo nº 704/93 del Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Barcelona, en particular las relativas a la vía de apremio, subasta y adjudicación a New Capital 2000, S. L., con todas las consecuencia, sustantiva y procesales, que se deriven de dicha nulidad, incluida la toma de posesión. c) Ordenar la cancelación de los asientos e inscripciones registrales relativos al embargo, auto de adjudicación, cancelación de cargas y demás actuaciones a que se refieren los asientos de presentación que eventualmente se hubieran despachado o estuvieran pendientes de despacho en el Registro de la Propiedad de Murcia respecto de estas plazas, y en cumplimiento de la providencia del Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Barcelona de 22 de febrero de 2005. d) Condenar y condeno a las demandadas a estar y pasar por tales declaraciones y pronunciamientos. e) Desestimar la petición de indemnización de daños y perjuicios. f) Todo ello sin imposición de las costas procesales causadas en esta instancia".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, prepararon e interpusieron sendos recursos de apelación las mercantiles demandadas solicitando su revocación.

Después se dio traslado a la otra parte personada, quien presentó escrito oponiéndose a los mismos, pidiendo la confirmación de la sentencia.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número 446/10 de Rollo. Tras personarse las partes que ya habían intervenido en la primera instancia, por providencia del día 30 de junio de 2010 se señaló el 14 de octubre de 2010 para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.

TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia, tras rechazar la falta de legitimación pasiva invocada por la mercantil Andaman, S. A., estima en su mayor parte la demanda planteada por la entidad Noroeste Agraria, S. L., y declara que las cinco plazas de garaje objeto del litigio son propiedad de la actora, que es nulo el embargo y demás actuaciones judiciales seguidas en el Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Barcelona en el juicio ejecutivo 704/93 en cuanto embargó dichas plazas de garaje, las subastó y las adjudicó a la mercantil New Capital 2000, S. L. Además, ordena la cancelación de los asientos registrales relativos a la ejecución de tales bienes, condenando a los demandados a estar y pasar por tales pronunciamientos. Desestima la solicitud de indemnización de daños y perjuicios y no impone costas.

Contra tales pronunciamientos plantean sendos recursos de apelación las demandadas personadas pidiendo la revocación de la sentencia de primera instancia y el dictado de otra por la que se desestime la demanda.

Andaman, S. A., fundamenta el mismo en: a) la imposibilidad de pronunciarse la sentencia sobre la nulidad del juicio ejecutivo seguido ante el Juzgado de Barcelona; b) su falta de legitimación pasiva, pues no puede afectarle el pronunciamientos sobre quien sea el propietario, ya que ella nunca ha ostentado ni pretendido ostentar tal condición, y c) en cuanto al fondo, que de las pruebas practicadas no puede concluirse que la actora haya acreditado su propiedad.

Por su parte New Capital 2000, S. L., sostiene su impugnación en: a) la concurrencia de la excepción de cosa juzgada; b) la arbitrariedad de la sentencia al valorar de nuevo pruebas que ya fundamentaron una resolución en sentido contrario; c) infracción de normas procesales en cuanto a la admisión y práctica de pruebas por la actora; d) infracción del art. 594 LEC (es irreivindicable el bien adquirido en subasta pública); e) incongruencia extra petita (declara que el título de la actora es preferente al de la demandada, cuando no se le pidió); f) inexistencia de título de dominio en la actora, conforme a las pruebas practicadas que han sido erróneamente valoradas, y g) la existencia de buena fe en su adquisición de los inmuebles, por lo que tiene la consideración de tercero hipotecario (art. 34 LH ).

A ambos recursos se opone la ahora apelada, defendiendo la corrección procesal del procedimiento y de la sentencia dictada, la imposibilidad de volver a plantear la cuestión de la cosa juzgada, ya resuelta de manera definitiva por el auto de esta Sala de 13 de febrero de 2008 , así como el acierto de la valoración de las pruebas practicadas, por todo lo cual interesa que se confirme por sus propios fundamentos.

SEGUNDO.- Recurso de apelación de Andaman, S. A.

A) El primer motivo de este recurso es que la sentencia de primera instancia no puede pronunciarse sobre la nulidad de las actuaciones del juicio ejecutivo 704/93 del Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Barcelona, y ello porque la falta de efectos de cosa juzgada de las resoluciones que se dicten en la tercería sólo afectan a la titularidad del bien, pero no a la validez o nulidad del embargo, tal y como resulta del art. 603 LEC .

El motivo no puede prosperar. La falta de efecto de cosa juzgada de la resolución dictada en el procedimiento de tercería de dominio no sólo se refiere al pronunciamiento sobre titularidad, sino también a todas las consecuencias necesarias derivadas de la misma. En la actual regulación de la tercería de dominio el pronunciamiento que se dicte, que es en forma de auto, sólo tiene trascendencia en el procedimiento ejecutivo ("a los solos efectos de la ejecución en curso" dice el precepto), y no impide un posterior proceso plenario, sobre todas las cuestiones de fondo, entre las que la relevante es la determinación del titular del bien embargado, pero que no puede ni debe ser un pronunciamiento abstracto, sin consecuencias reales, como sería el que pretende la apelante, para que se limite a indicar quién es el titular pero no a las consecuencias necesarias derivadas de ello, como la entrega de la posesión, la cancelación de asientos registrales y la nulidad de los actos realizados por quien no era titular o por quien ejecutó indebidamente su derecho sobre dicho bien.

B) Sostiene a continuación esta apelante que ella no está legitimada pasivamente para soportar este procedimiento porque sólo puede pronunciarse sobre la preferencia de la titularidad del bien, no acerca de la validez del embargo, subasta, adjudicación y ejecución en general.

Como antes se ha señalado, la falta de efecto de cosa juzgada de la resolución que se dicta en el procedimiento de tercería de dominio, lo es tanto respecto de la función negativa como de la positiva de la cosa juzgada, por lo que puede afectar a la validez del procedimiento ejecutivo en las consecuencias necesarias para la plena efectividad del pronunciamiento que se realice en el plenario, de ahí la incuestionable legitimidad pasiva de la ahora recurrente para ser parte en este proceso, cuyos pronunciamientos le afectan directamente, como ya ponía de relieve el comentado auto de esta Sala de 13 de febrero de 2008 . Igualmente cabe invocar que esta Sala en otro procedimiento contra las mismas demandadas sobre otras dos plazas de garaje en la misma finca registral ( Rollo de Sala 224/04), dictó sentencia el 23 de septiembre de 2004 , cuyo Fundamento Jurídico Segundo dio respuesta negativa a la misma excepción ahora invocada con argumentos que ahora se dan por reproducidos y que constan al folio 21 de estas actuaciones.

Junto a lo anterior, señalar que la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 2 de octubre de 2006 apreció la excepción de litisconsorcio pasivo necesario en un procedimiento que tenía como finalidad la declaración de nulidad del auto de adjudicación de un bien, como consecuencia de haberse seguido indebidamente la ejecución contra el mismo por no ser de titularidad del deudor en el momento en que se produjo la traba, y ello porque debía demandarse no sólo al adjudicatario del bien y al deudor ejecutado, sino también al "ejecutante que en su caso podría verse obligado a devolver lo percibido para la satisfacción de su crédito en virtud de un negocio jurídico declarado nulo. Se trata de afectaciones directas y no de meros efectos reflejos o indirectos, que imponían la presencia de los citados en el proceso".

C) En cuanto al fondo del asunto, entiende la apelante que no se ha apreciado correctamente la prueba practicada. Considera que la valoración adecuada sería la que hizo en su día el auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, en la tercería de dominio, que declaró la falta de acreditación de la titularidad dominical de la ahora actora. En refuerzo de lo que señala dicha resolución añade que el documento 1 de la demanda no es un contrato, no transmite el dominio, no acredita la propiedad del supuesto transmitente, ni la fecha es cierta, conteniendo numerosas manipulaciones. Por otro lado, el resto de documentos tampoco prueban nada, pues la letra de cambio es de terceras personas ajenas a la supuesta compra, la factura de compra está sin firmar y la contabilidad privada de la actora no es fiable. Además, hay indicios en contra de la supuesta transmisión, pues no existen los documentos habituales, el precio es inferior al normal, las respuestas del representante legal de la actora son evasivas y no hay prueba de ocupación de las plazas antes de 1996. Por todo ello concluye que se trata de una manipulación urdida para defraudar los derechos de los acreedores del inicial concesionario administrativo.

Lo primero que cabe reseñar es que el tema de la titularidad de las plazas de garaje de la planta primera del aparcamiento Jardín de la Fama de Murcia ha sido objeto de numerosos pleitos y resoluciones judiciales, con contenidos contradictorios, al menos aparentemente. Así puede señalarse que el auto del Juzgado nº 44 de Barcelona, en la Tercería de Dominio 204/01 entendió que quedaba probado que la titularidad dominical era de la ahora actora, en tanto que el de la Audiencia Provincial que examinó el recurso de apelación consideró que no procedía dicha tercería, al ser insuficientes las pruebas practicadas. Pero es que hay otras resoluciones en esta Audiencia Provincial de Murcia, como la sentencia de 15-12-04 de la Sección Segunda, rollo 166/04 , que revoca (de nuevo resoluciones contradictorias) la del Juzgado nº 1 de Murcia que estimaba la demanda declarativa de dominio a favor de unos supuestos adquirentes, concluyendo que los actores no habían probado el título que esgrimían. Por otro lado, la sentencia de esta Sección Cuarta, de fecha 23-9-04, confirma la del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Murcia que declaraba la nulidad del ejecutivo seguido en Barcelona y reconocía el dominio sobre ciertas plazas de garaje a favor de los actores. También en el Juzgado nº 44 de Barcelona consta que en la tercería de dominio 209/01 las ahora apelantes reconocieron la titularidad de otro adquirente, D. Clemente , llegando a una transacción judicial, cuando la documentación presentada por dicho tercerista era básicamente idéntica a la que ahora exhibe la actora. A lo dicho debe añadirse que la propia apelante tiene reconocido que en numerosas ocasiones accedió a levantar el embargo sobre plazas de garaje adquiridas por terceras personas antes del embargo, por lo que la situación que ahora se plantea no es excepcional, sino la que se ha dado en otro gran número de ocasiones.

La pluralidad de resoluciones y la variedad de sus conclusiones no es por tanto un obstáculo para que, en el presente caso, como bien señala la resolución apelada, se pueda hacer una nueva valoración de las pruebas practicadas y llegar a conclusiones propias, sobre todo por lo que hasta ahora se viene indicando de la falta de efecto de cosa juzgada en las resoluciones dictadas en las tercerías de dominio.

Es cierto que el documento nº 1 acompañado a la demanda no es un contrato, pero ello no le priva de efectos probatorios sobre la adquisición del dominio. En primer lugar nuestro sistema espiritualista no exige la documentación de la compraventa para su validez, siendo perfectamente válido el contrato verbal. El problema será la prueba del mismo. En el presente caso el comentado documento privado refiere que el titular registral de las plazas de garaje (D. Juan Luis ) admite la comunicación que le hace un tercero (Urbatodo, S. L.), a quien él había enajenado dichas plazas, de que las ha transmitido a otra persona (Noroeste Agraria, S. L.), autorizando el titular formal dicha transmisión. De tal documento, literalmente, se puede concluir que el titular registral está reconociendo que en su día enajenó esas plazas de garaje a favor de quien le dirige la comunicación (Urbatodo, S. L.), que esta mercantil refiere que las ha transmitido a favor de Noroeste Agraria, S. L., y que el concesionario del aparcamiento se compromete a reconocer dicha transmisión. No es, por tanto, un contrato de compraventa pero sí evidencia las operaciones realizadas para la transmisión de las plazas del concesionario a un tercero y de éste a favor de la ahora actora.

Otra cosa es que el documento sea o no auténtico (firmado por el concesionario) o cuál sea su fecha o si realmente han existido las transmisiones que en el mismo se refieren.

Sobre tales cuestiones la Sala acepta plenamente la valoración de las pruebas que hace la sentencia de primera instancia y a lo allí dicho añade que es muy significativo que ese documento de toma de razón haya aparecido reiteradamente en otros casos (folios 682, 684 y 685), siendo reconocido por las propias apelantes en la transacción referida por la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Murcia ocurrida en el juicio ordinario 995/01, folios 680 y 666, y viene referido en la comunicación del notario que otorgó numerosas escrituras para regularizar la situación de los compradores (folio 1346).

La realidad del precio queda acreditada por la factura emitida por Urbatodo, S. A., y la letra de cambio (documentos 2 y 3 de la demanda). La crítica que hace la apelante sobre el desajuste del precio señalado (1.000.000 ptas. por plaza) y el real queda desacreditada porque en las mismas fechas se acepta por la apelante que ese fuera el precio de la plaza del Sr. Clemente (folio 669) y porque la propia apelante, años después, en 1998, en el informe pericial que presenta en el ejecutivo de Barcelona valora cada una de las plazas que saca a subasta en 966.478 ptas. (folio 600 vuelto). También se rechazan las alusiones a la falta de acreditación del pago de la letra de cambio, no sólo por constar en la contabilidad de la actora, sino porque en el propio título hay un sello del Banco Español de Crédito, sucursal de Bullas, de abono en cuenta el 24 de septiembre de 1993, fecha que se corresponde con la del asiento en la contabilidad de la actora el día siguiente. El que la letra aparezca librada por Beacon Bridge, S. L., una mercantil diferente de la vendedora (Urbatodo, S. L.) y endosada a favor de Campos de Orihuela, S.A., tampoco impide concluir que fue el medio de pago del precio, y ello porque ha quedado acreditado que en todas esas sociedades tenía una posición dominante D. Ernesto (quien trató con el comprador sobre la venta) y se trata de una operación que ha sido la aceptada por la propia apelante respecto del Sr. Clemente en la que intervienen las mismas mercantiles, aunque allí aparecen cambiadas las posiciones de libradora y endosataria (folios 667 y 668). La certificación de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre sobre la fecha en que fue expedida la letra de cambio (folio 1334) evidencia que, habiendo tenido lugar el 10 de marzo de 1993, no resulta admisible que trate de achacarse su libramiento en un fraude urdido en 1996. También ha testificado el que fuera abogado de D. Ernesto , Sr. Bienvenido , que refiere haber presenciado las conversaciones que llevaron al acuerdo de la venta de estas plazas, y ninguna duda ofrece a esta Sala la veracidad de tal testimonio. Dicho letrado no intervino profesionalmente en tal negocio y no tiene ninguna vinculación actual con el vendedor, ya fallecido.

El hecho de la toma de posesión de las plazas de garaje en ese momento inicial, antes del embargo, ha quedado probado por las testificales practicadas. El encargado del garaje reconoce que entregó las llaves magnéticas al comprador a instancias del Sr. Ernesto , y la Sra. Matilde , usuaria de otras plazas en el mismo local, también refiere el uso de las plazas por el comprador. Junto a ello, debe tenerse en cuenta el listado de propietarios (folios 1267 a 1274) remitido en 1996 por el asesor fiscal de la viuda del concesionario inicial a la Letrada que gestionaba la regularización de los compradores, en el que las plazas litigiosas aparecen todas ellas a nombre de la actora. En dicho listado hay una gran coincidencia entre los que allí figuran y los que se reconocen por la concesionaria final (folios 801, 806, 810 y 811 entre otros), lo que viene a reforzar su autenticidad.

Repetidamente (folios 730, 731, 1369, 1375) ha hecho referencia la parte ahora apelante a la actitud de la actora, que hasta la tercería planteada en 2001 no se había puesto en contacto con ella, no le había solicitado que se levantara el embargo, lo que acreditaría, en su opinión, que no tenía derecho alguno sobre las mismas y que su actual reclamación responde a una confabulación entre D. Ernesto y la actora para eludir los embargos. Pero ello no es cierto, consta a los folios 862 a 864 de las actuaciones dos documentos presentados por la propia apelante al contestar a la demanda, el primero (documento nº 52) una carta que le remitió la Letrada Doña. Matilde refiriendo las pretensiones de Noroeste Agraria, S. L., el 20 de octubre de 2010 , por lo tanto, antes de la subasta (15 de enero de 2001 ), sobre las cinco plazas de garaje, y el segundo (documento nº 53) la respuesta a la anterior, en la que comunica el levantamiento del embargo de ciertas plazas entre las que no se incluyen las de la ahora apelada, sin dar explicación alguna de esa respuesta parcial. Por lo tanto, no es cierto que Noroeste Agraria no haya hecho gestiones previas frente a la tercería para reclamar dichas plazas a la ejecutante.

También se reprocha por la apelante la valoración del interrogatorio de la actora, en la persona de D. Paulino , que califica de evasivo. El visionado de la cinta que grabó el juicio pone de relieve que no puede calificarse de tal dichas contestaciones, que son firmes, detalladas y concluyentes, muy distintas de las que hizo el representante legal de la ahora apelante (pasos 12:23 a 12:32), que desconocía las cuestiones más elementales, como cuál era su participación en la sociedad, qué tipo de sociedad mercantil es, qué valor tienen las plazas de garaje, qué rendimientos ha producido el embargo, si también estaba embargada la planta segunda, etc., hasta el extremo que el Juez tuvo que advertirle de que podía valorar negativamente sus respuestas evasivas. Lo que repite constantemente dicho interrogado es que él no toma decisión alguna y que todo lo hacía el abogado.

Por todo lo expuesto, debe rechazarse este recurso.

TERCERO.- Recurso de apelación de New Capital 2000, S. L.

A) y B). Se insiste por esta apelante en la excepción de cosa juzgada y se denuncia la arbitrariedad de la sentencia al resolver con las mismas pruebas lo contrario que se fijó en el auto la Audiencia Provincial de Barcelona sobre tercería de dominio.

La cuestión de la excepción de cosas juzgada ya fue resuelta negativamente por esta Sala en el Rollo 250/07, dimanante del mismo juicio ordinario, mediante auto de 13 de febrero de 2008 , por lo que bastaría remitirse a lo allí dicho para desestimar este motivo del recurso y el que se articula en segundo lugar, pues no es sino un efecto, el material, de la cosa juzgada, conforme al cual se impide volver a plantear el tema discutido una vez resuelto, efecto que en esta clase de procedimiento se restringe al tema incidental (no puede volverse a plantear una nueva tercería entre las mismas partes), pero no impide el planteamiento de un nuevo litigio con plenitud de cognición en el correspondiente declarativo, al no producir respecto de él efecto alguno de cosa juzgada.

No se trata de examinar si concurren o no los requisitos de la cosa juzgada (identidades subjetiva, objetiva y causal), sino de que en este caso concreto, por expresa previsión legislativa (art. 603 LEC ), no puede invocarse dicha excepción, estando permitido el planteamiento de un nuevo juicio con total independencia del que ya se ha celebrado anteriormente sobre el mismo objeto procesal, entre las mismas partes y con idénticas pretensiones.

Ya en la anterior legislación el TS se había pronunciado sobre la cuestión en términos concluyentes, así en su sentencia de 18-5-1998 , que dice: "siendo de tener en cuenta que las declaraciones sobre el dominio de las cosas objeto de tercería tienen limitada su eficacia al procedimiento en que se hacen y en cuanto presupuesto del alzamiento o no del embargo trabado sobre tales bienes, pero no impide a las partes el ejercicio de las acciones dominicales de que se crean asistidos en el juicio declarativo pertinente".

También, con mención de la nueva legislación, sostiene dicho criterio la sentencia del T. S. de 18 de noviembre de 2002 y el Auto de dicho Tribunal de 24 de septiembre de 2002, la primera de las cuales, en su Fundamento Jurídico Segundo B) establece: "Si bien es cierto que durante años la jurisprudencia de esta Sala tendió a identificar la tercería de dominio con una acción reivindicatoria, no lo es menos que esa línea interpretativa fue definitivamente superada hace ya más de diez años en pro de la que limita el objeto de la tercería de dominio a la liberación de los bienes indebidamente trabados por ser el título del tercerista anterior a la traba. De ahí que el pronunciamiento de la sentencia estimatoria de la tercería de dominio tenga asimismo un alcance limitado al alzamiento del embargo trabado en el juicio ejecutivo del que sea incidente, como muy explícitamente dispone hoy la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil en sus artículos 601 y 603 , por más que su fundamento lo constituya un título de dominio del tercerista anterior al embargo."

También esta Audiencia Provincial, en sentencia de 28 de febrero de 2002 de su Sección Quinta se pronunció en dicho sentido, concluyendo que la declaración que se haga en la tercería de dominio no cierra la vía del declarativo para determinar definitivamente la titularidad de la cosa.

Por lo tanto, si no cabe en esta clase de procedimientos la excepción de cosa juzgada, el pronunciamiento dado en la tercería no impide el planteamiento de un nuevo procedimiento declarativo, con plenitud de cognición del tema litigioso, por lo que no puede reprocharse a la sentencia que en él se dicte que resuelva de conformidad al conjunto de las pruebas que se hayan practicado en el nuevo proceso, sin vinculación ni limitación alguna a lo que se hizo en el anterior incidente de una ejecución, que tenía una concreta y limitada finalidad.

Incluso si fuera posible invocar dicha excepción, no podría prosperar en este caso, pues las partes no son las mismas en uno y otro procedimiento (aquí ha de traerse a la adjudicataria y pueden intervenir otras personas que participaron en los negocios jurídicos precedentes), ni las pretensiones son idénticas (se interesa una declaración dominical, con efectos más amplios que en la tercería).

C) El tercer motivo del recurso reprocha a la sentencia de primera instancia la infracción de normas procesales (arts. 270 y 436 LEC ), con indefensión para ella, por admitir indebidamente pruebas, hacerlo de forma prolífica y de forma extemporánea.

Cuando desarrolla el recurso no indica qué pruebas de las admitidas en la audiencia previa eran impertinentes, aunque sí refiere que no debieron admitirse los siete nuevos documentos presentados en el acto del juicio, afirmando que dos de ellos no estaban en ninguno de los casos previstos en el art. 270 (no concreta cuáles) y que no bastaba para su admisión el juramento del Letrado de la actora de no haber tenido conocimiento de ellos con anterioridad, debiendo haberlo justificado. Efectivamente el precepto comentado, en su apartado 1. 2º , prevé la aportación de nuevos documentos, incluso de fecha anterior a la demanda, cuando quien los presente "justifique no haber tenido antes conocimiento de su existencia". El Letrado proponente argumentó que tales documentos le habían llegado después de la audiencia previa, que eran de terceras empresas y reforzó sus explicaciones con el juramento personal de ser cierto lo que decía. El Juzgador de la primera instancia consideró suficientemente justificado el hecho de su posterior conocimiento, aparte de no ser esenciales, y los admitió. Esta Sala, viendo la complejidad del asunto, el mucho tiempo transcurrido desde su inicio (1993), la participación de numerosas personas y entidades, el gran número de afectados y el fallecimiento de algunos de sus principales protagonistas, entiende suficientemente justificada la aparición tardía de tales documentos y no aprecia intención de dilatar o de ocultar tales datos, meramente complementarios, por lo que no se infringió el artículo denunciado. No se admite que ello haya ocasionado indefensión alguna a la apelante, que tampoco propuso en ese momento prueba sobre los hechos documentados, haciendo las alegaciones que estimó pertinentes.

De otro lado critica la apelante que no se hayan practicado en plazo las diligencia finales, pues el artículo 436.1 LEC exige que se lleven a cabo en los 20 días siguientes, pese a lo cual no se dicta sentencia hasta que llegan todos los despachos librados, entre ellos el mandamiento al notario, que no fue aportado hasta cuatro meses después.

No se acepta que el Juzgado haya infringido el plazo para la práctica de la diligencia final. Lo que se acordó en el auto de 18 de diciembre de 2008 fue estar a la espera de las respuestas a los despachos ya librados, por lo que el Juzgado no dejó de practicar la prueba en el plazo establecido en el artículo 436 . Fue el requerido quien no la devolvió en plazo, aunque ello no le priva de valor probatorio ni la hace nula, al no causar indefensión alguna a la otra parte, quien, una vez unida a la causa tuvo la oportunidad de hacer alegaciones sobre esa prueba.

D) Sostiene la apelante que la sentencia dictada infringe el artículo 594 LEC , conforme al cual la adquisición por el adjudicatario de la finca en subasta pública, tras haber sido desestimada la tercería, la hace irreivindicable, por lo que no puede declararse la nulidad del embargo ni de la subasta en el juicio ejecutivo.

Establece el apartado 1 del artículo citado: "Posterior transmisión de bienes embargados no pertenecientes al ejecutado. 1. El embargo trabado sobre bienes que no pertenezcan al ejecutado será, no obstante, eficaz. Si el verdadero titular no hiciese valer sus derechos por medio de la tercería de dominio, no podrá impugnar la enajenación de los bienes embargados, si el rematante o adjudicatario los hubiera adquirido de modo irreivindicable, conforme a lo establecido en la legislación sustantiva."

La referencia al requisito de que la adquisición por el adjudicatario haya sido de modo irreivindicable conforme a la legislación sustantiva, enlaza este motivo del recurso con el contemplado en último lugar (apartado G), pues es requisito de la irreivindicabilidad que el adquirente esté amparado por la buena fe, por lo que será examinado más adelante.

E) En este motivo del recurso considera la apelante que se ha pronunciado la sentencia concediendo más de lo que pidió la actora, pues en la demanda no se pide que se declare la prevalencia de su título sobre la adjudicación en subasta judicial, pese a lo cual lo ha hecho.

Ciertamente las sentencias han de ser congruentes con las peticiones de las partes (art. 218.1 LEC ), pero la presente ha respetado plenamente dicho principio, pues en su Fallo lo que se concede es parte de lo pedido por la actora y en los mismos términos por ella solicitados. No se le da más de lo pedido. Lo que aclara la sentencia es que no era necesario, como pretendía la demandada para oponerse a la formalidad de la demanda, una petición específica para que se declare que el título de la actora era preferente al de la demandada, pues tal pretensión estaba implícita en los restantes pedimentos, esto es, al solicitarse que se declarara la propiedad de la actora y la nulidad de la adjudicación a la demandada. La Sala comparte plenamente tal argumentación, por lo que también se rechaza este motivo del recurso.

F) Lo que a continuación argumenta la recurrente es la cuestión de la falta de título en la actora, negando que de las pruebas practicadas haya quedado acreditado que adquirió la propiedad de las cinco plazas de garaje, haciendo una extensa crítica de la valoración que de las pruebas practicadas ha realizado el Juzgado de Primera Instancia.

La cuestión es la misma que planteó la otra apelante, y que se ha tratado en el apartado C) del recurso de Andaman, S. A., por lo que la Sala se remite a lo allí contestado para rechazar este motivo del recurso.

G). Finalmente la apelante denuncia infracción del art. 34 LH , pues ella ha adquirido de buena fe por título oneroso de quien en el Registro de la Propiedad aparecía como propietario. Sostiene que no conoció antes de la adjudicación que la actora ocupara las plazas o detentara derechos dominicales sobre las plazas de garaje, pues hasta marzo de 2001, cuando por la administración judicial se le da posesión de los inmuebles embargados, no tuvo conocimiento de quiénes estaban pagando por el uso de las mismas, cuando la subasta se había celebrado en enero de ese año.

La sentencia de primera instancia, en su Fundamento de Derecho Sexto, da respuesta amplia y razonada a la cuestión que ahora plantea, recogiendo la doctrina tradicional del Tribunal Supremo y la más novedosa a partir de la sentencia de 5 de marzo de 2007 .

A lo allí dicho, que la Sala asume en su integridad, debe añadirse que la existencia de la actora y sus pretensiones dominicales eran conocidas por la ejecutante (Andaman, S. A.) antes de la celebración de la subasta, como ya se ha puesto de relieve en el anterior Fundamento Jurídico, apartado C, según resulta de los folios 862 a 864 de las actuaciones. Si a ello se une la más que estrecha relación entre la ejecutante y la adjudicataria, puesta repetidamente de relieve por datos como la propia remisión del administrador de hecho de todo ese entramado societario (Sr. Caravaca) de una comunicación relativa a los problemas que surgían (folio 594), o por las evasivas contestaciones en su interrogatorio del formal representante legal de Andaman, S. A., y por la composición de los socios de dichas entidades, puede concluirse que la adjudicataria, New Capital 2000, S. L., conocía perfectamente antes de la adjudicación la posesión de esas plazas por la demandada, la realidad extrarregistral, por lo que no puede pretender ampararse en el art. 34 LH .

CUARTO.- De las costas

La desestimación del recurso lleva consigo la imposición a las apelantes de las costas ocasionadas en esta segunda instancia, tal y como establece el artículo 398.1 LEC .

VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por las Procuradoras Sras. Iniesta Sánchez y Bernal Morata, en nombre y representación respectivamente de las mercantiles Andaman, S. A. y New Capital 2000, S. L., contra la sentencia dictada en el juicio ordinario seguido con el número 297/05 ante el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Murcia, y estimando la oposición al recurso sostenida por la Procuradora Sra. López Cambronero, en nombre y representación de la entidad Noroeste Agraria, S. L., debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, imponiendo a las apelantes las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.