Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 544/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 535/2009 de 22 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BELO GONZALEZ, RAMON
Nº de sentencia: 544/2011
Núm. Cendoj: 28079370212011100580
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21
MADRID
SENTENCIA: 00544/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 21
1280A
C/ FERRAZ, 41
Tfno.: 914933872-73-06-07 Fax: 914933874
N.I.G. 28000 1 7008545 /2009
Rollo: RECURSO DE APELACION 535 /2009
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1475 /2007
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de MADRID
Ponente:EL ILMO. SR. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
AA
De: Amanda
Procurador: MARIA LUZ ALBACAR MEDINA
Contra: C.P. AVENIDA000 , N- NUM000 DE MADRID, C.P. AVENIDA000 , N- NUM001 DE MADRID , C.P. AVENIDA000 , N- NUM002 DE MADRID_ , SANTA LUCIA, S.A.
Procurador: ANGEL ROJAS SANTOS, MANUEL MARIA GARCIA ORTIZ DE URBINA , ANGEL LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ , SIN PROFESIONAL ASIGNADO
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL
Dª. ROSA MARIA CARRASCO LÓPEZ
D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
En Madrid, a veintidós de noviembre de dos mil once. La Sección Vigésimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al arriba y al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario número 1.475/2007, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Madrid , seguidos entre partes, de una, como apelante-demandante: doña Amanda , y de otra, como apelados-demandados: La Comunidad de Propietarios de la casa número NUM001 de la AVENIDA000 de Madrid, la Comunidad de Propietarios de la casa número NUM002 de la AVENIDA000 de Madrid y la Comunidad de Propietarios de la casa número NUM000 de la AVENIDA000 de Madrid.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Madrid, en fecha 30 de marzo de 2009, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda presentada por Dª Amanda contra la Comunidad de propietarios de la AVENIDA000 nº. NUM001 , NUM002 y NUM000 de Madrid absolviendo a dichas demandadas, con imposición a la actora de las costas de este proceso."
SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, después de preparado, se interpuso recurso de apelación, por la parte demandante, mediante escrito del que se dio traslado a las otras partes, que presentaron cada una de las tres partes apeladas escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, ante la que no se ha practicado prueba alguna.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 23 de septiembre de 2011, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 21 de noviembre de 2011.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la misma valoración que, de la prueba practicada, se hace en la sentencia apelada, y, por los mismos razonamientos jurídicos que, en la misma, se aplican, que no han sido desvirtuados por la parte recurrente y que ahora se dan por reproducidos , procede su confirmación.
SEGUNDO .- I . Los edificios ubicados en los números NUM001 , NUM002 y NUM000 de la AVENIDA000 de Madrid forman una Mancomunidad y se encuentran rodeados de una acera perimetral, que da la vuelta a todo el conjunto, y una zona ajardinada, contando con 3 salidas directas, una desde cada portal, y dos salidas laterales, a elementos municipales.
Doña Amanda , nacida el día 6 de febrero de 1952 y con domicilio en Sevilla, visitó, el día 28 de septiembre de 2006, a su suegra doña Piedad en el domicilio que esta tenía en la vivienda NUM003 del NUM004 de la casa número NUM002 de la AVENIDA000 de Madrid.
Sobre las 13 horas, paseaba a pie doña Amanda por la acera perimetral de los edificio, y, en lugar de continuar por esa acera o tomar alguna de las salidas, accedió a una rampa que, a simple vista, no estaba habilitada para el transito de personas, y, al estar bajando por la misma, se cayó, produciéndose una fractura en el tobillo de la pierna derecha.
II. El día 27 de septiembre de 2007 doña Amanda presenta demanda , contra las Comunidades de Propietarios de as casas números NUM001 , NUM002 y NUM000 de la AVENIDA000 de Madrid, ejercitando la acción indemnizatoria derivada de la responsabilidad civil extracontractual por culpa del artículo 1.902 del Código Civil .
Se alega que la rampa en la que se produjo la caída se encontraba en mal estado de conservación.
Y que, para la curación de su lesión, precisó de 336 días impeditivos, de los que 5 fueron con estancia hospitalaria, quedándole como secuelas un perjuicio estético ligero, un material de osteosintesis y una artrosis postraumática.
Se reclaman 27.083,47 € más el interés de mora procesal.
III. Ha quedado probado que la acera perimetral de los edificios y las 3 salidas directas y las 2 laterales se encontraban en perfecto estado de conservación para que las personas pudieran andar por las mismas. Y la rampa era un elemento común que no se encontraba destinado para que se anduviera sobre la misma, a pesar de lo cual algunos vecinos en ocasiones transitaba por la misma como "atajo".
IV. La sentencia dictada en la primera instancia desestima la demanda.
V . Apela la demandante.
TERCERO .- En cuanto a la responsabilidad civil extracontractual por culpa del artículo 1.902 del Código Civil en el supuesto de lesiones provenientes de una caída del lesionado sin intervención de terceras personas, la actual doctrina jurisprudencial aparece recogida en la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 385/2011, de 31 de mayo de 2011 , en la que se dice lo siguiente:
A/ En relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada en una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización).
B/ Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así sentencias del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001 y 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003 y 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables). 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible); y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caía de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto).
Específicamente referidas a caídas de personas en edificios en los que no residen y a los que acuden a visitar a un pariente o amigo son de reseñar las sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 385/2011 de 31 de mayo de 2011 (ya citada ) y la número 831/2007 de 17 de julio de 2007 . En ambas sentencias se desestima la demanda y se absuelve a la Comunidad de Propietarios (la caída tuvo lugar en un elemento común) y al dueño de la vivienda (la caída se produjo en la vivienda).
CUARTO .- El dato de que la rampa estuviera o no habilitada para la descarga de carbón no es determinante para la resolución de la controversia, pudiéndose perfectamente prescindir del mismo, sin que, con ello, se resienta la desestimación de la demanda.
Lo que si resulta determinante es que la caída no se produjo en un parque o espacio público ni en un establecimiento abierto al público. Se produjo en une edificio privado que dispone de sus zonas comunes para los vecinos del edificio.
La persona que se cae no es vecina del edificio, habiendo acudido a visitar a una vecina y sin que fuera la primera vez que lo hacía, pues ya lo había hecho en otras ocasiones anteriores y conocía las zonas comunes del edificio.
A simple vista la zona común del edificio sita en el suelo de la parcela dispone de unas partes para la deambulación de la gente y otras que no . Y las personas que visitan a los vecinos del edificio lo que tienen que hacer es andar por donde esta habilitado por la deambulación de la gente y abstenerse de hacerlo por donde no está habilitado para esa deambulación. Lo que no se le puede exigir a la Comunidad de Propietarios es que toda la zona común sea transitable. Nada importa que parte sea transitable y parte no.
El dato de que varios vecinos vinieran usando la rampa como atajo no impone la responsabilidad a la Comunidad de Propietarios. Sin perjuicio de la relación de esos vecinos con la visita y la posible responsabilidad de esos vecinos pero no de la Comunidad de Propietarios.
Se indica en el recurso de apelación que la Comunidad de Propietarios tenía que haber suprimido la rampa. Pero lo cierto es que "las visitas" no son las que tienen que imponer la distribución que deba hacerse del elemento común del edificio.
En cuanto a la inexistencia de barrera alguna que impida acceder a la rampa y de señal indicativa del peligro que supone la rampa, olvida la parte apelante que nos encontramos ante un edificio privado que no tiene porque tener las señales propias de una zona municipal o un establecimiento abierto al público.
No puede, por último, apreciarse concurrencia de culpa , al no haberse apreciado culpa o negligencia alguna relevante en la Comunidad de Propietarios demandada.
QUINTO .- Las costas ocasionadas en esta segunda instancia se imponen a la parte apelante, al desestimarse todas sus pretensiones y no presentar el caso, que constituye el objeto del presente recurso, serias dudas ni de hecho ni de derecho (apartado 1 del artículo 394 por remisión del apartado 1 del artículo 398, ambos de la ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Amanda , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada el día 30 de marzo de 2009, por el Magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Madrid, en el juicio ordinario número 1.475/2007 , del que la presente apelación dimana y cuya parte dispositiva se transcribe en el primer antecedente de hecho de la presente y se da aquí por reproducida.
Se imponen las costas ocasionadas en esta segunda instancia a la parte apelante.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación en el caso de que la resolución de ese recurso presente interés casacional, lo que sucederá si, esta sentencia, se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelve puntos o cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplica normas que no lleven mas de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo; De ser así, también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; De este recurso de casación y, en su caso, además del extraordinario por infracción procesal, conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y deberá interponerse presentando un escrito, ante esta Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, dentro del plazo de veinte días , contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia.
De no presentarse , en el plazo de veinte días, escrito de interposición del recurso de casación, por alguna de las partes litigantes, la presente sentencia deviene firme y se devolverán los autos originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia número 4 de Madrid, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, que se incorporará al Libro de Sentencias y se notificará a las partes, resolvemos definitivamente el recurso de apelación.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entrega en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
