Sentencia Civil Nº 544/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 544/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 662/2012 de 04 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: FERNANDEZ ALONSO, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 544/2012

Núm. Cendoj: 07040370042012100533

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00544/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL.- SECCION CUARTA.

PALMA DE MALLORCA.

ROLLO DE APELACIÓN Nº 662/12

SENTENCIA Nº 544/12

ILMA. SRA.

MAGISTRADA:

DÑA. María del Pilar Fernández Alonso.

Palma de Mallorca, a cuatro de Diciembre de dos mil doce.

VISTOS, en grado apelación, los presentes autos juicio verbal, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Inca, bajo el nº 472/2012, Rollo de Sala nº 662/2012, entre partes, de una como parte demandante-apelante doña Flor , representada por el Procurador doña Carmen Serra Llull, y de otra, como demandado-apelado, Mapfre Familiar, Cía de Seguros y Reaseguros, S.A., representada por el Procurador Sra. Rodríguez Fanals, asistidas ambas de sus respectivos letrados, Sra. Krauel Heredia y Sr. Canals Mir. Es parte demandada-apeladaen situación procesal de rebeldía Es Castell Foro de Mallorca, S.L.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia nº 5 de Inca en fecha 23-7-2012, se dictó sentencia cuyo fallo dice: 'Que, estimo parcialmente la demanda presentada por el Procurador de los tribunales Dª. Carmen Serra Llull en nombre y representación de Dª. Flor contra Es Castell Foro de Mallorca, S.L. y Mapfre Familiar, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.

Condeno solidariamente a Es Castell Foro de Mallorca, S.L. y Mapfre Familiar, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. a abonar a Dª. Flor la cantidad de setecientos treinta y nueve con catorce céntimos de Euro (739,14 €), más los intereses correspondientes desde la interposición de la demanda y hasta el dictado de la presente resolución, que en el caso de la aseguradora serán los del Art. 20 LCS .

No condeno en las costas a ninguna de las partes'.

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se preparó y formalizó recurso de apelación por la representación de la parte demandante y seguido el recurso por sus trámites se presentó por la parte Mapfre Familiar, Cía de Seguros y Reaseguros S.A., el correspondiente escrito de oposición, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial que, seguidas por sus cauces, quedaron conclusas para sentencia el día 4 de los corrientes.

TERCERO.- En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.-La sentencia dictada en primera instancia estimó parcialmente la demanda en reclamación de cantidad en concepto de indemnización de daños y perjuicios sufridos por la actora a consecuencia de la caída producida en la escalera del Foro de Mallorca, considerando que concurren los requisitos necesarios para el éxito de la acción de responsabilidad extracontractual faltando en las escaleras las barandillas de acceso y la iluminación necesaria. Asimismo, considera que medió negligencia de la actora por no actuar conforme exigían las circunstancias apreciando una concurrencia de culpas, en un 60% la demandada y en un 40 % la actora. En cuanto a la indemnización postulada la concede excepto la partida relativa al importe de la nómina y media y seguros sociales que tuvo que abonar a la señora Agueda , para atender el establecimiento dedicado a la venta de textil de la actora, entendiendo que no tienen nada que ver con la caída sufrida.

La anterior sentencia constituye el objeto del presente recurso de apelación interpuesto por la parte actora interesando su revocación y la estimación integra de la demanda, alegando error en la apreciación de la prueba, pues a su juicio, la señora Flor actuó con la diligencia debida y posible dentro de las circunstancias de luz y seguridad que permitían el acceso a la sala de fiestas, viniendo motivo el contrato laboral suscrito con la señora Agueda por las lesiones sufridas y la imposibilidad de atender el negocio.

SEGUNDO.- Pues bien, ninguna razón distinta de sus propias convicciones alega el recurrente para solicitar la revocación de la sentencia, que estimando su demanda, considera que medió también culpa de la víctima, apreciando la existencia de una concurrencia de culpas en la caída. Lo cierto es que el juez a quo realiza una razonada, objetiva e imparcial valoración de la prueba que no resulta contradicha no ya solo por las simples alegaciones de la recurrente, sino por un solo medio de prueba.

De hecho no se menciona en el escrito de apelación cual es la prueba valorada erróneamente por el juzgador, limitándose a manifestar que fue la inexistencia de barandilla en el lado derecho, lo que provocó la caída de la señora Flor , y que de haber existido barandilla se habría podido sujetar a ella y evitar la caída o aminorar el daño.

La inexistencia de barandilla no se discute y es precisamente por ello por lo que la sentencia atribuye responsabilidad a la demandada, pero con una valoración imparcial, objetiva y desinteresada el juez, atendiendo al resultado de la prueba testifical, las contradicciones constantes en la versión ofrecida por la actora, llega a la conclusión, que se comparte por quien ahora resuelve, que medio falta de diligencia en el actuar de la víctima al no adecuar su subida a las circunstancias de edad, tiempo y lugar que le afectaban en aquel instante, siendo la única persona que se cayó, subiendo al mismo tiempo mas gente la escalera empujándose uno a otros.

En definitiva y al no haberse desvirtuado el resultado probatorio obtenido en primera instancia, la conclusión pasa ahora por confirmar la existencia de una concurrencia de culpas en la caída objeto de autos.

TERCERO.- Vemos que la actora estuvo de baja por incapacidad temporal desde el día 8 de octubre hasta el día 30 del mismo mes, presentando contusión lumbar. La señora Agueda ya venía trabajando para ella con contrato de trabajo de duración determinada concertado el día 17 mayo 2011 y finalización pactada el día 16-8-2011 con la categoría de dependienta.

En fecha 17-8-2011 se firma una prórroga de dos meses hasta el 16-10-2011.

Llegado el día 16 de octubre se acordó convertir en indefinido el contrato temporal de la señora Agueda , quien siguió trabajando como dependienta por cuenta de la señora Flor hasta el día 30 de noviembre de 2011.

Sigue sin darse una explicación no ya razonable sino una explicación del porqué de esta conversión en contrato indefinido cuando la actora ya estaba de baja médica, lo que impide vincularlo a la caída en toda su extensión, si bien sí aparece ajustado al principio de la total indenneidad de la víctima que proclama el art. 1902 Cc , otorgarle el importe de la nómina y seguros sociales de la trabajadora señora Agueda , desde día 16 octubre al día 30 del mimo mes, en que la actora fue dada de alta y que asciende a 567,77 € en concepto de sueldo y 214,5 € en concepto de seguros sociales en el porcentaje correspondiente al 60 % por su porcentaje de culpa. Ello supone un total de 782,27 € cuyo 60% asciende a 469,36 €.

Lo anterior supone la estimación parcial del recurso y de la sentencia, incrementándose la cantidad objeto de condena hasta la suma de (739,14+469,36) 1208,5 €.

CUARTO.- Al estimarse en parte el recurso, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada ( Art. 398 L.E.C .).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1) QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO el recurso de apelacióninterpuesto por el Procurador doña Carmen Serra Llull, en nombre y representación de doña Flor , contra la sentencia de fecha 23-7-2012, dictada por Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Inca en los autos juicio verbal de los que trae causa el presente Rollo y, en consecuencia ,debo revocar parcialmente dicha sentencia en el único extremo de incrementar la cantidad objeto de la condena de los demandados a la suma de 1208,5 euros, confirmando el resto de pronunciamientos de dicha sentencia.

2)No se hace especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe en el mismo día de su audiencia pública.


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