Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 544/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 765/2011 de 17 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA
Nº de sentencia: 544/2012
Núm. Cendoj: 08019370132012100525
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION DECIMOTERCERA
ROLLO Nº 765/2011 -5ª
JUICIO VERBAL (EFECTIVIDAD Dº. REALES INSCRITOS) NÚM. 1662/2010
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 TERRASSA (ANT.CI-5)
S E N T E N C I A N ú m. 544/2012
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a 17 de octubre de 2012.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal (efectividad dº. reales inscritos), número 1662/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 Terrassa (ant.CI-5), a instancia de INSTITUT CATALÀ DEL SOL contra Aurora , Isidro y los IGNORADOS OCUPANTES de la vivienda de CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 del grupo de viviendas Sant Llorenç de Terrassa, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por los demandados Isidro y Aurora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 2 de febrero de 2011 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Izquierdo, en nombre y representación de INSTITUT CATALÀ DEL SOL (INCASOL) contra Dª. Aurora , D. Isidro Y LOS IGNORADOS OCUPANTES DE LA VIVIENDA DE LA CALLE000 NÚMERO NUM000 , NUM001 NUM002 DEL GRUPO DE VIVIENDAS DIRECCION000 DE TERRASSA, debo:
1º.- Condenar a los demandados a dejar de ocupar la vivienda de la CALLE000 número NUM000 , NUM001 NUM002 del grupo de viviendas de DIRECCION000 de Terrassa, desalojando aquella, dejándola libre, vacua y expedita a disposición de la parte actora, con apercibimiento caso de no hacerlo de proceder a su lanzamiento en la forma y términos fijados en el art. 704 LEC ;
2º.- Imponer a la parte demandada las costas causadas del juicio."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación los demanados Aurora y Isidro mediante sus escritos motivados, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 9 de octubre de 2012.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAN CREMADES MORANT.
Fundamentos
PRIMERO.- Al amparo del art. 250.1.7º LEC en relación con el art. 41 LH , L'INSTITUT CATALÀ DEL SÒL formula demanda dirigida a la obtención de un pronunciamiento por el que se condene a D.ª Aurora , D. Isidro e ignorados ocupantes de la vivienda de PO sita en la CALLE000 , NUM000 , NUM001 , NUM002 del grupo de viviendas de DIRECCION000 de Terrassa, a "dejar de ocupar" la referida vivienda respetando el derecho de propiedad de INCASOL y a desalojarla, dejándola vacua y expedita a disposición de la actora, con apercibimiento de lanzamiento en otro caso. Por Decreto de 4.11.2010, se admitió a trámite señalándose para la vista, advirtiendo a los demandados, entre otros extremos que debían prestar la caución ex art. 442.2 LEC (que fija en 6 mensualidades de renta), más otros 100 € por costas y otros 6000 para dejar la vivienda en el estado anterior a la ocupación) y que su oposición solo podía fundarse en alguna de las causas establecidas en el art. 444.2 LEC ; a la vista "acudió la parte actora, la cual se ratificó en la demanda interpuesta sin que la demandada compareciese en legal forma ni prestase caución, por lo que fue declarada en situación de rebeldía".
La sentencia de instancia, en base a que los demandados no presentaron caución "habiéndose además reconocido la ausencia de título para la ocupación en el interrogatorio", estimó integramente la demanda con imposición de las costas a los demandados. Frente a dicha resolución se alzan: a) D. Isidro , en base a que la vivvienda en que reside le fue entregada por los anteriores inquilinos a fin de que ADIGSA legalizase la situación que de hecho existía, entrando antes de que aquellos tramitaran la renuncia al arrendamiento, lo que conocía dicha administradora,que no les ha comunicado el importe del alquiler ni los atrasos; b) Dª Aurora , en base a los mismos argumentos que el anterior, entendiendo que "debe establecerse un alquiler". Queda pues el debate en tales términos para cuya resolución se dispone del mismo material instructorio que en la instancia.
SEGUNDO.- La vivienda vacía "se protege", desde el punto de vista civil (1) a través de los procesos "sumarios" interdictales ( art. 250.1.4 LEC en relación con el 446 CC ) o (2) del desahucio por precario (con fuerza de cosa juzgada, y por ello con plenitud de conocimiento y medios probatorios, relativo al ámbito posesorio de cuya recuperación se trata), con fundamento en el derecho a la posesión real del titular, con las consecuentes facultades de exclusión y de recuperación posesoria, derivados del CC y de la LEC (sin que pueda oponerse la posesión clandestina y sin conocimiento del poseedor real que, conforme al art. 444 CC no afectan a la posesión), o (3) a través de la acción reivindicatorio, o (4) a través del procedimiento para la efectividad de los derechos reales incritos en el Registro de la Propiedad ( art. 250.1.7º LEC en relación con los arts. 41 LH , 137 y 138 RH ).
En este último caso, el procedimiento - breve y ejecutivo, con una fase sumaria de cognición o contradictoria, sin efectos de cosa juzgada ex art. 447.3 LEC - está concebido para que el titular que inscribió en el Registro de la Propiedad su dominio, o derecho real sobre inmueble que implique posesión, obtenga el mismo resultado que hubiera conseguido ejecutando una sentencia a su favor, en ejercicio de acción reivindicatoria, confesoria u otra real, por la vía ordinaria, debiendo dirigir la acción frente a quien o quienes obstaculicen (perturben o despojen) la posesión o el ejercicio del dominio inscrito, sin derecho que les permitan realizar los hechos perurbadores; el precepto tiene un amplio contenido sustantivo, al referirse a las "acciones reales procedentes de los derechos inscritos", que se presumen que existen y pertenecen a su titular (legitimación registral del art. 38 LH ). Exige la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) acreditación de la legitimación activa del accionante (certificación que acredite la vigencia del asiento sin contradicción, como titular registral del derecho ejercitado, cuya aportación se erige como presupuesto de procedibilidad, cuya omisión es insubsanable, ex art. 269 en relación con el 266.5º LEC ). 2) legitimación pasiva: la acción ha de dirigirse contra quien aparezca como probado causante de la perturbación o despojo. 3) que no concurra ninguna de las causas taxativas señaladas como motivos de oposición (para desvirtuar la presunción), en el art. 444.2º LEC , por su naturaleza sumaria. 4) identidad entre la finca registrada a favor del accionante y aquella objeto de los denunciados actos perturbadores o expoliadores, contra los que reacciona el titular registral.
En dicho procedimiento, la caución se configura legalmente como una garantía que debe prestar el demandado (en cualquiera de las formas previstas en el art. 64.2 LEC ) para que sea admitida la oposición a la demanda (o "demanda de contradicción", se revela pues como requisito de procedibilidad para la oposición), y debe ser pedida por el actor ( arts. 137.2ª RH , 439.2.2 LEC ), cuya cuantía, dentro de los límites de la interesada por éste, será fijada por el Juzgado (137.6ª RH, 440.2 LEC), cuya finalidad es responder de la devolución de los frutos percibidos indebidamente y del pago de los daños y perjuicios causados, así como de las costas procesales ( arts. 41.4 LH , 137.2ª RH , 439.2.2 LEC )
TERCERO.- Una nueva y definitiva revisión de la prueba efectivamente practicada en las actuaciones, ofrece como resultado una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1) El INCASOL és propietario de la referida vivienda de PO, conforme al Registro de la Propiedad que se aporta con la demanda (f. 17 y ss). 2) Dicha vivienda estaba arrendada, según contrato de 1.10.2007, con una duración de 5 años; los arrendatarios presentaron instancia, antes de la finalización de dicho período contractual, renunciando al contrato y entregando la posesión de la vivienda, quedando resuelto el contrato en 18.5.2010 (f. 30 y ss). 3) Con motivo de una inspección rutinaria de la vivienda, el gestor de proximidad de ADIGSA, administradora de INCASOL, constató que la vivienda estaba ocupada por D.ª Aurora y su marido, D. Isidro , manifestando éstos que la venían ocupando desde el 16.4.2010 "per la nit"(f. 34), careciendo de título para dicha ocupación (cuando dicha vivienda de PO se rige por un procedimiento de adjudicación y transmisión previsto en la Llei 18/2007 de 28 de diciembre), por la que no abonaban contraprestación alguna (interrogatorio de los demandados). 4) los demandados fueron declarados en rebeldía procesal, sin que alegasen ninguno de los motivos de oposición legalmente establecidos ni prestasen la caución legalmente exigida, ni consta la más mínima prueba sobre la entrega por los arrendatarios o sobre el conocimiento de la actora de dicha ocupación, anterior a la inspección antedicha.
Tales hechos suponen la concurrencia de los presupuestos antedichos para que prospere la acción ejercitada, lo que conlleva, con desestimación del recurso, la íntegra confirmación de la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada a los apelantes, al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida ( arts. 398.1 en relación con el 394.1 LEC ).
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por D.ª Aurora y D. Isidro contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada a los apelantes.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Barcelona,
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
