Sentencia Civil Nº 544/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 544/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 765/2010 de 13 de Noviembre de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 13 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BELO GONZALEZ, RAMON

Nº de sentencia: 544/2012

Núm. Cendoj: 28079370212012100868


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00544/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DEMADRID

Sección21

1280A

C/ FERRAZ, 41

Tfno.: 914933872-73-06-07 Fax: 914933874

N.I.G. 28000 1 7012465 /2010

Rollo:RECURSO DE APELACION 765 /2010

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1253 /2008

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de MADRID

Ponente: ILMO.SR. DON RAMON BELO GONZALEZ

MB

De: Elias , Marisol

Procurador: FEDERICO JOSE OLIVARES DE SANTIAGO, FEDERICO JOSE OLIVARES DE SANTIAGO

Contra: PROGUSAL, S.L.

Procurador: BELEN JIMENEZ TORRECILLAS

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ

D. RAMON BELO GONZALEZ

En Madrid, a trece de noviembre de dos mil doce. La Sección Vigésimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario número 1253/2008, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelantes- Demandantes: don Elias y doña Marisol , y de otra, como Apelado-Demandado: Progusal s.l.

VISTO,siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMON BELO GONZALEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Madrid, en fecha 2 de junio de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Desestimo la demanda interpuesto por el Procurador Sr. Olivares Santiago y en nombre y representación de D. Elias y Doña Marisol contra Progusal SL, absolviendo libremente a la demandada de los pedimentos contra ella aducidos con expresa condena en costas a la parte actora.'

SEGUNDO.-Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, después de preparado, se interpuso recurso de apelación, por los demandantes don Elias y doña Marisol , mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, ante la que no se ha practicado prueba alguna.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 17 de julio de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 12 de noviembre de 2012.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la misma valoraciónque, de la pruebapracticada, se hace en la sentencia apelada, y, por los mismos razonamientos jurídicosque, en la misma, se aplican, que no han sido desvirtuados por la parte recurrente y que ahora se dan por reproducidos, procede su confirmación.

SEGUNDO.-Mediante demanda presentada, el día 25 de junio de 2008, por don Elias y doña Marisol contrala persona jurídica denominada Progusal s.l., en la que se ejercita la acciónindemnizatoria derivada de la responsabilidad civil extracontractual por culpa de los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil , se reclaman21.143,84 €.

Las viviendas unifamiliaressitas en los números NUM000 y NUM001 de la CALLE000 de Madrid, en el BARRIO000 , son colindantes y contiguas.

Los demandantesson propietarios de la parcela número NUM000 de la CALLE000 , en la que se ha construido una vivienda unifamiliar constituida por una planta baja, primera y segunda, con una superficie de 316 metros cuadrados, y en la que se constata, en el mes de agosto de 2005, la existencia de fisuras, grietas, desconchados y desprendimiento de alicatado.

La demandada, una sociedad que tiene por objeto la promoción, construcción y explotación de bienes inmuebles rústicos y urbanos, es la propietaria de la parcela número NUM001 de la CALLE000 , en la que estaba construida una vivienda unifamiliar que procedió a demoler, en el año 2003, el vuelo sobre terreno, y, en el año 2005, lo subterráneo, para construir otra en su lugar

Aleganlos demandantesque, los daños en su vivienda, tienen su origen o causa en las obras llevadas a cabo en la parcela del demandado de demolición, limpieza y vaciado para la construcción de una nueva vivienda. Lo que es negadocategóricamente por el demandado.

La sentenciadictada en la primera instancia desestimatotalmente la demanda, con imposición de las costas a la parte actora.

TERCERO.-El recurso de apelaciónde los demandantes se basa en un único y exclusivo motivo, cual es el de error en la valoración de la prueba causante de indefensión, con infracción del artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil e inobservancia del artículo 343 números 2 º y 3º del mismo Cuerpo Legal .

Nos encontramos ante la relación de causalidadcomo uno de los requisitos integrantes de la responsabilidad civil extracontractual por culpa del artículo 1.902 del Código Civil .

La prueba de la relación de causalidad incumbe, de manera incondicional y absoluta, a la parte demandante.

Respecto de la relación de causalidad no cabe ni inversión de la carga de la prueba ni presunciones.

La prueba de que las fisuras y grietas en la casa de los demandantes tiene su origen o causa en la demolición de la casa del demandado se basa en la declaración testifical de don Vicente , un arquitecto que, en documento firmado el día 9 de junio de 2006, se comprometió a hacer un seguimiento de las fisuras y grietas existentes en la casa de los actores. Y en la pericial del aparejador don Juan Ramón . Siendo así que, tanto el testigo como el perito, consideran que son fisuras y grietas recientes inexistentes con anterioridad a la demolición de la casa vecina. Resultando, de la prueba testifical de los vecinos de la manzana en la que se encuentran ambas casas, que, con anterioridad a iniciarse las obras de demolición, la casa de los demandantes ya tenía fisuras y grietas. Lo que priva de valor acreditativo de la relación de causalidad al testimonio de don Vicente y a la pericia de don Juan Ramón porque se asientan y descansan sobre un dato falso: la inexistencia de fisuras y grietas antes de la demolición.

Escasa relevancia debe tener, en el presente caso, la declaración testifical de don Demetrio , que tuvo lugar como diligencia final (el día 27 de abril de 2010), al haber sido el arquitecto que redactó el proyecto original de las casas de la manzana, en el que se hacía constar que bastaba con profundizar la cimentación en 0'80 metros, habiendo quedado plenamente probado y acreditado que, dadas las características especiales del terreno, las cimentaciones tenían que haberse profundizado cuando menos a dos o tres metros e incluso, en algunos lugares, a 7 metros.

En cuanto a la tacha de los peritos de la parte demandada (don Gines , don Luciano y don Rogelio ), por haber integrado la dirección facultativa de la obra de demolición, debe estarse, respecto de su valoración, a lo dispuesto en el artículo 344 de de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil . Sin olvidar que, la tacha del perito, no implica la ineficacia del dictamen pericial sino que deberá ser valorado, a la vista de las circunstancias del caso concreto, según las reglas de la sana crítica ( SSAAPP Asturias, Sección 6ª, 21-6-2004 , Pontevedra, Sección 1ª, 31-7-2003 ). Debiendo tenerse presente que incumbe a los actores la carga de la prueba de la relación de causalidad y no a la parte demandada la carga de acreditar la ausencia de esa relación de causalidad.

El haberse iniciado la obra de demolición sin la preceptiva licencia, agota, su eficacia, en la vía administrativa, dando lugar, en su caso, a la correspondiente sanción, pero no puede trasladarse al orden jurisdiccional civil para dar por acreditada la relación de causalidad entre esa obra de demolición y las fisuras y grietas de chalet colindante.

Por último, en cuanto al uso de la máquina retroexcavadora con martillo neumático, lo determinante, no es si fue o no usado en la obra de demolición con quebranto del contenido de la licencia administrativa concedida, sino la concreta labor, de las de demolición, para la que fue usado. Y, en este punto, las discrepancias de peritos y testigos son radicales. Y en cualquier caso, dada la existencia de fisuras y grietas con anterioridad a la demolición, el uso de máquinas retroexcavadoras con martillo neumático no las podría haber originado, sino, en su caso agravado, hipótesis que jamás se ha planteado por la parte actora.

CUARTO.-Las costas ocasionadas en esta segunda instanciase imponen a la parte apelante, al desestimarse todas sus pretensiones y no presentar el caso, que constituye el objeto del presente recurso, serias dudas ni de hecho ni de derecho ( apartado 1 del artículo 394 por remisión del apartado 1 del artículo 398, ambos de la ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).

Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por don Elias y doña Marisol , debemos confirmar y confirmamosla sentencia dictada el día 2 de junio de 2010, por el Magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Madrid en el juicio ordinario número 1.253/2008, del que la presente apelación dimana y cuya parte dispositiva se transcribe en el primer antecedente de hecho de la presente y se da aquí por reproducida.

Se imponen las costasocasionadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casaciónen el caso de que la resolución de ese recurso presente interés casacional,lo que sucederá si, esta sentencia, se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelve puntos o cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo; De ser así, tambiénpodrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal,siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; De este recurso de casación y, en su caso, además del extraordinario por infracción procesal, conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y deberá interponerse presentando un escrito, ante esta Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, dentro del plazo de veinte días, contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia.

De no presentarse, en el plazo de veinte días, escrito de interposición del recurso de casación, por alguna de las partes litigantes, la presente sentencia deviene firme y se devolverán los autos originales,con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia número 1 de Madrid, para su ejecución y cumplimiento.

Asípor esta nuestra sentencia, que se incorporará al Libro de Sentencias y se notificará a las partes, resolvemos definitivamente el recurso de apelación.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entrega en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.