Sentencia Civil Nº 544/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 544/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 1062/2011 de 27 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: PACHECO GUEVARA, ANDRES

Nº de sentencia: 544/2012

Núm. Cendoj: 30030370012012100532

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00544/2012

Procedimiento Ordinario nº 1005/09

Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Molina de Segura

SENTENCIA Nº 544/2012

ILMOS SRES

D. Andrés Pacheco Guevara

Presidente

Dª. María Pilar Alonso Saura

D. Cayetano Blasco Ramón

Magistrados

En la Ciudad de Murcia a veintisiete de noviembre de dos mil doce.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados expresados, ha conocido en grado de apelación las actuaciones de orden civil, Rollo nº 1062/11, dimanante del procedimiento ordinario tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Molina de segura y seguido entre D. Anibal como demandante y D. Carlos Francisco y la mercantil Acciona Agua SA como demandados, ello en virtud del recurso de apelación promovido por la sociedad codemandada, dirigida en esta alzada por la Letrada Sra. Molina Espinosa, mientras que los apelados lo ha sido por los también Letrados Sres. Lanzarote Martínez y Gómez Sánchez, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Pacheco Guevara, que expresa la convicción de este Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO .-

En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 7/6/11 dictó sentencia , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por el Procurador Sr. Conesa Cantero en nombre y representación de D. Anibal , debo condenar y condeno solidariamente a ACCIONA AGUA S.A. y a D. Carlos Francisco al pago al actor de TRECE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS EUROS CON DIECIOCHO CENTIMOS (13.356,18 EUROS) , con los intereses legales del artículo 576 de la LEC desde la fecha de la presente resolución. Todo ello, con imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a ACCIONA AGUA S.A. y D. Carlos Francisco '.

SEGUNDO .-

Contra la citada resolución y en legal forma se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte antes citada, siendo admitido en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para deliberación del recurso el día de hoy, quedando los autos pendientes de resolución.

TERCERO .-

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO .-

Ante el resultado doblemente estimatorio de la demanda, la mercantil llamada a la litis se alza mediante esta apelación, argumentando en primer término la presencia de una errónea valoración probatoria, con la consecuencia de haberse dado en la instancia por buena una versión de un siniestro de tráfico que para esa parte es inverosímil.

Se asienta tal invocación en la envergadura de las lesiones y secuelas del actor perjudicado, reiterándose la impugnación del dictamen emitido por el Dr. Benedicto , el que se considera de auténtica complacencia con tal reclamante en connivencia con su letrado.

Tal abultada baremación del daño físico del Sr. Anibal ciertamente puede obedecer a una realidad, mas, como en la resolución recurrida se indica, con su mero planteamiento, que no pasa de ser una suposición, la parte impugnante no cumple adecuadamente su cometido probatorio ex art. 217 3ª de la LEC , pues el criterio facultativo solo mediante otra opinión médica puede neutralizarse, sin que en ausencia de esa pericia contradictoria pueda tenerse aquél por desajustado a la verdad, ello pese al resultado de la actuación del propio médico emisor en el acto de la vista.

Seguidamente se cuestiona con amplitud si hubo una acción u omisión culposa o negligente por parte de la apelante, enfatizándose extremadamente la circunstancia de existir una confusión del perjudicado acerca del nombre de la vía urbana de Archena en la que la presencia de la zanja motivó su caída y derivadas lesiones.

Ciertamente, tal alegación es nuevamente improsperable, por cuanto los agentes de la Policía Local intervinientes en el siniestro determinaron la realidad del evento y el punto exacto en donde se produjo, con alusión a la presencia de esa zanja.

Después se trata de desviar la responsabilidad hacia quien contrató con el Ayuntamiento, insistiéndose en que solo el Sr. Carlos Francisco puede considerarse culpable de la hipotética deficiente señalización de tan mencionada zanja urbana.

Pero no basta para obtener éxito con esa visión de los hechos con justificar por Acciona Agua SAU que aquella relación se ciñese a la renovación de la red de agua potable, pues eso carece de influencia respecto del evento analizado tanto para el contratista, también condenado, como para la subcontratista, siempre en el ámbito de aplicación de los arts. 1902 y 1903 del CC .

No puede admitirse que no le alcanzase la responsabilidad de tapar el agujero y, por ende, en nada empece a su factor de culpa que hubiese culminado su cometido profesional días antes de acaecer el accidente, pues la relación causa efecto sigue incólume incluso en ese estado de cosas.

Tampoco favorece dicha tesis el hecho de que el propio Ayuntamiento derivase la culpa hacia el codemandado Sr. Carlos Francisco , pues efectivamente el organismo público sí que era ajeno al negocio alcanzado por éste, que era su contratista, y la empresa ahora apelante, como subcontratista de las obras o de parte de ellas.

Lo argumentado acerca del beneficio obtenido por Acciona en relación con su culpabilidad deviene estéril, pues lo que se razona atinadamente en la instancia es que es algo comúnmente admitido por doctrina y jurisprudencia civilistas que el derecho a ser reparado de cualquier daño puede ejercitarse frente a quienes hayan logrado lucrarse, por muy legítimo que ello sea, con el desarrollo de la actividad que provoca ese daño, pues toda indemnización lo que busca es la compensación más equilibrada entre el perjuicio y su satisfacción pecuniaria, lo que se desprende con claridad del enunciado del art. 1.108 del propio CC .

Finalmente, ha de rechazarse la argumentación basada en que el actor se 'coló' en la zanja, la que de sobra conocía, de ahí que no deba culpabilizarse de su caída a la subcontratista de las obras en ese lugar.

Por muy conocida y transitada que sea una vía nunca puede achacarse a quien sufre en ella un siniestro de tráfico la responsabilidad de suponer que ese lugar es peligroso, pues, aparte de que queda por acreditar que el perjudicado tuviese puntual conocimiento ese concreto día del estado de las obras, lo cierto y verdad es que cayó a consecuencia de las mismas, es decir, de su inidónea señalización, naciendo la responsabilidad de los demandados de esa realidad y no del nivel de información que el accidentado tuviese de ella, debe insistirse, en esa determinada fecha.

En nada se modifica, pues, con esa última invocación la causalidad antes descrita.

Por todo, ha de confirmarse en su integridad la resolución impugnada, con paralela y consecuente desestimación del presente recurso apelatorio.

SEGUNDO .-

El pronunciamiento sobre costas de la presente alzada se corresponde con lo exigido por el genérico art. 398 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación promovido por el Procurador de los Tribunales Sr. Fernández Moya (Sra. Cano Marco en el Rollo), en nombre y representación de la mercantil Acciona Agua SAU, frente a la sentencia de fecha 7/6/11 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Molina de Segura en autos de procedimiento ordinario tramitados con el nº 1005/09, de los que dimana el rollo nº 1062/11, confirmamosdicha resolución, con imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.

Así por ésta, nuestra sentencia, contra la que caben los recursos previstos en la LEC de 2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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