Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 544/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 1005/2012 de 14 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VEGA DE LA HUERGA, MARIA MARGARITA
Nº de sentencia: 544/2013
Núm. Cendoj: 28079370112013100541
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2012/0016827
Recurso de Apelación 1005/2012
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 83/2012
APELANTE:D./Dña. Raimunda y D./Dña. Darío
PROCURADOR D./Dña. PALOMA THOMAS DE CARRANZA MENDEZ DE VIGO
APELADO:INGENIERIA INDUSTRIAL S.L.
PROCURADOR D./Dña. MIGUEL ANGEL APARICIO URCIA
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
D. CESÁREO DURO VENTURA
Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
En Madrid, a catorce de octubre de dos mil trece.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 83/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de Madrid a instancia de D. Darío y Dña. Raimunda como partes apelantes, representados por la Procuradora Dña. PALOMA THOMAS DE CARRANZA MENDEZ DE VIGO contra 3i INGENIERIA INDUSTRIAL S.L.como parte apelada, representada por el Procurador D. MIGUEL ANGEL APARICIO URCIA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 04/09/2012 .
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 04/09/2012 , cuyo fallo es el tenor siguiente:
'1.- La ESTIMACIÓN PARCIAL de la demanda de juicio ordinario presentada por 3i Ingeniería Industrial, S.L. contra D. Darío y Dña. Raimunda , condenando a los demandados a abonar solidariamente la suma de 2.505,04 euros, en concepto de devolución parcial de la fianza, mas los intereses del art. 576 LEC desde la presente sentencia hasta su completo pago; en cuanto a las costas, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
2.- La DESESTIMACIÓN de la demanda reconvencional presentada por D. Darío y Dña. Raimunda contra 3i Ingeniería Industrial, S.L. con imposición de costas a los demandantes.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Darío y Dña. Raimunda , que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso. Se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en tanto no se opongan a los que se recogen a continuación.
PRIMERO.- Por la mercantil 3i INGENIERÍA INDUSTRIAL S.L. se promovió demanda de juicio ordinario contra DON Darío Y DOÑA Raimunda tramitado en el Juzgado de 1ª Instancia número 63 de Madrid con el número de autos 83/2012, sobre reclamación de 4.808 € más intereses, en concepto de devolución de fianza entregada en su día a la parte arrendadora, con apoyo legal en el artículo 36 de la LAU . Los demandados a su vez reconvienen solicitando la cantidad de 14.181,25 € en concepto de reparación del piso y de impuestos devengados (parte proporcional del IBI y tasa de basura del año 2011)
La sentencia de fecha 4 septiembre 2012 , estima parcialmente la demanda y desestima la reconvención, y condena a los demandados, señores Darío Raimunda a que paguen a la mercantil actora la cifra de 2.505,04 € más intereses, al entender acreditado que la instalación eléctrica y de calefacción, así como el techo dejado por la mercantil actora no se encontraban en buen estado para su normal y corriente uso siendo necesarias obras para su reparación. Por otro lado debe también imputarse a la fianza la cantidad reclamada en concepto de parte proporcional del IBI y de la tasa de basura del año 2011.
Contra esta resolución interponen recurso de apelación DON Darío Y DOÑA Raimunda , que solicitan la desestimación de la demanda y la estimación íntegra de la reconvención. Alegan infracción del artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), pues la demanda reconvencional ha sido estimada en parte, ya que la sentencia acoge la factura de JACGA S.A. y los tributos pendientes, en consecuencia no hay desestimación completa de la reconvención y no procede la imposición de costas a los reconvinientes. Solicita que se cite nuevamente en esta alzada al testigo-perito por ellos propuesto don Ruperto , al contravenir la sentencia el artículo 183.4º párrafo primero de la LEC . Por último mantienen que la resolución recurrida contraviene lo dispuesto en artículo 376 de la LEC , al existir error en la valoración de las declaraciones de los testigos propuestos por la mercantil demandante, en concreto del señor Carlos Miguel , fontanero y empleado de 3i Ingeniería Industrial, y del arquitecto Sr. Luis Pedro , autor del informe presentado por dicha mercantil.
Dicho recurso fue impugnado por 3i Ingeniería Industrial S.L., que se opuso a la práctica en esta alzada la prueba testifical del Sr. Ruperto , quien no justificó debidamente su incomparecencia al acto del juicio, no siendo solicitada esta prueba como diligencia final. Defiende la corrección de la sentencia cuya confirmación solicita.
SEGUNDO.- En primer lugar procede señalar que la prueba solicitada en esta alzada fue denegada mediante auto de este tribunal de fecha 21 febrero 2013 , que ya es firme y a cuyos argumentos no remitimos.
Para la resolución del presente recurso hay que partir de los siguientes datos acreditados en autos:
--contrato de arrendamiento de fecha 1 de abril del 2007 sobre el piso sito en CALLE000 número NUM000 , NUM001 NUM002 , de Madrid, para uso distinto del de vivienda, suscrito entre la mercantil actora con arrendataria y doña Tatiana como arrendadora. Al fallecimiento de esta última quedaron subrogados como arrendadores sus hijos y herederos don Darío y doña Raimunda . Según la estipulación sexta la fianza entregada por la arrendataria asciende a 4.808 €.
--Dicho contrato traía causa a su vez de otro anterior, de 13 marzo 2002 (firmado con don Iván , hermano y heredero de doña Tatiana , como arrendador), habiéndose entregado por la mercantil arrendataria, 3i Ingeniería Industrial S.L., las llaves en mayo del 2011 ante el Juzgado de 1ª Instancia número tres de Madrid donde se tramitaba el juicio de desahucio por falta de pago de la rentas y cantidades asimiladas, que concluyó con sentencia estimatoria de la demanda dictada con fecha 6 mayo de 2011 .
--En la misma fecha indicada, 13 marzo 2002, la mercantil demandante celebró con el señor Iván otro contrato de arrendamiento sobre el NUM001 NUM003 de la misma finca, fijándose en ambos pisos por la arrendataria las oficinas de la empresa.
-- La arrendataria estaba autorizada para efectuar diferentes obras relativas a la realización de nueva carpintería, sustitución de falsos techos, sustitución/mejora de instalaciones eléctricas, sustitución de moqueta instalada, nueva realización de instalación de climatización/aire acondicionado y ventilación, pintura y repasos de fontanería.
TERCERO.- Se alega vulneración del artículo 376 de la LEC , referido a la valoración de las declaraciones de los testigos, que se realizará por los tribunales conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre estas se hubiere practicado.
Sobre la valoración de la prueba testifical, recuerda la sentencia de esta A.P, Sección 10ª, de 11-11-2003, nº 96/2003, rec. 317/2002 (EDJ 2003/237484), 'que ha de tenerse en cuenta que es reiterada y uniforme doctrina jurisprudencial (SS.T.S. de 26 de mayo EDJ 1988/4484 y 9 de junio de 1988 EDJ 1988/4972 , 7 de julio EDJ 1989/6943 y 8 de noviembre de 1989 EDJ 1989/9979 , 30 de noviembre de 1990 EDJ 1990/10945 , 10 de noviembre de 1994, 10 de octubre de 1995 EDJ 1995/4849 , 12 de noviembre de 1996, 17 de abril de 1997, entre otras), que el art. 1.248 del C.C ., así como el art. 659 LEC de 1881 , sustituidos hoy por el art. 376 LEC 1/2000 -'Valoración de las declaraciones de testigos. Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica...', contiene sólo una norma admonitiva, no preceptiva, ni valorativa de prueba, y el mismo, faculta al juzgador de la instancia para apreciar libremente las declaraciones de los testigos según las reglas de la sana crítica...teniendo en consideración la razón de ciencia que hubieren dado y las circunstancias que en ellos concurran...operando como límites valorativos las conclusiones obtenidas de las mismas que se evidencien arbitrarias, irracionales o contrarias a la razón de ciencia y demás circunstancias de los testigos deponentes', lo que no se aprecia en el presente supuesto.
Tras visionar la grabación del juicio en esta alzada, este tribunal comparte las conclusiones expresadas por la juzgadora a quo. Acudieron al juicio como testigos de 3i Ingeniería Industrial S.L. Don Carlos Miguel , empleado de esta última que intervino en el desalojo y desmontaje de muebles, enseres y aparatos eléctricos y de aire acondicionado de la oficina, quien declaró que la oficina quedó limpia y los suelos en perfecto estado; y también el arquitecto superior Don. Luis Pedro que dijo haber estado en el piso el 18 mayo 2011 requerido por dicha mercantil, y que tanto la caldera como el cuadro general eléctrico se encontraban en el piso NUM001 NUM003 (que -como ya se expuso- también había sido alquilado para oficina por la misma sociedad). Pues bien, aunque pudiera cuestionarse la imparcialidad de ambos testigos, lo cierto es que quien viene obligada a demostrar el mal estado en que quedó el piso es precisamente la parte arrendadora (los hermanos Darío ), y en este punto se coincide con la sentencia apelada en que procede la estimación de las cantidades reclamadas en la reconvención por los propietarios, correspondientes, de un lado, a la factura obrante al folio 62 por importe de 1.826,96 €, expedida por JACGA S.A., cuyo encargado Sr. Benito declaró en el acto del juicio (a propuesta de los hermanos Raimunda Darío ), que contiene la reforma eléctrica en la vivienda NUM001 NUM002 de la CALLE000 NUM000 ; y de otro la cantidad de 476 € que corresponden a las 5/12 partes del IBI y tasa de basuras del año 2011. Estimación que no ha sido recurrida de contrario.
No ha lugar sin embargo al importe también reclamado de 16.678,29 €, en base a la factura, aportada por copia simple (obrante al folio 73) expedida por TECTEO, ARQUITECTURA, CONSTRUCCIÓN Y CONTROL DE OBRAS, que lleva fecha 17 agosto 2011, y refiere trabajos de retirada de materiales y desescombro, albañilería, solados, pintura y nuevos trabajos, sin mayores datos ni indicación del lugar donde hayan podido realizarse tales trabajos. En dicho documento aparece el nombre y NIF de don Ruperto , que fue propuesto como testigo por los demandados- reconvinientes y admitido por el juzgado, pero que no compareció el día señalado para el juicio a pesar de haberse comprometido la parte a su comparecencia, sin acreditación de causa que lo justifique, y cuya declaración ha sido solicitada en esta alzada y rechazada por este tribunal en resolución que ha devenido firme, como ya se ha dicho.
No se aprecia que en la valoración conjunta del material probatorio se haya comportado la Juzgadora 'a quo' de forma arbitraria, ilógica, insuficiente, incongruente o contradictoria, sino que, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
CUARTO.- No obstante lo dicho, en lo relativo a las costas de la primera instancia, se acoge la alegación de los recurrentes en el sentido de considerar que la reconvención ha sido estimada parcialmente, puesto que acoge algunas de las cantidades reclamadas, y esto es precisamente lo que ha impedido devolver la totalidad de la fianza solicitada por la actora- reconvenida, 3i Ingeniería Industrial S.L.
En consecuencia no procede imponer a ninguna de las partes las costas causadas en la primera instancia tanto por la demanda principal como por la reconvención, al acogerse en parte ambas, en virtud del artículo 394.2 de la LEC . En cuanto a las costas causadas en esta alzada no se hace expresa imposición de las mismas en aplicación de lo dispuesto en el art. 398.2 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña Paloma Tomás de Carranza y Méndez de Vigo, en nombre y representación de DON Darío Y DOÑA Raimunda , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 63 de Madrid de fecha 4 de septiembre de 2012 , debemos revocar y revocamos la misma, en el único sentido de estimar parcialmente tanto la demanda principal como la reconvención, ratificar la condena de los Sres. Darío Raimunda referidos al pago de 2.505,04 € más los intereses reflejados en la sentencia, y sin imponer las costas de ambas instancias a ninguna de las partes.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la Oficina num. 1036 de la entidad Banesto S.A., con el número de cuenta 2578-0000-00-1005-12, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
