Sentencia Civil Nº 544/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 544/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 9643/2013 de 30 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: HERRERA TAGUA, JOSE

Nº de sentencia: 544/2014

Núm. Cendoj: 41091370052014100525


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

SEVILLA

SENTENCIA

JUZGADO de 1ª Instancia nº 19 de Sevilla

ROLLO DE APELACION 9643/13-E

AUTOS Nº 970/11

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON FERNANDO SANZ TALAYERO

En Sevilla, a 30 de Octubre de 2014.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario nº 970/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 19, promovidos por Dª Elsa , D. Alfredo , D. Belarmino y D. Clemente , representados por el Procurador D. Santiago Rodríguez Jiménez, contra la entidad MAPFRE FAMILIAR S.A., representada por la Procuradora Dª Isabel Mª Pradas Estirado; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 15 de Julio de 2013 .

Antecedentes

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: ' Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Rodríguez Jiménez, en representación acreditada de Dª Elsa , D. Alfredo , D. Belarmino y D. Clemente contra Mapfre Familiar S.A., debo absolver y absuelvo a la referida demandada de todas las pretensiones contra ella deducidas en la demanda originadora del presente procedimiento, con expresa imposición de costas a los actores. '

PRIMERO.-Notificada a las partes dicha resolución y apelada por , y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma , dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO.-Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 29 de Octubre de 2014, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO.-En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ HERRERA TAGUA


Fundamentos

PRIMERO.-Por el Procurador Don Santiago Rodríguez Jiménez, en nombre y representación de Doña Elsa , Don Alfredo , que actuaba en su propio nombre y en representación de su hijo menor Don Belarmino y Don Clemente , se presentó demanda contra la entidad Mapfre Familiar, S.A., interesando que se le condenase por las lesiones que sufrieron en el incendio, ocurrido el día 18 de noviembre de 2.006, en la vivienda sita al PARAJE000 , URBANIZACIÓN000 núm. NUM000 , del término municipal de Valverde del Camino, en base a la póliza de hogar concertada con el titular del inmueble Don Isaac . En concreto interesaba que se le condenase al pago de 176.343,005 euros. La entidad demandada se opuso, alegó la prescripción de la acción ejercitada, que la cobertura máxima de la póliza ascendía a 150.260 euros, y que el causante del incendio fue el Sr. Alfredo que arrojó gasolina al fuego existente en la chimenea. La Sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda, apreció la prescripción respecto de Doña Elsa , Don Belarmino y Don Clemente , y respecto del Sr. Alfredo al considerarle causante del incendio. Contra la citada resolución interpusieron recurso de apelación los actores, que reiteraron sus pretensiones.

SEGUNDO.-Dos son las cuestiones que se plantean en esta alzada, reiteración de las planteadas en primera instancia. Por un lado la prescripción de la acción ejercitada por tres de los actores, y, por otro, si fue un acto del Sr. Alfredo el que causó la deflagración, de modo que quedaría excluido de la cobertura del seguro concertado con la demandada.

En todo caso, no es objeto de controversia que la acción que han ejercitado los actores, pese a la confusión a que induce el escrito de demanda, claramente es la de responsabilidad extracontractual del artículo 1.902 del Código Civil . Esta norma dispone la obligación de reparar el daño causado, aunque no es necesario que entre las partes medie ningún tipo de relación. Para su admisión es necesario, de conformidad con una consolidada, uniforme y reiterada jurisprudencia, la concurrencia de los siguientes requisitos: a) un elemento subjetivo representado por un hacer u omitir algo que se encuentra fuera de las normas de cautelas y previsión establecidas por el ordenamiento y socialmente aceptada, atendidas las circunstancias del caso concreto, es decir, de lugar, tiempo y persona, adoptando las precauciones necesarias que quizás hasta ese momento no se habían observado, pero que ante nuevas circunstancias exige adoptarla, y sin embargo le son indiferente si ocurre, o se arriesga a realizar algo que es peligroso, en definitiva una acción u omisión objetivamente imputable al agente, b) un resultado dañoso para algo o alguien, y c) relación de causalidad entre la conducta y el evento, dañoso.

Sobre esta responsabilidad se ha declarado queno exige la omisión de normas inexcusables o aconsejada por la más vulgar o elemental experiencia, sino que basta con actuar no ajustándose a la diligencia exigible según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo y lugar, SSTS de 22-4-87 , 7-12-87 , 17-7-89 , 8-3-95 4-6-91 , entre otras. La Sentencia de 17 de noviembre de 2.001 declara que: 'En este sentido resultan de aplicación las sentencias del T.S. que han venido a establecer que la culpa extracontractual sancionada en el art. 1902 del C.c ., no consiste en la omisión de normas inexcusables o aconsejadas por la más elemental experiencia, sino en el actuar no ajustado a la diligencia exigible según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo y lugar', por ello no se puede considerar suficiente para descartar la actuación culposa el que se hayan cumplido las disposiciones reglamentarias o administrativas, STS 25-4-02 , o como señala la Sentencia de 25-9-96 : 'Partiendo de cuanto antecede, ha de recordarse que la culpa sancionada por el art. 1902 no consiste sólo en la omisión de normas inexcusables o aconsejadas por la más vulgar experiencia (imprudencia temeraria con posible sanción penal), sino también en no prever lo que pudo y debió ser previsto para evitar que los riesgos potenciales se convirtieran en accidente real'.

De lo anterior se deduce que estamos ante una responsabilidad claramente subjetiva, la culpa es la base de la imputación de la responsabilidad, pero ante una sociedad en continua evolución, en la que cada vez son más y complejas las relaciones humanas, se ha tendido a una postura cuasiobjetiva, mediante correcciones como la teoría del riesgo y la inversión de la carga de la prueba,es una progresiva evolución, acorde con la realidad social, aunque sin olvidar un fondo culpabilistico, que desplaza cada vez más la prueba de la culpa a la demostración del nexo causal. Se trata de una minoración del aspecto subjetivo, pero sin eliminar o prescindir del factor moral que necesariamente ha de concurrir en la conducta del agente.

La teoría del riesgo se fundamenta en la necesidad de que el responsable de dicha conducta repare el daño producido. Al tratarse de actividades que comportan un cierto riesgo, del que su autor obtiene un beneficio, se torna necesario que afronte los efectos negativos de la misma. La inversión de la carga de la prueba, incide en la misma idea, de modo que el actor lo único que ha de acreditar es la existencia de la conducta, el daño y el nexo causal, y se presume que la conducta es negligente, produciéndose una inversión de la carga de la prueba en el sentido de que el demandado es el que ha de acreditar que actuó correctamente, es decir, nos encontramos con una presunción iuris tantum, y será éste el que tiene que destruirla y acreditar que su conducta fue diligente. En ambas correcciones, ha de tenerse en cuenta que la inversión de la carga de la prueba nunca opera en el campo causal, sino en el campo de la culpa, es decir, de la imputación subjetiva.

En cuanto al supuesto contemplado en el artículo 1.910 del Código Civil , que declara la responsabilidad del cabeza de familia por los daños causados por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma, es pacifica la jurisprudencia que declara que estamos ante una responsabilidad de marcado matiz objetivo o por riesgo. En este sentido, la Sentencia de 12 de abril de 1.984 declara que constituye: 'una obligación legal de indemnizar, que no requiere culpa en el obligado a responder; y puede este precepto ser susceptible de interpretación extensiva, en cuanto a los supuestos originados dentro del límite ambiental en él determinado, que causen daño o perjuicios a otros convecinos, copropietarios, etc., por razón del principio de salvaguardia de las relaciones de vecindad'.

En cualquier caso, esta patente tendencia hacia una objetivización de la responsabilidad extracontractual,requiere como señala la Sentencia de 26 de julio de 2.001 : 'la apreciación en el sujeto agente de un comportamiento -acción u omisión- del que se derive, con seguridad o en un juicio de probabilidad cualificada, o como consecuencia natural (según reitera la doctrina de esta Sala), el daño que legitima a la víctima o al perjudicado', que ha de probarse de manera terminante por parte del actor, como señala reiteradamente la Jurisprudencia, entre la que se puede destacar la Sentencia de 30 de junio de 2.000: 'Constituye doctrina de esta Sala que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño (S. 11 febrero 1998), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( Sentencias 17 diciembre 1988 , 2 abril 1998 ). Es preciso la existencia de una prueba terminante ( Sentencias 3 noviembre 1993 y 31 julio 1999 ), sin que sean suficientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( Sentencias 4 julio 1998 , 6 febrero y 31 julio 1999 ). El 'como y el porqué' del accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( Sentencias 17 diciembre 1988 , 27 octubre 1990 , 13 febrero y 3 noviembre 1993 ). La prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción insita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado ( Sentencias 14 de febrero 1994 , y 14 febrero 1985 , 11 febrero 1986 , 4 febrero y 4 junio 1987 , 17 diciembre 1988 , entre otras)'. La Sentencia de 6-11-01 declara que: 'en todo caso es preciso que se pruebe la existencia del nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba al perjudicado que ejercita la acción. Por otra parte es de señalar que no basta la causalidad física, sino que es preciso que conste una acción u omisión atribuible al que se pretende responsable (o por quién se debe responder) determinante, -en exclusiva, o en unión de otras causas; con certeza, o en un juicio de probabilidad cualificada, según las circunstancias concurrentes (entre ellas la entidad del riesgo)-, del resultado dañoso producido'. En parecidos términos se pronuncia la Sentencia de 22 de julio de 2.003 .

En definitiva, se torna indispensable la aplicación del principio de la causalidad adecuada, que exige para apreciar la culpa del agente, que el resultado sea una consecuencia natural, derivada, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad. Como nos dice la Sentencia de 6 de febrero de 1.999 , debe entenderse como consecuencia natural aquella que propicia entre el acto inicial y el resultado dañoso una relación de necesidad.

TERCERO.-En relación al primer motivo, la prescripción de la acción ejercitada por tres de los actores, cuando se trata de responsabilidad extracontractual, dispone el artículo 1.968 del Código Civil que prescribe al año. La cuestión es determinar el inicio del cómputo, es decir, el dies a quo. A estos efectos, dispone el artículo 1.969 del Código Civil que se contará desde el día en que pudo ejercitarse.

Cuando del acto negligente se han derivado lesiones, como ocurre en la presente litis, es una cuestión que no ha estado exenta de cierta controversia, aunque una jurisprudencia consolidada, reiterada y uniforme ha establecido que, en estos supuestos, el inicio de dicho plazo tiene lugar cuando el perjudicado conoce plenamente todas las consecuencias negativas, es decir, el alcance o efecto definitivo de las lesiones, SSTS de 3-9-96 , 18-9-02 , entre otras. La Sentencia de 13 de julio de 2.000 declara que: 'Es doctrina jurisprudencial, constante y pacífica la que establece que no puede entenderse como fecha inicial del cómputo 'dies a quo', la del alta en la enfermedad cuando quedan secuelas, sino la de la determinación invalidante de éstas, pues hasta que no se sabe su alcance no puede reclamarse en base a ellas. La doctrina relativa a que 'en caso de reclamaciones por lesiones, se computa el plazo prescriptivo a partir de la determinación del quebranto padecido', puede decirse que constituye una constante en las declaraciones de esta Sala, y se encuentra recogida en numerosas sentencias (S.S. de 22 de marzo de 1985 , 21 de abril de 1986 , 3 de abril y 4 de noviembre de 1991 , 30 de septiembre de 1992 , 24 de junio de 1993 y 26 de mayo de 1994 , entre muchas otras)'. En idéntico sentido, se pronuncian las Sentencias de 4 de mayo de 2.000 , 24 de junio de 2.000 , 26 de febrero de 2.002 y 25 de septiembre de 2.002 . El fundamento de esta doctrina jurisprudencial interpretadora de la citada norma, es que a partir de ese momento es cuando se puede afirmar que se ha concretado el daño y por ello el perjudicado puede conocer y determinar la cuantía de los efectos negativos que en su integridad física y patrimonial ha tenido la actuación negligente del autor. La Sentencia de 10 de octubre de 1995 precisa que 'hacer coincidir el repetido inicio del cómputo con la fecha exclusiva del alta médica sólo sería procedente cuando a partir de dicha fecha se pueda ejercitar la acción correspondiente, para lo que obvio es, se precisa que ... tras ese alta médica, no se mantengan secuelas residuales que precisen o un tratamiento posterior, o, como en el caso de autos, la prosecución de un expediente para dirimir'. En parecidos términos se pronuncia la Sentencia de 24 de junio de 2.000 cuando declara que: 'la jurisprudencia de esta Sala ha matizado el rigor interpretativo que 'prima facie' pudiera derivarse de la simple lectura del precepto, tomando en cuenta, en los casos de lesiones corporales y daños consiguientes, que la determinación del evento indemnizable no se configura hasta que no se establezcan, con carácter definitivo, las secuelas causadas por el suceso lesivo, de manera que el 'dies a quo' para el cómputo del plazo anual comienza a partir de la fecha en que se tiene constancia del alta médica definitiva o, en su caso, a partir del momento de fijación de la incapacidad o defectos permanentes originados por aquel. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de septiembre de 1996 establece que 'en relación con la prescripción anual de la acción por culpa extracontractual o aquiliana en los supuestos de lesiones que dejan secuelas físicas susceptibles de curación o de mejora (también de empeoramiento se añade), mediante el oportuno tratamiento continuado de las mismas, el cómputo del plazo para el ejercicio de la correspondiente acción de responsabilidad civil por culpa extracontractual no puede comenzar a contarse desde la fecha del informe de sanidad o alta, en el que se consignen o expresen las referidas secuelas, sino que ha de esperarse hasta conocer el alcance o efecto definitivo de éstas, consecuentemente al tratamiento que de las misma se ha venido haciendo, en cuyo supuesto la fijación del 'dies a quo', ha de determinarlo el juzgador de instancia, con arreglo a las normas de la sana crítica, en cuanto que el artículo 1969 del Código civil no es a estos efectos un precepto imperativo y sí de 'ius dispositivum' ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 1985 , 21 de abril de 1986 y 26 de septiembre de 1994 , entre otras)'. Y la de 10 de octubre de 1995 precisa que 'hacer coincidir repetido inicio del cómputo con la fecha exclusiva del alta médica sólo sería procedente cuando a partir de dicha fecha se pueda ejercitar la acción correspondiente, para lo que obvio es, se precisa que ... tras ese alta médica, no se mantengan secuelas residuales que precisen o un tratamiento posterior, o, como en el caso de autos, la prosecución de un expediente para dirimir, definitivamente, cuáles han sido las consecuencias de repercusión de las lesiones en la capacidad laboral del trabajador; y en la litis ... la supuesta alta médica fue determinante del tránsito a otro estado patológico para el afectado al padecer dichas secuelas residuales, causa de la existencia del correspondiente expediente invalidatorio hasta cuyo término, el propio interesado no tenía conciencia exacta de cuál sería su situación deficitaria...' y agrega: 'Finalmente, las de 26 de mayo de 1994, 22 de octubre de 1996, 27 de febrero de 1996 y 22 de abril de 1997, entre otras, determinan como doctrina consolidada de esta Sala que 'no puede entenderse como fecha inicial del cómputo 'dies a quo', la del alta en la enfermedad cuando quedan secuelas, sino la de la determinación invalidante de éstas, pues hasta que no se sabe su alcance no puede reclamarse en base a ellas'. Se trata en definitiva, como nos dice la Sentenciade 25 de febrero de 1987 que el cómputo comienza desde el momento en que se fija con toda exactitud y en toda su extensión el resultado dañoso, o como declara la Sentencia de 12 de febrero de 2.000 que dicho momento inicial ha de referirse a la fecha en la que el lesionado adquiere noticia cabal y suficiente del alcance completo del quebranto padecido.

A estos efectos, es decir, en orden a determinar cuándo exactamente conoció el lesionado la entidad de sus lesiones, ha de distinguirse entre el periodo realmente curativo, del de las secuelas. Es evidente que el periodo curativo, con independencia de que durante el mismo el lesionado esté o no impedido para sus ocupaciones habituales, es el que se estima indispensable para la sanación. Se trata de aplicar al enfermo los remedios correspondientes y necesarios a su enfermedad para que sane, es decir, que recupere la salud. Sin embargo, por las circunstancias concurrentes puede ocurrir que el proceso perseguido no consiga plenamente sus fines, quedando lo que se denomina como secuela, que consiste en el trastorno o lesión que queda tras la curación de una enfermedad o un traumatismo, como consecuencia de los mismos, es decir, se trata de un daño estable, definitivo e irreversible. Cuando se llega en el proceso de curación a esta situación de parada en el avance curativo, es cuando se entiende que el proceso curativo ha finalizado, determinando el periodo que se ha invertido en ello, y surgirá la secuela, teniendo esta circunstancia su distinto encuadre y reflejo en el ámbito indemnizatorio. A partir de ese momento, nos encontramos con la secuela que es cuando se entiende que la curación no va a progresar, aunque se continúe aplicando tratamientos rehabilitadores y farmacológicos, que ya no tiene una finalidad de sanar, sino meramente sintomática o paliativa, en cuanto se trata de calmar o aliviar los síntomas en aquellas enfermedades que, por desgracia, no tienen un tratamiento curativo eficaz. Será, por tanto, una vez consolidado el proceso de curación, es decir, cuando se afirme que no es posible avanzar más en el mismo, de modo que las lesiones que permanezcan tendrán la consideración de secuelas, cuando el perjudicado estará en condiciones para formular la oportuna reclamación, cuando se iniciará el plazo prescriptivo.

A tenor del informe médico obrante en autos, la Sra. Elsa curó en 65 días, de los que treinta y cinco estuvo impedida, con secuelas. El Sr. Clemente curó en quince días, de los que siete estuvo impedido, no quedándole secuelas. Y, el menor Sr. Belarmino curó en 180 días, quedándole secuelas, que requerirán de intervenciones posteriores, dada su edad, pero para corregir secuelas. Por tanto, desde las respectivas fechas de curación, 24 de diciembre de 2.006, 5 de diciembre de 2.006 y 18 de mayo de 2.007, pudieron ejercitar las correspondientes acciones. Sin embargo, no es hasta el día 6 de abril de 2.010, folio 327 de los autos, cuando realizan la primera reclamación extrajudicial contra la entidad aseguradora, cuando ya ha transcurrido con exceso el plazo de prescripción. Qué la Sra. Elsa y su hijo Sr. Belarmino tuviesen intervenciones médicas posteriores, no es óbice para la anterior conclusión, porque se trataría de intervenciones para corregir secuelas, como expresamente se consigna en el informe médico, folio 499 de los autos, es decir, cuando ya el proceso de curación está consolidado, y se conoce plenamente su entidad.

En consecuencia, este motivo ha de rechazarse.

CUARTO.-Con relación al Sr. Alfredo , se desestima su pretensión por entenderse que fue el causante de la deflagración.

La relación contractual que sustenta la reclamación de los actores es un contrato de seguro de responsabilidad civil, que como define el artículo 73 de la Ley de Contrato de Seguro , es el seguro por el que el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la ley y en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a derecho. Como vemos, es consustancial e inherente que estemos ante un comportamiento negligente por parte del asegurado, para que surja la obligación de indemnizar por parte de la aseguradora. Desde luego, esos límites legales vendrá enmarcados sustancialmente por lo dispuesto en el artículo 1.910 del Código Civil , que anteriormente hemos señalado, es decir, que se trata de la responsabilidad del cabeza de familia, frente al tercero perjudicado, pero nunca frente a quien ha sido el autor del acto negligente.

En cuanto al origen del incendio, entendemos que se puede concluir que el acelerante fue gasolina, así lo concluyen los funcionarios de Guardia Civil que instruyeron el oportuno atestado, folio 35 de los autos. Dicha conclusión la obtienen, dado sus conocimientos técnicos, tras interrogar a los lesionados, a vecinos, pero sobre todo, como consignan en el atestado, porque en la inspección ocular apreciaron fuerte olor a gasolina. Además, en la declaración que prestó en el atestado la doctora Sra. Frida , que atendió a la Sra. Macarena , cónyuge del Sr. Isaac , al requerirla por el fuerte olor a gasolina que desprendía, afirmó que se habían confundido de garrafa.

Es cierto que no existe una prueba directa, objetiva y categórica, acerca de que quien arrojó la gasolina a la chimenea fue el Sr. Alfredo , aunque es un hecho que como hipótesis se acepta en el escrito de interposición del recurso de apelación, se aceptó como realizado por uno de los allegados del Sr. Isaac , por los actores en la audiencia previa, y que entendemos que es posible deducirlo del historial clínico. En primer lugar, porque expresamente así se refleja al folio 163 de los autos, cuando se afirma que las lesiones las tuvo por arrojar gasolina a la chimenea por error, y, en segundo lugar, por la entidad de las mismas, que afectó al 48% de su cuerpo, con un 24% de profunda, folio 163 de los autos. En definitiva, fue el Sr. Alfredo quien tuvo más lesiones, con notable diferencia a los demás actores, indicador de su cercanía a la chimenea, como expresamente queda acreditado, ya que en el atestado policial se afirma que se acercó a calentar agua, hecho que no se ha puesto en duda por los demandados.

Con estas circunstancias, cómo se puede pretender que sea responsable el Sr. Isaac , por ende, la entidad aseguradora, por un hecho negligente, pero imputable única y exclusivamente a quien efectúa la oportuna reclamación. Si el singular acto desencadenante del incendio lo realizó el Sr. Alfredo , por descuido o error, sin que haya concurrido otro acto que pueda calificarse de decisivo o condicionante, imputable al dueño del inmueble o por quien éste deba responder, en los términos que establece el artículo 1.910 del Código Civil , no puede prosperar su reclamación frente a la entidad demandada, al no concurrir uno de los elementos esenciales de la responsabilidad extracontractual, como es que estemos ante un acto por el que deba responder el dueño del inmueble.

En consecuencia, este motivo ha de decaer.

QUINTO.-Las precedentes consideraciones han de conducir, con desestimación del recurso de apelación, a la confirmación de la Sentencia recurrida, con imposición de las costas de esta alzada a los apelantes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Santiago Rodríguez Jiménez, en nombre y representación de Dª Elsa , D. Alfredo , D. Belarmino y D. Clemente , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de Sevilla, en los autos de Juicio Ordinario, nº 970/11, con fecha 15 de Julio de 2013, la debemos confirmar y confirmamos en todos sus términos, con imposición de las costas de esta alzada a los apelantes.

Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.

INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS :

Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( artículos 466 y 478 y disposición final decimosexta LEC ).

En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477. Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley ( disposición final decimosexta LEC ).

El recurso de casación y, en su caso, el extraordinario de infracción procesal, se interpondrán ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla ( artículo 479 y disposición final decimosexta LEC ), previo pago del depósito estipulado en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Artículo 477 LEC . Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación. 1. El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.

2. Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos:

1º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución .

2º Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros.

3º Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional .

3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente.

Artículo 469. Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

1. El recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá fundarse en los siguientes motivos:

1.º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.

2.º Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.

3.º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.

4.º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución .

2. Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ HERRERA TAGUA de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.


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