Sentencia CIVIL Nº 544/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 544/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 73/2018 de 04 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Granada

Ponente: LOPEZ FUENTES, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 544/2018

Núm. Cendoj: 18087370032018100603

Núm. Ecli: ES:APGR:2018:1950

Núm. Roj: SAP GR 1950/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 73/2018
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº1846/2015
PONENTE SR. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES.-
S E N T E N C I A Nº 544
ILTMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE
D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES
MAGISTRADO/A
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO Granada a 4 de diciembre de 2018.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 73/2018, en los
autos de juicio ordinario nº 1846/2015, del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada, seguidos en virtud de
demanda de SGAE , representada por la procuradora doña Mª Auxiliadora González Sánchez y defendida por
el letrado don Rafael López-Cantal Sánchez; contra HOREFM 60, S.L. representado por la procuradora doña
Mª de los Ángeles Calvo Sainz y defendido por el letrado don Sergio Martín Valladares.

Antecedentes


PRIMERO : Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 24 de noviembre 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'SE ESTIMA la demanda presentada por la procuradora D.ª María Auxiliadora González Sánchez, en nombre y representación de la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES., frente HOREFM 60 S.L.., condenando a esta última al cese en la comunicación pública de obras del repertorio de la SGAE sin su autorización y a indemnizar a la actora la cantidad de catorce mil setecientos ochenta y ocho euros con cinco céntimos (14.788,05 €) más el IVA correspondiente con expresa condena en costas a la parte demandada'.



SEGUNDO : Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 31 de enero 2018 y formado rollo, por providencia de fecha 15 de febrero 2018 se señaló para votación y fallo el día 6 de septiembre 2018, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES.-

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en la primera instancia ha estimado la demanda presentada por la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES frente a HOREFM 60 S.L.., condenando a esta última al cese en la comunicación pública de obras del repertorio de la SGAE sin su autorización y a indemnizar a la actora en la cantidad de catorce mil setecientos ochenta y ocho euros con cinco céntimos (14.788,05 €) más el IVA correspondiente, con expresa condena en costas a la parte demandada.

Contra dicha resolución se alza la parte demandada-apelante alegando: a) error en la interpretación y aplicación del artículo 1.966 del CC en relación con el artículo 140.4 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual , por haber transcurrido el plazo de reclamación de las cantidades anteriores a 2010; b) error en la valoración de la prueba por infracción del artículo 217 de la LEC , en cuanto a la presunta celebración de eventos ambientados y el presunto uso del repertorio de la SGAE; c) incorrecta aplicación del IVA, con infracción del artículo 78 de la Ley 37/92 del Impuesto sobre el Valor Añadido en relación con el artículo 140 de la LPI ; d) incongruencia de la sentencia, artículo 218 de la LEC ; e) incorrecta aplicación de las tarifas en función de la ocupación hotelera, con infracción del artículo 217 de la LEC .

La parte actora-apelada se opuso al recurso e interesó la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Dice la sentencia recurrida que: 'La parte demandada considera que habiéndose interpuesto la demanda en noviembre de 2015 habrían prescrito las cantidades reclamadas con anterioridad a noviembre de 2010. La documental aportada por la actora muestra como en septiembre de 2009 se levantó un acta de inspección en el establecimiento explotado por la demandada (doc. n. º 26). Asímismo consta la remisión de dos cartas con acuse de recibo, una de fecha 20 de mayo de 2008 que fue recibida en el establecimiento hotelero de la demandada y otra de noviembre de 2008 que no fue retirada de las oficinas de correos. Aunque es cierto que el método de envío empleado no permite tener constancia del contenido de la carta, la ausencia de toda relación contractual entre las partes nos lleva a inducir que la comunicación sólo podía tener por objeto la reclamación de los derechos derivados de la propiedad intelectual, que constituye la actividad exclusiva de la demandante. A ello hay que añadir la nula actividad probatoria desplegada por la parte demandada en orden a desvirtuar los indicios de que, efectivamente, se recibió una comunicación de la SGAE reclamándole que se solicitara la autorización para la comunicación pública de las obras cuya gestión explota, por lo que debe entenderse válidamente interrumpido el plazo de prescripción de la acción' .

Pues bien, si para considerar que la prescripción a que alude el artículo 140.3 de la LPI ha sido interrumpida, se acude por la sentencia recurrida a dos cartas con acuse de recibo, una de fecha 20 de mayo de 2008 que fue recibida en el establecimiento hotelero de la demandada y otra de noviembre de 2008 que no fue retirada de las oficinas de correos, y a un acta de inspección que se levantó en el establecimiento explotado por la demandada en septiembre de 2009, no tenemos más remedio que considerar que, a la vista del plazo de prescripción de 5 años que fija el artículo 140.3 de la LPI , las reclamaciones anteriores a Noviembre del año 2010 estarían prescritas, habida cuenta de que la demanda se interpuso en Noviembre del año 2015.

Dice el artículo 140.3 de la LPI que 'la acción para reclamar los daños y perjuicios a que se refiere este artículo prescribirá a los cinco años desde que el legitimado pudo ejercitarla'.

Pues bien, la acción de indemnización de daños y perjuicios a que se refiere el artículo 140 de la LPI pudo haber sido ejercitada por la parte actora desde el momento en que hubiera tenido conocimiento de los hechos atentatorios de sus derechos, y según la documental aportada el último conocimiento de estos hechos es el informe del detective privado de fecha 21 de Noviembre de 2010, siendo así que la demanda se interpone el día 26 de Noviembre de 2015.

En consecuencia, debe considerarse que las posibles vulneraciones de los derechos reconocidos a la actora por la LPI anteriores al 26 de Noviembre de 2010 no pueden dar lugar a acción de reclamación alguna, por haber prescrito, de modo que la reclamación debe referirse a hechos ocurridos desde esa fecha.



TERCERO.- Se alega, en segundo lugar, el error en la valoración de la prueba por infracción del artículo 217 de la LEC , en cuanto a la presunta celebración de eventos ambientados y el presunto uso del repertorio de la SGAE.

En el caso de autos no niega la recurrente que en su establecimiento existan equipos de reproducción de sonido, aparatos televisores y que exista la amenización musical de las instalaciones, si bien si niega que esas obras musicales que se emiten no sean obras libres de derecho de autor, afirmando que no ha acreditado la actora que las obras reproducidas en su establecimiento integran su catálogo o se corresponde con autores determinados.

De la documental aportada por la actora (página web de la demandada referida a fecha 27 de Octubre de 2015), se infiere que la demandada ha venido ofreciendo celebraciones de bodas y otros eventos.

Debemos compartir la argumentación de la Magistrada 'a quo' de que ' Hemos de partir de la base de que si la parte demandada defiende que no hace uso del repertorio gestionado por la actora, una vez que se ha acreditado la existencia de los aparatos a través de los cuales se produce la comunicación pública, es carga de la demandada acreditar que el repertorio empleado en su establecimiento no es el gestionado por la SGAE'.

Señalan las sentencias de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 21 de enero de 2010 y la de la Audiencia Provincial de Teruel de 9 de mayo de 2011 , .. .' la mera existencia de un aparato de televisión o de una radio o equipo de música en un establecimiento abierto al público, como un servicio más que se presta a la clientela, genera una presunción 'iuris tantum' de utilización de los mismos de forma habitual, con la consiguiente posibilidad de ejecución de actos de comunicación pública de obras gestionadas por la SGAE y objeto de propiedad intelectual; correspondiendo a la parte demandada la carga de probar que no explota derechos de autor o que los que explota no están gestionados por la actora, o que está pagando por dicha utilización a un particular o a otra entidad de gestión, para entonces, destruida la presunción, verse compelida la actora a probar que en el local en cuestión se alcanza efectivamente a reproducir obras musicales integrantes de su repertorio' .

Siendo criterio de la mayoría de las Audiencias provinciales el que la existencia de un aparato de televisión en un establecimiento abierto al público genera la presunción de que su uso es para comunicar públicamente obras protegidas del repertorio gestionado por las entidades de gestión (v.gr. SAP de Lugo de 1 de septiembre de 2011 , Orense de 31 de julio de 2012 y 23 de diciembre de 2003 , Álava de 16 de enero de 2009 , Alicante de 28 de junio de 2012 y 21 de marzo de 2007 , Madrid Sección 28 de 29 de octubre de 2004 , 11 de marzo de 2016 y 6 de marzo de 2017 , Pontevedra 14 de mayo de 2003 , Barcelona de 9 de diciembre de 2014 , la de Murcia de 29 de octubre de 2015 y Burgos 10 de enero de 2018 ).

Dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 25 de Junio de 2002 que: 'Existe una presunción de comunicación pública, que provoca la inversión de la carga de la prueba, por lo que el demandado es quien debería probar los hechos desvirtuadores de la acción ejercitada. Esta inversión de la carga de la prueba se ha venido entendiendo en esa materia antes de la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 ene. 2000, así en SAP de Madrid Sección 2ª de 5 may. 1993 , SAP de Palencia de 21 oct. 1993 , entre otras, y tras la referida fecha, y aplicando el precepto antes referido, artículo 217 LECiv , la conclusión a la que se llega es la misma, porque se llame inversión de la carga de la prueba, o mayor facilidad probatoria lo cierto es que era el demandado quien tenía que probar que no estaba explotando derechos de autor, o que los que explotaba no estaban cedidos a la actora, o que estaba pagando por esa actividad a un particular o a otra entidad, para que al amparo de ello la demandante probara que esos derechos eran gestionados por ella, en su caso'.



CUARTO.- Dice el artículo 20 de la LPI que '1. Se entenderá por comunicación pública todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas'.

Desde la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 1993 se ha consolidado la tesis favorable a la consideración como comunicación pública la efectuada a través de aparatos de televisión situados en locales públicos, aplicable igualmente con posterioridad a los aparatos de música. Y, es criterio consolidado que la existencia de los aparatos de televisión o de radio o música en un establecimiento abierto al público constituye un hecho base suficiente para suponer su utilización pública y continuada, de modo que debiera haberse acreditado por el demandado la afirmación de que sólo los utiliza para espacios en que no se emiten obras protegidas, señalándose que no es necesario que se pruebe que dichos aparatos se encuentren encendidos permanentemente, dado que pugna con toda lógica que una vez se ha instalado un equipo de música y un televisor, no se efectúe el uso normal y habitual de un aparato de este tipo. En ese sentido la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alava, sec. 2ª, de 7 Jun. 1999 , a la que se pueden añadir entre otras la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, sec. 2ª, de 12 Abr. 1999 ; SAP La Coruña, sec. 3ª, de 26 Mar. 1999 ; SAP Navarra, sec. 2ª, de 3 Mar. 1999 ; SAP Castellón, sec. 3ª, de 17 Feb. 1999 ; SAP Cantabria, sec. 3ª, de 3 Feb. 1999 ; SAP Baleares, de 28 Sep. 1998 ; SAP Soria, de 21 Mar. 1995 ; SAP Sevilla, de 18 Jul. 1994 ; SAP Huesca, de 16 Jul. 1994 ; SAP Burgos, de 21 Ene. 1994 ; SAP Valladolid, de 16 Dic. 1993 .

Y la sentencia de la AP de Alicante de fecha 16 de noviembre de 2000 , afirma: 'Constituye una máxima de experiencia que la existencia de un aparato receptor de televisión y de un aparato de radio en el interior de un Bar tienen por objeto amenizar el ambiente con los efectos de atraer clientela y aumentar los beneficios del titular del establecimiento. La STS de 19 Jul. 1993 declara que las emisiones de un aparato de televisión en el interior de un Bar constituyen un acto de comunicación pública de las obras de distinto género que por ese medio se difunden. ...Por tanto, constando acreditado que el demandado tuvo aparatos reproductores de 'televisión y musicales en su establecimiento para el uso y disfrute del público y que no satisface a los autores de las obras que reproduce los derechos que de ello se derivan debe satisfacer las cuotas que la Sociedad General de Autores le reclama' y de igual manera, las Sentencias de la misma Audiencia de 2 de marzo de 2000 ( Sección 4 ª), de 27 de noviembre de 2001 ( Sección 7 ª), de 9 de mayo de 2002 (sección 5 ª) y de 24 de mayo de 2002 (sección 4 ª)'.

Igualmente se pronuncia en este sentido la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Ya en su Sentencia de 31 de mayo de 2016 dijo que ' el Tribunal de Justicia ya ha declarado que aquéllos que explotan un café-restaurante, un hotel o un establecimiento termal son tales usuarios y realizan un acto de comunicación al público cuando transmiten deliberadamente a su clientela obras protegidas mediante la distribución voluntaria de una señal a través de receptores de televisión o de radio que han instalado en su establecimiento (véanse, en este sentido, las sentencias de 7 de diciembre de 2006, SGAE, C-306/05, EU:C:2006:764 , apartados 42 y 47; de 4 de octubre de 2011, Football Association Premier League y otros, C-403/08 y C-429/08 , EU:C:2011:631 , apartado 196, y de 27 de febrero de 2014, OSA, C-351/12 , EU:C:2014:110 , apartado 26)'.

La Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2ª, en su Sentencia 245/2010, de 3 de septiembre , declara siguiendo la doctrina consolidada, la presunción 'iuris tantum' de la existencia de acto de comunicación pública suponiendo pues la carga para la demandada de probar y acreditar que no utiliza deliberadamente contenido cuya gestión está encomendada a las demandantes: '(...) si bien es cierto que existe la presunción de que llevándose a cabo, en el establecimiento de la demanda, la difusión de obras de contenido musical, además como un servicio esencial de prestación a sus clientes, dada la amplitud de repertorio de obras musicales gestionado por la demandante SGAE, de partida es dable el establecimiento de una presunción 'iuris tantum' de realización de actos de comunicación pública de la obra protegida en el local de la parte demandada, incumbiendo a ésta la prueba de la no utilización de las obras musicales del repertorio de la actora; igualmente, la mera existencia de un aparato de televisión o de una radio o equipo de música en un establecimiento abierto al público, como un servicio más que se presta a la clientela, genera una presunción ' iuris tantum' de utilización de los mismos de forma habitual y a todo evento, con la consiguiente posibilidad de ejecución de actos de comunicación pública de obras gestionadas por la SGAE y objeto de propiedad intelectual; correspondiendo a la demanda la carga de probar que no explota derechos de autor o que los que explota no están gestionados por la actora o que está pagando por dicha utilización a un particular o a otra entidad de gestión, para entonces, destruida la presunción verse cumplida la actora a probar que en el local en cuestión se alcanza efectivamente a reproducir obras musicales integrantes de su repertorio ( ss. A.P. Pontevedra, 21.1.2010 ; 28-12-2008 ; Lugo 18-12-2009 )) '.

Por tanto, compartimos la argumentación recogida en la sentencia recurrida conforme a la cual 'la parte demandada alega que la SGAE no tiene encomendada la gestión de las obras audiovisuales, no obstante, la indemnización objeto de reclamación no se refiere a este tipo de obras sino a la comunicación pública de obras musicales a través de aparatos receptores de televisión y reproductores de música. Por otro lado, corresponde a la parte demandada la carga de la prueba para acreditar que otra entidad tiene mejor representación, y en este sentido no sólo no se ha indicado cual sería la entidad que ostentaría la gestión de estos derechos sino que no se ha propuesto medio de prueba alguno, ni siquiera documental, que sustente las alegaciones formuladas'.



QUINTO.- Se alega también por la recurrente la incorrecta aplicación del IVA, con infracción del artículo 78 de la Ley 37/92 del Impuesto sobre el Valor Añadido en relación con el artículo 140 de la LPI .

Dice la sentencia de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Alicante de 12 de Marzo de 2009 que: 'Plantea la parte actora como punto exclusivo de impugnación, la no condena a la demandada al pago del IVA correspondiente a la indemnización solicitada. Y tiene razón en la exposición que efectúa porque siendo cierto que la base indemnizatoria no es otra que la tarifación oficial correspondiente a la remuneración de los derechos infringidos - art 140-2-b TRLPI -, resulta razonable que tal pretensión se efectúe reclamando todo aquello que es debido, en situación regular, por el infractor. Y lo debido es la tarifa correspondiente más el Impuesto del Valor Añadido sobre el que, por otro lado, tampoco se ha hecho cuestión en el procedimiento, siendo de aplicación la doctrina jurisprudencial que el recurrente refiere a de la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2007 .

No es aceptable por tanto, descontar el IVA de dicha indemnización toda vez que la reparación del daño causado debe ser completa, incluido este impuesto, atendido el hecho de que sobre la cantidad tarifada cuya condena se impone, tendrán que declarar las actoras a la Administración Tributaria abonando el impuesto de cuya recaudación se encargan; por ello, en caso contrario, se estaría perjudicando indebidamente a las partes actoras que verían disminuido el importe de los derechos cuya remuneración les corresponde recaudar a cuya gestión se anuda la recaudación del I.V.A. a favor del Fisco y con cuyo débito deben cumplir en una situación de regularidad que es la presumible a la hora de fijar el cuantum indemnizatorio'.

Procede, por tanto, en base a lo establecido en la anterior sentencia, que esta Sala comparte, así como la doctrina sentada en la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 7 de Marzo de 2012 (sección 15 ª) citada en la sentencia recurrida, el devengo del IVA sobre la factura emitida y al tipo vigente en la fecha de la misma.

En cuanto al importe del IVA a aplicar, discute la parte apelante en esta alzada la aplicación del tipo del 21 %, siendo así que tal cuestión no se planteó en la contestación a la demanda ni se fijó como hecho controvertido en el acto de la audiencia previa.

La indemnización reclamada, calculada conforme a las tarifas aprobadas por la actora, que toma en consideración el número de habitaciones y de comensales, sin que se deba atender a la ocupación efectiva del establecimiento, debe reducirse en cuanto al periodo a reclamar, limitado al comprendido entre el mes de Diciembre de 2010 y Octubre de 2015, por lo que procede aceptar las tarifas aportadas como documentos número 8 a 23 en el escrito de demanda y las certificaciones referidas en los documentos números 24 y 25 de dicha demanda, si bien, respecto de estas, deberá estarse exclusivamente al periodo comprendido entre Diciembre del año 2010 a Octubre del año 2015. La cantidad final a indemnizar se determinará en ejecución de sentencia conforme a las mencionadas tarifas y certificaciones, pero siempre refiriendo éstas al periodo comprendido entre Diciembre del año 2010 a Octubre del año 2015.

Por tanto, existiendo la comunicación pública de obras musicales gestionadas por la demandante, en el periodo a que nos estamos refiriendo , resulta procedente condenar a la demandada a que abone a la actora las cantidades que resultan de estas tarifas y certificaciones. A dichas cantidades deberá aplicarse el IVA del 21 %.



SEXTO.- Se alega también la incorrecta aplicación de las tarifas en función de la ocupación hotelera, con infracción del artículo 217 de la LEC .

No ha acreditado la parte apelante la incorrección de estas tarifas, ni los períodos de escasa ocupación hotelera a los que alude. Las referidas tarifas son aprobadas por la SGAE y comunicadas al Ministerio de Cultura.

La actora ha aportado (documentos 8 a 23) las tarifas aplicables en los diferentes períodos, por utilización de las obras del repertorio SGAE, efectuado en todo el ámbito del establecimiento, mediante contraprestación, y la misma utilización con carácter secundario, así como las amenizaciones con ejecución humana en las dependencias del hotel. También aporta las liquidaciones correspondientes (documentos 24 y 25), calculadas en base a dichas tarifas.

Debe advertirse de que, conforme a las reclamaciones que se le efectuaron a la sociedad demandada, las tarifas aplicadas se refieren a la utilización del repertorio musical y/o audiovisual administrado por SGAE mediante el equipo de música-TV, banquetes, como ambientación de carácter secundario en las dependencias comunes del Hotel y bailes celebrados con motivos de bodas, banquetes y actos sociales análogos.

Las liquidaciones aportadas se refieren a los conceptos 'zonas comunes' (documento 24) y 'bodas' (documento 25).

Dice la sentencia de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Málaga de fecha 11 de Julio de 2012 que: 'Sobre esta cuestión también tuvo ocasión esta Sala des pronunciarse en la Sentencia recaída en 8 de octubre de 2008 , a la que antes nos hemos referido, expresando en su fundamento de derecho cuarto que '

CUARTO.- En la alegación tercera del recurso de apelación, el recurrente reproduce su alegación, desestimada en la instancia, relativa a que las tarifas generales de porcentaje de cobro, no han sido notificadas al Ministerio de Cultura, a cuyo control están sometidas y que, en consecuencia no es aplicable el 2% pretendido por la actora, por lo que no se puede condenar al pago de las cantidades que se le reclama en la demanda . Del juego de los artículos 90 , 157.1b ), 159.3 y 150.2 de la L.P .I , se puede concluir que si bien es cierto que la Entidades de Gestión, para el cobro de los derechos a que se refiere el artículo 90.2 L.P.I , vienen obligadas a establecer tarifas generales que determinen la remuneración exigida por la utilización de su repertorio, y que esas tarifas y sus modificaciones han de ser comunicadas al Ministerio de Cultura, también es cierto que, conforme resulta del contenido del artículo 150.2 de la Ley Especial , la Entidad de Gestión, para acreditar su legitimación para reclamar por cualquiera de los derechos, que gestiona, únicamente deberá aportar al inicio del proceso copia de los estatutos y certificación acreditativa de su autorización administrativa, pudiendo basar el demandado su oposición, sólo en la falta de representación de la actora, la autorización del titular del derecho exclusivo o el pago de la remuneración correspondiente, lo cual permite colegir que es el demandado el que viene obligado a acreditar, en una suerte de inversión de la carga de la prueba, que falta la notificación en cuestión, actividad probatoria que el demandado no ha llevado a cabo en esta litis. Por lo demás, se han aportado a los autos las tarifas aprobadas con carácter general por la S.G.A.E, registradas en el Ministerio de Cultura y vigentes para el período reclamado, lo que permite rechazar los posibles y discutibles efectos que, podrían derivarse del hecho de no haber acreditado la actora tal notificación al Ministerio de cultura, siendo el porcentaje aplicado por la actora el vigente para el período reclamado, conforme a las tarifas generales aprobadas por la S.G.A.E que están registradas en el Ministerio de Cultura, lo cual se acomoda a las previsiones del artículo 157.1 b), en relación con el artículo 159.3, ambos de la L.P .I , no habiendo acreditado el demandado la falta de notificación al Ministerio de Cultura, pese a que fácil sería obtener información suficiente sobre las tarifas aprobadas, que debió aportar, como hecho enervante, con su contestación a la demanda. En resumen de lo hasta ahora expuesto se puede concluir que, no habiendo probado la demandada, que venía obligada a ello conforme al artículo 150.2 L.P.I , en relación con el artículo 217 LEC , que la actora no representa a los autores respecto de los cuales reclama, ni que haya abonado cantidad alguna por tales derechos a otras Entidades de Gestión, ni que la S.G.A.E no haya notificado al Ministerio de cultura las Tarifas Generales aprobadas, deben ser rechazados los motivos de oposición alegados y considerarse en consecuencia que la demandante tiene acción para efectuar la reclamación como lo ha hecho, por lo que procede desestimar en su integridad el recurso de apelación formulado...'.

Dicho lo cual, los importes reclamados deben reducirse, a la vista del periodo a que se ha hecho referencia anteriormente (de Diciembre de 2010 a Noviembre de 2015) en las siguientes cantidades: A) En cuanto a la certificación aportada como documento número 24 ('zonas comunes') a la suma de 4.004,18 €.

B) En cuanto a la certificación aportada como documento número 25 ('bodas'), a la suma de 7.731,33 €.

Lo que hace un total de 11.735,51 €.

SÉPTIMO.- Se alega, por último, la incongruencia de la sentencia, artículo 218 de la LEC .

El motivo debe ser rechazado. La cantidad reclamada por la actora es 17.893,54 €, que es exactamente igual que lo concedido en sentencia, o sea, 14.788,05 € más IVA.

En cualquier caso, la cantidad a indemnizar es inferior a la reclamada en la demanda, habida cuenta de que se va a reducir el periodo sobre el que se aplicarán las tarifas, conforme a lo dicho en los fundamentos de derecho anteriores.

OCTAVO.- . Que al ser estimado parcialmente el recurso interpuesto y revocarse parcialmente la sentencia recurrida, no ha lugar a hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada ( artículo 398.2 de la LEC ).

En cuanto a las costas de la primera instancia, la estimación parcial del recurso conlleva la estimación parcial de la demanda, por lo que no ha lugar a hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en la primera instancia, debiendo cada parte abonar las suyas y las comunes por mitad ( artículo 394.2 de la LEC ).

En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de HOREFM 60 S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Granada con fecha de 24 de Noviembre de 2.017 , en los autos de Juicio Ordinario 1846/15, y previa revocación parcial de dicha resolución, debíamos: A) Reducir la indemnización que la parte demandada HOREFM 60 S.L. deberá satisfacer a la parte actora SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES, a la de ONCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO EUROS CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (11.735,51 €) .

B) No hacer pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la primera instancia, debiendo cada parte abonar las suyas y las comunes por mitad.

C) Mantener la sentencia recurrida en todo lo demás.

D) No hacer pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la presente alzada.

Devuélvase el depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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