Sentencia Civil Nº 545/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 545/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 554/2011 de 22 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Granada

Ponente: PINAZO TOBES, ENRIQUE PABLO

Nº de sentencia: 545/2011

Núm. Cendoj: 18087370032011100428


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 554/11 - AUTOS Nº 704/10

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE GRANADA

ASUNTO: J. VERBAL

MAGISTRADO SR. Enrique Pinazo Tobes.-

S E N T E N C I A N º 545

En Granada, a 22 de diciembre dos mil once.

Vistos por el Iltmo. Sr. D. Enrique Pinazo Tobes, Magistrado de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, actuando como Tribunal Unipersonal, en grado de apelación -rollo nº 554/11- los autos de Juicio Verbal nº 704/10, del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Dª Julia representada por el procurador D. Mariano Calleja Sánchez, contra Seguros Catalana Occidente, S.A. de Seguros y Reaseguros y D. Jose Augusto , representados por la procuradora Dª Sonia López Merino.

Antecedentes

PRIMERO .- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 20 de diciembre de 2010, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda formulada por Julia , representada por el Procurador Sr. Calleja Sánchez; contra Jose Augusto y contra la entidad aseguradora Seguros Catalana Occidente, S.A., representados por la procuradora Sra. López Merino, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones contenidas en la demanda. Sin imposición de costas.".

SEGUNDO .- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 29/09/11, y formado el rollo se señaló día para el fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO .- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo turnado su conocimiento y fallo al Iltmo. Sr. Magistrado D. Enrique Pinazo Tobes.-

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

PRIMERO: Coincidiendo plenamente con la valoración de la prueba testifical realizada en la sentencia recurrida, dado que efectivamente nada añade, a la apreciación judicial de la situación del escalón, que resulta del examen de la foto aportada a las actuaciones, también por ella cabe establecer, del mismo modo que lo hace el Juzgador de instancia, la posibilidad de percepción del escalón con el que tropezó la demandante, que no puede considerarse incorrectamente ubicado. Por tanto no pueden imputarse al demandando las lesiones sufridas por la actora, que solo pueden atribuirse a su propio descuido.

Poco cabe en consecuencia añadir a la impecable argumentación de la sentencia recurrida, como recuerda la STS de 17 de noviembre de 2010 "El hecho de que se hubiera producido un resultado dañoso no determina necesariamente que se debe responder porque las medidas adoptadas resultaron ineficaces e insuficientes, pues tal conclusión, sin matices, conduce a la responsabilidad objetiva pura o por daño, que no es el sistema que regulan los arts. 1902 y 1903 CC ( STS 16 de octubre de 2007 ; 21 de noviembre 2008 ). Tampoco la jurisprudencia, ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de septiembre de 2005 , 17 de junio de 2003 , 10 de diciembre de 2002 , 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 y 25 de abril de 2010 ), de modo que en los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario, como aquí ocurre, no procede la inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 y 25 de abril de 2010 ).

Como indican las Sentencias de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , y de 22 de febrero de 2007 , en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio atributivo de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Por tanto, cuando no es posible determinar, como aquí ocurre, que las lesiones sufridas por la demandante, como consecuencia de su caída, hubieran sido ocasionadas por causa imputable a la parte demandada, con el criterio jurisprudencial citado, al que podemos añadir las STS 17 de diciembre de 2007 , dado que no se ha acreditado relación de causa a efecto entre la conducta de la parte apelada, y el daño acaecido, la pretensión sustentada en el artículo 1902 del CC , no puede prosperar.

SEGUNDO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 398.1 de la LEC , en relación con el artículo 394 del mismo texto legal , subsistiendo las mismas dudas, que las concurrentes en la instancia, por tal motivo, no procede tampoco imponer las costas del recurso.

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto, con pérdida del depósito constituido para recurrir, debo confirmar y confirmo la Sentencia dictada en los autos de que dimana este rollo, sin efectuar expresa imposición de costas.

Frente a esta resolución, cabe recurso de casación, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique Pinazo Tobes, estando celebrando Audiencia pública la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial.

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