Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 545/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 180/2011 de 05 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 545/2011
Núm. Cendoj: 28079370082011100524
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8MADRIDSENTENCIA: 00545/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 8 ª
1280A
FERRAZ, 41
N.I.G. 28000 1 7002864 /2011
RECURSO DE APELACION 180 /2011
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 744 /2010
Órgano Procedencia: JDO. DE 1ª INSTANCIA N.4 de MOSTOLES
De: Juan Antonio
Procurador: JAVIER LORENTE ZURDO
Contra: Bienvenido
Procurador: ANA MARIA LUZ LEAL
Magistrada Ponente:
ILMA. SRA. Dª. PILAR GONZÁLVEZ VICENTE
SENTENCIA Nº 545/2011
Magistrada:
ILMA. SRA. Dª. PILAR GONZÁLVEZ VICENTE
En Madrid, a cinco de diciembre de dos mil once. La Ilma. Magistrada Ponente expresada al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 744/2010, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Móstoles, seguidos entre partes, de una como demandante-apelado D. Bienvenido , sin representación procesal, y de otra, como demandado-apelante D. Juan Antonio , representado por el Procurador D. Javier Lorente Zurdo.
VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. PILAR GONZÁLVEZ VICENTE.
Antecedentes
Se acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Móstoles, en fecha 4 de octubre de 2010, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por la representación de Bienvenido , debo condenar y condeno a Juan Antonio a que abone a la actora la suma de 4.000 euros, más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda; así como al abono de las costas procesales.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada D. Juan Antonio , que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de resolución, turno que se ha cumplido el día 1/12/2011.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia.
PRIMERO.- Antecedentes procesales del recurso.-
1.- La demanda planteada por D. Bienvenido contra D. Juan Antonio , tiene por objeto que se dicte sentencia condenando al demandado a pagar al actor la suma de 4.000 euros, más los intereses legales desde la interposición de la presente demanda, con expresa condena en costas, en concepto de las rentas debidas correspondientes a los meses de febrero, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2009, y enero de 2010, en virtud del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el 1 de enero de 2009, sobre la vivienda, sita en la CALLE000 n.º NUM000 , NUM001 NUM002 , que fue resuelto por acuerdo de ambas partes con fecha de 31 de enero de 2010, habiéndose hecho entrega de las llaves y posesión de la vivienda a su titular.
2.- El demandado se opuso a la demanda alegando las humedades y deficiencias de la vivienda, aparecidas a poco de ocupar la vivienda.
3.- La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta y condena al demandado a pagar la suma de 4.000,00 euros, cantidad adeudada hasta ese momento, al considerar, a modo de síntesis que estan acreditados los hechos invocados, que no se discute el impago de las rentas, y que la obligación de pago de las rentas persiste por el incumplimiento de las obligaciones del arrendador de realizar las obras necesarias para su adecuado uso, no constando que se le exigiera ni que se intentará resolver el contrato.
4.- El recurso planteado por la representación procesal del demandado D. Juan Antonio , se fundamenta, a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en el escrito de interposición, en un error en la valoración de la prueba, y en la infracción de lo dispuesto en los artículos 1554 del Código Civil y 21.1 de la ley de Arrendamientos Urbanos de 1994.
Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se le absuelva de la demanda interpuesta, con imposición de costas de la instancia a la demandante.
De contrario se interesó la confirmación de la sentencia de 11 de octubre de 2010 , de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas a la apelante.
SEGUNDO.- Los Motivos del recurso se centran, en la existencia de un error en la valoración de la prueba, y en la infracción de lo dispuesto en los artículos 1554 del Código Civil y 21.1 de la ley de Arrendamientos Urbanos de 1994.
Del examen de la prueba practicada se consideran acreditados,
El contrato es suscrito por ambas partes el 1 de enero de 2009, como consta en el documento nº 1aportado con la demanda, (folio 6 y ss. de autos.)
Las fotografías de las humedades aportadas en autos, (folios 45), del documento n 1 aportado al juicio, carecen de fecha.
Las cuantías reclamadas, diferencia entre lo que abono durante todo el tiempo que disfruto la vivienda, y lo que debió de abonar, relativas a los meses de febrero, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009 y enero de 2010, de la vivienda sita en la C/ CALLE000 nº NUM000 NUM001 NUM002 de Móstoles, por las que fue requerido de pago, (como obra a los folios 13 y ss de la demanda), no fueron satisfechas, ni han sido discutidas.
No obra en autos ni consta acreditado ninguna reclamación formal, o solicitud de rescisión del contrato, ni indemnización por los perjuicios y daños causados.
Las partes resuelven el contrato, el 31 de enero de 2010, con entrega de las llaves y la posesión de la vivienda, y constando expresamente "sin que por ello renuncie el Sr. Bienvenido al cobro de las cantidades pendientes de pago en concepto de rentas y cantidades asimiladas", (folio 21 de autos).
Valorados estos hechos se llega a las mismas conclusiones que la sentencia de instancia, por las siguientes consideraciones:
En primer lugar el recurrente denuncia que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba, toda vez que no tiene en cuenta, como esta, acreditado que, al poco de formalizarse el contrato de arrendamiento comenzaron a manifestarse graves deficiencias en la vivienda, consistentes en intensas humedades y como quiera que el arrendador no hiciera caso a las reclamaciones del arrendatario, éste opto de acuerdo con la propiedad a rescindir el contrato. La parte recurrida impugna dicho motivo, negando no solo el hecho de que la existencia de humedades fuese cierta, sino que la resolución fuera de común acuerdo, y mucho menos que se compensara lo debido al arrendatario por rentas con las molestias causada al arrendatario por las humedades, habiendo hecho constar que no se renunciaba a las cantidades pendientes de pago.
El Juzgador de instancia no afirma ni niega que pudieran haber aparecido humedades en la vivienda, desestima que la resolución del contrato se produjera de común acuerdo, así como que la negativa del arrendador a subsanar la humedades de la vivienda arrendada conceda al arrendatarios el derechos a retener el importe de la renta pactada.
En consecuencia, y a modo de resumen, la valoración conjunta de la prueba practicada en primera instancia es plenamente lógica y ajustada a derecho, por razón del principio de inmediación y función propia del Juzgado de instancia, debiéndose mantener en esta alzada, de acuerdo con reiterada doctrina y jurisprudencia ( SS.TS de 20 de Diciembre de 1.991 , 20 de Junio y 21 de Julio de 1.995 , 24 de Julio , 4 y 13 de Abril de 2.001 , entre otras), que sin solución de continuidad ha dispuesto en lo esencial de los mismos medios probatorios, por la grabación y visionado del juicio; a esa valoración se le debe otorgar mejor consideración que la interpretación parcial y subjetiva que realiza la parte apelante, dentro esa prueba documental referida, y declaraciones de las partes. La interpretación de los contratos, en este caso el iter relativo a su desarrollo y cumplimiento, en cuanto a las obligaciones contraídas por el contrato de arrendamiento de dicha vivienda, es una función propia de los órganos jurisdiccionales de instancia, cuyas conclusiones deben mantenerse en la alzada, salvo que no fueran ajustadas a derecho y a las reglas de la lógica, ( SS.TS. de 24 de Julio , 4 y 13 de Junio de 2.001 , entre otras).
Respeto al segundo motivo: infracción de los preceptos legales de los artículos 1554 del Código Civil y 21 .1. de la LAU, se debe dejar sentado que dentro de la legislación especial en sede de los arrendamientos urbanos la obligación del citado artículo 1554 del CC , se plasma en el artículo 21.1. de la LAU , en términos parecidos al Código Civil, pero sin perjuicio de mantenerse la obligación del pago de la rentas. Por lo dicho en el apartado anterior, su desestimación viene impuesta por los mismos fundamentos, avalado por las sentencias de las Audiencias Provinciales que en la sentencia se citan, que a su vez se apoyan en la doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo en sentencias de 22 de diciembre de 2006 , 24 de mayo de 2006 .
El criterio mantenido en la sentencia se comparte por esta Sala y se sostiene a tenor de lo establecido en el artículos 1556 del Código Civil , cuyo contenido es de carácter principal frente al 1124 del mismo cuerpo legal.
Hay que tener en cuenta, que el precio es unos de los elementos característicos del contrato de arrendamiento por ello se configura como la primera y primordial obligación del arrendatario como contraprestación por la cesión del uso de la vivienda arrendada, y en caso de incumplimiento del arrendador de alguna de sus obligaciones una vez iniciado el contrato, carece de derecho legal alguno que le ampare la posibilidad de dejar de abonar las rentas que se hayan vencido a partir de dicho incumplimiento, de tal manera que deberá continuar abonándolas, sin perjuicio del ejercicio de las acciones derivadas del art. 1556 del Código Civil , de poder pedir la rescisión del contrato o la indemnización de daños y perjuicios, y el momento del pago del precio, será el que se haya pactado entre las partes. Únicamente no abonará las rentas, si el contrato no hubiera comenzado a producir sus efectos, ( STS 30 de marzo de 2000 ).
Todo lo anteriormente expuesto lleva a colegir la íntegra desestimación del recurso.
TERCERO.- Costas de esta alzada.-
Se imponen a la apelante por la desestimación de su recurso, al amparo del artículo 398 en relación con el artículo 394 de al L.E.C .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debo DESESTIMAR el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Juan Antonio contra la sentencia de fecha once de octubre de dos mil diez dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Móstoles , cuya parte dispositiva se mantiene, con imposición de costas en esta alzada a la parte apelante.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208, 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de VEINTE DIAS, ante esta misma SALA.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por la Magistrada Ponente que la ha firmado. Doy fe. En Madrid, a
