Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 545/2013, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 699/2012 de 10 de Diciembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 545/2013
Núm. Cendoj: 46250370082013100587
Núm. Ecli: ES:APV:2013:5924
Núm. Roj: SAP V 5924/2013
Encabezamiento
ROLLO Nº 699/12
SENTENCIA Nº 000545/2013
SECCION OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ
Magistrados/as
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA
Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ
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En la ciudad de VALENCIA, a diez de diciembre de dos mil trece.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª. CARMEN
BRINES TARRASÓ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de
Onteniente, con el nº 000262/2010, por D. Jose Luis Y Dª. Paulina representados en esta alzada por la
Procuradora Dª. MERCEDES PASCUAL REVERT y dirigidos por el Letrado D. JOSÉ ALBERTO APARISI
ORENGO contra D. Luis Andrés Y Dª. Santiaga representados en esta alzada por la Procuradora Dª.
ESPERANZA DE OCA ROS y dirigidos por el Letrado D. JOQUÍN ALBORCH COLL y contra D. Pedro Miguel
Y Dª. Marí Juana representados por la Procuradora Dª. Mª. TERESA SANJUAN MOMPÓ y dirigidos por el
Letrado D. RAFAEL PLA BELDA y contra RENOVACIÓN CENTRE HISTORIC, S.L. declarada en rebeldía;
pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Luis Andrés y Dª. Santiaga .
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de Onteniente, en fecha 7 de Septiembre de 2011 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que estimando en parte la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Mercedes Pascual Revert, en nombre y representación de Jose Luis y Paulina , contra la mercantil Renovacio Centre Historic, S.L., Santiaga , Luis Andrés , Pedro Miguel y Marí Juana , debo efectuar los siguientes pronunciamientos: 1º) Acordar la rescisión del contrato de compraventa formalizado mediante escritura pública otorgada por el Notario de Castelló de Rugat Don Eusebio Ruiz Ilundáin, de fecha 9 de marzo de 2.007, entre la entidad Renovacio Centre Historic, S.L., como vendedora, y los consortes Santiaga y Luis Andrés , como compradores, del local inscrito en el Registro de la Propiedad de Albaida como finca registral nº 7.334, de Castelló de Rugat.
2º) Condenar a los codemandados Santiaga , Luis Andrés y la mercantil Renovacio Centre Historic, S.L. a estar y pasar por la anterior declaración, así como a no efectuar acto alguno que la contradiga.
3º) Acordar la cancelación de la inscripción registral practicada como consecuencia de la citada transmisión, mediante la pertinente rectificación en el Registro de la Propiedad de Albaida; librándose para ello los oportunos mandamientos.
4º) Absolver a los codemandados Pedro Miguel y Marí Juana de todos los pedimentos formulados contra ellos en la demanda rectora del presente procedimiento.
5º) En materia de costas procesales, procede condenar a Santiaga , Luis Andrés y la mercantil Renovacio Centre Historic, S.L., a abonar a la parte actora las costas procesales causadas como consecuencia del ejercicio de las pretensiones formuladas contra ellos. Asimismo, procede condenar a la parte actora al abono de las costas procesales causadas a Pedro Miguel y a Marí Juana como consecuencia de la demanda formulada contra ellos.'
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Luis Andrés y Dª. Santiaga , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 2 de Diciembre de 2013.
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de la parte actora ejercitó acción interesando se dicte Sentencia de conformidad con el suplico de su demanda. Las partes demandadas excepto Renovació Centre Historic S.L.
que fue declarada en rebeldía, comparecieron y formularon oposición a la demanda en los términos que constan en sus respectivos escritos y tras alegar los hechos y fundamentos que consideraron convenientes a su derecho, concluían interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.
Agotados los tramites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia numero 2 de Ontinyent se dictó en fecha 7 de septiembre de 2011 Sentencia por la que estimaba parcialmente la demanda condenando a los Sres. Luis Andrés Santiaga y la mercantil Renovació Centre Historic S.L. al pago de las costas causadas como consecuencia del ejercicio de las pretensiones deducidas por la actora en su contra y condenaba a la demandante al pago de las costas causadas a los Sres. Pedro Miguel Marí Juana .
SEGUNDO .- Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte codemandada D. Luis Andrés y Dª. Santiaga formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación: 1.- Infracción de los artículos 400 , 405 , 410 y 421.1 de la L.E.C . referidos a la preclusión de las alegaciones de hechos y fundamentos jurídicos en el momento de la demanda/contestación y el comienzo de la litispendencia, todo ello en concordancia con la excepción de litispendencia alegada por la recurrente que fue desestimada por Auto de fecha 18 de febrero de 2011. Fue la parte vendedora la que ha venido obstaculizando sistemáticamente hasta fecha de hoy la posibilidad de que las compradoras Dª. María Inés y Dª. Covadonga , cumplieran con su obligación de pago del importe de las participaciones adquiridas el 20 de agosto de 2004 de la sociedad Renovació Centre Historic S.L. Por ello considera la recurrente que la demanda de la que trae causa este recurso se ve afectada por la litispendencia de las precedentes actuaciones judiciales del Juzgado de Primera instancia numero 3 de Ontinyent (juicio Ordinario 672/2006) Sentencia que no solo no se ha solicitado por sus beneficiarios su ejecución, sino que además cualquier actuación ejecutiva que sobre el fallo recaído se haga debe hacerse en el seno de dicho órgano judicial.
2.- Infracción del articulo 12.2 referido al litisconsorcio pasivo necesario. Observando el documento 25 aportado por los demandantes se constata que la finca registral a la que se contrae el suplico de la demanda (7334) esta gravada con una hipoteca a favor de Caja Rural Sociedad Cooperativa de Crédito por lo que el resultado estimatorio del presente procedimiento si que puede tener importante relevancia para los derechos de dicho acreedor hipotecario. De igual forma el local fue dado en arrendamiento figurando como arrendataria la mercantil Klimtcases S.L. entendiendo la apelante que el resultado estimatorio de la demanda puede tener relevancia sobre los derechos de la mercantil arrendataria interesándose por este motivo que con revocación en lo necesario de la Sentencia dictada en la Instancia y estimación de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario se proceda a la absolución de todos los codemandados sin entrar a conocer del fondo de la cuestión.
Visto el contenido de las referidas excepciones puede hacerse constar ya de este momento que su alegación en esta segunda instancia no puede resultar exitosa, toda vez que contra el Auto de fecha 18 de febrero de 2011 que resolvió ambas excepciones no se interpuso recurso de reposición conforme se advierte en la propia resolución del Juzgado y dispone el articulo 451.2 de la L.E.C . no siendo por tanto susceptible de impugnación en esta segunda instancia conforme a los mas elementales principios que rigen el proceso civil, aquello que se consintió tácitamente por la parte apelante en la primera.
3. - Infracción de los artículos 1.111 , 1.291.3 y 4 y 1.295 del Código Civil y 34 y 37 de la Ley Hipotecaria , normas sustantivas que regulan la acción rescisoria de contratos. La estimación de la acción ejercitada se justifica en dos presupuestos: 1.- que los actores no tienen otra posibilidad frente a los demandados y 2.- que estos han actuado de mala fe.
La acción rescisoria es un procedimiento excepcional, una acción subsidiaria que sólo puede ejercitarse cuando el perjudicado carezca de otro recurso legal para obtener la reparación del perjuicio, sin embargo si el origen de la presente demanda es hacerle pago a los actores del precio aplazado de las participaciones sociales que en su momento vendieron a sus sobrinas, en el presente caso los ahora demandantes han tenido y tienen a su disposición la suma de 64.180 euros a los que asciende el importe de las participaciones vendidas con precio aplazado, por lo que no se da el requisito básico preciso para ejercitar esta acción: que el perjudicado no tenga otro medio para resarcirse del perjuicio causado, en este caso por el impago de la participaciones sociales que en fecha 20 de agosto de 2004 vendieron a las hermanas María Inés Covadonga .
Por otra parte no procede de conformidad con lo que señala el artículo 37 de la Ley Hipotecaria la acción rescisoria contra ninguno de los codemandados en cuanto todos ellos son terceros que han inscrito los títulos de sus respectivos derechos conforme a los prevenidos en la Ley Hipotecaria. Son titulares inscritos sin contradicción en el Registro de la Propiedad de Albaida que gozan de la protección y presunciones legales que confiere el Registro a todos aquellos que han sido adquirentes a titulo oneroso de derechos procedentes de personas que en el Registro aparecían con facultades para transmitirlos .
Tampoco procedería la estimación de la acción rescisoria de conformidad con el artículo 1295 del Código Civil porque Renovació Centre Historic S.L. y los restantes codemandados, no podrían reintegrar las reciprocas prestaciones que en su momento se hicieron, esto es, ni Renovació Centre Historic S.L. podría convertirse nuevamente en titular del local vendido en su momento ni tampoco dicha mercantil podría devolverles el precio de las compraventas con sus intereses atendiendo al hecho de que con anterioridad a la interposición de la demanda dicha mercantil había sido disuelta y liquidada.
En definitiva, si se acogiese la rescisión de los contratos de compraventa otorgados en su momento a los ahora demandados apelantes Renovació Centre Historic S.L. tendría que reintegrar a D. Luis Andrés y esposa en cuanto adquirentes del local comercial la suma de 88.077,07 euros que percibió Renovació Centre Historic S.L. de los compradores que suma el precio del inmueble mas los gastos de adecuación y acabado precisos para ser destinado el local a oficinas junto con sus intereses lo que resultaría inviable dada la disolución y liquidación de la misma en fecha 31 de julio de 2008.
4.- Ausencia de mala fe en los demandados: Los hoy actores hasta estos momentos no han solicitado ante el Juzgado de Instancia la ejecución de la Sentencia dictada por esta Audiencia Provincial en fecha 24 de noviembre de 2009 pero desde hacia muchos años antes conocían que la referida Sentencia en los términos en que aparece redactada iba a resultar material y jurídicamente imposible de cumplimiento por cuanto las personas físicas que resultaban condenadas en dicho fallo, las compradoras de las participaciones sociales, nunca habían sido propietarias de inmueble alguno y mal podían transmitir a los actores aquello que nunca habían tenido. Por otra parte, la otra condenada Renovació Centre Historic S.L. que ninguna deuda tuvo con los actores y cuya posición era la de garante fiduciario había transmitido a terceras personas los inmuebles que pretendían como suyos desde hacia varios años antes a los pocos meses de vender sus participaciones sociales comenzó la promoción del edificio y se vendió a terceros la práctica totalidad del edificio en construcción nada menos que en febrero de 2005 lo que era perfectamente conocido por los demandantes que nada opusieron a dichas ventas. Asimismo una vez acabada la construcción del edificio en 4 de enero de 2007 se otorgó escritura de compraventa respecto de los garajes litigiosos y el 9 de marzo de 2009 respecto del local.
5.- Infracción de la doctrina y jurisprudencia que informa la rescisión de los contratos. Uno de los requisitos fundamentales a la hora de valorar la pertinencia de la aplicación de la acción que se contiene en el articulo 1111 del Código Civil es la existencia de perjuicio del acreedor por el acto presuntamente fraudulento del deudor que debe consistir precisamente en que ya no quede patrimonio sobre el que cobrar lo que se le deba siendo cuestión a discutir si debe existir una correlación inmediata entre el acto presuntamente defraudatorio y la insolvencia del deudor. Dicho de otra forma, la existencia de bienes sobre los que hacer efectivo el crédito impide que prospere la acción pauliana. En consecuencia la subsidiariedad de la acción viene determinada por dos matices distintos, el primero que no subsistan bienes en el patrimonio del deudor con que hacer efectivos los créditos que contra él se erigen; en segundo lugar que presupuesta la falta de dichos bienes solo sea posible ejercitar la acción con éxito cuando se denote la falta de todo remedio jurídico que permita la satisfacción de los referidos derechos.
6.- Se denuncia como contraria a derecho la declaración de rebeldía y el pronunciamiento de condena que contiene el fallo referido a la mercantil Renovació Centre Historic S.L. por cuanto tiene extinguida su personalidad jurídica.
Dichos motivos serán objeto de análisis conjunto, seguidamente.
La controversia que se somete a la consideración de la Sala dimana de los siguientes hechos expuestos en síntesis: Con fecha 20 de agosto de 2004 los hoy demandantes como vendedores concertaron con las hermanas María Inés Covadonga (hijas de los codemandados D. Luis Andrés y Dª. Santiaga hoy apelantes) como compradoras, la adquisición de las participaciones sociales que los actores ostentaban en la mercantil Renovació Centre Historic S.L. pactándose el precio de la compra en 64.108 euros.
En la misma fecha se concertaron entre la mercantil Renovació Centre Historic S.L. como vendedora actuando Dª. Santiaga (madre de las compradoras y hoy codemandada apelante) como administradora de la entidad y los actores como compradores, cuatro contratos privados de compraventa por los cuales la mercantil transmitía a los demandantes del edificio que la entidad vendedora estaba promoviendo en Castellón de Rugat, el local sito en planta baja que formaba parte de la finca registral 7.204 así como las plazas de garaje NUM000 , NUM001 , y NUM002 ubicadas en el sótano que se correspondían con las fincas registrales NUM003 , NUM004 y NUM005 todas las cuales eran propiedad de la citada mercantil.
También en la misma fecha, 20 de agosto de 2004 se convino mediante documento privado suscrito entre los actores, la mercantil Renovació Centre Historic y las hermanas María Inés Covadonga , que los referidos cuatro contratos privados de compraventa tendrían inicialmente el carácter de fiduciarios con finalidad de garantía, cuyo propósito era el de asegurar el pago del precio que había quedado aplazado por la venta de las participaciones sociales pactándose expresamente que si en la fecha prevista para la finalización del plazo para el pago de su precio, fijada el 31 de agosto de 2006 no se hubiese producido dicho pago, los correspondientes contratos privados de compraventa del local y las tres plazas de garaje perderían su condición de fiduciario y quedarían plenamente firmes, pudiendo los compradores ejercitar cuantos derechos y acciones les correspondan en virtud de los mismos (docs 1 a 6 de la demanda).
Llegado el termino fijado las hermanas María Inés Covadonga no cumplieron con la obligación de abonar el precio concertado por la compraventa de las participaciones sociales lo que determino que a partir del 31 de agosto de 2006 entrará en vigor el convenio establecido en el doc. 6 de la demanda con lo que los contratos fiduciarios quedaron firmes, ante lo cual a través de requerimientos notariales de 6 de septiembre, 15 de septiembre y 19 de septiembre de 2006 los actores exigieron a la mercantil Renovació Centre Historic S.L. que se aviniera a formalizar en escritura publica los documentos privados de compraventa del local y las tres plazas de garaje designándose el día 19 de septiembre de 2006 para que se llevara a cabo dicho otorgamiento ante la Notaria de Castello de Rugat.
El 15 de septiembre de 2006 D. Covadonga depósito notarialmente un cheque por importe de 64.237 euros a nombre de D. Paulina interesando de dicho fedatario que procediese a hacer entrega del mismo a los aquí demandantes compareciendo estos en la notaria en fecha 18 de septiembre de 2006 oponiéndose a la recepción de dicho cheque.
Ante la negativa a otorgar las referidas escrituras los actores tuvieron que acudir a los Tribunales instando la correspondiente demanda de juicio ordinario presentada el 27 de octubre de 2006 contra las hermanas María Inés Covadonga y Renovació Centre Historic S.L. en cuyo suplico se pedía entre otros extremos que se condenase a dicha entidad a formalizar la correspondiente escritura publica de compraventa y entregar la posesión de las fincas, dicha demanda dio lugar al procedimiento ordinario 672/2006 tramitado ante el Juzgado de primera Instancia número 3 de Ontinyent.
Paralelamente, las hermanas María Inés Covadonga interpusieron ante los Juzgados de primera Instancia de Valencia una demanda de juicio ordinario contra los demandantes presentada el 21 de noviembre de 2006 que correspondió al Juzgado número 20 de Valencia registrada con el numero 1281/2006 por la que interesaban la obtención de una Sentencia que declarase que cumplían con su obligación de pago de precio aplazado de las participaciones sociales poniendo a su disposición la suma de 64.237 euros más intereses, demanda respecto de la cual se planteó cuestión de competencia inhibiéndose el referido Juzgado en favor de los de Ontinyent dando lugar a la acumulación de ésta al juicio ordinario 672/2006.
En el referido Juicio Ordinario 672/2006 los ahora demandantes solicitaron la medida cautelar de anotación preventiva de demanda respecto de las fincas registrales NUM003 , NUM004 y NUM005 , así como sobre la finca registral 7.204, solicitud que fue estimada por Auto de 2 de febrero de 2007 dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ontinyent , sin embargo la anotación preventiva de demanda fue denegada por el Registrador de la Propiedad argumentando que las fincas registrales NUM003 , NUM004 y NUM005 , figuraban inscritas a favor de D. Pedro Miguel y Dª. Marí Juana aquí codemandados y que la finca registral número 7.204 se hallaba inscrita a favor de D. Benigno .
Este mismo fue el motivo por el que apelada la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ontinyent, esta Sala dictó resolución acogiendo el recurso y denegando por tanto la anotación preventiva solicitada.
En el juicio ordinario 672/2006 el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ontinyent dictó Sentencia en fecha 2 de febrero de 2009 en el que estimó la demanda interpuesta por las hermanas María Inés Covadonga y correlativamente desestimó la demanda interpuesta por los aquí demandantes. Contra la referida resolución se interpuso recurso de Apelación que fue resuelto por esta Sala (doc. 19 de la demanda) estimando totalmente el recurso y declarando que los contratos privados de compraventa de fecha 20 de agosto de 2004 suscritos entre los demandantes y Renovació Centre Historic S.L. no tienen en la actualidad y desde el 31 de agosto de 2006 el carácter de fiduciarios, sino que han quedado firmes y se encuentran plenamente vigentes produciendo todos los efectos dimanantes de dichos contratos de compraventa por lo que los actores han adquirido las fincas que se describen en los mismos. Que la mercantil esta obligada a formalizar junto con los actores la escritura de elevación a publico de los contratos privados de compraventa de 20 de agosto de 2004 de tal manera que el dominio de las citadas fincas figure inscrito y publicado en el Registro de la Propiedad de Albaida a nombre de los actores libre de cargas y gravámenes entregándose la posesión de las fincas objeto de litigio. Y se desestima íntegramente la demanda formulada por las hermanas María Inés Covadonga .
Devueltos que fueron los Autos al Juzgado de procedencia, las demandadas y Renovació Centre Historic S.L. presentaron escrito (doc. 20) mediante el cual pretendieron sustituir lo ordenado en la referida Sentencia que había devenido firme por una compensación económica alegando que es material y jurídicamente imposible el cumplimiento de dicha resolución puesto que las tres plazas de garaje se habían vendido a los aquí codemandados Sres. Pedro Miguel - Marí Juana habiéndose formalizado la escritura de compraventa el 4 de enero de 2007 y que el local que constituía la finca 7.334 había sido vendida a D.
Luis Andrés mediante escritura de 9 de marzo de 2007 así como que la finca registral 7.204 se había vendido a D. Benigno . Ha de hacerse constar que la finca registral 7.204 se segregó de la 7.334 que es la que comprende el local registral de objeto de este litigio por lo que resulta irrelevante la compraventa concertada con el Benigno dado que al mismo únicamente se le transmitió la porción restante de la planta baja en la que no se comprendía la finca segregada.
Las antedichas escrituras de compraventa están formalizadas con posteroridad a que se hubieran notificado los requerimientos notariales de septiembre de 2006, se hubiera incoado el juicio ordinario 672/2006 en fecha 27 de octubre de 2006, e incluso se hubiera acordado la celebración de la vista correspondiente a la medida cautelar de anotación preventiva de demanda, pero es que además la Sra. Santiaga , adquirente junto con su esposo el Sr. Luis Andrés de la finca registral 7334 es la administradora de Renovació Centre Historic S.L. por cuanto estaba autorizada para la autocontratación. Por tanto, dichas fincas adquirieron desde ese momento de la interposición de la demanda de juicio ordinario, como acertadamente argumenta la actora, la consideración de cosa litigiosa. Pero es que ademas el 2 de noviembre de 2006 se formalizó por la actora acta notarial que obra como documento numero 21 mediante la cual se notificó a la mercantil codemandada que se había formulado la demanda requiriéndola para que mientras se dictase Sentencia se abstuviera de efectuar acto alguno de disposición con relación al indicado local y las plazas de garaje.
Expuestos en síntesis los hechos acaecidos, debe recordarse en cuanto a la acción aquí ejercitada por la parte demandante que la acción de rescisión que ejercita implica una ineficacia del contrato que adviene mediante el ejercicio de una acción de impugnación del mismo, existiendo dos tipos de acciones rescisorias: la de rescisión por lesión y la rescisión por fraude de acreedores, supuesto este último en el que nos encontramos, que esta es una acción de impugnación también llamada acción pauliana que permite al acreedor atacar los actos realizados por el deudor en fraude de su derecho. El sujeto de la acción pauliana es por tanto según los artículos 1111 y 1291 del Código Civil el acreedor, y la acción se dirige contra el deudor fraudulento y contra las personas (adquirentes de los bienes) que hayan sido cómplices en el fraude.
Llegados a este punto, el Código Civil distingue dos clases de enajenaciones: las gratuitas y las onerosas, las primeras aparecen contempladas en los artículos 643 y 1297 , las onerosas el Código las presume fraudulentas cuando se haya pronunciado Sentencia condenatoria o expedido mandamiento de embargo contra los bienes del deudor (1297) en los demás casos, pueden ser también impugnadas por fraude, pero el actor deberá acreditar la existencia del mismo. En rigor, el fraude supone un designio o propósito del deudor de perjudicar al acreedor (consilium fraudis) Esta exigencia cuya prueba por el actor haría imposible su acción ha sido no obstante suavizada por la doctrina jurisprudencial, así las S.S.T.S. 5/7/2010; 26/6/2008; 22/04/2004; 25/06/2010; 25/03/2009, entre otras dicen que no se requiere malicia del vendedor, ni intención de causar perjuicio en el adquirente, bastando la conciencia de que se puede ocasionar dicho perjuicio a los intereses económicos de la parte acreedora, la 'scientia fraudis'; que es la conciencia en el deudor del empobrecimiento real o fingido que causa al acreedor; basta que el deudor haya conocido o debido conocer la eventualidad del perjuicio. Por otra parte, la STS de 26 de octubre de 2012 ha manifestado: Esta Sala ha declarado que uno de los requisitos de la acción pauliana es el del propósito de defraudar ('consilium fraudis'). Es preciso que haya propósito defraudatorio, tanto del que enajena, como del que adquiere la cosa objeto de la enajenación (S. 20 de octubre de 2.005). La exigencia ha sido flexibilizada por la doctrina jurisprudencial en el sentido de que no se requiere malicia en el vendedor, ni intención de causar perjuicio en el adquirente, bastando la conciencia de que se puede ocasionar dicho perjuicio a los intereses económicos de la parte acreedora (SS.
12 de marzo , 21 de abril y 13 de mayo de 2.004; 19 de julio y 25 de noviembre de 2.005; y 25 de marzo de 2.009, entre las más recientes). El 'consilium fraudis' se entiende de manera amplia como 'conciencia en el deudor del empobrecimiento real o fingido que causa al acreedor' (SS. 31 de diciembre de 2.002; 12 de marzo y 21 de junio de 2.004; 25 de noviembre de 2.005; 19 de noviembre 2.007). Basta que el deudor -enajenante- haya conocido o debido conocer la eventualidad del perjuicio (SS. 31 de diciembre de 2.002, 30 de octubre de 2.006 , 19 de noviembre de 2.007, entre otras). Pero se requiere también la complicidad o el conocimiento de la persona con quien se contrata (S. 20 de octubre de 2.005). Para este conocimiento resulta suficiente la conciencia de causar daño o perjuicio -'scientia fraudis'- (SS. 15 de marzo de 2.002 ; 17 de julio de 2.006; 30 de abril y 19 de noviembre de 2.007 ; 19 de mayo y 20 de junio de 2.008 ; y 28 de mayo de 2.009 ) ( STS, Civil sección 1 del 25 de junio del 2010 ). En cuanto a los requisitos exigibles para la prosperabilidad de la acción pauliana la Sala 1ª del T.S. en Sentencia de 26 de octubre del 2012 : invocando las anteriores de 19 junio 2007 y 12 noviembre 2008, entre otras, señala que son requisitos de tal acción los siguientes: 'a) La existencia de un crédito anterior en favor del accionante y en contra del que enajena la cosa; b) La realización de un acto en virtud del cual salga el bien del patrimonio del que lo enajena; c) El propósito defraudatorio en perjuicio del acreedor, que goza de la presunción legal establecida en los arts. 643.2 º y 1297, primer párrafo, del Código Civil ; y d) La ausencia de todo otro medio que no sea la rescisión de la enajenación para obtener la reparación del perjuicio inferido al acreedor. En consecuencia la salida del bien del patrimonio del demandado ha de producir como resultado el perjuicio del 'crédito' del actor en cuanto a la posibilidad de ejecución sobre dicho bien'. En otro orden de cosas y en cuanto a la subsidiariedad de la acción rescisoria en la sentencia del Alto Tribunal de 07 de septiembre del 2012 por lo que hace a la subsidiariedad del ejercicio de la acción se indica que el avance en la configuración técnica de la acción rescisoria por fraude de acreedores, particularmente en la conexión existente entre el eventus damni y la juridicidad de la insolvencia, ha permitido a la Sala adecuar y flexibilizar la nota de subsidiariedad como caracterización del ejercicio de la acción, tanto en el plano de su referencia a la carencia de cualquier otro recurso legal para obtener el cobro del derecho de crédito, como en el campo referido a la acreditación del perjuicio y su respectiva prueba. Respecto del primer aspecto indica que la nota de subsidiariedad no responde a una previa y rígida ordenación de los diferentes medios o acciones que, en abstracto, el acreedor deba interponer antes del ejercicio de la acción rescisoria sino, más bien, a que el acreedor deba acreditar su situación de indefensión o de riesgo patrimonial en la que se encuentra al tiempo de producirse el acto rescindible o fraudulento; de forma que se estime, en dicho momento, la falta de utilidad de otros posibles remedios preventivos o ejecutivos en orden a la defensa de su derecho de crédito. ( STS de 18 de julio de 1991 ).
Después de cuanto ha quedado expuesto, puede anticiparse ya desde este momento que valorado en conjunto el resultado de la prueba practicada conforme a los criterios que a tal efecto establece el articulo 217 de la L.E.C . la Sala considera el recurso de Apelación formulado, improsperable, y da por reproducidos los acertados fundamentos jurídicos contenidos en la Sentencia impugnada, pues como dispone la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992 , si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir solo aquellos que en su caso resultare necesario, amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva. Deben adicionarse por tanto unicamente a los fundamentos jurídicos referidos, a efectos de resolver las cuestiones planteadas en esta alzada, las siguientes consideraciones: La mayor parte de las cuestiones que plantea la recurrente en su escrito de interposición del recurso de Apelación han sido ya resueltas por la Sentencia firme dictada por esta Sala en fecha 24 de noviembre de 2009 , así se parte de la premisa errónea de que el objeto de este litigio es hacer pago a los actores del precio aplazado de las participaciones sociales que en su momento vendieron a sus sobrinas, teniendo los ahora demandantes a su disposición la suma de 64.180 euros. Pero lo bien cierto es que la citada Sentencia de esta Sala de 24 de noviembre de 2009 rechaza la pasividad de la parte actora apelada en la recepción del precio cuyo plazo expiraba el 31 de agosto de 2006 alegando que las Sras. María Inés Covadonga debieron hacer patente su voluntad inequívoca de cumplir su obligación de la misma manera que lo hicieron el 15 de septiembre y el 7 de diciembre, de 2006, esto es, a través de la consignación, pero dentro del plazo establecido para ello, es decir, antes del 31 de agosto de 2006. Además, declara claramente que la parte demandada en aquel procedimiento no observo en el tiempo pactado su obligación de pago y ello comporta que los contratos suscritos entre los aquí demandantes y Renovació Centre Historic quedan firmes y vigentes, produciendo todos sus efectos por lo que ya no se adeuda el precio de las acciones en su dia vendidas, sino que nos hallamos en un estadio posterior, de forma que a lo que se contrae la obligación de la demandada es a la elevación a públicos de los referidos contratos de compraventa de 20 de agosto de 2004 no existiendo otro medio para resarcirse los actores del perjuicio causado que aquel que se establece en el fallo de la referida Sentencia. Se argumenta asimismo que los recurrentes son titulares inscritos sin contradicción en el Registro de la Propiedad de Albaida que gozan de la protección y presunciones legales que confiere el Registro a todos aquellos que han sido adquirentes a título oneroso de derechos procedentes de personas que en el Registro aparecían con facultades para transmitirlos, sin embargo, no pueden alcanzar la protección del articulo 34 de la Ley Hipotecaria por cuanto es obvio que carecen de buena fe, pues como ha quedado manifiestamente claro al exponer en este mismo fundamento jurídico los hechos acaecidos en este caso, al interponerse la correspondiente demanda de juicio ordinario presentada el 27 de octubre de 2006 contra las hermanas María Inés Covadonga y Renovació Centre Historic S.L. la finca 7334 que según establece la Sentencia de esta Sala había adquirido la consideración de cosa litigiosa en virtud del principio de la perpetuatio iurisdictionis y pese a todo ello, resulto vendida a D. Luis Andrés mediante escritura de 9 de marzo de 2007 siendo su esposa la Sra. Santiaga , adquirente junto con su esposo el Sr. Luis Andrés de la finca registral 7334,ademas la administradora de Renovació Centre Historic S.L. Lo que evidencia sin genero de duda la mala fe concurrente en la parte apelante. Se aduce asimismo que los demandados no podrían reintegrar las reciprocas prestaciones que en su momento se hicieron, esto es, ni Renovacio Centre Historic S.L. podría convertirse nuevamente en titular del local vendido en su momento ni tampoco dicha mercantil podría devolverles el precio de las compraventas con sus intereses atendiendo al hecho de que con anterioridad a la interposición de la demanda dicha mercantil había sido disuelta y liquidada. En definitiva, se argumenta, si se acogiese la rescisión de los contratos de compraventa otorgados en su momento a los ahora demandados apelantes Renovació Centre Historic S.L. tendría que reintegrar a D. Luis Andrés y esposa en cuanto adquirentes del local comercial la suma de 88.077,07 euros que percibió Renovació Centre Historic de los compradores que suma el precio del inmueble mas los gastos de adecuación y acabado precisos para ser destinado el local a oficinas junto con sus intereses lo que resultaría inviable dada la disolución y liquidación de la misma en fecha 31 de julo de 2008. Sin embargo, nuevamente la Sentencia dictada por esta Sala, contemplando esta hipótesis ya advierte que los posibles problemas que en orden a la ejecución de una Sentencia puedan originarse no justifican un pronunciamiento distinto del que jurídicamente corresponde. A la vista de cuanto se ha expuesto no puede sino concluirse que la recurrente parte como base y fundamento de su recurso de dos premisas erróneas puesto que ni los actores disponen de otra acción frente a los demandados, que la ejercitada para conseguir la rescisión del contrato fraudulento y la elevación a publico del que les vincula, que es aquello a lo que tienen legitimo derecho, y no al cobro del precio de las acciones, ni pueden acudir a la protección que dispensa la Ley Hipotecaria frente a las pretensiones dirigidas en su contra, pues es obvio que en ellos no concurre la buena fe.
Por ultimo, debe hacerse constar que se denuncia como contraria a derecho la declaración de rebeldía y el pronunciamiento de condena que contiene el fallo referido a la mercantil Renovació Centre Historic S.L.
por cuanto tiene extinguida dicha mercantil su personalidad jurídica. Frente a ello puede argüirse lo que ya se ha dicho anteriormente. Por providencia de fecha 14 de octubre de 2010 fue declarada en situación de rebeldía la citada mercantil, sin que contra la citada resolución se interpusiera recurso alguno por la ahora apelante, por lo que es claro que habrá de pechar con las consecuencias de su inactividad.
Procede por tanto en virtud de cuanto se ha expuesto la desestimación del recurso de Apelación interpuesto, resolviéndose conforme se dirá en el fallo de la presente Sentencia.
Asimismo la representación de la parte actora D. Jose Luis y D. Paulina formula impugnación de la Sentencia en lo referente al pronunciamiento sobre costas. Pues la demanda, según argumenta la recurrente se ha dirigido contra los Sres. Pedro Miguel Marí Juana con fundamento en los razonamientos jurídicos contenidos en la Sentencia dictada en su día por esta Sala sin poder sospechar en aquel momento que se trataba de terceros de buena fe, concurriendo en el caso presente serias dudas de hecho y de derecho que posibilitaban el planteamiento de la pretensión de rescisión contenida en el suplico de la demanda.
La importante Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2006 ha venido a desarrollar la cuestión que nos ocupa estableciendo que: 'El sistema general, que se recoge en el artículo 523, introducido en aquel Texto Legal de la
TERCERO.- Establece el artículo 398 de la L.E.C . que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.
2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de Apelacion formulado por la representación de D. Luis Andrés y Dª.Santiaga contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ontinyent en fecha 7 de septiembre de 2011 en Autos de Juicio Ordinario número 262/2010 con expresa imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas por su recurso. Y estimamos la impugnación formulada por la representación de Dª. Paulina y D. Jose Luis y revocamos la Sentencia dictada en el único sentido de no hacer expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia por la intervención en el juicio de D. Pedro Miguel y Dª. Marí Juana . No se hace expreso pronunciamiento en cuanto a las costas devengadas en esta alzada por la referida impugnación.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente no cabe recurso alguno sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, a interponer ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.
En cuanto al deposito constituido al preparar el recurso de Apelación, dese al mismo el destino legalmente previsto.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
