Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 545/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 443/2019 de 22 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: DE ALBA Y VEGA, MARCOS
Nº de sentencia: 545/2019
Núm. Cendoj: 03065370092019100523
Núm. Ecli: ES:APA:2019:3391
Núm. Roj: SAP A 3391:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000443/2019
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE ELX
Autos de Juicio Verbal (desahucio por falta de pago) - 000994/2017
SENTENCIA Nº 545/2019
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega
Magistrado: D. Edmundo T. García Ruiz
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En ELCHE, a veintidós de octubre de dos mil diecinueve
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de JUICIO VERBAL DESAHUCIO ARTICULO 41 LH número de procedimiento 994/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche, del que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por DOÑA Virginia y DON Herminio, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrentes, representados por el Procurador Sr. MORENO SAURA y dirigidos por la Letrada Sra. POMARES SORIANO, y como apelada la parte demandante BANKIA SA, representada por el Procurador Sr. RUIZ MARTINEZ y dirigida por el Letrado Sr. SAZ HERNANDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia enunciado, en los referidos autos, se dictó auto con fecha 19 de octubre de 2018 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
Que ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por BANKIA S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Lorenzo Christian Ruiz Martínez, contra D. Herminio, Dña. Virginia, representados por el Procurador de los Tribunales D. Emilio Moreno Saura, y contra los desconocidos ocupantes de la vivienda sita en la CALLE000 num. NUM000. de Elche, DEBO RECONOCER la efectividad del derecho real del que el demandante es titular y tiene inscrito registralmente, frente al demandado que perturba su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime esa oposición o perturbación; CONDENANDO a la parte demandada a desalojar la vivienda sita en la CALLE000 num. NUM000. de Elche, bajo apercibimiento de lanzamiento en el día y hora que se fijen judicialmente.
Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.
SEGUNDO.-Interposición del recurso de apelación.
Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandada, siendo admitido y dando luego el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.
TERCERO.-Oposición al recurso de apelación.
Conferido el traslado legal, la parte apelada se opuso al recurso presentado.
CUARTO.-Formación de rollo y designación de ponente.
Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 443/2019, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 17 de octubre de 2019 a las 14 horas.
QUINTO.-Control de la actividad procedimental.
En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcos de Alba y Vega
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia estima la demanda de tutela posesoria planteada por la mercantil demandante respecto de la vivienda situada en la CALLE000 num. NUM001. de Elche, declarando el desalojo de los demandados de la vivienda ' sita en la CALLE000 num. NUM000. de Elche'(sic).
La parte demandante, disconforme con dicho pronunciamiento judicial, interpone recurso de apelación denunciando error en la valoración de la prueba y reiterando la ausencia de legitimación ad causamde la parte demandante, al no ser la vivienda que ocupan propiedad de aquélla, interesando una sentencia revocatoria de la de instancia y estimatoria de sus pretensiones desestimatorias.
La parte demandante se opone al recurso presentado, abundando en el acierto de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-La sentencia de instancia desestima la excepción invocada por los demandados razonando que ' toda vez que, si bien en la Certificación Registral se hace constar que se trata de la vivienda del piso NUM002 del edificio y que la finca no está coordinada con catastro, es evidente que la numeración de las plantas en Elche suele dar lugar a esta confusión, toda vez que la planta baja se denomina como tal e incluso en ocasiones el entresuelo no recibe numeración ordinal, comenzando a contarse como primera la planta tercera del edificio y así sucesivamente. Esta puede ser la causa por la que en su día se lanzó al ocupante de lo que se denominó vivienda del NUM001, sin que se conste la existencia de manifestación alguna en contra en el procedimiento de Ejecución Hipotecaria correspondiente, con lo que no puede considerarse acreditada la existencia de error alguno. Siendo en esta vivienda donde residen los demandados sin título alguno, deben acogerse los argumentos de la demanda, reconociendo la efectividad del derecho real del que el demandante es titular y tiene inscrito registralmente, frente al demandado que perturba su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime esa oposición o perturbación; debiendo condenarse, en consecuencia, a la parte demandada a desalojar la vivienda sita en la CALLE000 num. NUM000. de Elche, bajo apercibimiento de lanzamiento en el día y hora que se fijen judicialmente'.
La Sala, analizada la documental obrante en autos, no comparte el razonamiento anterior y rechaza que haya quedado demostrada la titularidad registral de la demandante respecto de la finca objeto de procedimiento.
Efectivamente, como ya dijimos en nuestra sentencia 462/13 de 16 de septiembre el art. 41 L.H. preveía que 'las acciones reales procedentes de los derechos inscritos podrán ejercitarse por el procedimiento que señalan los párrafos siguientes contra quienes, sin título inscrito, se opongan a aquellos derechos o perturben su ejercicio, siempre que por certificación del Registro se acredite la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento correspondiente...'. Protección que la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil mantiene, bien que reconduciendo el cauce procedimental, en el art. 250.1.7º, conforme al cual se decidirán en el juicio verbal, por razón de la materia, las acciones 'que, instadas por los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, demanden la efectividad de estos derechos frente a quienes se opongan o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación'. Es regulador de las acciones reales procedentes de los derechos inscritos, que sólo pueden ejercitarse contra quienes, sin título inscrito, se opongan a aquellos derechos o perturben su ejercicio.
Realiza un resumen de la jurisprudencia de las Audiencias la SAP Las Palmas 24/3/2011: 'La naturaleza jurídica de esta acción ha sido y es muy discutida, ya se considere un procedimiento ejecutivo dirigido a la tutela de los derechos amparados por los asientos registrales, ya un auténtico proceso declarativo, pero, en todo caso y cualquiera que sea el criterio sostenido, lo cierto es que presenta un carácter especial, singular y expeditivo, orientado a la protección de los derechos reales inscritos, en tanto que consecuencia de la fuerza legitimadora del Registro de la Propiedad, al presumirse concordantes Registro y realidad, en el sentido de que el derecho inscrito existe y pertenece a su titular en la forma determinada en el asiento respectivo, al extremo de que, para contradecir esta concordancia, deberá formularse oposición con base en alguna o algunas de las causas taxativamente contempladas en la Ley, cuya prueba incumbe al contradictor.
Consecuentemente, presupuesto adjetivo del ejercicio de dicha acción es que se demuestre la titularidad registral pretendida, lo cual no acontece en el caso enjuiciado por cuanto la parte demandante interesa el desalojo del piso NUM001 de la CALLE000, NUM001 de Elche, pese a que en la certificación registral adjunta a su demanda como doc 2 aparece que el piso que les pertenece es el piso NUM002.
Por otra parte, resulta irrelevante que en el anterior procedimiento de ejecución hipotecaria 1665/11 seguido ante el juzgado de Primera Instancia 1 de esta Ciudad se desalojara a los ocupantes del piso NUM001 pese a que la entonces adjudicataria lo fue del piso NUM002, pues tampoco la persona que fue desalojada era el entonces demandado y titular registral DON Hermenegildo, sino un tercero llamado DON Inocencio, por lo que de dicho lanzamiento, al contrario de lo que dice la demanda, no cabe deducir el error de numeración pretendido. Igualmente, la parte actora no demuestra de ninguna manera que el piso NUM002 que aparece inscrito a su nombre se corresponda en la realidad extraregistral con el piso NUM001 cuya posesión pretenden.
En definitiva, la sentencia apelada (que también confunde el número de piso respecto del cual se interesa la tutela judicial ) ha valorado de manera errónea la documental aportada al considerar demostrada la titularidad dominical de la parte demandante sobre el inmueble objeto de litigio, por lo que, en coincidencia con lo expuesto por los recurrentes, consideramos que no ha quedado demostrada la legitimación activa de la sociedad demandante, por lo cual su demanda debió ser rechazada de plano tal y como acordamos ahora en esta alzada, revocando a tal fin la resolución recurrida.
TERCERO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo art. 398.1 y 394 LEC, no procede hacer expresa condena en las costas de esta instancia.
Respecto a las costas de la primera instancia, procede su imposición a la parte demandante.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Virginia y DON Herminio contra la sentencia de fecha 19 de octubre de 2018 dictada en los autos de JUICIO VERBAL DESAHUCIO ARTICULO 41 LH número de procedimiento 994/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche, debemos revocar y revocamosdicha resolución, sin hacer expresa condena en las costas de apelación; en los siguientes términos:
Desestimamos la demanda presentada por BANCO MARE NOSTRUM SA (HOY BANKIA SA) contra DOÑA Virginia y DON Herminio, condenando a la demandante al abono de las costas de la primera instancia.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:
1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.
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