Sentencia CIVIL Nº 545/20...re de 2021

Última revisión
10/01/2022

Sentencia CIVIL Nº 545/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 127/2021 de 14 de Octubre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Octubre de 2021

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DEL VALLE GARCÍA, MARTA DOLORES

Nº de sentencia: 545/2021

Núm. Cendoj: 08019370042021100526

Núm. Ecli: ES:APB:2021:11757

Núm. Roj: SAP B 11757:2021

Resumen:

Encabezamiento

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120188110900

Recurso de apelación 127/2021 -I

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1031/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012012721

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0650000012012721

Parte recurrente/Solicitante: AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador/a: Alvaro Cots Duran

Abogado/a: JORGE DE LA BALLINA MARTINEZ

Parte recurrida: BAOSTEEL ESPAÑA S.L.

Procurador/a: Mercedes Paris Noguera

Abogado/a: Alberto Damian Tortosa Diaz

SENTENCIA Nº 545/2021

Magistrados:

Vicente Conca Perez Marta Dolores del Valle Garcia

Jordi Lluís Forgas Folch

Barcelona, 14 de octubre de 2021

Ponente: Marta Dolores del Valle Garcia

Antecedentes

Primero. En fecha 11 de febrero de 2021 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1031/2019 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aAlvaro Cots Duran, en nombre y representación de AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS contra Sentencia - 23/11/2021 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Mercedes Paris Noguera, en nombre y representación de BAOSTEEL ESPAÑA S.L..

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'DESESTIMAR la demanda interpuesta por Axa Seguros Generales, contra Baosteel España, S.L., con imposición de costas a la demandante. Las costas derivadas de la impugnación de la documental privada aportada por la actora al anexo 9 del dictamen pericial, serán a cargo del demandado.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación, en el plazo de veinte días.

Así lo acuerdo, mando y firmo, Doña Nuria Barcones Agustín, Magistrada del Juzgado de Primera Instancia Número 43 de Barcelona'

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 08/07/2021.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Marta Dolores del Valle Garcia .

Fundamentos

PRIMERO.- La actora, AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS (en adelante, AXA), interpone recurso de apelación contra la sentencia desestimatoria de la demanda que presentó contra BAOSTEEL ESPAÑA, S.L. (en adelante, BAOSTEEL), por la que, subrogándose ex art.43 LCS en la posición de su asegurada (HI-LEX AUTOPARTS SPAIN, SL. ( en adelante HI-LEX), antes CSA WINDOWS REGULATOR BARCELONA, S.L. (en adelante CSA)) y con apoyo en la responsabilidad civil extracontractual ex art.1902 CC, solicitó que la demandada BAOSTEEL ESPAÑA, S.L. fuese condenada a indemnizar a la actora en la cantidad de 141.922,80 euros, más los intereses legalmente devengados hasta el momento del efectivo pago.

La actora alegó que su asegurada HI-LEX se dedica a la fabricación de accesorios y piezas de repuesto para vehículos automóviles, como los conjuntos completos de sistemas para elevalunas, y que los suministra a diversos clientes dedicados a la fabricación de automóviles, entre los que se encuentra la marca JAGUAR LAND ROVER (en adelante, JAGUAR), empresa que, en agosto del año 2014, comunicó a HI-LEX que había recibido sistemas de elevalunas defectuosos, y que el problema parecía estar en el acero con el que se habían fabricado los carriles; HI-LEX lo puso en conocimiento de AXA, y comenzó un proceso de investigación pericial de la causa de los problemas que presentaba el sistema suministrado por HI-LEX a JAGUAR; desde el primer momento se involucró en estas investigaciones a todas las compañías que formaban la cadena de suministro del acero con el que se fabricó el sistema de elevalunas: JORDAN MARTORELL, S.L. (en adelante, JORDAN), suministradora de la pieza del sistema en la que se localizaba el problema (los carriles metálicos), THYSSEN ROS CASARES, S.A. (en adelante, THYSSEN), empresa extinguida y que suministraba placas de acero a JORDAN para la fabricación de los carriles; y BAOSTEEL, quien suministraba el acero en bobinas a THYSSEN y que era la responsable última de lo sucedido; mientras JORDAN y THYSEN se prestaron a colaborar de buena fe, BAOSTEEL rehusó en todo momento ser parte de este proceso y adoptó una actitud obstructiva, probablemente consciente de su responsabilidad; la investigación de la causa siguió su curso y se concluyó que el origen de los defectos presentes en el sistema estaba en la mala calidad del acero suministrado, por lo que la responsabilidad última de los daños correspondía a BAOSTEEL, según el informe pericial elaborado por Crawford. Adujo que tanto AXA como HI-LEX se dirigieron en múltiples ocasiones a lo largo de los últimos años a BAOSTEEL en reclamación de estos daños, sin éxito, y que la demandada intentó eludir su responsabilidad hasta el último momento, llegando a intentar negar ser la suministradora del acero en cuestión y tener nada que ver con el asunto, y que la actora tuvo que recurrir a dos procedimientos de diligencias preliminares para obtener documentación. Adujo que indemnizó a su asegurada en la suma reclamada, en razón de los daños ocasionados por el suministro de acero defectuoso llevado a cabo por la demandada, los cuales se pusieron de manifiesto en mayo de 2014, cuando HI-LEX recibió la primera queja de JAGUAR, por apreciarse en una planta de Reino Unido que el carril que forma parte del sistema se deformaba y doblaba en su parte superior; en agosto de 2014, se recibió otra queja de JAGUAR, por apreciarse lo mismo en una planta de India; se detectó en las investigaciones que los sistemas de elevalunas que daban problemas pertenecían al mismo lote, y JAGUAR comunicó a HI-LEX que todo apuntaba a los problemas con el material con el que habían sido fabricados los carriles, el acero suministrado por BAOSTEEL; HI-LEX constató que los carriles incorporados a los sistemas que habían dado problemas habían sido todos suministrados por la empresa JORDAN, empresa que los había fabricado a partir de planchas de acero adquiridas de THYSEN, quien las había producido a partir de bobinas de acero adquiridas a BAOSTEEL; en concreto, los lotes de carriles defectuosos se correspondían con los fabricados por JORDAN en tres semanas concretas: Semana 14 (31.03.14 a 04.04.14), Semana 17 (21.04.14 a 25.04.14), y Semana 20 (12.05.14 a 16.05.14). Alegó que HI-LEX encargó el análisis de los lotes de los carriles afectados al laboratorio CTM Centre Tecnològic, que emitió un informe el 23 de octubre de 2014, a partir de muestras que se le proporcionaron de los tres lotes defectuosos y un cuarto lote que no había dado lugar a problemas (Semana 36), y que concluyó que, mientras que las propiedades mecánicas de las muestras de la semana 36 se ajustaban a la calidad apropiada, las de las semanas 14, 17 y 20 eran de una calidad mucho más baja y no reunían los requisitos exigidos; además, existía una diferencia significativa en la microestructura y tamaño de grano entre las muestras de la semana 36 y las muestras de las semanas 14, 17 y 20; JORDAN y THYSSEN aceptaron reunirse con HI-LEX y JAGUAR, a fin de determinar la causa, pero BAOSTEEL rechazó ofrecer colaboración alguna. Alegó que, como JORDAN y THYSSEN se mostraron disconformes con los resultados, por parte de Crawford se encargó un nuevo análisis, al Centro de Integridad Estructural y Fiabilidad de los Materiales de la Universitat Politècnica de Catalunya (en adelante, UPC), quien también concluyó que la causa de la deformación de los carriles era que el acero con el que fueron fabricados no reunía las propiedades mecánicas que debería y que, supuestamente, venían garantizadas por los certificados de calidad emitidos; se apuntó, además, a que, por la propia naturaleza del defecto, éste debía necesariamente haberse originado al producirse las bobinas de acero a partir de las cuales se habían fabricado las placas suministradas por THYSSEN. Tras reiterar que, desde la detección del defecto en los sistemas de elevalunas, HI-LEX y AXA contactaron con los agentes de la cadena de suministro, pero que BAOSTEEL se negó a colaborar y adoptó una actitud obstruccionista, adujo que los letrados de AXA enviaron en fecha 28 de abril de 2015 un burofax a la demandada, poniendo en su conocimiento el siniestro, los resultados de las primeras investigaciones que apuntaban a la calidad del acero como causa del problema, y le invitó a participar en las reuniones preparatorias del estudio por parte del laboratorio de la UPC, pero la demandada declinó cualquier responsabilidad, alegando que no se había identificado suficientemente por parte de AXA el producto suministrado por BAOSTEEL que habría resultado defectuoso; AXA volvió a dirigirse a la demandada el 16 de marzo de 2016, informándole de los resultados ofrecidos por los estudios de la UPC e identificando los concretos suministros de BAOSTEEL defectuosos, tal y como la demandada había solicitado (las bobinas núm. 557362501 y núm. 557363302), pero continuó negando su responsabilidad en su burofax de fecha de 12 de abril de 2016, y, a la vez que reconoció que los números de bobina identificados se correspondían con los de productos suministrados por BAOSTEEL, continuó evitando asumir su responsabilidad achacando los fallos del material a hipotéticos defectos de conservación o manipulación del mismo y afirmando que el suministro de dichas bobinas no se efectuó de acuerdo con la norma EN 10292; AXA no aceptó tales excusas y volvió a reclamar su responsabilidad a BAOSTEEL mediante burofax de fecha de 3 de junio de 2016, y volvió a rechazar cualquier responsabilidad en su burofax de fecha de 26 de septiembre de 2016, echándose atrás, incluso, en su reconocimiento como propios de los números de bobina identificados con anterioridad; AXA continuó reclamando mediante burofaxes de fecha de 12 de mayo de 2017, 15 de marzo de 2018 y 20 de febrero de 2019, los cuales no obtuvieron ya respuesta alguna por parte de BAOSTEEL.

La demandada se opuso en la contestación y, aparte de alegar que no quedaba acreditado el pago de AXA a su asegurada y que, en su caso, habría operado la prescripción, negó expresamente su participación como suministradora de acero en la cadena de suministros y transformaciones por las que determinadas piezas de acero acabaron incorporadas en los sistemas de elevalunas de unos vehículos fabricados por JAGUAR. Alegó que no discutía el suministro por su parte a la empresa THYSSEN del acero detallado en los documentos aportados por su parte en las diligencias preliminares, y más concretamente, el suministro de las bobinas nº 557362501 y 557363302, pero negó expresamente que el acero suministrado por su parte se correspondiese con el existente en los sistemas de elevalunas defectuosos, al no existir prueba alguna de que el sistema elevalunas fabricado por HI-LEX se hubiera fabricado con acero proveniente de las bobinas suministradas BAOSTEEL a su cliente, THYSSEN. Adujo que, en la demanda, se afirmaba que el acero suministrado por la demandada a su cliente THYSSEN no era acero HC340LA, lo cual era cierto, ya que el acero suministrado por BAOSTEEL a su cliente THYSSEN era acero HX340LAD+Z, siendo la diferencia entre ambos materiales, no sólo la calidad, sino también el producto; si bien en ambos casos se trataría, obviamente, de acero, el tratamiento efectuado a cada uno de ellos determina que, en realidad, se pueda hablar de dos productos diferentes, puesto que el acero HC340LA (según norma EN 10292) es laminado en frío y el HX340LAD+Z (según norma EN 100346-2009) es acero galvanizado; no existía identidad entre el acero examinado por los peritos de la AXA en sus informes y el suministrado por BAOSTEEL a su cliente THYSSEN, lo que abundaría en que los elevalunas cuestionados se fabricaron con material ajeno a la demandada, quien no recibió queja alguna por parte de su cliente en la que se cuestionara el suministro. Alegó que suministró a THYSEN algunas bobinas de acero HX340LAD+Z, pero que, partiendo de la misma documentación aportada de contrario, los hechos no ocurrieron como se describía en la demanda; el hecho de que BAOSTEEL hubiera suministrado acero a THYSSEN, en ningún caso presuponía que ese mismo acero fuera el utilizado en los carriles, máxime cuando no sólo la prueba de la trazabilidad era más que insuficiente, sino que, además, se afirmaban hechos manifiestamente falsos, y se omitía la intervención de terceros en la cadena; así, de los mismos documentos acompañados con la demanda resultaba no ser cierto que THYSSEN entregara el material a JORDAN, empresa también asegurada por la actora, sino que se transportó a una empresa denominada ESTAMPACIONES METÁLICAS ZARAGOZANAS, S.A., según certificado de calidad y albarán. Respecto del informe emitido por Crawford, adujo que ninguno de los estudios incorporados al mismo, en los que se concluye que el acero no tiene las características técnicas ofertadas, se había efectuado sobre muestras de bobina sin utilizar, lo que obligaba a establecer una trazabilidad plena desde su origen hasta su colocación en los automóviles como parte del sistema de elevalunas, para solventar lo cual 'se planteó analizar fleje y piezas de producciones actuales y evaluar las diferencias...', análisis que, únicamente, permitiría establecer las diferencias entre lotes, pero que en ningún caso serviría para identificar al suministrador de acero. Tras cuestionar las tablas en Excel recogidas en el informe, donde no aparecía siquiera ESTAMPACIONES METÁLICAS ZARAGOZANAS, S.A.; afirmó que todos los productos suministrados por su parte están identificados por una referencia de 9 dígitos, siendo el último dígito un 1 o un 2, y que el último número de referencia informa que se trata de un mismo rollo que ha sido cortado en dos, por lo que, obviamente, las características físicas del acero respecto de esas dos bovinas son idénticas, y no existía queja alguna respecto de la bobina 'hermana'. Adujo que le sorprendía que se otorgase plena validez a un correo electrónico o a cuadros elaborados por no se sabía quién y de acuerdo con una información cuya veracidad y/o corrección no podía ser cotejada, y que, por el contrario se prescindiese de dar cualquier credibilidad al certificado emitido por el departamento de calidad de THYSSEN, en el que se detallaban una especificaciones técnicas y físicas del acero suministrado conformes con la calidad suministrada por la demandada (HX340LAD+Z). Adujo que su única obligación era la de suministrar un acero de acuerdo con las especificaciones que se detallaban en el contrato suscrito con THYSEN y bobinas de acero HX340LAD+Z (según norma EN10346- 2009), pero que, sorprendentemente, la negligencia imputada a la demandada era no haber suministrado acero HC340 LA (según norma EN10292), esto es, un acero diferente al que tenía obligación de entregar, por lo que esa negligencia era imposible, y la demandada entregó aquello que se le solicitó. Adujo, asimismo, que no se entiende que habiéndose utilizado en la fabricación de los elevalunas un acero deficiente, el mismo hubiera pasado por diferentes empresas y proveedores sin que ningún departamento de calidad lo hubiese detectado, y que, en el certificado de calidad de THYSSEN, constaba que el acero proveniente de BAOSTEEL cumplía con la calidad ofrecida; además, consideró significativo que JORDAN aportase un certificado de calidad para poner de manifiesto cuales son las características de un sistema correcto y que, paradójicamente, no aportase el certificado de calidad que necesariamente también debió efectuar respecto de los lotes cuestionados; la única conclusión razonable inferida de los certificados de calidad existentes (y de la ausencia de otros), era que, si en todos ellos se establece que el acero era conforme con las especificaciones técnicas y, por el contrario, los informes de la UPC y CTM sostienen que no, la primera posibilidad es que el acero examinado por unos (los departamentos de calidad) y otros (UPC y CTM) no tenían el mismo origen, lo que sería coherente con la inexistencia de una prueba creíble de la trazabilidad, y la cuestión no era tanto si el acero existente en las guías de los elevalunas era defectuoso, sino si el mismo fue suministrado por la demandada, cuestión esta no resuelta. Pasó, seguidamente, a cuestionar los informes realizados por CTM y por UPC, partiendo de que el informe de CTM lleva por título 'Informe de ensayo material HX340', cuando las bobinas suministradas por la demandada a THYSSEN a las que les imputaba el error eran de acero HX340LAD+Z (acero galvanizado, no laminado en frío); además, los dos informes afirman que el acero suministrado no se ajusta a la norma EN10292, cuando la norma de calidad aplicable al acero suministrado (HX340LAD+Z) era la norma EN10346-2009, siendo que las características físicas de ambos aceros son tan diferentes que un profano podría detectarla a simple vista: el HX340LAD+Z tiene una capa de zinc en su acabado que permite identificar este tipo de acero a simple vista respecto al HC340LA; la única explicación razonable para que los dos estudios tomaran como referencia el acero HX340 (CTM) o HC340 (UPC) y no HX340LAD+Z es que las muestras examinadas se hubieran fabricado con un acero diferente al efectivamente suministrado por mi mandante, y UPC añadió que 'existen diferencias notables que dejan claro que las muestras correspondientes a las semanas '14', '17 y '20' están realizadas a partir de unos aceros cuya composición química es completamente diferente', de modo que, según CTM, la composición química de las muestras era correcta y, para UPC, se trataba de aceros completamente diferentes desde el punto de visto químico; añadió la demandada que la discrepancia sólo podía resolverse si se entiende que uno de los dos informes es incorrecto (sin descartar que lo sean los dos) o, peor aún, que se facilitaron muestras diferentes a cada uno de los peritos. Negó también la demandada que tanto AXA como HI-LEX' se hubieran dirigido a la demandada, pues las únicas comunicaciones recibidas relacionadas con los hechos las había realizado AXA, y eran las aportadas con la demanda. Adujo que, aun en el negado supuesto de que el acero con el que se fabricaron las guías que se incorporaron a los sistemas elevalunas que acabaron colocados en vehículos de la marca 'Jaguar' fuera un acero suministrado por su parte, no existía una relación causal directa entre dicho suministro y el daño, que permitiera imputarle la supuesta negligencia, al existir terceros que, de ser los hechos como se afirmaba de contrario, serían responsables directos. Finalmente, de modo subsidiario, alegó que existiría una concurrencia de culpas que determinaría, en todo caso, una reducción en el importe indemnizatorio.

La sentencia es desestimatoria de la demanda. Tras negar la falta de legitimación activa y la prescripción de la acción ejercitada, se señala que, valorando en conjunto la prueba practicada, resulta que el acero suministrado por la demandada es el HX340LAD+Z; en concreto, de la propia documental aportada con la demanda, resulta que BAOSTEEL entrega a THYSSEN dicho material, según es de ver del anexo 8 del informe pericial de Crawford y del contrato suscrito entre BAOSTEEL; también se acredita por el informe de calidad emitido por THYSSEN, en el que se establece que la calidad es Galva Fuego HX340LAD+Z y que la actora aporta como prueba de que la bobina adquirida a la demandada habría sido realizada para la semana 14. Se señala que los informes emitidos por la actora parten de que la calidad es HX340, y se pasan a exponer las aclaraciones de los peritos de la actora Sr. Argimiro (Crawford) y Sr. Artemio (UPC), así como las del perito de la demandada, el Sr. Basilio. Se comparte el criterio sostenido por los peritos de la actora en cuanto a que la calidad del acero, respecto de su resistencia, viene determinada por el acero que se ensayó y se analizó, siendo relevante a estos efectos que sea HC340, y siendo indiferente el galvanizado del mismo al tratarse este de un recubrimiento que no afecta a las propiedades mecánicas. Se señala, asimismo, que, de la prueba practicada, se obtiene que las bobinas nº 557362501 y 557363302 fueron aportadas por BAOSTEEL (contrato de suministro del acero entre BAOSTEEL y THYSSEN) y burofax de fecha 12 de abril de 2016, donde la demandada indica a la actora que el número de la bobina coincide con las suministradas por la demandada, pero que el suministro no se efectuó con arreglo a la norma EN10292. Pero se añade que, desde este punto, se pierde la trazabilidad, por lo expuesto y por el cambio de numeración de bobinas efectuado en THYSSEN, así como que se originan dudas en cuanto la responsabilidad de la demandada, por cuanto que intervienen en el proceso de fabricación terceros que finalmente rompen el proceso causal que pretende la actora; se da relevancia al hecho de que el acero era HX340LAD+Z y al hecho de que así consta en toda la documentación aportada por ambas partes (albaranes y certificados de calidad), no acero H340LA, y se considera que lo más relevante es que, una vez llega dicho material a THYSEN y a la empresa estampadora, el material es sometido a controles de calidad o constan emitidos por dichas empresas certificados de calidad, siendo que, en base a los mismos, sigue el proceso productivo, tal y como dictamina el perito de la demandada, lo cual se señala es coincidente con el resto de elementos de prueba aportados, especialmente, con la documental obrante en los Anexos 8 y 9 del informe pericial de Crawford y con los documentos aportados con el escrito de contestación. Se señala que se comparte así el criterio sostenido en la pericial del demandado, especialmente, en cuanto al punto cuarto y las consecuencias de la intervención de terceros en el proceso de fabricación y la importancia de estos en el resultado final, porque, tal y como ha quedado reconocido por ambas partes, el sector del automóvil está regido por estrictos controles de calidad.

La apelante solicita en su recurso la revocación de la sentencia, a fin de que se estime íntegramente la demanda.

La apelada se opone al recurso, y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Tras hacer una síntesis de la sentencia recurrida y de su 'ratio decidendi', la apelante aduce los siguientes motivos de recurso:

1) Error en la valoración de la prueba. Perfecta acreditación documental de la trazabilidad del acero desde su suministro por BAOSTEEL hasta su análisis por UPC

Aduce la apelante que no se ofrece mucha explicación al respecto en la sentencia recurrida, más allá de la simple afirmación de que esta trazabilidad se pierde una vez suministrado el acero de THYSSEN a JORDAN, cuando la trazabilidad consta acreditada documentalmente en el procedimiento de forma pulcra y exacta, partiendo de que BAOSTEEL no niega que suministró a THYSSEN dos bobinas de acero numeradas como 557362501 y 557363302, respectivamente, y que debían cumplir los requisitos del acero HX340LAD+Z, si bien precisa la apelante que lo que consta acreditado en la documentación de suministro no es que se cumplieran estos requisitos, algo que sólo puede acreditarse mediante el análisis de laboratorio del material suministrado, sino que lo que recoge el certificado es que BAOSTEEL manifestaba que se cumplían estos requisitos, lo que los informes de la actora han desmentido. Así, consta acreditado documentalmente que THYSSEN extrajo de esas dos bobinas otras dos más pequeñas que suministró a JORDAN, y que con ellas se estamparon las láminas de las semanas 14, 17 y 20, y, en el Informe de Crawford y en el de la UPC, se muestra gráficamente esta correspondencia en forma de cuadro; además, resulta también del Anexo nº 9 del Informe Pericial de Crawford, documento cuya autenticidad fue impugnada por BAOSTEEL en la audiencia previa, pero que fue confirmada por el perito judicial Sr. Cosme, y que es un correo electrónico remitido por THYSSEN a Crawford el 1 de junio de 2015, donde se detalla la correspondencia entre las dos bobinas de BAOSTEEL y los rollos enviados a JORDAN, con sus correspondientes certificados. En la documentación facilitada por THYSEN, se indica que el acero suministrado a JORDAN es -debería ser, en realidad- HX340LAD+Z, al igual que aparece en lo certificado por BAOSTEEL, por lo que no hay duda de que, efectivamente, el acero suministrado por BAOSTEEL a THYSSEN fue suministrado por ésta a JORDAN, tal y como indica su documentación. En la sentencia recurrida, se señala que el perito de la demandada manifiesta que no se puede saber si las bobinas que THYSSEN suministró se corresponden con las dos bobines nº 557362501 y 557363302 y que el tipo de acero coincide a nivel documental con el suministrado por BAOSTEEL, pero que el analizado en los informes periciales era otro; de contrario no se niega que la documentación de la cadena de suministro recoge perfectamente la trazabilidad del acero suministrado, pero se dice que lo recogido en dicha documentación no se corresponde con la realidad, de lo cual no hay indicio ni prueba alguna, según la apelante. En la sentencia recurrida, se incurre en contradicción, pues se señala que no consta acreditada la trazabilidad del acero una vez llega a THYSSEN, pero se cita como prueba acreditada los certificados que THYSSEN emitió al suministrar ese acero a JORDAN. Tanto la sentencia como el perito de la demandada se basan en el hecho de que THYSSEN haya 'cambiado' los números de referencia empleados por BAOSTEEL al suministrar parte de ese acero a JORDAN para entender que la trazabilidad se interrumpe en este punto, cuando nada tiene de extraño o sospechoso que una empresa que compra acero en bobinas de gran tamaño y las divide en bobinas más pequeñas que suministra a distintos clientes les adjudique números de referencia propios, distintos de los de su proveedor al realizar sus propios suministros; para acreditar la trazabilidad, lo único que debía hacer THYSEN era conservar en sus archivos los números de referencia de sus proveedores, de forma que pudiera relacionarlos sin lugar a dudas con sus propios números de referencia, como hizo, hasta el punto de que el perito de BAOSTEEL ha reconocido que la identidad entre el acero suministrado por BAOSTEEL a THYSSEN y el suministrado por THYSSEN a JORDAN consta acreditada a nivel documental. Alega que lo mismo puede decirse del siguiente eslabón de la cadena de suministro: la entrega por parte de JORDAN de láminas estampadas de acero a CSA, pues JORDAN proporcionó un detallado cuadro de trazabilidad a Crawford, y los números de albarán de JORDAN a CSA tampoco coinciden con los de cada proveedor de JORDAN, fuese THYSSEN o GUTSER. Y también consta acreditado documentalmente que las láminas suministradas por JORDAN a CSA debían cumplir los requisitos del acero HX340LAD+Z, lo cual se correspondía con lo certificado (erróneamente) por BAOSTEEL a THYSSEN y por THYSSEN a JORDAN, como es de ver del plano del carril guía elaborado por CSA, del que JORDAN disponía como referencia para fabricar las láminas que suministraba, y que fue aportado al procedimiento como Anexo núm. 2 al Informe Pericial de Crawford; el acero a emplear debía ser HX340LAD+Z.

2) Error en la valoración de la prueba. Interrupción del proceso causal en la cadena de suministro entre la conducta de BAOSTEEL y el daño causado a CSA. Los procesos productivos empleados por los intermediarios no alteraban las propiedades mecánicas del acero

Aduce que la interrupción del proceso causal se contradice frontalmente con el resultado de la prueba practicada y con lo que la propia sentencia considera acreditado unos párrafos antes, porque en todos los informes periciales se coincide en que ni THYSSEN, ni JORDAN, ni CSA alteraban las propiedades mecánicas del acero al dividir las bobinas, estamparlas para crear láminas o fabricar sistemas de elevalunas, respectivamente, como lo recogen expresamente los Informes del CTM, de la UPC y de Crawford, y no lo niega en ningún momento ni BAOSTEEL ni su perito, y así lo declaró el testigo D. Eulogio. Considera la apelante que, si ni THYSSEN, ni JORDAN, ni CSA alteran las propiedades del acero suministrado por BAOSTEEL, y CSA sufre daños por fabricar sistemas de elevalunas con ese acero proveniente de BAOSTEEL, cuando tenía propiedades insuficientes, los daños causados serán consecuencia del suministro de BAOSTEEL.

3) Error en la valoración de la prueba. El acero galvanizado analizado por CTM, Crawford y la UPC se correspondía con el suministrado por BAOSTEEL. Ausencia total de elementos de prueba de lo contrario

La apelante sostiene que se trata del error más determinante en el que incurre la sentencia, consistente en aceptar la teoría de la demandada de que el acero que llegó a CSA y fue analizado por los laboratorios CTM y de la UPC no era el que BAOSTEEL suministró a THYSSEN. En la sentencia, aparte de omitirse la perfecta acreditación documental del tracto del acero y la coherente correspondencia entre todos los albaranes y certificados entre BAOSTEEL y THYSSEN, THYSSEN y JORDAN y JORDAN y CSA, se acepta el razonamiento fundamental de la defensa de BAOSTEEL, basado en una intencionada falacia: que BAOSTEEL suministró un acero que cumplía con los requisitos para ser considerado HX340LAD+Z, mientras que CTM y la UPC habrían analizado muestras de un acero que cumplía con los exigidos para ser HC340LA o HX340, características incompatibles entre sí, lo que evidenciaría que los laboratorios analizaron muestras de un acero distinto al suministrado por BAOSTEEL. Aduce que los informes periciales aportados por la actora no afirman que el acero analizado se ajustase a una norma distinta a la HX340LAD+Z, sino que se limitan a establecer que no se ajustaba a ninguna norma que exigiese 340 Megapascales de resistencia. BAOSTEEL presenta estas denominaciones como si se tratase de categorías cerradas, de tipos de acero clasificables de forma excluyente; si uno solo mira la resistencia del acero y ve que esta alcanza los 340 Megapascales, podrá decir que ésta encaja en cualquier denominación que indique '340' en este apartado; podrá ser HX340, HC340LA, HX340LAD+Z o cualquier otra que exija 340 Megapascales de resistencia, y, para poder determinar con exactitud en qué denominación encaja mejor, tendrán que analizarse el resto de atributos: la elasticidad, el recubrimiento, el galvanizado, etc. En este caso, JAGUAR ya había determinado que el problema de los sistemas de elevalunas residía en el acero con el que estaban fabricados, y no en su galvanizado o en su recubrimiento, por lo que, tanto al laboratorio CTM como al de la UPC se les hicieron encargos muy concretos: analizar si el acero cumplía con las propiedades de resistencia mecánica que debía; para ello, estos laboratorios no se dedicaron a analizar todo para darle la denominación más precisa posible al acero analizado en los informes resultantes, sino que tomaron como referencia una norma cualquiera que exigiera 340 Megapascales de resistencia para compararla con los resultados de los análisis. CTM escogió comparar con la denominación HX340 y la UPC con HC340LA, y en ambos casos estas referencias servían perfectamente al propósito requerido. Considera que, en la sentencia, se acoge la opinión técnica del perito de la demandada, y se señala que los informes emitidos por la actora parten de que la calidad es HX340, cuando todo el razonamiento parte de esta premisa equivocada, pues los Informes de CTM, Crawford y la UPC no determinan ni indican que el acero analizado sea HC340LA o HX340, sino todo lo contrario, pues determinan que no puede ser ninguna de esos tipos porque no llega a 340 Megapascales de resistencia; en el informe de Crawford, se habla de material especificado, es decir, el material que el cliente requería, no el que se analiza; precisamente, hay un problema porque lo que se suministró y se analiza no coincidía con lo especificado, es decir, con las especificaciones requeridas por CSA, pues en los párrafos anteriores se alude al Anexo 2 y al plano del carril, donde se especifican sus cotas y material a utilizar; tras la referencia a dicho plano, donde se enfatiza que el acero debía reunir los requisitos del acero HX340LAD+Z, Crawford afirma que el material especificado es un acero HX 340 LAD (según norma EN 10292) de 1,2 mm. de espesor, y el perito omite el '+Z', puesto que es irrelevante para el objeto de su informe. Se indica en el informe de Crawford que el acero debería ser HX 340 LAD, basándose en una imagen de visibilidad borrosa, y se aprecia un error tipográfico anecdótico en algo que no tenía ninguna relevancia para el objeto de la pericia; además, en el resto de páginas del Informe de Crawford, en las que sí se nombra la denominación HC340LA, se está citando y analizando el Informe de la UPC, quien sí que emplea esta denominación como referencia, y en ningún momento afirma que el acero que analiza sea HC340LA, sino simplemente se emplea como referencia esta norma. Expone la apelante que la razón por la que la UPC toma como referencia la denominación HC340LA y no otra radica en que la norma UNE-EN 10292, que recogía la denominación HX 340, ya no se encontraba en vigor, al haber sido sustituida en 2010, por la norma UNE-EN 10346, que recoge la denominación empleada por BAOSTEEL, HX340LAD+Z; la norma UNE-EN 10346 se refiere a 'Productos planos de acero recubiertos en continuo por inmersión en caliente', el perito de la UPC, el Sr. Artemio, consideró más oportuno emplear como referencia la norma UNE-EN 10268:2007+A1, referida a 'Productos planos de acero laminados en frío de alto límite elástico para conformado en frío', al ser una norma más genérica que cubre todos los productos de acero laminados en frío de alto límite elástico, sin especificar el tipo de recubrimiento, y es esta norma la que incluye la denominación HC340LA empleada por la UPC para comparar los valores obtenidos en los análisis. La apelante no entiende por qué se comparte en la sentencia recurrida el criterio sostenido por los peritos de la actora acerca de que la calidad del acero en cuanto a su resistencia viene determinada por el acero que se ensayó y se analizó, siendo relevante a estos efectos que sea HC340 y siendo indiferente el galvanizado del mismo, al tratarse este de un recubrimiento que no afecta a las propiedades mecánicas, y que luego se afirme que BAOSTEEL suministró un acero HX340LAD+Z y que la UPC analizó un acero HC340LA. Considera que la demandada, a partir del informe pericial que aporta, fabula una cadena de errores en la que alguien, de forma inexplicable, habría sustituido el acero HX340LAD+Z por un acero HC340LA que, además, era defectuoso, sin indicio ni prueba de ninguno de estos supuestos errores. Y considera garrafal el error del perito de la demandada al afirmar que el cliente final prescribía el uso de acero HC340LA, cuando, como ha expuesto, CSA especificaba el uso de acero HX340LAD+Z, el que BAOSTEEL debía suministrar y el que dijo haber suministrado.

4) Error en la valoración de la prueba. Los controles de calidad de la industria aplicados por los intermediarios en ningún caso podrían haber detectado el carácter defectuoso del acero

Aduce la apelante que el alcance del control de calidad realizado por THYSSEN, JORDAN y CSA ni siquiera fue objeto de prueba durante el procedimiento, no se definió como hecho controvertido en la audiencia previa, y en la contestación a la demanda de BAOSTEEL no se defiende que fuese obligación de THYSSEN y JORDAN el controlar que el acero cumplía con los 340 Megapascales requeridos; se alega solo por la demandada que el acero analizado por la UPC no era el suministrado por BAOSTEEL, por lo que se trata de un argumento 'ex novo' introducido por la juez 'a quo'. Ello es notoriamente incorrecto, pues ninguno de los agentes intervinientes debía ni estaba en condiciones de analizar las propiedades mecánicas del acero cuando éste pasaba por sus manos; lo que cada empresa podía hacer era transmitir documentalmente a su cliente lo que su proveedor le certificaba a ella, que en última instancia tenía su origen en lo certificado por BAOSTEEL. Detectar e identificar el defecto requirió de análisis muy complejos en laboratorios del máximo nivel y prestigio, como CTM o la propia UPC; no es razonable asumir que THYSSEN, JORDAN o CSA debían, o siquiera podrían, encargar estos análisis cada vez que reciben un lote de acero, y ningún laboratorio daría abasto si tuviera que analizar la totalidad de suministros de acero que se producen en la industria.

5) Error de derecho. La existencia de intermediarios en el proceso de suministro no afecta a la responsabilidad de BAOSTEEL

Existe un manifiesto error de derecho en eximir de responsabilidad a BAOSTEEL sobre la base de que THYSEN y JORDAN no detectaron el defecto del acero en sus controles de calidad. El artículo 1902CC es claro, de modo que, si THYSEN o JORDAN hubieran incurrido en cualquier tipo de responsabilidad frente a CSA por no haber detectado el defecto, o por incumplir lo garantizado en sus certificados de calidad, esto no eximiría en absoluto a BAOSTEEL de su responsabilidad. Si CSA (o ahora AXA) hubiera recibido indemnización de cualquiera de estas dos compañías, éstas podrían dirigirse frente a BAOSTEEL en repetición y reclamarle su responsabilidad. Y, si BAOSTEEL considerase, tras ser condenada en este procedimiento, que comparte su responsabilidad con THYSEN o JORDAN, podría dirigirse a ellas para reclamar la parte proporcional de su responsabilidad.

Los motivos de apelación serán objeto de tratamiento conjunto, dada su interrelación.

TERCERO.- Un nuevo examen de las actuaciones ex art.456.1 LEC conduce a este Tribunal a igual conclusión que la alcanzada por la juez 'a quo' en la sentencia recurrida.

Partimos de que la actora acciona por subrogación en la posición de su asegurada, se coloca en la posición de su asegurada (CSA, actualmente HI-LEX), y que lo hace con base en la responsabilidad civil extracontractual ex art.1902 CC, que dispone que 'El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado'. Según recuerda la STS, Sala 1ª, de 22 de abril de 2003, con cita de la STS de 13 de julio de 1999: '(...) según reiterada doctrina jurisprudencial, de ociosa cita, para que la responsabilidad extracontractual, regulada en el artículo 1902 del Código Civil, sea admitida, se hace preciso la conjunción de los requisitos siguientes: uno, subjetivo, consistente en la existencia de una acción u omisión generadora de una conducta imprudente o negligente atribuible a la persona o entidad contra la que la acción se dirige; otro, objetivo, relativo a la realidad de un daño o lesión; y, por último, la relación causal entre el daño y la falta; asimismo, la doctrina jurisprudencial se inclina por la tesis de que no resulta suficiente la diligencia reglamentaria, si la realidad fáctica evidencia que las garantías adoptadas para evitar los daños previsibles han resultado ineficaces; y, en esta línea, la STS de 22 de abril de 1987 sintetiza la posición referida y declara que 'si bien el artículo 1902 descansa en un principio básico culpabilista, no es permitido desconocer que la diligencia requerida comprende no sólo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino además todos los que la prudencia imponga para evitar el evento dañoso, con inversión de la carga de la prueba y presunción de conducta culposa en el agente, así como la aplicación, dentro de prudentes pautas, de la responsabilidad basada en el riesgo, aunque sin erigirla en fundamento único de la obligación a resarcir (entre otras, SSTS de 21 de junio y 1 de octubre de 1985 , 24 y 31 de enero de 1982 ), no siendo suficiente para la inexistencia de culpa acreditar que se procedió con sujeción a las disposiciones legales que, al no haber ofrecido resultado positivo, revelan su insuficiencia y la falta de algo por prevenir, estando por tanto incompleta la diligencia ( SSTS de 12 de febrero de 1981 y 3 de diciembre de 1983 )''. En su virtud, la actora debe probar, en todo caso, la acción u omisión, el daño y la relación causal entre el daño y la acción/omisión del agente, con inversión de la carga de la prueba y presunción de conducta culposa en el agente.

Desde esa perspectiva, no consideramos acreditado por la actora que la demandada haya incurrido en acción u omisión -culposa- generadora del daño causado a JAGUAR, en razón del acero suministrado por su parte a THYSSEN.

Partimos de que, como resulta del informe de Crawford, en su momento, tras la segunda incidencia (India), JAGUAR consideró que el problema surgido podría estar (según sus estudios) en un problema de material de los carriles, pero no se dispone de tales estudios. En cualquier caso, CSA (HI-LEX), asegurada de la actora, recabó de JAGUAR conjuntos de los lotes involucrados (lotes de las semanas 14, 17 y 20) y los llevó a analizar a CTM, junto con otro lote no involucrado (lote de la semana 36); CTM concluyó que las propiedades mecánicas de las numerosas muestras de las semanas 14, 17 y 20 no se ajustaban ' a la calidad HX 340 según la norma EN 10292', pues el límite elástico al 0,2% (Rp 0,2%), según la norma, debería ser de entre 340 y 420 N/mm2, y los ensayos efectuados mostraban resultados inferiores en elevados porcentajes. Consta en el informe de Crawford que, desde el inicio del conocimiento de la reapertura de la incidencia (en agosto / septiembre 2014), desde CSA se comunicó el incidente a JORDAN, proveedor de los carriles involucrados, y a THYSSEN, proveedora de JORDAN de las bobinas de acero con las que se habían estampado los carriles involucrados, pero que ni JORDAN como THYSSEN aceptaron los resultados del laboratorio externo CTM, alegando que los ensayos no se habían llevado a cabo conforme a la normativa, y además, que el modo de fallo (doblamiento del carril), podía ser atribuible a un defecto de diseño del conjunto elevalunas de CSA; ya con la intervención del perito (Addvalora) nombrado por la aseguradora de JORDAN (la propia AXA), se organizaron 2 reuniones conjuntas con CSA, en las que se ofreció información técnica de los estudios llevados a cabo por CSA y JAGUAR, para concluir que el único modo de fallo del incidente es la deformación del carril del conjunto por un defecto del material con el que está construido; con Addvalora y JORDAN se organizó otra reunión en CSA, en la que estuvo presente el técnico de CTM que llevó a cabo los ensayos, para explicar sus resultados y forma de llevarlos a cabo, y se explicó a Addvalora y a JORDAN el proceso seguido en JAGUAR para insertar el conjunto elevalunas en la puerta del vehículo, así como el proceso en CSA para llevar a cabo el montaje del conjunto elevalunas. Consta también que, a la vista de que desde JORDAN y THYSSEN no se aceptaban los resultados de CTM, se decidió contactar con un nuevo laboratorio externo, el Centro de Integridad Estructural de la Escuela de Ingenieros de la Universitat Politècnica de Catalunya (UPC), con el propósito de encargar nuevos ensayos con la participación de todas las partes involucradas, CSA, JORDAN, THYSSEN y Addvalora. Consta que el 6 de marzo de 2015 se celebró una reunión en las instalaciones del departamento de materiales de la UPC de Barcelona, a la que asistió personal de CSA, JORDAN y THYSSEN, personal técnico de la UPC que iba a dirigir y llevar a cabo los ensayos, Crawford y Addvalora, siendo el objetivo de la reunión definir los ensayos a realizar en el 'carril' para verificar si el material cumple con la norma de aplicación (EN 10292), si bien por parte de JORDAN y de THYSSEN se intentó desviar el objetivo de la reunión, puesto que según su opinión los ensayos a llevar a cabo, más que centrarlos en la calidad del material (tal y como se estaban planteando), se debían centrar en el análisis funcional del conjunto elevalunas; por parte de Crawford se explicó que ya existían evidencias de ensayos de laboratorio anteriores a la intervención pericial, que habían puesto de manifiesto que las piezas estampadas por JORDAN en las semanas 14, 17 y 20 no se ajustaban a las propiedades mecánicas de la norma de aplicación, y que dichos resultados habían sido rechazados por JORDAN y THYSSEN, alegando que no se habían llevado a cabo según la normativa de aplicación, y que, debido al rechazo de JORDAN y THYSSEN, ahora se planteaban nuevos ensayos con la presencia desde el inicio de todas las partes; desde THYSSEN se alegó que los resultados que se obtuvieran no iban a ser definitorios, puesto que no se iban a llevar a cabo sobre bobina sin utilizar del lote controvertido (semana 14 de estampación en JORDAN), puesto que no quedaban muestras de bobina (fleje) sin utilizar; entonces, para rebatir dicho aspecto, por parte de Crawford se planteó analizar fleje y piezas estampadas de producciones actuales y evaluar qué diferencias hay entre resultados de uno y otro elemento, de manera que se pudieran validar los resultados obtenidos de analizar piezas ya estampadas de los lotes controvertidos; por parte de UPC se explicó cómo se iban a obtener las probetas de análisis de acuerdo a la norma de aplicación, y se propuso también llevar a cabo un estudio metalográfico específico de la zona de deformación en las piezas del lote de la semana 14, para intentar explicar el mecanismo de fallo y explicar el origen del mismo. Consta, asimismo, en el informe de Crawford que 'Durante dicha reunión THYSSEN nos informó que su proveedor de las bobinas involucradas era la empresa BAOSTEEL GROUP CORPORATION'.

De lo anterior resulta, de una parte, que, además de las reticencias iniciales de JORDAN y de THYSEN en relación con que los ensayos se centrasen en la calidad del material, en lugar de centrarlos en el análisis funcional del conjunto elevalunas, THYSSEN adujo también que los resultados que se obtuvieran no iban a ser definitorios, por las razones que expuso. De otra parte, no se oculta que ninguna intervención se dio a BAOSTEEL en todo ese proceso previo, y, por más que se alegue en la demanda que la demandada rehusó ser parte del mismo, lo cierto es que la primera comunicación acreditada habida con la demandada tuvo lugar mediante burofax fechado el 28 de abril de 2015, enviado por AXA. En dicho burofax, tras narrar los acontecimientos y aludir a los intervinientes en la cadena, desde JAGUAR a BAOSTEEL, pasando por JORDAN y por THYSEN, esta última empresa como adquirente a la demandada de la materia prima 'un acero HX 340 LAD (según norma EN 10292)', se alude a que 'Una vez realizadas las primeras investigaciones y ensayos de laboratorio, se ha determinado que, en efecto, el acero no presenta un comportamiento mecánico conforme a las especificaciones de la norma EN 10292 del acero HX340'. Y, aunque se hace alusión a que AXA le había ya comunicado por correo electrónico que se iban a realizar nuevos análisis a través de la UPC 'en la que estarán presentes y participarán todas las empresas implicadas', no consta el contenido de ese correo electrónico -su recepción fue reconocida posteriormente por la demandada. En todo caso, consta acreditado que, a partir de la recepción del burofax de 28 de abril de 2015, la demandada sí pudo tener ya intervención en el proceso, pues aparte de ser requerida formalmente para que diese parte a su aseguradora, fue requerida para que participase 'en las labores periciales que se están llevando a cabo, teniendo en cuenta la implicación que tiene en este caso el acero suministrado por su compañía'.

La demandada contestó mediante burofax de 15 de mayo de 2015, y adujo que ' La realidad es que no identifican de ninguna forma el supuesto suministro defectuoso y no nos consta ninguna reclamación efectuada por ninguno de nuestros clientes por ninguna cuestión siquiera semejante a la que explican en su escrito'. Añadió que 'En relación al correo electrónico al que hacen referencia simplemente recordarles que el mismo fue convenientemente respondido, sin que hasta la fecha hayan identificado de ninguna forma el pedido'.

Posteriormente, aunque en el informe de Crawford consta que UPC emitió su informe el 3 de julio de 2015, ya en fecha 13 de abril de 2016, la demandada envió un burofax a la actora, donde alude a un burofax de esta última de 16 de marzo de 2016 -no aportado con la demanda-, en el que le informó del resultado de los ensayos efectuados por UPC. En ese burofax de 13 de abril de 2016, la demandada se opone a la reclamación, y comunica a la actora que desconoce 'qué concreto material es el que han examinado en el referido laboratorio y, obviamente, si el mismo se corresponde con el suministrado por BAOSTEEL ESPAÑA, S.L. a alguno de sus clientes. En este sentido, a pesar de los requerimientos efectuados para que identificaran el producto supuestamente suministrado a THYSEN ROS CASARES, S.A. no recibimos ninguna respuesta al respecto (...) siendo imposible conocer cual era el estado del producto que iban a analizar, si efectivamente correspondía con uno suministrado por BAOSTEEL y, en todo caso, cuáles eran sus condiciones de venta, comprenderá que declináramos asistir a la reunión que nos proponía, ya que nada podíamos aportar. Ahora, en su último burofax, identifican dos números de bobina que, si bien desconocemos si dicha numeración pueda estar siendo utilizada por otros distribuidores y/o fabricantes, nos permite identificar un producto suministrado por BAOSTEEL. Pues bien, en relación a las indicadas bobinas debemos señalarle que de acuerdo con las condiciones de venta, el suministro de bobinas no se efectuó de acuerdo con la norma EN 10292 a la que se referían en su burofax de 28 de abril de 2015. Todo ello, sin perjuicio de que además se desconozcan las condiciones de conservación, manipulación y fecha de utilización del producto, circunstancias todas éstas que podrían afectar a las características y propiedades mecánicas del acero'.

En burofax de 3 de junio de 2016, la actora se remite a lo expuesto ' en nuestros burofaxes de fecha 28 de abril de 2015 y 16 de marzo de 2016', de modo que queda probada la remisión de este último, no aportado con la demanda. La actora alude a él en el nuevo burofax, donde señala que habían informado a la demandada de que, según los ensayos de la UPC 'el acero suministrado por ustedes a THYSEN ROS CASARES, S.A. era de mala calidad, con propiedades mecánicas inaceptables e incumpliendo además las especificaciones establecidas para un material de acero HC340'. Tras reprochar a la demandada no haber participado en reuniones previas a los ensayos y a la reunión de 7 de septiembre de 2015, resalta la actora que 'en su última comunicación ustedes reconocen que BAOSTEEL suministró las bobinas de acero a THYSEN ROS CASARES. De hecho, reconocen que los números de bobina que les identificamos en nuestro burofax de 16 de marzo como defectuosas (bobinas nº 557362501 y nº. 557363302) se corresponden con un producto suministrado por BAOSTEEL. Sin embargo, a pesar de lo anterior, ustedes tratan de eludir su responsabilidad señalando que, conforme a las condiciones de venta, el suministro de ese producto no se efectuó de acuerdo con la norma EN 10292 (...) En cualquier caso, hemos trasladado sus apreciaciones a nuestros peritos y éstos nos han confirmado que, en efecto, las conclusiones del informe de la UPC se mantienen inalterables y son válidas independientemente de la posible norma concreta a considerar (EN 10292, EN 10346 o EN 10268), pues entre ellas no hay diferencias en los valores de límite elástico y resistencia máxima que especifican (...) las pruebas realizadas por el laboratorio de la Universidad, a las que -insistimos- ustedes se negaron a participar, confirmaron que las condiciones de manipulación y conservación del acero no influían en los resultados obtenidos, y que el problema del acero era de origen'.

Pues bien, consideramos que es cierto que, al menos, a partir de la recepción del burofax de 28 de abril de 2015, la demandada pudo tener ya intervención en el proceso de investigación, pero también lo es que expuso las razones de declinar su asistencia. Y, sobre todo, consideramos, con base en el informe pericial de la demandada, donde se señala que 'El tipo de acero coincide a nivel documental con el suministrado por BAOSTEEL, pero recordemos que el analizado en los informes periciales es otro', que no queda acreditado por la actora que los daños efectivamente sufridos por JAGUAR deriven de una acción u omisión -culposa/negligente- de la demandada en cuanto al acero HX340LAD+Z suministrado a THYSSEN, por las consideraciones siguientes:

1ª) en fecha 30 de enero de 2013, la actora suscribió un contrato de compraventa mercantil con THYSSEN, en virtud del cual vendió a esta última 4 lotes de distintos tipos de acero. Como parte del lote 4, vendió a THYSSEN un acero identificado como HX340LAD+Z, que, según el informe pericial de la demandada, está bajo la Norma UNE-EN 10346 y corresponde a Bandas (chapas y bobinas) de acero de alto límite elástico, galvanizado en continuo por inmersión en caliente, para conformación en frío, recubierto con Zinc (Z), entre otras aleaciones.

2ª) en su burofax de 13 de abril de 2016, la demandada identificó como suyas las bobinas nº 557362501 y nº 557363302, y así resulta también de los certificados de inspección/calidad de la citada operación de compraventa mercantil, donde consta la EN 10346, y de las facturas aportadas -duplicadas- de 3 de octubre de 2013 (documentos aportados por la demandada en diligencias preliminares seguidas ante el Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Barcelona). Cabe entender, pues, que la demandada, entre el diverso material vendido, vendió a THYSSEN dichas bobinas, que eran de una determinada clase de acero de las enumeradas -sin contradicción- por el perito de la demandada conforme al Real Decreto 751/2011, de 27 de mayo; en concreto, se trataba de bobinas de acero HX340LAD+Z (Norma UNE-EN 10346), un acero galvanizado, que, según dictaminó aquél, no precisa de pintado, debido a que el galvanizado otorga al acero una serie de cualidades adicionales, entre otras, una resistencia extra a la corrosión y a la abrasión.

3ª) a tenor del Anexo 8 del informe pericial de Crawford, en todos los certificados de calidad emitidos por THYSSEN, que se corresponden con los albaranes que también libró dicha empresa a ESTAMPACIONES METÁLICAS ZARAGOZANAS, S.A. (empresa que, según el testigo Sr. Eulogio, Director de Calidad de JORDAN, pertenece a la planta productiva de JORDAN), consta que el material es acero 'GALVA FUEGO HX340LAD+Z 100 MBO', y aparecen los resultados del análisis químico, pero también los del análisis mecánico/de la composición mecánica, en relación con el límite elástico, la resistencia a la tracción, el alargamiento y el recubrimiento. Aparte de tales certificados de calidad, no han sido aportados con la demanda más certificados/controles efectuados al material de que se trata, efectuados por las empresas que, con posterioridad a THYSSEN, forman parte de la cadena hasta llegar a JAGUAR, por más que se sostenga que los procesos productivos empleados por los intermediarios no alteraban las propiedades mecánicas del acero. Respecto de la ausencia de más controles, el testigo Sr. Eulogio Director de Calidad de JORDAN), manifestó que recibido el material, se comprueba el certificado que envía THYSSEN, certificado 3.1, que significa que se ha ensayado el material, que se ha ensayado cada bobina que les entregan luego a ellos; precisó que se trata de acero Galva Fuego HX340LAD+Z 100 MBO.

4ª) en el informe de Crawford, consta el informe de CTM, fechado el 27 de octubre de 2014 y denominado 'INFORME DE ENSAYO MATERIAL HX340', realizado conforme a la Norma EN 10292, con el resultado ya expuesto de que ' las propiedades mecánicas de las muestras de la semana 14, de la semana 17 y de la semana 20 NO SE AJUSTAN a la calidadHX340 según la norma 'EN 10292'. No se analiza el acero como concreto acero HX340LAD+Z (Norma UNE-EN 10346), sino como otro de los aceros que distingue el perito de la demandada, que se señala en el informe es 'el especificado', pese a que, en el plano obrante como Anexo 2 y facilitado por CSA a JORDAN se especifica el H 340 LAD+Z100 MO, que es, precisamente, uno de los tipos de acero vendido por BAOSTEEL a THYSSEN, según el contrato; de hecho, el testigo Sr. Eulogio (Director de Calidad de JORDAN) manifestó que utilizan el acero que marca el plano, según el diseño de CASTELLÓ (CSA) en este caso, y que se pide ese acero a THYSEN. Y, al afirmarse que no se contaba ya en THYSSEN ni en JORDAN con bobinas (flejes) utilizados en los carriles involucrados, consta que se hace el análisis sobre conjuntos con defecto de los lotes involucrados junto con los de un lote no involucrado, con el resultado señalado.

5ª) la UPC tampoco analiza el acero como concreto acero HX340LAD+Z (Norma UNE-EN 10346), sino como acero HC 340LA (Norma EN-10268), y, asimismo, como se afirma que no quedaban muestras de (flejes) bobina sin utilizar, hizo el análisis sobre piezas estampadas. Consta en las conclusiones de Crawford que, para poder aceptar como válidos los resultados de los análisis de las piezas estampadas, se analizaron piezas estampadas de producción actual y la chapa con la que fueron estampadas dichas piezas, lo que confirmó los resultados de los análisis sobre el carril estampado, en el sentido de que ' el material de las muestras de las semanas 14, 17 y 20 no puede clasificarse como un acero de calidad HC340LA'. Asimismo, del análisis metalográfico de la UPC, resultó que 'la manera en cómo se revela el grano, el tamaño de grano y la presencia de nitruros de Titanio, permiten afirmar que, a nivel metalográfico, los materiales base de las muestras de las semanas 14, 17 y 20, son otro tipo de acero ferrítico que no es el mismo que se presenta en los grupos del resto de muestras analizadas (antes semana 14 y después semana 20)'.

6ª) en la sentencia recurrida, se concluye que 'Se comparte el criterio sostenido por los peritos de los demandantes en cuanto a que la calidad del acero en cuanto a su resistencia viene determinada por el acero que se ensayó y se analizó y siendo relevante a estos efectos que sea HC340, siendo indiferente el galvanizado del mismo al tratarse este de un recubrimiento que no afecta a las propiedades mecánicas'. Y así resulta, en efecto, de la prueba practicada, comenzando por las aclaraciones a su dictamen por parte del perito de la actora Sr. Argimiro (Crawford), ingeniero técnico industrial que manifestó que una Norma no deja de ser un compendio de características o especificaciones técnicas a cumplir por un material; aquí, el material es un acero de alto límite elástico laminado en frío, y esta es la base de este acero, el cual, en función del tipo de recubrimiento de protección, puede tener unas denominaciones u otras; en este caso, interesaba analizar el acero como tal, sin tener en cuenta los recubrimientos, porque no aportan ningún tipo de resistencia adicional; las normas reguladoras de ese acero pueden ser diferentes, pero todas, en cuanto a las características mecánicas, reflejan siempre los mismos resultados de ese acero, el 340, que marca la misma cifra de resistencia mecánica; en los ensayos, se verificó si la resistencia mecánica de ese acero se correspondía con la hoja de especificaciones del proveedor del acero y la norma en concreto, se analizó el límite elástico y la resistencia mecánica, y estaba muy por debajo del límite de los certificados y de la norma; el grano, además, era más grande; si el acero estaba o no galvanizado no tiene incidencia, pues el recubrimiento solo da un tratamiento de protección contra la corrosión; además, en este caso, después de estampar el acero, se pintaba, y el recubrimiento no incide en la resistencia mecánica, siendo lo importante que el acero sea 340, de alto límite elástico y laminado en frío. El perito de la actora Sr. Artemio (UPC) manifestó que la norma es un documento oficial que indica qué especificaciones debe cumplir un cierto producto; en el caso del acero, letras y números: H es 'hight' alta resistencia, LA baja contenidos de reacción, y 340 es la resistencia mínima que tiene que tener; en los informes, a veces, se habla de HC, HX, HX340LAD, pero lo importante es 340, la resistencia, las otras siglas aluden al acabado, si protege de la corrosión, acabado más o menos brillante, de modo que es correcto decir que, si solo se analiza una sola de las propiedades (340), un mismo tipo de acero puede encajar en varias normas que cumplen el 340; precisó que, cuando dice que utilizan para comparar la Norma HC340LA, no quiere decir que haya analizado el acero y dijeran que era HC340LA o lo contrario, sino que utilizaron esa norma porque les valía, porque, como problema de deformación, se fijaron en los números 340, no en la capa de protección de la corrosión, por no ser un problema de corrosión; añadió que, visto el informe de la demandada, desde el punto de vista mecánico, todos esos aceros son 340, y que, además de que venía pintado el acero, se trataba de un problema de resistencia. Incluso el perito de la demandada, el ingeniero técnico industrial Sr. Basilio, manifestó durante el juicio que las propiedades mecánicas no varían, sino que lo que hace variar el acero es la protección a la oxidación, y que aquí se discutía si las propiedades mecánicas eran las adecuadas, cuando el error está en que el acero no es de la demandada; precisó que no es que THYSSEN/JORDAN/CSA debieran haber hecho pruebas mecánicas, sino que debería haber visto que no era un acero galvanizado, según consta en la ficha de recepción; dijo que el acero ensayado no está galvanizado, es un acero pintado, sin referencia +Z, y añadió que había trabajado en la industria del automóvil, y que sabe que no se gasta en un algo inútil como es la pintura, que casi es perjudicial para ese tipo de acero, por someterlo a una temperatura de 200 grados que puede deteriorar la capa de zinc, 'una aberración', de modo que no eran galvanizadas, y, por su experiencia, por eso se pintaron.

7ª) en cualquier caso, la cuestión es si los daños sufridos por JAGUAR e indemnizados por la actora están relacionados causalmente con el concreto acero vendido por la demandada a THYSEN. Se reitera que dicho material aparece como vendido por BAOSTEEL a THYSSEN, que pasó la inspección correspondiente (3.1, según los INSPECTION CERTIFICATES), y que THYSSEN certificó su calidad en cuanto a límite elástico, resistencia a la tracción, etc., superando los límites. Y se trata de acero HX340LAD+Z (Norma UNE-EN 10346), esto es, bandas (chapas y bobinas) de acero de alto límite elástico, galvanizado en continuo por inmersión en caliente, para conformación en frío, recubierto con zinc, que no ha sido objeto de discusión que fuese el acero empleado en los sistemas elevalunas fabricados por la asegurada de la actora, y es, precisamente, el que aparece en el plano suministrado por CSA (Anexo 2 del informe de Crawford).

8ª) en los análisis realizados por CTM y por la UPC, se parte de la premisa de que el acero 340 defectuoso en cuanto a límite elástico y resistencia a la tracción había sido el suministrado por BAOSTEEL a THYSEN, sin atender a que, según la documentación obrante, el acero 340 suministrado era, en concreto, acero HX340LAD+Z (Norma UNE-EN 10346) y que había sido certificado en cuanto a su calidad por THYSSEN. No se plantean que el acero utilizado en los carriles involucrados -utilización ya ajena a BAOSTEEL, que se limita a vender el acero-, el cual examinaron pintado, pudiese no ser el suministrado por BAOSTEEL (HX340LAD+Z) y que aparece en los certificados de calidad emitidos por THYSEN, es decir, un acero galvanizado y recubierto con zinc, porque el análisis se centró en si era acero 340. El perito de la actora Sr. Artemio (UPC) reconoció que, sin pintura, una pieza de acero galvanizada no se oxidaría a la intemperie, y que no estar galvanizada podría influir en los resultados técnicos, si estuviera terriblemente corroída; precisó que podían haber podido determinar si era acero HC340LAD-Z o HX340, si se lo hubieran preguntado, haciendo un corte y viendo el pequeño espesor de capa, pues tienen medios para poder hacerlo, pero que hubo reuniones con las empresas y, como no era un problema de la capa, sino de resistencia mecánica, no se consideró oportuno hacerlo. Y ya se ha expuesto que, aunque la demandada no intervino en esas reuniones, se contaba con los albaranes y certificados de calidad emitidos por THYSSEN, quien ya había aducido que los resultados que se obtuvieran no iban a ser definitorios, puesto que no se iban a llevar a cabo sobre bobina sin utilizar del lote controvertido, al no quedar muestras de bobina (fleje) sin utilizar.

9ª) como se señala en la sentencia recurrida, a partir de THYSSEN, quien emitió los certificados de calidad del acero HX340LAD+Z, se pierde ya la trazabilidad. Constan vendidas por la demandada a THYSEN las bobinas nº 557362501 y 557363302 de acero HX340LAD+Z (Norma UNE-EN 10346), y, a partir de un correo electrónico de THYSSEN a Crawford de 1 de junio de 2015, sin mayor justificación documental que los albaranes y certificados de calidad del Anexo 8 del informe de Crawford (ver dictamen pericial informático), se trata de justificar por la actora que la nueva numeración de bobinas dada por THYSEN de 255363 y 249772 corresponde a las bobinas nº 557362501 y 557363302, respectivamente. En cualquier caso, lo cierto es que THYSSEN mismo certifica a JORDAN que ese concreto acero comprado a BAOSTEEL (HX340LAD+Z 100 MBO) cumple con las especificaciones exigidas de límite elástico, de resistencia a la tracción, de alargamiento y de recubrimiento, siendo que, en todos los casos, tanto el límite elástico como la resistencia a la tracción cumplen con los límites mínimos señalados por CTM y por la UPC para un acero de 340.

10ª) el perito de la demandada, el Sr. Basilio, señala en su dictamen que no se puede saber si las bobinas o partes de bobinas que THYSSEN suministró se corresponden con las dos bobinas nº 557362501 y 557363302 que BAOSTEEL suministró previamente, al haber variado el número de las bobinas y la numeración de las mismas, de lo cual se infiere que podría ser otra bobina de otro suministrador. Señala que el tipo de acero coincide a nivel documental con el suministrado por BAOSTEEL, pero que hay que recordar que el acero analizado en los informes periciales de la actora es otro. Señala que, de forma similar, no se puede saber si las bobinas que envía THYSSEN corresponden a las dos bobinas nº 557362501 y 557363302 que BAOSTEEL suministró, al haber variado el número de las bobinas, de lo que se infiere que podría ser otra bobina de otro suministrador. Señala también que el tipo de acero corresponde a nivel documental con el suministrado por BAOSTEEL, pero que es un acero diferente al existente en las muestras analizadas, en alusión a las muestras analizadas por CTM y por UPC. Cabe recordar aquí que las muestras analizadas no eran muestras procedentes del fleje/bobina sin utilizar del acero certificado por THYSEN (HX340LAD+Z), así como que el análisis metalográfico de la UPC reveló que los materiales base de las muestras de las semanas 14, 17 y 20 (carriles involucrados) son otro tipo de acero ferrítico que no era el mismo que se presentaba en los grupos del resto de muestras analizadas (antes semana 14 y después demanda 20).

11ª) resulta contradictorio restar, prácticamente, todo valor a los certificados de calidad emitidos por THYSSEN, con lo manifestado por el perito de la actora Sr. Argimiro a la pregunta de la demandada de si había contemplado la posibilidad de errores en otro punto del proceso, en lugar de partir de un correo electrónico que va en contra de los certificados -máxime cuando no hay otra prueba documental relativa a controles del material utilizado en los sistemas elevalunas. El perito dijo que no creía que fuese el caso, porque el sector de automoción tiene los controles de trazabilidad más estrictos a nivel de productos de consumo humano, más que a nivel farmacéutico 'diría', y 'se llega hasta el último tornillo'. Consideramos que parece lógico que así sea, pero lo cierto es que, documentalmente, aparte de los INSPECTION CERTIFICATE 3.1 y de los certificados de calidad emitidos por THYSSEN, no ha sido aportado al procedimiento documento alguno emitido durante la cadena hasta llegar a JAGUAR.

12ª) habría sido útil la declaración de los testigos Sr. Marco Antonio (Director Técnico de THYSSEN al tiempo de los hechos) y Sr. Abilio (Director Comercial de THYSSEN al tiempo de los hechos), que fueron propuestos por la actora en la audiencia previa, sobre todo, la del Sr. Marco Antonio, como Director Técnico. Este último fue citado, pero, al solicitar el testigo declarar por medios telemáticos, la actora renunció a su declaración, mientras que el Sr. Abilio no llegó a ser siquiera citado, pues, según consta en la correspondiente diligencia, en las oficinas de la empresa THYSENKRUPP -cabe entender que se trata de la sucesora de THYSEN ROS CASARES, S.A., que en la demanda se afirma quedó extinguida, si bien se pidió ya la citación de los testigos en THYSENKRUPP MATERIALS PROCESSING EUROPE, en la misma sede que tenía THYSEN ROS CASARES, S.A.-, informaron de que el Sr. Abilio ya no trabajaba en dicha empresa desde principios de 2020, y no se insistió en su citación.

13ª) por lo demás, expone la apelante 'ex novo' que la razón por la que la UPC toma como referencia la denominación HC340LA y no otra radica en que la norma UNE-EN 10292, que recogía la denominación HX 340, ya no se encontraba en vigor, al haber sido sustituida en 2010 por la norma UNE-EN 10346, que recoge la denominación empleada por BAOSTEEL, HX340LAD+Z. Pero no se acaba de entender por qué se toma luego la denominación HC340LA sujeta a la norma UNE- EN 10268 de 2007 (Productos planos de acero laminados en frío de alto límite elástico para conformado en frío. Condiciones técnicas de suministro), en lugar de tomar ya la norma UNE-EN 10346 de 2010 (Productos planos de acero recubiertos en continuo por inmersión en caliente. Condiciones técnicas de suministro).

14ª) aun aceptando lo señalado por el perito Sr. Artemio -aceptado en la sentencia recurrida- acerca de que lo importante es la resistencia, el 340, y que las otras siglas aluden al acabado, consideramos ello será siempre y cuando no se haya perdido la trazabilidad, y se trate solo de examinar ese parámetro. Mas, en este caso, documentalmente, todo apunta a que el acero suministrado por la demandada fue un acero galvanizado recubierto con zinc HX340LAD+Z), que era, de hecho, el exigido en el plano del Anexo 2 facilitado por la asegurada de la actora, sin que conste acreditado por la actora que el acero que no superaba las características de resistencia de un acero 340 y que era de otro tipo de acero ferrítico fuese el acero suministrado por BAOSTEEL a THYSSEN certificado como HX340LAD+Z 100 MBO. Según aclaró el perito de la demandada durante el juicio, el error está en que el acero no es de la demandada; no se sabe de quién es, lo sabría THYSSEN, si llevaba el control, y THYSSEN lo suministró en partes/cortes de bobina; no se sabe qué hicieron en el almacén de THYSSEN, pero sí se sabe que el acero no es el de las dos bobinas que se compraron a la demandada. Al hilo de lo anterior, consideramos que cabría plantearse, en hipótesis, que el acero que, finalmente, fue empleado en los carriles involucrados fuese de alguna de las clases de acero también suministradas a THYSSEN por la demandada en razón de la compraventa concertada -en el propio lote 4 en el que aparece el acero HX340LAD+Z, aparecen también otros tipos de acero-, pero ello no ha sido alegado por la actora ni cabe presumir, sin más, que la demandada fuese el único proveedor de acero de THYSSEN, quien -se reitera- certificó que el acero recibido era HX340LAD+Z. Este concreto tipo de acero fue el peticionado por CSA (plano del Anexo 2 del dictamen de Crawford), y debemos aclarar aquí que, en el acto de juicio, el perito de la demandada rectificó ya el error material que dijo existía en la página 20 de su dictamen, en cuanto a que se señala que el cliente final prescribía el uso de acero HC340LA, cuando se refería al acero HX340LAD+Z, porque, si no -dijo- se incurría en incongruencia; en efecto, así sería, porque, en su dictamen, parte el perito de que el acero suministrado por BAOSTEEL es del tipo HX 340 LAD+Z.

En atención a todo lo expuesto, dado que el hecho de que BAOSTEEL hubiera suministrado acero a THYSSEN no prueba que ese mismo acero fuera el utilizado en los carriles involucrados en el problema apreciado por JAGUAR, este Tribunal considera que no queda acreditada la responsabilidad civil extracontractual de la demandada, quien cumplió con entregar a THYSSEN el acero encargado y conforme con lo peticionado por CSA, amparado por un certificado de calidad que fue corroborado por el comprador del acero.

Por todo ello, consideramos procedente la desestimación del recurso.

CUARTO.- Por imperativo del art.398 LEC, las costas de la segunda instancia son impuestas a la apelante, al haber sido desestimadas sus pretensiones.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2020 por la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Barcelona, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución.

Son impuestas a la apelante las costas procesales de segunda instancia.

Se acuerda la pérdida del depósito para recurrir.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.

Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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