Sentencia CIVIL Nº 545/20...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia CIVIL Nº 545/2022, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 12, Rec 177/2022 de 21 de Noviembre de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Noviembre de 2022

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona

Ponente: FERNANDEZ SEIJO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 545/2022

Núm. Cendoj: 08019470122022100489

Núm. Ecli: ES:JMB:2022:12441

Núm. Roj: SJM B 12441:2022


Encabezamiento

Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, Edifici C, planta13 - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 930002311

FAX: 938844955

E-MAIL: mercantil12.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120228001561

Procedimiento ordinario (Impugnación acuerdos sociales art. 249.1.3) - 177/2022 -S3

Materia: Impugnación acuerdos sociales

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 5459000004017722

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Barcelona

Concepto: 5459000004017722

Parte demandante/ejecutante: Valle

Procurador/a: Inmaculada Guasch Sastre

Abogado/a: Roger Canals Vaquer, Manuel Rodríguez Reguera Parte demandada/ejecutada: FREGATA TECHNOLOGIES S.L., SATELIO IOT SERVICES, S.L.

Procurador/a: Joan-Manuel Bach Ferre, Mª Carmen Fuentes Millan

Abogado/a: Ana Ribo Lopez, ALFREDO JAIME SAENGER RUIZ

SENTENCIA Nº 545/2022

En Barcelona, a veintiuno de noviembre de dos mil veintidós.

Vistos por José Mª Fernández Seijo, magistrado en sustitución en el Juzgado Mercantil nº 12 de Barcelona, los presentes autos de juicio ordinario seguido con el número 177/2022 entre:

Demandante.- Brigida (NIF: NUM000). Domiciliada en Barcelona, DIRECCION000 nº NUM001. Representada por la procuradora de los tribunales Inmaculada Guasch Sastre y asistida por el abogado Roger Canals Vaquer, sustituido por Manuel Rodríguez Reguera.

Demandados.- Fregata Technologies, S.L. (CIF: B-01939024). Domiciliada en Barcelona, Rambla de Catalunya, nº 124, 2º. Representada por el procurador de los tribunales Juan Manuel Bach Ferré y asistida por el abogado Alfredo Saenger Ruiz.

Satelio Iot Services S.L. (CIF:B-67334193). Domiciliada en en Barcelona, con el mismo domicilio que la anterior. Representada por la procuradora de los tribunales Mª del Carmen Fuentes Millán y asistida por la abogada Ana Ribó

Materia.- Impugnación de acuerdos sociales.

Antecedentes

Primero.- El día 8 de febrero de 2022 se turnó en este juzgado demanda de juicio ordinario instada por la procuradora Sra. Guasch, en nombre y representación de Brigida. La demanda se dirigía contra las mercantiles Fregata Technologies, S.L. y contra Satelio Iot Services, S.L. Se impugnaba el acuerdo adoptado en la junta general extraordinaria de socios de Fregata Technologies, S.L. adoptado el 8 de febrero de 2021 en junta universal. El acuerdo consistía en la modificación de estatutos y ampliación de capital de Fregata Technologies, S.L., suscrito a favor de Satelio Iot Services, S.L.

Segundo.- La demanda fue admitida a trámite por decreto de 8 de marzo de 2022, ordenando emplazar a los demandados.

Tercero.- Por escritos de 8 y 12 de abril de 2022 los procuradores Sr. Bach y Fuentes contestaron a la demanda en nombre de los demandados, oponiéndose a lo pretendido de contrario conforme a las excepciones, hechos y fundamentos que a sus intereses correspondieron, solicitando que se desestimara la demanda.

Cuarto.- Por diligencia de 19 de abril de 2022 se tuvo por contestada la demanda y se convocó a las partes a audiencia previa señalada para el día 16 de junio de 2022.

Quinto.- En la fecha señalada para la audiencia previa las partes personadas se ratificaron en sus planteamientos iniciales, concretaron sus pretensiones y propusieron prueba.

Séptimo.-Admitida y declarada pertinente la prueba propuesta, se convocó a las partes a vista de juicio señalado para el día 11 de octubre.

Octavo.-El día 11 de octubre se celebró la vista de juicio. Tras la práctica de la prueba se procedió al trámite de conclusiones.

Hechos

A la vista de la prueba practicada y de conformidad con el artículo 209.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe considerarse probado:

1) Brigida constituyó el 17 de septiembre de 2020 la sociedad Fregata Technologies, S.L. (Fregata). Su actividad principal la realización de servicios relacionados con las tecnologías de la información y la informática. Actividades de programación informática. Actividades de investigación y otras actividades de consultoría de gestión empresarial.

2)La Sra. Brigida era administradora única y socia única de la sociedad.

3)Por junta general extraordinaria de 8 de febrero de 2021 se modificaron los estatutos y se amplió el objeto social al desarrollo de una plataforma de observación de la tierra utilizando técnicas y tecnologías Big Data y Machines Learning y tecnologías de la industria 4.0, actividad que se corresponde al siguiente código y descripción de clasificación nacional de actividades económicas: 62.09 Otros servicios relacionados con las tecnologías de la información y la informática.

4)Por acuerdo de esa misma fecha la junta de socios acordó modificar el régimen de administración de Fregata, que pasaba a ser colegiado, quedando como presidenta y consejera delegada la Sra. Brigida.

5)A esa junta universal acudieron sin voz ni voto los futuros integrantes del consejo de administración social. Esas personas representaban a las sociedades Satelio Iot Services, S.L., (Satelio) Global Financial Income, S.A. y Gimant 2020, S.L.

6)En esa misma junta se acordó una ampliación de capital por la suma de 1.616 euros, ampliándose el número de participaciones sociales a 4.628 participaciones. El valor de cada participación era de 1 euro. La socia renunció a su derecho de adquisición preferente.

7)Satelio Iot Services, S.L. suscribió 1.435 participaciones sociales y, además, asumió una prima de emisión de 223.605'03 euros. Sus compromisos económicos se asumieron mediante la aportación del software 'Red neuronal de datos mediante redes generativas antagónicas 2.0-RED NEURONAL DE DATOS 2.0' cuyo valor se fijaba y aceptaba en la propia junta.

8)El 15 de febrero de 2021 se protocolizaron ante notario los acuerdos de referencia, incluido el cese como administradora de la Sra. Brigida y el cambio de domicilio social.

9)La ampliación de capital se inscribió el 20 de mayo de 2021 y se publicó en el Boletín Oficial del Registro Mercantil el 31 de mayo de 2021.

10)El 28 de diciembre de 2020 Fregata y Satelio firmaron un contrato privado por el que Satelio se comprometía a incorporar a Fregata el desarrollo de un proyecto de red neuronal de datos mediante redes generativas antagónicas 2.0 - RED NEURONAL DE DATOS 2.0- que, a su vez, Satelio desarrollaba en un acuerdo de colaboración con Fundació Eurocat, dentro de la línea de ayudas para proyectos de I+D establecida por el Centro de Desarrollo Tecnológico Industrial (CDTI). Por ese documento privado, elevado a público el 8 de febrero de 2021. Satelio se comprometía a adquirir un 31% de las participaciones de Fregata aportando ese proyecto, o asumiendo el desembolso económico si Fundació Eurocat no cumplía con sus compromisos.

11) Brigida fue contratada por Satelio como directora del proyecto, para ejecutarlo desde Fregata o desde Satelio.

El contrato indicaba que:

12)Como anexo al contrato se incorpora el acuerdo de colaboración de Satelio con la Fundació Eurocat de 29 de julio de 2020. En ese documento, incorporado al contrato entre Fregata y Satelio, consta que el inicio de los trabajos es el 31 de diciembre de 2020 y la finalización el 30 de junio de 2022. Este documento ponía de manifiesto que el desarrollo y programación sigue en todo momento las ideas e indicaciones de Satelio.

Satelio contaba con profesionales cualificados para el desarrollo del proyecto.

13)El software en cuestión se aportó el 16 de septiembre de 2022.

Fundamentos

PRIMERO.- Sobre las pretensiones de las partes.

1.Tal y como indico en los antecedentes de hecho de esta sentencia, Brigida interpuso demanda a contra las mercantiles Fregata Technologies, S.L. (Fregata) y contra Satelio Iot Services, S.L. (Satelio). Se impugnaba el acuerdo adoptado en la junta general extraordinaria de socios de Fregata Technologies, S.L. adoptado el 8 de febrero de 2021 en junta universal. El acuerdo consistía en la modificación de estatutos y ampliación de capital de Fregata Technologies, S.L., suscrito a favor de Satelio Iot Services, S.L.

La demandante defiende que la ampliación de capital se hacía aportando un software que no existía en el momento de adoptarse el acuerdo y que tampoco existió con posterioridad, no siendo aportado por Satelio ni en el momento de la suscripción de las participaciones ni con posterioridad.

2.Fregata y Satelio contestaron a la demanda oponiéndose a lo pretendido en la misma. En los dos escritos de oposición se plantean excepciones similares, referidas fundamentalmente al fundamento de la acción ejercitada, a la caducidad de la misma, a la falta de legitimación activa de la Sra. Brigida y a los defectos observados en la demanda. También se cuestiona que por parte de Satelio se hubieran incumplido los compromisos y obligaciones referidas el proyecto de desarrollo del programa informático comprometido.

SEGUNDO.- Sobre la determinación del relato de hechos probados y la concreción de las discrepancias entre las partes.

1.El artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) establece el deber de motivación de las sentencias exigiendo al juez que exprese 'los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón'.

Conforme al precepto citado deben identificarse los medios de prueba tenidos en cuenta para la determinación de los hechos probados, así como la valoración de esos medios de prueba.

2.En el supuesto de autos creo que es importante distinguir entre la relación de hechos que afectan a la 'vida' registral de Fregata, su constitución, sus partícipes y las decisiones adoptadas en el seno de sus órganos sociales, y las cuestiones que afectan a la 'calidad' del proyecto tecnológico que debía desarrollarse como actividad principal de Fregata, proyecto que exigía acuerdos de colaboración con terceras empresas y que contaba con apoyo económico público.

2.1. La actora y la demandada Satelio consideraron que el plano societario y el proyecto de colaboración tecnológica debían conectarse permitiendo la actora que se incorporaran a la sociedad que constituyó (Fregata) nuevos socios, entre los que se encontraba Satelio, así como otras sociedades que intervenían como meros inversores.

El objeto de la demanda es constatar sí, desde un punto de vista estrictamente societario, los acuerdos impugnados son lícitos o ilícitos atendiendo a los parámetros que sobre la licitud o ilicitud de los acuerdos establece la Ley de Sociedades de Capital.

2.2. Partiendo de las precisiones anteriores, considero que es necesario precisar cuál es la razón de cada uno de los apartados en los que estructuro el relato de hechos probados, es decir, qué medios de prueba he entendido que son determinantes para configurar cada uno de los ordinales de ese relato.

2.3. Hay un conjunto de hechos que entiendo que no se discuten, sólo los que se refieren a la constitución de Fregata, a que la demandante fuera la socia única y administradora de la sociedad desde su constitución, a que fuera ella la que convocara la junta impugnada y que ella misma fuera la que votó la ampliación de capital para incorporar nuevos socios.

Sin perjuicio de las circunstancias en las que pudieran haberse alcanzado los acuerdos de colaboración entre la Sra. Brigida y Satelio, o los compromisos que Satelio alcanzó con Fregata respecto del desarrollo de un complejo proyecto tecnológico de desarrollo de un programa informático (un software descrito en la demanda). Lo cierto e indiscutible es que la Sra. Brigida, como administradora y socia única de Fregata, consideró que el medio más adecuado para desarrollar ese proyecto tecnológico era que Satelio se incorporara al capital social de Fregata aportando, como contribución a la ampliación del capital social, el desarrollo del software descrito en el relato de hechos probados. De igual modo, renunciando al derecho de adquisición preferente, permitió que terceros se incorporaran al capital social de Fregata por medio de una ampliación de capital. Ese conjunto de hechos referidos a la 'vida' de la sociedad no se discuten.

2.4. Hay un segundo bloque de hechos probados, referidos a las vías de financiación buscadas por Satelio para el desarrollo del proyecto. Es un dato relevante que Satelio buscó el apoyo oficial y la financiación pública del CDTI, así como con inversores privados. Es Satelio quien busca la financiación del proyecto. Cuestión que no se discute.

Tampoco se discute que Satelio contrató a la Sra. Brigida para desarrollar aspectos fundamentales del proyecto, acordándose que pudiera realizar ese trabajo directamente o por medio de Fregata.

2.5. El tercer bloque de cuestiones, sobre el que hay mayor controversia, es el referido al correcto complimiento del proyecto comprometido, es decir, si el software cumplía con los objetivos tecnológicos comprometidos. En este punto, a su vez, creo conveniente establecer dos planos:

a) Un plano estrictamente formal, es decir, si el proyecto cumplió con los hitos temporales marcados para el desarrollo de cada una de sus fases y la entrega del software finalizado.

b) Un plano material, es decir, si evaluado el contenido del software cumplía con los objetivos concretos referenciados en el proyecto.

2.5.1. El plano estrictamente formal creo que queda probado que se cumplió, así lo responde el CDTI al contestar al oficio remitido. Es decir, Satelio cumplimentó cada uno de los hitos comprometidos y fue comunicando a Fregata el cumplimiento de los mismos, hasta el punto de constar entregado el software en el plazo previsto. Plazo que vencía después de la interposición de la demanda.

2.5.2. Sobre la evaluación del contenido del software creo que excede en mucho del objeto de los presentes autos. Tanto la demanda como, especialmente, la declaración de la propia Sra. Brigida en la vista de juicio, ponen de manifiesto las serias discrepancias existentes entre la actora y Satelio sobre el concreto contenido del proyecto Neurona. La Sra. Brigida considera que los contenidos entregados no responden a los objetivos del proyecto. Para llegar a esa conclusión la Sra. Brigida considera que le correspondía a ella evaluar el programa en desarrollo; partiendo de su alta cualificación profesional, se defiende en la demanda que era la propia Sra. Brigida la que debía evaluar la calidad de los trabajos, que ella fue excluida del desarrollo de algunos aspectos, encomendados a una tercera empresa, y que no se entregó software idóneo (gráficamente en la vista se indicaba que el soporte en el que se incorporó el programa evidenciaba que la extensión del mismo acreditaba claramente que era insuficiente, ya que el desarrollo no podía comprimirse en un pen-drive o en un disquete).

Pese a los esfuerzos de la defensa y, sobre todo, de la propia parte actora para desacreditar el trabajo hecho por Satelio, creo que en este pleito este punto no es trascendente:

1) Porque en el plano societario, que es el que me corresponde resolver, no se estableció ningún condicionante sobre la idoneidad del programa informático. Lo único que se estableció que la aportación de capital a la que se comprometía Satelio era la entrega del programa.

2) Porque no tengo ningún elemento fiable de contraste que me permita tener por probado que el software aportado por Satelio fuera objetivamente inútil o inidóneo para el objetivo marcado en el contrato.

3) Porque el cumplimiento de los objetivos del software comprometido no afectaría a los aspectos formales de la ampliación de capital, sino a los acuerdos entre Satelio y la Sra. Brigida, contrato que no es objeto de los presentes autos.

4) Porque no creo que sea razonable dejar en manos de la Sra. Brigida, parte en el procedimiento, la evaluación de la idoneidad del software en cuestión.

2.6. Partiendo de los ordinales anteriores, considero que los compromisos adquiridos por Satelio en la ampliación de capital quedarían cumplidos, es decir, habría aportado los trabajos reseñados para la ampliación de capital.

TERCERO.- Nulidad de los acuerdos sociales por infracción legal.

1.En el escrito de demanda (folio 10 de 17) se hace referencia a la infracción del artículo 59 de la LSC (Será nula la creación de participaciones sociales y la emisión de acciones que no respondan a una efectiva aportación patrimonial a la sociedad). Tal y como indico en el fundamento anterior, considero acreditado que Satelio incorporó de modo efectivo la aportación comprometida. La demanda se interpuso meses antes de que culminara el fin de los trabajos previstos en el propio contrato de colaboración. Me remito a lo que he indicado en el fundamento anterior sobre el alcance del compromiso asumido por Satelio y la evaluación del mismo.

El compromiso de Satelio era evaluable económicamente. Evaluación que correspondía con el coste del proyecto y con las ayudas recibidas.

La aportación se desembolsó íntegramente, pues Satelio acredita haber entregado el software comprometido. Cuestión distinta es la evaluación del proyecto, evaluación que no me corresponde hacer en estos autos y que, en cualquier caso, no considero acreditada la inidoneidad del software entregado.

CUARTO.- Sobre la infracción del orden público.

1.A partir del folio 15 de la demanda se hace referencia a la nulidad del acuerdo por infracción del orden público, por infracción de las normas imperativas relativas a la conformación del capital social, así como a la valoración del sistema de aportaciones.

2.Los argumentos que he recogido en el fundamento anterior servirían para rechazar este motivo de impugnación dado que he rechazado que se hubiera producido infracción de normas imperativas.

3.Incluso aceptado, a los meros efectos de agotar el debate, que pudiera cuestionarse en este procedimiento la indoneidad del software comprometido, lo cierto es que la aportación al capital de un programa informático que pudiera no ser idóneo no determinaría una infracción del orden público.

Me remito a lo que la Secc. 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona ha establecido sobre el alcance del concepto 'orden público' en los procedimientos de impugnación de acuerdos sociales. La Sentencia de 24 de noviembre de 2021 (ECLI:ES:APB:2021:14577) sintetiza el estado de la jurisprudencia sobre el alcance del orden público:

'La sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2007 (ROJ 5814/2007), cuyos argumentos reitera la de 19 de abril de 2010, recoge esa doctrina en los siguientes términos:

'Esta Sala ha sostenido en sentencias anteriores la aplicación del artículo 116.1, segundo inciso, LSA a supuestos como el que nos ocupa, tratando de centrar la aplicación del concepto, ciertamente indeterminado, de orden público en conexión con los principios configuradores de la sociedad y con la protección de accionistas ausentes o minoritarios. Es capital a este efecto la Sentencia de 30 de mayo de 2007, en la que se recoge la doctrina fundamental al respecto. La Sentencia de 28 de noviembre de 2005 ya había indicado que no es fácil la fijación del concepto de orden público que, presentado como excepción a la regla de caducidad que, en efecto, cabe aplicar a los acuerdos nulos (como señala el recurso, en base a las decisiones que cita, sin que ello sea contradictorio en modo alguno con cuanto venimos diciendo), debe ser aprehendido en sentido restrictivo, a fin de evitar que la excepción destruya la regla de caducidad, sin duda establecida para la seguridad del tráfico.

(...) La Sentencia de 5 de febrero de 2002 apuntaba que un acuerdo social puede ser contrario al orden público por su contenido o por su causa, lo que permite valorar el propósito práctico perseguido con el acuerdo y, en casos como el presente, declarar que la nulidad que se postula, con oposición al orden público, no radica en el contenido del acuerdo, sino en que fue tomado con grave lesión de los derechos del accionista, especialmente señalados en el artículo 48 LSA, derechos cuya efectiva protección constituye uno de los principios configuradores de la sociedad ( artículo 10 LSA), pues, como decía la repetida Sentencia de 30 de mayo de 2007, cualquiera que sea la concepción que se tenga del orden público a estos efectos, no puede entenderse que resulte indemne a actos falsarios, que vulneran frontalmente el nivel participativo de los socios allí donde es conceptual y legalmente indispensable, a lo que añadía que 'crear la apariencia de una Junta universal que no se ajusta a la realidad y con el propósito de eludir la intervención de socios que desconocen su existencia ataca los más elementales principios de la vida social; y los acuerdos, por su causa, infringen la normativa legal ( artículos 99 y 48 LSA ), afectando al orden público societario'.'

Por lo que la discusión sobre la idoneidad del programa comprometido no determinaría la infracción del orden público societario, sino sólo la controversia sobre el cumplimiento o incumplimiento de obligaciones contractuales que no obligarían a anular el acuerdo, sino a imponer al socio la obligación de desembolsar en dinero las prestaciones asumidas.

QUINTO.- Sobre la caducidad y falta de legitimación de la actora.

1.Rechazada la nulidad radical de la junta por infracción de la ley o del orden público. Cualquier otra pretensión de impugnación de los acuerdos adoptados habría caducado, pues habría transcurrido más de un año entre la interposición de la demanda y la celebración de la junta. Y, además, la Sra. Brigida no estaría legitimada para plantear la anulabilidad de la junta pues votó a favor del acuerdo que ahora impugna con la particularidad de que al convocar la junta y adoptar el acuerdo era socia única de Fregata y tenía en su mano haber dejado el acuerdo de colaboración exclusivamente en el plano contractual y no asumir compromisos societarios. Por lo que el artículo 205 y 206 de la LSC llevarían a desestimar la demanda en cualquier caso.

SEXTO.- Sobre las costas.

1.Desestimada la demanda, impongo las costas del procedimiento a la parte actora, por aplicación del principio del vencimiento objetivo ( art. 394 de la LEC).

Fallo

Desestimo la demanda interpuesta por Brigida, absolviendo a Fregata Technologies, S.L. y a Satelio Iot Services, S.L. de lo pretendido de contrario, con expresa condena en costas a la demandante.

Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Barcelona; recurso que habrá de presentarse en este Juzgado y formalizarse en el plazo de veinte días desde su notificación.

Líbrese testimonio de la presente resolución para su unión a los autos principales y llévese el original al libro de Sentencias de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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