Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 546/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 22/2011 de 19 de Diciembre de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 19 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 546/2011
Núm. Cendoj: 28079370082011100526
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8MADRIDSENTENCIA: 00546/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 8 ª
1280A
FERRAZ, 41
N.I.G. 28000 1 7000338 /2011
RECURSO DE APELACION 22 /2011
Proc. Origen: JUICIO VERBAL 645 /2007
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de COLLADO VILLALBA
De: Enriqueta , Nicolas
Procurador: EVENCIO CONDE DE GREGORIO
Contra: Sacramento
Procurador: RODOLFO GONZÁLEZ GARCÍA
Ponente : ILMA. SRA. Dª PILAR GONZÁLVEZ VICENTE
SENTENCIA Nº 546/2011
Magistrados:
ILMO. SR. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
ILMA. SRA. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
ILMA. SRA. Dª PILAR GONZÁLVEZ VICENTE
En Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil once. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal nº 645/07, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Collado Villalba, seguidos entre partes, de una como demandantes-apelantes, Dª Enriqueta y D. Nicolas , representados por el Procurador D. EVENCIO CONDE DE GREGORIO, y de otra, como demandada-apelada, Dª Sacramento , representada por el Procurador D. RODOLFO GONZÁLEZ GARCÍA.
VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª PILAR GONZÁLVEZ VICENTE.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Collado Villalba, en fecha 5 de febrero de 2008, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que desestimando la demanda promovida por la procuradora Dª María Diez Rubio en nombre y representación de Dª Enriqueta y de D. Nicolas absuelvo a Dª Sacramento de los pedimentos de la misma, con imposición de las costas causadas a la parte actora."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 1 de diciembre de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia.
PRIMERO .- Antecedentes procesales del recurso.-
1.- La demanda planteada por Dª Enriqueta y D. Nicolas contra Dª. Sacramento , tiene por objeto que se dicte una resolución que declare que la demandada ocupa la vivienda sita en Alpedrete (Madrid), c/ DIRECCION000 n.º NUM000 NUM001 en precario, debiendo ser apercibida de lanzamiento, sino procede a su desalojo, haciendo expresa condena en costas, alegando que al tomar posesión de la casa, comprada el 27 de julio de 2007, se encontraron con parte de la misma ocupada, sin haber tenido noticia de ello anteriormente.
2.- La demandada se opuso a la demanda alegando que la vivienda que ocupa fue segregada formando una vivienda independiente, y que desde entonces la tiene arrendada, abonando las rentas, y habiendo consignado en el Juzgado 260 euros, correspondientes a las mensualidades septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007 y enero de 2008, y aportando toda la documentación relativa a las rentas abonadas, habiendo sido notificada en su calidad de arrendataria de la intención de vender la vivienda, el 19 de junio de 1998, en marzo de 1999, y el 11 de abril de 2000, notificándoles las actualizaciones de la renta y la repercusión del IBI.
3.- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta y absuelve a Dº Sacramento de los pedimentos de la misma con imposición de costas a la parte actora, al considerar, a modo de síntesis que ha quedado acreditado, por toda la actividad probatoria, que existe un titulo de arrendamiento a su favor.
El recurso planteado por la representación procesal de los demandantes, se fundamenta, a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en el escrito de interposición, en la conculcación de principios fundamentales al aceptar el Juzgado el hecho de que no asistiera al juicio la demandada, y acordar el interrogatorio de la parte en su vivienda, en error en la interpretación de la prueba, y error en la interpretación de los artículos vigentes relativos al precario, y al artículo 394 de la LEC
Se solicita la revocación de la sentencia y dictar otra ajustada a derecho.
De contrario se interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia, estando conforme en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de las costas causadas en este recurso a la apelante.
SEGUNDO .- Motivos del recurso:
La conculcación de principios fundamentales.
La apelante considera que el hecho de que no se proveyera por el Juzgado el escrito de la parte demandada alegando no poder asistir al juicio y de que el interrogatorio se señalara en su domicilio y sin presencia de las partes, conculca los arts. 442 y 311 de la LEC y produciría por si una nulidad de actuaciones.
El motivo debe de ser desestimado, el escrito presentado por la demandada, por su inasistencia a la vista, viene firmado por el médico colegiado de la Seguridad Social, y fue proveído el 23 de enero de 2008, y notificado sin ser recurrida la providencia, (folios 84 y 85), cumpliendo el Juzgador escrupulosamente lo dispuesto en el art. 444, sobre las reglas especiales del contenido de la vista teniendo en cuenta el objeto del pleito, y el art. 311, ambos de la LEC , al acordar el interrogatorio domiciliario, sin presencia de las partes, teniendo en cuenta la relación existente, y la denuncia presentada. En el juicio no se alega nulidad de actuaciones, y es más, se renuncia a la práctica de la prueba.
Error en la interpretación de la prueba
Del examen de la prueba practicada se llega a las mismas conclusiones que la sentencia de instancia, por las siguientes consideraciones:
El Certificado de empadronamiento del Ayuntamiento de Alpedrete confirma que la demandada reside en la vivienda c/ DIRECCION000 NUM001 , desde 1960.
Los justificantes de los recibos de la rentas abonados desde 2004, (folios 120 y ss).
Las notificaciones de la puesta en venta de la vivienda, a los efectos previstos en el artículo 25 de la LAU .
En consecuencia, y a modo de resumen, esa valoración conjunta de la prueba practicada es plenamente lógica y ajustada a derecho, por razón del principio de inmediación y función propia del Juzgado de instancia, debiéndose mantener en esta alzada, de acuerdo con reiterada doctrina y jurisprudencia ( SS.TS de 20 de Diciembre de 1.991 , 20 de Junio y 21 de Julio de 1.995 , 24 de Julio , 4 y 13 de Abril de 2.001 , entre otras), que sin solución de continuidad ha dispuesto en lo esencial de los mismos medios probatorios, por la grabación y visionado del juicio; a esa valoración se le debe otorgar mejor consideración que la interpretación parcial y subjetiva que realiza la parte apelante, dentro esa prueba documental referida, y declaraciones de las partes.
Error en la interpretación de los artículos relativos al precario vigente.
En los presentes autos se ha de partir de la doctrina sobre la figura jurídica del precario que carece de una definición legalmente establecida. La jurisprudencia ha ido perfilando la misma, hasta dejarla cristalizada como la ocupación de una cosa ajena sin título, o en virtud de un título nulo o que haya perdido su validez, es decir, sin que medie renta o cualquier otra contraprestación, ni otra razón que la mera condescendencia o liberalidad del dueño, de cuya voluntad dependerá poner fin a su propia tolerancia, para lo cual deberá, al deducir la demanda, acreditar un título suficientemente legitimador de su acción, mientras que al precarista demandado le incumbe demostrar la tenencia de algún título que le vincule con el objeto o con el demandante, justificando así su permanencia en el goce la finca.
De esta forma, la figura jurídica del precario abarca todos los supuestos en que una persona posee alguna cosa sin derecho para ello, resolviendo la jurisprudencia, al determinar su ámbito, que este concepto no se refiere exclusivamente a la graciosa concesión de su uso a ruego de quien lo pide y mientras lo permite el concedente, sino que se extiende a aquellas situaciones en que poseyéndose de hecho las cosas, sin embargo no se corresponde con la posesión o titulación jurídica de las mismas, es decir, que se amplía a cuantos sin pagar renta o merced utilizan la posesión de un inmueble careciendo de título adecuado para ello, ya por no haberlo tenido nunca, bien porque teniendo en un tiempo virtualidad la haya perdido, deviniendo ineficaz, de donde tal posesión de hecho o detentación material sólo tiene, a lo más, base en la concesión graciosa y revocable del dueño respecto al precarista, que se convierte en abusiva y da lugar al desahucio cuando falta la tolerancia y el dueño no quiere seguir favoreciendo en aquella forma al que disfruta la posesión.
Y a su vez, la SAP Madrid (Sección 11ª) 24 de marzo de 2008 "El precario es aquella situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno sin título que justifique el goce de la posesión, siendo doctrina jurisprudencial establecida, entre otras muchas, en la STS de 30 de octubre de 1986 , la que nos enseña que « el hecho de pagar merced que excluya la condición de precarista no está constituido por la mera entrega de una cantidad de dinero, sino que ha de ser esa entrega por cuenta propia y a título de merced o de alquiler por el arrendamiento constituido o presunto a nombre del que paga "siendo acatada la entrega", en tal concepto, sin que equivalga a la renta los gastos o pagos que sobre el ocupante de los bienes pesen en su propia utilidad como los de luz, gas, calefacción y conservación ( Sentencia de 10 de enero de 1984 )..." .
Trasladando esta doctrina al supuesto de las presentes actuaciones, la acción ejercitada no puede prosperar, por cuanto de conformidad a la documental aportada por la demandada, está viene ocupando la vivienda, con justo titulo, como arrendataria abonando las rentas a D. Felix , desde el año 2004, a septiembre del año 2007, enviando la renta del mes de agosto a la cuenta de la actora, repercutiéndole el IBI, informándole del Índice de precios al consumo, notificándole formalmente la puesta en venta de la vivienda, en las fechas antes indicadas, a los efectos del artículo 25 de la LAU , además de figurar los certificados de empadronamiento emitidos por el Ayuntamiento de Alpedrete, manifestando que lleva viviendo allí desde 1960.
Todo ello le ha permitido a la demandada residir en la vivienda arrendada desde el año 1960, no por las relaciones familiares, ni por el favor de los anteriores dueños, sino con un justo titulo.
Por lo tanto, no se dan los requisitos para entender que nos encontramos ante un supuesto de precario, a los efectos del artículo 250.1.2º Ley de Enjuiciamiento Civil , y procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.
Error en la interpretación del art. 394 de la LEC
Habiendo sido rechazadas las peticiones de la parte actora, es conforme a derecho la resolución del Juzgador de instancia, máxime cuando se acredita que los actores compraron la vivienda, conociendo que en una parte vivía una señora, así se lo manifestó la titular de la agencia, como consta en el acta del juicio oral, Folio 176.
Todo lo anteriormente expuesto lleva a la desestimación integra del recurso
TERCERO .- Costas de esta alzada.-
Se imponen a la apelante por la desestimación de su recurso, al amparo del artículo 398 en relación con el artículo 394 de la L.E.C .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Fallamos Que debemos DESESTIMAR el recurso interpuesto en nombre y representación de Dª Enriqueta y D. Nicolas frente a Dª Sacramento , contra la sentencia de fecha 5 de febrero de 2008, que íntegramente se mantiene, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Collado Villalba con imposición de costas en esta alzada a la parte apelante.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a
