Sentencia Civil Nº 546/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 546/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 565/2011 de 30 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HERRANDO MILLAN, FRANCISCO

Nº de sentencia: 546/2012

Núm. Cendoj: 08019370112012100543


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Undécima

ROLLO Nº 565/2011

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 583/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 22 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m.546

Ilmos. Sres.

Josep Maria Bachs Estany

Francisco Herrando Millan (Ponente)

Maria del Mar Alonso Martinez

En Barcelona, a treinta de noviembre de 2012.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 583/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 22 Barcelona, a instancia de Dª. Magdalena contra D. Juan Carlos , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 4 de marzo de 2011, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimo la demanda deducida por el Procurador Sr. Puig de la Bellacasa en nombre de DOÑA Magdalena frente a DON Juan Carlos , y en consecuencia absuelvo a ésta de las pretensiones frente a él deducidas.

Sin costas.'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Dª. Magdalena y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 3 de octubre de 2012.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Herrando Millan.


Fundamentos

PRIMERO.-Promovió la parte actora las presentes actuaciones reclamando la indemnización de los perjuicios económicos y daño moral derivados de la mala praxis médica. Admitida a trámite la demanda y emplazado el demandado, compareció en tiempo y forma contestando a la demanda y suplicando la desestimación de la demanda. Tras los trámites procesales oportunos recayó sentencia desestimando la demanda. Contra la sentencia se alzó la actora.

SEGUNDO.-Se admiten y dan por reproducidos los hechos y fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

TERCERO.- El recurso se centró en dos cuestiones sucesivas: la prestación médica lo fue para la extirpación o eliminación del quiste del ovario izquierdo; la intervención quirúrgica fue ineficaz e innecesaria.

Respecto a la responsabilidad médica la Jurisprudencia distingue cuando se trata de una actuación reparadora en que la obligación del médico es la de aportar los medios necesarios para la curación del paciente; de los supuestos de actuación voluntaria o satisfactiva en que concurre un plus de garantía en cuanto a la obtención de un resultado. Aún en los supuestos de medicina satisfactiva la Jurisprudencia ha venido estableciendo que no comportan por sí la garantía del resultado perseguido, por lo que sólo se tomará en consideración la existencia de un aseguramiento del resultado por el médico a la paciente cuando resulte de la narración fáctica de la resolución recurrida ( SS.TS. 25-4-1994 ; 11-2-1997 ; 7-4-2004 ; 21-10-2005 ; 4-10-2006 ; 23-5- 2007, citadas por la S.T.S. 22-11-2007 ).

Este tribunal en su sentencia de 12-1-2005 ya recogió el criterio en su Fundamento CUARTO: 'Respecto a la responsabilidadcivil de los médicos'la jurisprudencia sentó el criterio de que'...se descarta toda clase de responsabilidadmás o menos objetiva, pues la responsabilidadse establece en base a la concurrencia de necesaria relación de causalidad culposa ( SS.TS. 6-11-90 ; 8-10-92 ; 23-3-93 ; 29-3-94 ). También es preciso resaltar que la responsabilidad médica puede analizarse desde el punto de vista contractual y desde la relación extracontractual, dualidad de acciones de ejercicio conjunto en la demanda, supuesto que ya admitió la Jurisprudencia SS. T.S. 7-2-90 ; 22-2-91 ; 19-7-2005 ). La responsabilidadcivil derivada del cumplimiento defectuoso de un contrato o bien del principio general de no causar daño a alguien ( arts. 1091 ; 1101 ; 1902 CC .) requiere la concurrencia de un resultado lesivo o dañoso; una acción u omisión culposa o negligente, o bien el incumplimiento de las obligaciones médicas a tenor de la lex artis ad hoc y el nexo causal entre la actuación médica y el resultado. Con carácter general la jurisprudencia ha venido manteniendo que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de lo que se pueda disponer y otorgar. No se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible ( S.T.S. 16-2-95 ); en el mismo sentido la S.T.S. 28-12-98 insiste en la jurisprudencia de la Sala que 'la obligación del profesional sanitario no es la de obtener en todo caso la recuperación del enfermo, o lo que es igual, no es la suya una obligación de resultados, sino una obligación de medios, estando obligado solamente a proporcionar al enfermo todos los cuidados que éste requiera, según el estado de la ciencia y la denominada lex artis ad hoc. Así mismo la jurisprudencia ha establecido, que incumbe al paciente la carga de la prueba de la negligencia y responsabilidad médica ( S.T.S. 15-2-95 ; 28-2-95 ), así la S.T.S. 10-2-96 insiste que 'por tanto, (es) a cargo del paciente la prueba de la culpa y de la relación nexo de causalidad, ya que a la relación causal material o física ha de sumarse el reproche culpabilístico, por lo que no hay responsabilidadsanitaria cuando no es posible establecer la relación de causalidad culposa, por no depender de la misma el resultado dañoso; 'continuando el criterio jurisprudencial que respecto a la inversión de la carga de la prueba' ... no es aplicable a las responsabilidadespor actos médicos, puesto que ni la actuación médica en general crea riesgos, ni obliga a la obtención de resultado... por todo ello a los actores les incumbe acreditar la concurrencia de todos los elementos para aplicar el art. 1902 C.C . '( S.T.S. 8-4-96 )'.

Ciertamente la jurisprudencia estableció la responsabilidaden la actuación médica, cuando se produce un resultado desproporcionado, en el sentido de que es preciso 'que se produzca un evento dañoso de los que normalmente no se producen sino por razón de una conducta negligente que dicho evento se origine por alguna conducta que entre en la esfera de la acción del demandado aunque no se conozca el detalle exacto ( S.T.S. 8-5-03 ), ésto es, se aprecia la culpa al haber producido un resultado desproporcionado al acto y fin médico practicado. También es preciso acreditar que el resultado deriva de la actuación médica, pues si el perjudicado no acredita el nexo causal entre el resultado y el acto médico perece toda responsabilidad( S.T.S. 25-10-02 y todas las que cita en su Fundamento de Derecho 3º); insistiendo la S.T.S. 25-9-03 y todas las que recoge que el nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la imputabilidad de aquél y su obligación de repararlo; pasando la causalidad a un problema de imputación; ésto es 'que los daños y perjuicios se deriven o fuesen ocasionados por un acto u omisión imputable a quienes se exige indemnización por culpa o negligencia y que tales daños y perjuicios resulten consecuencia necesaria del acto u omisión del que se hace dimanar'. ( S.T.S. 25-9-03 ), declarando el Tribunal Supremo que corresponde la carga de la base fáctica (del nexo causal) y por ende las consecuencias desfavorables de su falta al demandante y en todo caso es preciso que se pruebe la existencia de nexo causal, correspondiendo la prueba al perjudicado que ejercitó la acción ( SS.T.S. 6-11-01 ; 23-12-02 ), siempre será requisito ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidadse desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse ( SS.TS. 3-5-95 ; 30-10-02 ), es necesario la cumplida demostración del nexo referido, que haga patente la culpabilidad del agente en la producción del daño -que es lo que determina su obligación de repararlo- no puede quedar desvirtuado por una posible aplicación de la teoría del riesgo o de la inversión de la carga de la prueba, soluciones que responden a la interpretación actual de los arts. 1902 ; 1903 C.C ., en determinados supuestos, pues el cómo y el porqué se produjo el accidente siguen constituyendo elementos indispensables en la identificación de la causa eficiente del evento dañoso ( SS. TS. 27-12-02 ; 25-9-03 ; 24-3-05 ).

En el presente caso poco cabe añadir a la correcta y exhaustiva fundamentación de la sentencia de instancia. Al respecto sólo resaltar que como consta en la hoja de admisión del centro hospitalario (folios 76-77) para la práctica de laparoscopia quirúrgica la paciente '... consiente y autoriza al Instituto a que se le administren todos los tratamientos que se consideren necesarios o aconsejables a juicio del médico' . El profesional, dados los antecedentes médico-quirúrgicos (folio 14) en la práctica de la intervención quirúrgica debió decidir entre la extirpación del quiste, con la eliminación del óvulo, contraviniendo el motivo de la intervención quirúrgica y el interés y voluntad de la paciente de ser madre (Hecho Segundo de la demanda). Por lo que su actuación y decisión fue correcta, como resaltó el informe pericial aportado por la parte demandada (punto 2, folio 56), lo que lleva a la desestimación del motivo del recurso.

Respecto a la ineficacia de la intervención quirúrgica el informe pericial aportado, justifica y razona dicha intervención, según se desarrolla en el punto 1 (folio 56 de la pericial). De contrario no aportó valoración técnico-pericial que pruebe la actuación dolosa/y-o/ negligente o mala praxis (Hº.8º) del profesional, limitándose la parte a una valoración personal, subjetiva e interesada aunque legítima de los hechos. Por lo que decae el motivo del recurso.

CUARTO.-Se imponen las costas del recurso a la parte apelante, arts. 398 ; 394 LEC .

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Magdalena contra la sentencia dictada el 4 de marzo de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Barcelona en las presentes actuaciones, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida; se imponen las costas del recurso a la parte apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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