Sentencia Civil Nº 546/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 546/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 507/2012 de 26 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CAMAZON LINACERO, AMPARO

Nº de sentencia: 546/2012

Núm. Cendoj: 28079370142012100515


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00546/2012

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo:RECURSO DE APELACION 507 /2012

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a veintiséis de noviembre de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 741/2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 59 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 507/2012, en los que aparece como parte apelante D. Edmundo , representado por la procuradora Dña. GLORIA RINCÓN MAYORAL, y asistido por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER ARELLANO LARRAÑAGA, y como apelado D. Gines , representado por el procurador D. ÁLVARO IGNACIO GARCÍA GÓMEZ, y asistido por el Letrado D. RAFAEL MOLINA AREVALO, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª AMPARO CAMAZON LINACERO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid, en fecha 20 de marzo de 2012 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: 'Que con estimación de la demanda interpuesta por el Procurador/a D./Dª ALVARO IGNACIO GARCIA GOMEZ en nombre y representación de Gines contra Edmundo representado/a por el/la Procurador/a GLORIA MARIA RINCON MAYORAL, debo condenar y condeno a la parte demandada a que abone a la actora la suma de 8.854,35 euros así como al pago de las costas'.

SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada D. Edmundo , al que se opuso la parte apelada D. Gines , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 20 de noviembre de 2012.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO.-El demandante, don Gines , reclama al demandado, don Edmundo , la suma de 8.854,36 euros, alegando que era partícipe de la mercantil Regina Joyeros S.L., y vendió a don Prudencio , partícipe y administrador único de la mercantil, la totalidad de sus participaciones mediante escritura pública de 3 de mayo de 2004, pactándose como forma de pago el abono de una suma ya recibida por el vendedor y de cinco pagarés de vencimiento escalonado, constituyendo, en garantía del pago del precio aplazado, prenda a favor del vendedor sobre las participaciones que se designan en la escritura, y llegado el vencimiento del quinto pagaré, 15 de junio de 2007, por importe de 8.854,36 euros, resultó impagado y el 18 de junio de 2004, don Prudencio vendió al demandado, don Edmundo , en escritura pública, las participaciones que le había vendido el actor, con la autorización de éste al estar las participaciones pignoradas y precisar el consentimiento expreso según la reiterada escritura, con el compromiso de don Prudencio de destinar lo obtenido en la compraventa a liquidar la deuda con el actor y habida cuenta que aquél no le abona el último pagaré vencido y es insolvente, en parte debido al impago de la misma cantidad -8.854,36 euros- que le adeuda el ahora demandado, se celebra el 3 de julio de 2007 un contrato de cesión del crédito en documento privado, mediante el cual, don Prudencio cede a don Gines el crédito que ostenta frente a don Edmundo y comunicada la cesión y cambio de acreedor al deudor con reclamación del pago de la deuda, esta no ha sido satisfecha.

El demandado se opone a la demanda alegando falta de legitimación pasiva porque en el momento en que se produce la cesión del crédito el cedente no es titular del crédito que cede, dado que en la fecha de la cesión, el cedente, don Prudencio , no es acreedor de don Edmundo , sino, antes bien, éste es acreedor de don Prudencio , puesto que se había producido la venta de las participaciones sociales por parte de don Edmundo al referido cedente, don Prudencio , y se había realizado la compensación de deuda, lo que era conocido por éste cuando realiza la cesión del crédito, siendo, por tanto, el único legitimado para soportar la acción ejercitada en la demanda el cedente don Prudencio , no siendo el actor tercero en los términos del artículo 1.256 del Código civil , en cuanto el cedente cede al cesionario un crédito a quien es su acreedor, intentando pagarle con dicho crédito; así como que: a) no se acredita que el pagaré resultara impagado; b) las participaciones sociales se transmiten a don Edmundo libres de afecciones y responsabilidades, siendo don Prudencio quien continúa frente al aquí actor en la posición de deudor; el documento de cesión no puede surtir efectos frente al demandado al estar impugnado y aun admitiendo que quince días después de que tuvo que hacerse efectivo el pagaré que supuestamente no ha sido pagado, don Prudencio y don Gines hubieran suscrito un contrato de cesión de crédito, en esa fecha don Prudencio no era acreedor de don Edmundo , sino que éste era acreedor de don Prudencio , al haber firmado ambos un documento de recompra de las participaciones sociales con fecha 1 de mayo de 2007, por un precio de 54.000 euros, que debía ser pagadero en un plazo máximo de quince días a contar desde la fecha del contrato y como don Prudencio no cumplió su obligación de pago, don Edmundo le remitió desde su residencia en Luxemburgo escrito certificado, con acuse de recibo, por el que le notificaba la compensación de deuda, conforme a lo establecido en el Código civil, artículos 1.195 y 1.196, advirtiendo, además, de que la compensación tendría los efectos establecidos en el artículo 1.202 , es decir, que quedaría extinguida una deuda y otra en la cantidad concurrente, aunque no tengan conocimiento de ella los acreedores y deudores, por lo que el 3 de julio de 2007, don Prudencio no podía ceder el crédito al ahora actor; el contrato de cesión recoge una cláusula respecto de un crédito hipotecario cuya inclusión parece apuntar a otro negocio jurídico distinto al que realmente se habría pactado; el lapso de tiempo entre la fecha del documento de notificación de la presunta cesión de crédito -8 de septiembre de 2007- y la fecha de efecto de la cesión que se establece en el mismo documento -3 de julio de 2007- comunicada al demandado el 11 de septiembre de 2007, plantea la duda de si la fecha que se establece entre las partes como fecha de efecto de la cesión pudiera haberse fijado a posteriori en un intento de dar cobertura a la presunta cesión con anterioridad a la compensación de deuda comunicada fehacientemente por el demandado a don Prudencio el 16 de agosto de 2007; el escrito de 8 de septiembre de 2007 fue contestado por el demandado en carta de 17 de septiembre de 2007, transmitiendo a don Prudencio el estupor que le causaba su comunicación, por no existir el crédito transmitido por aquél a un tercero, dado que era deudor del demandado y no a la inversa e instándole a cumplir de forma inmediata sus obligaciones; nunca fue requerido de pago el demandado y el cedente era deudor del demandado por 45.145,64 euros.

La sentencia dictada en la primera instancia estima la demanda razonando, en síntesis, que no puede admitirse el alegado desconocimiento por parte del demandado de lo estipulado en la escritura pública a cuyo otorgamiento concurrieron las partes litigantes y don Prudencio y, por ello, conocía al comprar las participaciones que el pagaré litigioso se encontraba gravado con una prenda para responder de las obligaciones contraídas ante el Sr. Gines y que los hechos de la demanda quedan acreditados con los compromisos y obligaciones asumidas en la escritura pública por las partes intervinientes, quedando clara la legitimación pasiva, al conocer el demandado en todo momento y desde que procedió a la compraventa de las participaciones, la existencia de una prenda a favor del Sr. Gines constituida en garantía del pago quien por ello y en su calidad de acreedor prendario tuvo que prestar su consentimiento en la venta de las participaciones y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1863 del Código civil , ya que el derecho de prenda es un derecho real de garantía que, para asegurar el cumplimiento de su obligación, otorga a su titular el poder sobre una cosa mueble que le permite poseerla y si se incumple aquella, realizarla, y del artículo 1865 del Código civil , que establece que no surtirá efecto la prenda entre tercero si no consta por instrumento público la certeza de la fecha, requisito que sí se cumple en este caso, y siendo la prenda garantía real oponible erga omnes, procede estimar la demanda y condena al demandado a abonar al actor la suma de 8.854,36 euros y costas que expresamente impone al demandado.

El demandado interpone recurso de apelación contra dicha sentencia alegando: 1.- Incongruencia omisiva por no resolver la cuestión suscitada, que es, la inexistencia del crédito cedido al demandante por compensación anterior a la cesión y no la ejecución de la garantía prendaria, no habiendo alegado desconocer el contenido de las escrituras públicas y habiendo ejercitado el actor la acción personal derivada de la cesión de crédito, no acción real derivada de su condición de acreedor prendario que, además, no le permitiría dirigirse más que contra los bienes pignorados y no contra todos los bienes del deudor. 2.- La demanda, resolviendo sobre la acción realmente ejercitada y sobre la compensación alegada por el demandado, debe ser desestimada y condenado el actor al pago de las costas. 3.- En todo caso, no se podría condenar al demandado al pago de las costas ya que la demanda habría sido estimada parcialmente al no conceder todo lo pedido.

SEGUNDO.-La acción ejercitada por el demandante es, como sostiene el apelante, una acción personal derivada del contrato de cesión de crédito celebrado en documento privado el 3 de julio de 2007, mediante el cual, don Prudencio cede a don Gines el crédito que dice ostentar frente a don Edmundo . Y la oposición del demandado, don Edmundo , es que no existe el crédito cedido por don Prudencio a don Gines por haberse extinguido, con anterioridad a la cesión, por compensación hasta la cantidad concurrente con el crédito mayor que tenía don Edmundo contra don Prudencio .

La sentencia recurrida no ha dado respuesta a las pretensiones deducidas por las partes.

TERCERO.-Son hechos acreditados que conviene relacionar los siguientes:

1.- Don Gines , partícipe de la mercantil Regina Joyeros S.L., vende a don Prudencio , partícipe y administrador único de la mercantil, la totalidad de sus participaciones mediante escritura pública de 3 de mayo de 2004, pactándose el precio de 54.091,08 euros y como forma de pago el abono de una suma ya recibida por el vendedor y del importe de cinco pagarés de vencimiento escalonado, el último el 15 de junio de 2007 por importe de 8.854,36 euros, constituyendo en garantía del pago del precio aplazado prenda a favor del vendedor sobre las concretas participaciones -no todas las vendidas- que se designan en la escritura.

2.- El 18 de junio de 2004, don Prudencio vende al aquí demandado, don Edmundo , en escritura pública, las participaciones que le había vendido el actor, con la autorización de éste al estar las participaciones pignoradas y precisar el consentimiento expreso según la reiterada escritura, por precio de 54.091,08 euros, de los que 18.032,08 euros se declaran recibidos y el resto queda aplazado obligándose el comprador a abonarlo al vendedor en los mismos vencimientos e importes a que quedó obligado don Prudencio mediante los pagarés entregados a don Gines , con el compromiso de don Prudencio de destinar lo obtenido en la compraventa a liquidar la deuda con el actor.

En la escritura de venta de participaciones de don Prudencio a don Edmundo se hace constar que don Prudencio continúa frente a don Gines en la posición de 'único deudor' de las cantidades que quedaron aplazadas en la escritura pública de venta del aquí actor, don Gines , a don Prudencio y que quedaron representadas por los pagarés librados por aquél y entregados a don Gines , sin perjuicio de la deuda personal que el aquí comprador -don Edmundo - contrae con don Prudencio como consecuencia de la parte del precio aplazado y que don Prudencio se compromete a que el importe que, en cada uno de los vencimientos pactados, le sea abonado por el aquí comprador -don Edmundo -, sea destinado única y exclusivamente a atender el respectivo pagaré representativo del precio aplazado que aquél tiene pactado con don Gines , obligándose a justificar al aquí comprador, don Edmundo , el reintegro de dichos pagarés inmediatamente hayan sido satisfechos. Y don Gines presta consentimiento expreso a la venta, como consigna la propia escritura, como acreedor pignoraticio de parte de las participaciones.

3.- Don Prudencio , pendiente el pago del último plazo de don Edmundo , recompra, mediante contrato privado fechado el 1 de mayo de 2007, las participaciones que había vendido a Edmundo , por precio de 54.000 euros pagadero en el plazo de 15 días desde la fecha del contrato -folio 186-, verdadero contrato privado de compraventa dado su tenor literal -primera regla de interpretación de los contratos, artículo 1.281 del Código civil -, que no arroja la más mínima duda sobre la intención de las partes al contratar -no mera promesa o declaración de intenciones por más que así lo afirme en el acto del juicio el cedente del crédito reclamado en la demanda, don Prudencio , a la vista de la claridad del contrato privado de compraventa-.

4.- Vencido el plazo de quince días a contar desde la fecha del contrato, esto es, llegado el día 15 de mayo de 2007, don Prudencio no abona a don Edmundo el precio de la recompra de las participaciones pactado en el contrato privado de 1 de mayo del mismo año.

5.- Llegado el vencimiento del quinto pagaré firmado y entregado por don Prudencio a favor de don Gines para pago del último plazo del precio de la venta de las participaciones realizada en la escritura pública de 3 de mayo de 2004, vencimiento que tuvo lugar el 15 de junio de 2007, por importe de 8.854,36 euros, resultó impagado.

6.- El 3 de julio 2007, don Prudencio , que llegado el vencimiento del quinto pagaré que debía satisfacer a don Gines -15 de junio de 2007-, por importe de 8.854,36 euros, no lo había abonado, suscribe documento privado de cesión a don Gines del crédito que dice ostentar frente a don Edmundo por importe de 8.854,36 euros.

7.- Don Edmundo notifica a don Prudencio el 3 de agosto de 2007, mediante carta certificada con acuse de recibo, recibida por el destinatario el 16 de agosto de 2007 -folios 187 y 188-, que, con efectos de 15 de junio de 2007, ha procedido a la compensación de la deuda de 8.854,36 euros, relativa al último vencimiento de 15 de junio de 2007 de la adquisición de participaciones, con la deuda de los 54.000 euros que ostenta frente a él por la recompra de las participaciones de 1 de mayo de 2007, y que el nuevo saldo asciende a 45.145,64 euros, tras la compensación, instándole a liquidar esta deuda, así como, que la compensación se lleva a cabo al darse los requisitos del artículo 1.195 y 1.196 del Código civil y que el efecto de la compensación será el establecido en el artículo 1.202 del mismo texto legal .

8.- Don Prudencio notifica a don Edmundo la cesión del crédito realizada en documento privado de 3 de julio de 2007, mediante carta certificada con acuse de recibo el 8 de septiembre de 2007, que es recibida por su destinatario el 11 de septiembre de 2007.

9.- Don Edmundo responde a la comunicación de don Prudencio el 17 de septiembre de 2007, participándole el estupor que le causa la cesión del crédito cuando él es deudor suyo por mayor importe y le ha comunicado la compensación operada en los términos de la carta de 3 de agosto de 2007, y dicha contestación es recibida por don Prudencio el 20 de septiembre de 2007 -tres folios numerados bajo el 190-.

CUARTO.-El testimonio de don Prudencio no puede tener mayor valor probatorio que lo suscrito por él y don Edmundo en el documento privado de 1 de mayo de 2007 y en dicho documento, como hemos ya referido, se conviene con absoluta claridad una compraventa de participaciones en firme, no existiendo expresión alguna que permita deducir que lo querido por las partes fue una mera declaración de intenciones o promesa de venta, ni indicio objetivo alguno de posterior mutuo desistimiento de las partes, ya que únicamente consta en tal sentido la declaración de don Prudencio , interesada en cuanto cedente del crédito y comprador de las participaciones, que manifestó, sin ninguna otra prueba o indicio que lo avale, que don Edmundo sigue ejerciendo los derechos políticos inherentes a las participaciones objeto de transmisión.

Y, desde luego, no es aquí donde haya de resolverse sobre la extemporánea alegación del apelado, realizada en la fase de informe y conclusiones y en la oposición al recurso de apelación, sobre la validez o nulidad de la compraventa de participaciones realizada el 1 de mayo de 2007 por don Prudencio a don Edmundo , por falta de consentimiento de don Gines en su condición de acreedor pignoraticio y falta de formalización pública conforme al artículo 26 de la L.S.R.L ., con el fin de que se tenga por inexistente el crédito compensado por don Edmundo y por existente el crédito cedido por don Prudencio a don Gines , porque es evidente que tal cuestión, no suscitada en la demanda, ni frente a uno de los contratantes ya que sólo es demandado don Edmundo , no ha sido ni ha podido ser objeto del procedimiento.

Es más, el requisito de forma exigida por el artículo 26 de la L.S.R.L , hoy artículo 106, ap 1, del Real Decreto Legislativo 1/2010 de 2 de julio , para la transmisión de las participaciones sociales no tiene carácter esencial para la perfección de la transmisión ( Sentencias del Tribunal Supremo 234/11, de 14 de abril y 258/12, de 5 de enero ).

QUINTO.-De la cronología de los hechos resulta indiscutible que don Prudencio no podía ceder a don Gines , el 3 de julio de 2007, el crédito que decía ostentar frente a don Edmundo porque dicho crédito se había extinguido, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.195 , 1.197 y 1.202 del Código civil , con efectos automático, 'ope legis', el día 15 de junio de 2007 -fecha en que era líquida, vencida y exigible la deuda que había contraído don Edmundo con don Prudencio , por vencimiento del último plazo del precio convenido en la escritura pública de compraventa de participaciones de 18 de junio de 2004- por compensación, en la cuantía concurrente de 8.854,36 euros, con el crédito que ostentaba don Edmundo contra don Prudencio , líquido, vencido y exigible desde el 15 de mayo de 2007, por impago del último del precio de 54.000 euros pactado en el contrato privado de recompra de las participaciones de fecha 1 de mayo de 2007, sin que, por otra parte, pueda el cesionario don Gines impedir a don Edmundo oponer la compensación del crédito anterior a la cesión que le correspondía contra el cedente, don Prudencio , ya que don Edmundo no consintió ni conoció la cesión hasta después de producir efectos la compensación ( artículo 1.198 del Código civil ).

SEXTO.-En consecuencia, existe falta de legitimación pasiva ad causam, y debe estimarse el recurso de apelación y revocarse la sentencia apelada con el fin de desestimar la demanda y condenar al actor al pago de las costas causadas en la primera instancia ( artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil ).

SÉPTIMO.-Por la estimación del recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento civil ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por don Edmundo , representado por la procuradora doña Gloria Rincón Mayoral, contra la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia número 59 de los de Madrid (juicio ordinario 741/08) debemos revocar como revocamos dicha resolución para, desestimando la demanda interpuesta por don Gines contra don Edmundo , absolver como absolvemos al demandado de las pretensiones deducidas en su contra en la demanda, condenando al actor al pago de las costas causadas en la primera instancia, sin hacer expresa imposición de las causadas en esta alzada.

Devuélvase al apelante, por quien corresponda, el depósito legalmente constituido para recurrir.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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