Sentencia CIVIL Nº 546/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 546/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 910/2018 de 28 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BALLESTER LLOPIS, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 546/2019

Núm. Cendoj: 08019370172019100571

Núm. Ecli: ES:APB:2019:15929

Núm. Roj: SAP B 15929:2019


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120158120845

Recurso de apelación 910/2018 -A

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 466/2016

Parte recurrente/Solicitante: Marisol, Mateo

Procurador/a: Leopoldo Rodes Menendez, Leopoldo Rodes Menendez

Abogado/a: CARLES FRANCO I BARBENS

Parte recurrida: ZURICH INSURANCE PLC COMPANY

Procurador/a: Jaume Guillem Rodriguez

Abogado/a: Roberto Valls De Gispert

SENTENCIA Nº 546/2019

Magistrados:

Jose Antonio Ballester Llopis Paulino Rico Rajo Ana Maria Ninot Martinez

Barcelona, 28 de octubre de 2019

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 5 de octubre de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 466/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Leopoldo Rodes Menendez, en nombre y representación de Marisol, y Mateo contra Sentencia - 11/06/2018 y en el que consta como parte apelada el Procurador Jaume Guillem Rodriguez, en nombre y representación de ZURICH INSURANCE PLC COMPANY.

SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

' ESTIMO EN PARTE la demanda interpuesta por el sr. Mateo y de la sra. Marisol, representados por el

procurador Leopoldo Rodés Menéndez, contra la entidad ZURICH

INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el

procurador Jaume Guillem Rodríguez y, en consecuencia,

CONDENO a la parte demandada a pagar la cantidad de

17.681,85 euros y los intereses del art. 20 LCS desde el día 7/7/2015, por las razones expuestas, además de la cantidad objetodel auto de allanamiento (124.621,47 €).

No se hace expresa condena en costas. ' rectificada por auto de fecha 2/7/18 :'CONDENO a la parte demandada a pagar la cantidad de 18.908,47 euros y los intereses del art. 20 LCS desde el día 7/7/2015, por las razones expuestas, además de la cantidad objeto del auto de allanamiento (124.621,47 €)

TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 23/10/2019.

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado D.Jose Antonio Ballester Llopis


Fundamentos

PRIMERO.-Los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Mediante la presente Litis D. Mateo y DÑA Marisol reclaman la suma de 230.000 euros en concepto de indemnización que como perjudicados junto a su hija de menor edad Palmira sufrieron todos ellos por la muerte a los dos días de nacer de la otra hija Paula, a consecuencia de la negligencia médica en la asistencia al parto prestada por la Dra. Ruth. Ejercitan la acción directa frente a ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA. En fecha 26/10/2017 se dicta auto de allanamiento parcial por la que se estima en parte la demanda y se condena a la entidad aseguradora demandada a pagar la cantidad de 124.621,47€ a razón de 105.448,93 € para los padres y 19.172,54 € para su hija. Finalmente recae sentencia por la que estimándose en parte la demanda se condena a la demandada a pagar la cantidad de 18.908,47 euros y los intereses del art. 20 LCS desde el día 7/7/2015, además de la cantidad objeto del auto de allanamiento (124.621,47 €). Frente a semejante pronunciamiento se alzan los demandantes que invocan cuatro motivos de recurso, a saber:1º.-Improcedencia de la aplicación del baremo indemnizatorio de la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor que recogía el RDL 4/2008 i la Resolución de 5 de març de 2014 de la Direcció General de Seguros y Fondos de Pensions (BOE núm. 64 del 15-03-2014); 2º.-Se disiente de la valoración del daño concretado en las secuelas psiquiátricas y en la incapacidad temporal de los demandantes independientemente de lo que a éstos corresponde por la pérdida de la hija: 3º.-Se disiente de que el 'dies a quo' para la fijación de los intereses se fije en el día 7 de julio de 2015 y 4º.-Se mantiene que a la demandada se le deben imponer las costas de la primera instancia.

TERCERO.-Esta misma Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse al respecto, mediante la sentencia de 15 de noviembre de 2018, en lo que ahora importa:"Habida cuenta que la demandante acude al baremo propio de los accidentes de circulación para calcular la indemnización que peticiona, debe estarse en todo al sistema previsto por dicho baremo ( STS 18 de junio de 2011)(SIC). El Tribunal Supremo viene señalando que la aplicación del baremo, a petición de la víctima como criterio orientador en supuestos ajenos a la circulación de vehículos a motor, no puede hacerse sólo en aquello que le resulte favorable; si se aplica, ha de ser con todas las consecuencias. Así la STS de 18 de junio de 2013, antes citada, declara que 'lo que no es posible es tenerlo en cuenta cuando le interesa y apartarse del mismo si le resulta perjudicial'. Y en materia de daños morales, se ha venido señalando que cuando el baremo se aplica con valor orientativo, como es el caso, la indemnización del daño moral queda comprendida en las cantidades que se conceden para el resarcimiento de los diferentes conceptos susceptibles de indemnización con arreglo al mismo ( STS 19 de septiembre de 2011). Ello no obstante, el Tribunal Supremo ha declarado también que la utilización de las reglas del baremo como criterios orientadores para cuantificar las indemnizaciones por los perjuicios causados a las personas como consecuencia del daño corporal no ocasionado por un hecho de la circulación, no excluye la indemnización por separado de los daños morales que no sean consecuencia del referido daño corporal, requisito este último que elimina por hipótesis la posibilidad de una doble indemnización por el mismo daño moral ( STS 8 de abril de 2016). Sin embargo, en el presente caso no se aprecia que los daños morales reclamados no sean consecuencia del daño corporal, lo que nos lleva a rechazar la pretensión.". Dicha sentencia del Tribunal Supremo también es citada por la de 27 de mayo de 2015 del mismo Tribunal que además expresa que 'es también reiterada jurisprudencia que el denominado baremo de tráfico o sistema legal de valoración del daño corporal incorporado al Anexo de la Ley 30/95 de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, es aplicable a otros sectores distintos de la circulación, como el de la responsabilidad médico sanitaria ( SSTS de 18 de febrero de 2015 ; 6 de junio de 2014 ; 16 de diciembre de 2013 ; 18 de junio de 2013 ; 4 de febrero de 2013 y 14 de noviembre de 2012 , entre las más recientes), siempre 'con carácter orientativo no vinculante, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso y el principio de indemnidad de la víctima que informa los arts. 1106 y 1902 del Código Civil ', añadiendo que 'su aplicación debe ser íntegra y no solo en los aspectos que las partes consideren más favorables a sus intereses'.Se trata de un sistema de seguridad objetivando los perjuicios y evitando resoluciones dispares.

En el supuesto enjuiciado la actora en su demanda alega 'MORT DE LA MENOR Paula Per aquest concepte aquesta part valora que s'ha d'imdemnitzar en 79.000,00 € a cada progenitor y en 20.000,00 a la seva filla Palmira , cosa que suma 1160.000,00 €. Aquesta quantitat és la que s'aplicaría d'acord amb el barem de la Llei 35/2015 , de 22 de setembre'.

Dado que la ley a la que se remite el actor únicamente se aplica para los accidentes que se producen a partir de 2016, es correcta la cuantificación que efectúa el juzgado en función la baremo vigente, puesto que la hija de los demandantes fallece el 2 de febrero de 2015. El daño por fallecimiento queda fijado de acuerdo con el régimen legal vigente en el momento de la producción del hecho que lo ocasiona, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial ( Ad exemplum: Sentencias del TS Pleno 17 abril 2007 y 30 abril 2012 ).

CUARTO.-Se reproduce en la alzada la reclamación de 15.000 euros en concepto de indemnización por la secuela psicológica dictaminada el Dr. D. Pio, perito a instancia de la actora. Asimismo se interesa que se computen más días de lesiones que los contabilizados en la sentencia que se recurre,y se reclama por dicho concepto la suma de 3.000 euros. Respecto de Dña Marisol, en el escrito de recurso se vuelve a interesar una indemnización de 30.000 euros en concepto de secuela psíquica y respecto de los días de lesiones se sostiene que no deben contabilizarse negativamente los días de interrupción de la baja por lo que vuelven a reclamar en 22.000 euros.

Sin embargo dicho perito comparece al acto de la vista y aclara que el demandante presenta trastorno neurótico derivado de estrés postraumático moderado y trastorno depresivo, aunque con menos intensidad que el de su esposa y que se niega a recibir tratamiento psicoterapéutico y a tomar medicación. Consiguientemente frente al tanto alzado injustificado que determina la apelante, resulta ajustado a derecho que se concedan tres puntos por la secuela del Sr. Mateo. La apelante reconoce que la Sra. Marisol sufría trastornos de personalidad desde los 15 años, según las aclaraciones que el Dr. Pio efectúa en el acto de la vista, presenta -añade- algunos rasgos de trastorno pero no todos, los que presenta consisten en depresión, ansiedad y estrés, se agrava porque se trata de reproducción asistida, pero no presenta conductas evitativas porque quiere volver a estar embarazada, con anterioridad al suceso ya tenía baja autoestima , inseguridad y personalidad acomplejada, disfunción de personalidad. consiguientemente también es correcto que se cuantifique esta secuela en 11 puntos.Por lo que se refiere a la incapacidad temporal, viene acreditada documentalmente.

Por tanto, el demandante estuvo 42 días de baja laboral (documento26 de la demanda) lo que supone una indemnización de 2.453,22 euros a razón de 58,41 euros/día y la demandante estuvo un total de 66 días (documento 27 de la demanda) que a razón de 58,41euros/día supone una indemnización de 3.855,06 euros. En consecuencia, procede reconocer una indemnización para la Sra. Marisol de 10.316,13 euros por un trastorno depresivo y de 3.855,06 euros por un periodo de incapacidad temporal de 66 días impeditivos y para el Sr. Mateo una indemnización de 2.284,05 euros por el trastorno neurótico derivado de estrés postraumático y de 2.453,22 euros por 42 días impeditivos de incapacidad temporal; además de los 105.448,93 euros para los padres y los 19.172,54 euros para la menor Palmira, objeto del auto de allanamiento parcial.'En total la indemnización asciende a 143.529,94 euros si bien 124.621,47 euros fueron objeto del auto citado.' Consiguientemente la demanda debe ser estimada en parte por la cantidad de 18.908,47 euros y por los intereses moratorios del artículo 20 LCS desde el día 7/7/2015, además de la cantidad ya fijada en el auto de allanamiento parcial de 124.621,47 €.'

QUINTO.-Como establece el apartado sexto del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros, párrafo segundo, 'Respecto del tercero perjudicado o sus herederos lo dispuesto en el párrafo primero de este número quedará exceptuado cuando el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa'.

En el acuse de recibo unido al Documento 20 de la demanda consta que la asegurada no recibió la reclamación de la actora hasta el 11 de junio de 2015, la Dirección Técnica de la parte actora admite, en el acto de la audiencia previa, que se trata de la primera comunicación,sin que la aseguradora tuviese conocimiento del siniestro hasta el día 7 de julio (documento 21 de la demanda y oficio remitido por el Colegio de Médicos), lo que demuestra que la Juzgadora de Instancia no ha incurrido en ningún error a la hora de fijar la fecha de devengo de los intereses.

SEXTO.-Por lo que se refiere a las costas, es claro que no se está en presencia de una estimación sustancial, teniendo en cuenta lo reclamado y lo concedido es clara que se trata de una estimación parcial. Tampoco cabe imponer las costas a la demandada razonando que ésta ha incurrido en mala fe y temeridad. Está en su legítimo derecho de combatir el quantum reclamado por la demandante, y si bien es cierto que no se allana ni efectúa consignación judicial hasta que no se elabora el dictamen por parte del perito judicial D. David, la demora en el pago ya viene perfectamente dimensionada en el espacio correspondiente a los intereses del art. 20 LCS que obviamente se verían reducidos de haberse pagado con anterioridad, pero ello en modo alguno hace inoperante la regla general del art. 394 LEC.

Corolario de lo expuesto es la desestimación del presente recurso y subsiguiente confirmación de la sentencia apelada

SÉPTIMO.-La pena ratificación de la resolución recurrida determina condena en costas del recurso al recurrente ( arts. 394 y 398 LEC

Fallo

DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Marisol Y Mateo contra la Sentencia dictada en los autos de Procediment Ordinari, número 466/2016 , por el Juzgado Primera Instancia n.34 de Barcelona , de fecha 11/6/18, la cual se CONFIRMAcon imposición de costas a dicha recurrente.

Respecto al depósito que ha constituido la parte recurrente, debe acordarse lo que proceda conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.


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