Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 546/2019, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 610/2019 de 05 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: CORDERO CUTILLAS, ICIAR
Nº de sentencia: 546/2019
Núm. Cendoj: 12040370032019100559
Núm. Ecli: ES:APCS:2019:611
Núm. Roj: SAP CS 611/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 610 de 2019 Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 5 de Vinaròs Juicio
Ordinario número 61 de 2018
SENTENCIA NÚM. 546 de 2019
Ilmo. Sr. e Ilmas. Sras.: Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistrada:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Magistrada Suplente:
Dña ICIAR CORDERO CUTILLAS
En la Ciudad de Castelló, a cinco de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el
día ocho de marzo de dos mil diecinueve por la Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción
número 5 de Vinaròs en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 61 de 2018.
Han sido partes en el recurso, como apelante, D. Santiago , representado por la Procuradora Dª. María
Mercedes Cruz Sorribes y defendido por la Letrada Dª. Ana María Ferrer Senar, y como apelados, Camping
Ferrer S.L, repesentado por el Procurador
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D. Agustín Juan Ferrer y defendido por el letrado D. Francisco Javier Planes Albiol y Plus Ultra Seguros S.A.,
representado por la Procuradora Dª. Mª Pilar Ballester Ozcariz, defendido por el Letrado D. David Martínez
Romero.
Es Ponente la Magistrada Suplente Ilma. Sra. Doña Iciar Cordero Cutillas.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: ' Que debo desestimar y desestimo l DEMANDA FORMULADA POR AL Procuradora de los Tribunales Dª María Mercedes Cruz Sorribes, en nombre y representación de D. Santiago contra Camping Ferrrer SL y Plus Ultra Seguros SA, declarando no haber lugar a los pedimentos de la misma. Las costas procesales causadas por esta demanda se imponen a la parte demandante '.
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de D. Santiago , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia revocando la de la instancia y, resolviendo de acuerdo con el suplico de la demanda presentada, con condena en costas para las demandadas.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentaron escritos oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia con imposición de las costas causadas a la parte apelante.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 14 de mayo de 2019, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 22 de mayo de 2019 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente para resolver el recurso, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 30 de julio de 2019 se señaló para la deliberación y votación del recurso de apelación el día 29 de octubre de 2019, llevándose a efecto lo acordado.
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TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
SE ACEPTAN los expuestos en la Sentencia apelada y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:PRIMERO.- D. Santiago formuló demanda contra Camping Ferrer SL y la aseguradora Plus Ultra Seguros SA en reclamación de cantidad de 16.030,62 por daños producidos derivados de la responsabilidad extracontractual y de forma subsidiaria a la que resulte responsable, si lo es una de ellas, condena que deberá incluir el abono de los intereses legales del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro.
La representación legal de Camping Ferrer SL y la aseguradora contestaron a la demanda, oponiéndose a la misma con la pretensión de que se desestime la misma .
La Sentencia dictada en primera instancia ha desestimado la demanda con imposición de las costas a la parte demandante.
Frente a esta resolución ha interpuesto recurso de apelación la representación procesal de D. Santiago . Alega: 1) la actuación negligente o culposa por falta de mantenimiento de la puerta, ausencia de vigilante, falta total de iluminación, falta de cámaras, falta de letreros indicativos, falta de interés de la demandada en conocer las causas de la caída de la puerta; 2) con relación a la causa efecto, la puerta se cayó por el mal estado de funcionamiento que debía haberse previsto y solucionado en el mantenimiento de la instalación; 3) situación de riesgo de la puerta corredera porque pueda causar aplastamiento, cizallamiento y arrastramiento. Por ello, procede la inversión de la carga de la prueba.
Por su parte, los demandados se oponen con los argumentos que expresan en sendos escritos.
SEGUNDO.- Para que se pueda apreciar la responsabilidad aquiliana es preciso que 3 concurra los requisitos exigidos por la doctrina y jurisprudencia, a saber: a) una acción u omisión del agente; b) que la conducta le sea imputable por haber obrado de manera culpable; c) Un daño cierto, real y ya producido, evaluable económicamente y, por último, d) la relación de causalidad adecuada entre la acción u omisión y el resultado producido, siendo indiferente, en principio, la teoría que se adopte ya que en cada caso concreto puede acogerse cualquiera de los criterios doctrinales aplicables, según las condiciones del evento producido. No obstante, en todo caso, para que se pueda apreciar responsabilidad en la conducta culposa -entendida la culpa en sentido amplio- es preciso que la misma pueda imputarse a una determinada persona -física o jurídica-, ya que de lo contrario faltaría el criterio interno de la responsabilidad, que es la imputabilidad de la acción u omisión.
Así la STS 22 de julio de 2003 (RJ 2003/5851) sostuvo que 'La responsabilidad por culpa extracontractual requiere para su apreciación la concurrencia de una acción u omisión objetivamente imputable al agente, la culpa o negligencia por parte de éste, la realidad del daño causado y el nexo o relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño causado. En cuanto a la necesidad de que se dé un nexo causal entre la conducta del agente y el daño producido, dice la sentencia de 30 de abril de 1998 (RJ 1998, 2602), citada en la de 2 de marzo de 2001 (RJ 2001, 2589) que 'como ha declarado esta Sala (sentencia de 22 de febrero de 1946 [RJ 1946, 253] y otras posteriores) en el nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la imputabilidad de aquél y su obligación de repararlo; queda así expresado que la causalidad, como en el caso debatido, es más bien un problema de imputación; esto es, que los daños y perjuicios deriven o fueren ocasionados por un acto u omisión imputable a quienes se exige indemnización por culpa o negligencia y que tales daños y perjuicios resulten consecuencia necesaria del acto u omisión de que se hace dimanar'.
Por otra parte, la sentencia de 9 de octubre de 2000 (RJ 2000, 9184) dice que 'el art. 1902 del Código Civil (LEG 1889, 27) ha sufrido una evolución jurisprudencial acorde con la realidad social siempre cambiante ( art. 3.1 del Código Civil) que, manteniendo un fondo de reproche culpabilístico, desplaza cada vez más la prueba de la culpa a la prueba del nexo causal ya que se subsume en la causa del daño la existencia de culpa'; asimismo tiene declarado expuesto esta Sala que 'corresponde la carga de la prueba de la base fáctica (del nexo causal), y por ende las consecuencias desfavorables de su falta, al demandante' y 'en todo caso es preciso que se pruebe la existencia de nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba al perjudicado que ejercita la acción' ( sentencia de 6 de noviembre de 2001 [RJ 2002, 237], citada en la de 23 de 4 diciembre de 2002 [RJ 2002, 10935]); 'siempre será requisito ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse' ( sentencia de 3 de mayo de 1995 [RJ 1995, 3890] citada en la de 30 de octubre de 2002 [RJ 2002, 9727]); 'como ya ha declarado con anterioridad esta Sala la necesidad de una cumplida demostración del nexo referido, que haga patente la culpabilidad del agente en la producción del daño -que es lo que determina su obligación de repararlo- no puede quedar desvirtuado por una posible aplicación de la teoría del riesgo o de la inversión de la carga de la prueba, soluciones que responden a la interpretación actual de los arts. 1902 y 1903 del Código Civil en determinados supuestos, pues el cómo y el porqué se produjo el accidente siguen constituyendo elementos indispensables en la identificación de la causa eficiente del evento dañoso' ( sentencia de 27 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 1332]).
En la misma línea argumental,la STS 31 de mayo de 2011 (RJ 2011/4005) sostiene que 'El TS, pese a la tendencia objetivadora de la responsabilidad que rige en materia de culpa extracontractual, ha precisado que la aplicación de la teoría del riesgo no excluye la necesidad de que quede probada la causa originaria del accidente, el hecho culposo, que no puede concretarse sobre la base de conjeturas, con olvido de que se precisa la existencia de una prueba terminante relativa a la concurrencia de una conducta activa u omisiva pero imprudente por parte de los demandados, de forma que, para que pueda operar la presunción 'iuris tantum' de culpa, ha de partirse necesariamente de, al menos, un principio de prueba, indiciaria que permita atribuir a la demandada el resultado lesivo y un nexo entre dicha conducta y la producción del daño, requisitos imprescindibles para que pueda hablarse de culpabilidad que obligue a repararlo, de forma que el cómo y el porqué se produjo el siniestro constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( SSTS 23-3-84, 17-12-86, 28-10- 88, 19-12-92, 13-6-96 y 4-21-97), y en cuanto a los Iímites de la objetivación las de 9-3-1984, 26- 11-1990, 23-11-1991 y 20-5-1993, pronunciándose en análogos términos la STS 2-4-1996, que recoge las de 3- 11-1993 y 29-5- 1995. En todo caso, la inversión de la carga de la prueba sólo alcanza al campo de la culpa, siempre, que resulten probados la concurrencia del resto de los requisitos, siendo por tanto competencia y responsabilidad de la demandante la prueba de los demás presupuestos señalados para exigir la responsabilidad que pretende. La acción pues como hecho nuclear, desencadenante de la obligación de resarcir, precisa de una actuación imprudente, 5 descuidada, negligente de la que deriven daños a terceras personas no ligadas por vínculos contractuales, o fuera de la órbita de éstos, sin que la relación o nexo causal entre el actuar del agente y el resultado se vea interferido por ningún elemento extraño.
'La tendencia hacia la objetivación de la responsabilidad por culpa extracontractual no ha llegado pues a la exclusión total del elemento subjetivo de la culpabilidad, que está íntimamente ligado a la diligencia en el obrar, exigible de acuerdo con las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar, artículo 1104 del Código Civil. Igualmente, la STS 12- 11-1993 aclaró que si no hay acción u omisión que impulse a actuar para impedir un daño previsible tampoco hay conducta calificable, ni puede surgir la obligación de reparar, pues otra cosa implicaría que la simple y gratuita imputación de parte crease responsabilidad'.
Para la aplicación de la doctrina del riesgo es preciso, como indica la mencionada sentencia de 31 de mayo de 2011, que la actividad desarrollada implique un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares medios y que la misma favorezca al titular responsable.
TERCERO.- Esta Sala comparte el criterio de la juzgadora de instancia que damos por reproducido en esta alzada, puesto que, analizada toda la prueba en conjunto, se desconoce cómo ocurrió el accidente y, el actor no ha logrado acreditar la causa (que la puerta de hierro que se acciona por motor estuviera suelta, defectuosa, mal anclada) y el hecho de que la puerta se encontrara en el suelo no elimina la acreditación por parte del actor de la causa de la cual por la cual ésta cayó, esto es, el estado deficiente de la puerta.
En primer lugar, sobre la consideración de la situación de riesgo de la puerta de acceso al camping .
Esta Sala entiende que la puerta de acceso a las instalaciones del camping no ha constituido, en el presente caso, un elemento que representara un riesgo anormal y relevante para la causación del daño.
Al camping se accede por una puerta de hierro de doble hoja, una que se mueve manualmente y la otra por motor, que se acciona por el personal del camping, como así declaró el vigilante en las diligencias previas. Los clientes no disponían de mando -lo tenía 6 él en la garita- porque por las mañanas quedaban las dos hojas abiertas y por la noche, parcialmente abierta, y, solo se podía cerrar con el mando. Con el espacio que se dejaba, 4 o 5 metros podían entrar caravanas y coches. Es más, el actor, siendo cliente habitual no ha declarado en ningún momento que sea una práctica usual que los clientes, incluido él mismo hayan utilizado la puerta, abriéndola o cerrándola cuando acceden a las instalaciones. La realidad es que el manejo de la puerta se realiza por el personal de las instalaciones.
Además, el vehículo no entra y sale mientras la puerta se encuentra en movimiento, riesgo que puede ocasionar, por defecto de la mecánica del motor, que no frene y aplaste (como declaró el Sr. Alfredo -instalador de la puerta-), que no es el caso, puesto que la puerta se encontraba abierta para permitir el acceso y salida de las instalaciones.
Por tanto, no consideramos que la puerta de acceso constituya un elemento de riesgo que requiera las advertencias de no tocar, como alega el demandante, porque es evidente e innecesario. Todas las situaciones de riesgo que la apelante describe en su escrito derivan del funcionamiento de la puerta mientras los clientes salen o entran por la misma en las dependencias, que por defecto en el funcionamiento del motor pueda producirse el aplastamiento, arrastramiento o cizallamiento. Pero no es razonable que todo ellos se produzcan mientras se encuentre en situación estática. Además, el servicio de vigilancia es para toda la instalación y no para que custodie la puerta de entrada, máxime cuando la misma estaba abierta para que los clientes pudieran entrar y salir sin problema alguno. La falta de cámaras de vigilancia no tiene ninguna relevancia en la causación del daño ni siquiera la falta de iluminación, que es una mera alegación de parte y, que ni siquiera le impidió al demandante, siendo cliente habitual, acudir a la habitación, desplazándose desde el parking y accediendo por las escaleras con la gravedad de la lesión que padecía.
El día que se produjo el accidente, sobre las 2 o 3 de la mañana del día 27 de julio (en plena época estival), el demandante decidió, por su propia voluntad, cerrar la puerta con una explicación poco coherente. Nadie vio lo sucedido y, el actor se fue a su habitación y esperó hasta la mañana siguiente para requerir el auxilio de un familiar. Resulta extraño que, pese a la gravedad de las lesiones producidas en el pie no solicitara ayuda en ese momento. Como declaró el médico forense, las lesiones producidas son compatibles con la caída de la puerta (sin descartar otras causas) pero, con las lesiones que sufría, para acudir a su habitación por el que debía subir escalera, debía contar con algún tipo de apoyo y, lo más coherente era llamar a urgencias. Sin embargo, el demandante, como así declaró, se fue a su 7 habitación para no desangrarse y, en lugar de llamar a urgencias se dispuso a colocar el pie en agua. El vigilante de seguridad que acudió, a la media hora, a la garita de entrada se encontró la puerta que se acciona con motor en el suelo. La juzgadora de instancia ha entendido acreditado el daño puesto que la puerta se encontraba en el suelo y la apelante con ello entiende que ya procede la inversión de la carga de la prueba y debe ser la parte demandada la que acredite la ausencia de culpa. Sin embargo, como ya hemos dicho con anterioridad, no basta con acreditar el daño, sino que se debe probar la relación de causalidad con el deficiente estado de la puerta. Como declaró el perito D. Ángel Jesús , para que se caiga la puerta dos son las posibles causas, o una manipulación de la misma, ejerciendo una gran fuerza o que los anclajes tuvieran alguna avería, descartando que, por la antigüedad pueda adolecer de algún defecto de diseño.
CUARTO.- En cuanto al deficiente estado de la puerta de acceso al camping.
La parte demandante sostiene que, con solo tocar la puerta con la mano, ésta se cayó y, que la causa se encontraba en el deficiente estado de la misma. Sin embargo, no aporta prueba alguna que acredite los hechos alegados en su demanda.
D. Alfredo (empresa que la instaló), declaró que la puerta cumple la normativa vigente y se revisó con posterioridad al suceso y que los anclajes estaban correctos, no se apreció ningún defecto y funcionaba correctamente, pese a la antigüedad de la misma. También declaró que esa puerta no requiere mantenimiento para el uso que tiene y que cuando se averiaba ellos acudían para repararla. Como así consta en las facturas aportadas. Pero, como consecuencia de este suceso no se cambió ninguna pieza.
Además, tanto el testigo, D. Alfredo como el Perito declararon que con solo tocar la puerta no es posible que se caiga, porque para que se salga de los raíles se debe ejercer una gran fuerza y, el motor, como dijo D. Alfredo , la bloquea e impide el movimiento. Sin embargo, también declaró que no cambió ninguna pieza a la puerta.
Por tanto, la demandante además de no acreditar la mecánica del accidente, se basa en su mera declaración porque nadie vio lo que ocurrió, tampoco ha acreditado que esa puerta pueda adolecer de defectos, falta de anclajes que provoque la caída con solo tocarla.
8 En consecuencia desestimamos su recurso.
QUINTO.- En cuanto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la L.E.C.
En cuanto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, pierde el recurrente la misma, a la que se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Santiago , contra la Sentencia dictada por la Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Vinaròs en fecha ocho de marzo de dos mil diecinueve, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 61 de 2018, CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la resolución recurrida con expresa imposición de costas de esta alzada a la parte recurrente.Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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