Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 547/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 520/2010 de 25 de Octubre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA
Nº de sentencia: 547/2010
Núm. Cendoj: 46250370072010100556
Encabezamiento
Rollo nº 000520/2010
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 5 4 7
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Magistrados/as
Dª PILAR CERDAN VILLALBA
Dª ASUNCION SONIA MOLLA NEBOT
En la Ciudad de Valencia, a veinticinco de octubre de dos mil diez.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal - 000177/2006, seguidos ante el JUZGADO DE INSTANCIA 1 DE TORRENT (ANT. MIXTO 1), entre partes; de una como demandante/s - apelante/s Alfonso Y Benito , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. FERNANDO LERMA BESO y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARIA JOSE VAZQUEZ NAVARRO, y de otra como demandado/s - apelado/s D. Cornelio Y Dª Angelina , representados por el Procurador D. CESAR JAVIER GOMEZ MARTINEZ y asistidos del Letrado D. JORGE MORENO MOYA; de otra, como demandada-apelada PROMOCIONES AMBROSIO SORIA, S. A. , representada por la Procuradora Dª CONSTANZA ALIÑO DIAZ-TERAN y asistida por el Letrado D. SERGIO GONZALEZ MALABIA, y de otra, como demandados- apelados, Benjamín , Maximiliano los cónyuges Porfirio , Mercedes , los cónyuges D. Teodoro , Rosa , los cónyuges D. Carlos Alberto Y Dª Zulima , LOS CÓNYUGES D. Juan Enrique Y Amelia , los cónyuges D. Jorge , Hortensia , y los cónyuges D. Alberto Y Dª Celsa y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , dirigidos por el/la letrado/a D/Dª. VICENTE J. MARTINEZ ALCACER y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARIA LUISA FOS FOS,
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr. /Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.
Antecedentes
PRIMERO. - En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE INSTANCIA 1 DE TORRENT (ANT. MIXTO 1), con fecha diecisiete de julio de dos mil diez, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda formulada por la Procuradora Dª Mª José Vázquez Navarro, en representación de D. Alfonso y D. Benito , debo absolver y absuelvo a Cornelio , Angelina , Promociones Ambrosio Soria, SA, Comunidad de propietarios " DIRECCION000 ", Jorge , Hortensia , Maximiliano , Porfirio , Mercedes , Teodoro , Rosa , Carlos Alberto , Zulima , Juan Enrique , Amelia , Alberto , Celsa y Benjamín , con imposición de las costas a la parte actora".
SEGUNDO. -Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día dieciocho de octubre de dos mil diez para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO. -En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO. - Por la sentencia de instancia se desestimó la demanda de juicio ordinario , sobre apertura de un camino por los codemandados Sres. Cornelio y Angelina con asunción del coste de ello por la codemandada Promociones Ambrosio Soria, declaración de la propiedad de la actora de un tercio del mismo, todo ello como pactado en el contrato de 10-1-97, y nulidad de la escritura y rectificación registral de la finca nº NUM000 en lo necesario para que esta propiedad sea inscrita a favor de la última , al entender tal resolución que los primeros codemandados , según la pericial que aportan, habían cumplido que la obligación que se les reclama , y que la segunda también lo había realizado con apertura de aquel camino en suelo urbano y con su uso por dicha actora si bien no en los términos pactados derivado de la imposibilidad sobrevenida de hacerlo al impedir el Ayuntamiento que esa apertura fuera en parte el suelo rústico .
Contra la referida sentencia y por su indebida valoración de las pruebas, formula la actora recurso de apelación que basa en lo siguiente: 1) No ha existido cumplimiento del contrato de 10-11-97 por parte de las demandadas, pues los Sres. Cornelio y Angelina no han adverado con su informe pericial la apertura en su parcela rústica de un camino de 44x4 metros al ser insuficiente al efecto el informe pericial que aportan , que en todo caso refiere su existencia en la menor superficie de 3, 85 de ancho, y negarlo el unido por su parte en el sentido de que el existente está en zona urbana ;2)Tampoco ha cumplido la entidad demandada dicho contrato en su obligación de costear el anterior camino ni de ceder una franja de 3 metros de ancho, al haber procedido a abrir una calle de 8 metros de ancho sólo en suelo urbano y no parte en rústico y a inscribirla a nombre de los copropietarios de las viviendas que construyó y no de su parte en la tercera parte de propiedad que tiene ;3)No se le han de imponer las costas de los codemandados absueltos, los últimos copropietarios , al estar justificada su llamada a la litis por ser discutible su carácter de terceros adquirentes de buena fé .
Las codemandadas, se opusieron al recurso, por los Fundamentos contrarios y por los propios de la sentencia.
SEGUNDO. - Esta Sala sólo da por reproducida la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación , previa revisión de las pruebas para luego proceder a su valoración a la luz de las normas y doctrina aplicables, pruebas de las que resulta :
1) Que en fecha 10-11-97 (documentos 2 de la demanda) los actores Sres. Benito Mercedes y las demandadas Sres. Cornelio y Angelina y Promociones Ambrosio Soria S.A, suscribieron un contrato por el que, siendo los cuatro primeros copropietarios de un camino en el linde Oeste de sus parcelas, dichos actores vendían a dichos demandados su parte indivisa en el mismo por un precio que le abonaron de 400. 000 Ptas. Por su parte, los Sres Cornelio y Angelina se obligaban a abrir otro camino de 44Lx4A metros en el linde Sur de su parcela y que , juntamente con la superficie de 44Lx3A metros que debía dejar la entidad codemandada, ésta realizaría una calle de 44x7 metros que serviría de acceso , a las viviendas que ella iba a construir en la parcela rústica de los primeros , a la finca de éstos y a la de dicha actora, quedando en copropiedad de todos los que por ella tengan acceso y costeando tal entidad todos los gastos necesarios al efecto.
2) Se deduce de dicho contrato que la última calle, en total de 44 metros de largo por 7 de ancho, debía estar en parte en suelo rústico y en parte en suelo urbano .
3) Según la testifical pericial del Sr. Dimas , socio de la S. A demandada, y el informe del perito topógrafo Sr. Hermenegildo unido a la demanda , el camino objeto del contrato está realizado en su totalidad en suelo urbano y, como no se debate , tiene 8 metros de ancho, en lugar de los 7 pactados y 41 de largo, en lugar de los 44 pactados , resultando un vial de 375, 59 m2 en lugar de los 308 también convenidos , por él acceden los actores a su parcela desde hace unos diez años , y ha sido inscrito por la primera tal vial a nombre de los compradores de las viviendas que construyó y no de dichos actores, pese a que en el referido contrato se les reconocía una tercera parte pro indivisa de propiedad sobre el mismo .
4) Por la coincidencia de los anteriores técnicos y por lo insuficiente del informe del perito Sr. Moises unido por los otros codemandados, se llega a la anterior apreciación de que el camino existente está todo en suelo urbano propiedad de Promociones Ambrosio Soria S. A. En efecto, como dice la apelante, si bien el último informe pericial se basa en un croquis unido al repetido contrato, de él y de su ratificación en juicio se infiere , que no tiene los 4 metros convenidos y que los 3, 85m sí realizados no están en el suelo rústico que es la parcela de los Sres. Cornelio y Angelina , ya que , aquel croquis no está hecho a escala ni consta que coincida con la realidad , la medición de esa parcela por la que dicho perito llega a la conclusión de que la faltan dichos metros, es sólo de la parte vallada y no coincide con la superficie registral, no tuvo en cuenta los títulos de propiedad de los mismos , ni comprobó la delimitación entre suelo rústico y urbano lo que sí hizo el perito de la contraria con superposición de planos y según al PGOU y el camino existente.
5) Partiendo de que se entiende probada la apertura sólo en suelo urbano de propiedad exclusiva de Promociones Ambrosio Soria S. A de un acceso de 8 metros de ancho y 41 de largo, y que por ello ha sido inscrito a nombre de los compradores de las viviendas construídas y no de dichos actores , que sólo lo usan aunque en el referido contrato se les reconocía una tercera parte pro indivisa de tal propiedad sobre el mismo, no consta de modo documental que la falta de apertura de parte de aquel en suelo rústico , como también figuraba en el mismo contrato , ni esta inscripción practicada, fuera impuesta por el Ayuntamiento. Ello sólo deriva de las manifestaciones del citado testigo-perito y socio de la demandada Don. Dimas , en el sentido de que a ello se le obligaba, no por las normas urbanísticas, si no por tal Ente Municipal, por estar dichas viviendas a construir en suelo urbano y deber tener su acceso por él y por quedar, a raíz de privar éste de superficie a su parcela, menos de la necesaria al efecto de darle la oportuna licencia, lo que se completó con la citada inscripción del mismo a favor de aquéllas pero como se ha dicho estas manifestaciones no vienen corroboradas por informe de aquel o con otra prueba de mayor imparcialidad .
TERCERO. - Valorando la anterior resultancia probatoria bajo en anunciado prisma normativo y doctrinal, se entiende que , si bien es cierto que aunque el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, por mor del principio de inmediación, junto con los de oralidad y contradicción, que preside la práctica de las pruebas, y permiten al Juez " a quo" ante quien se realizan advertir la seguridad y firmeza o las vacilaciones y dudas con que se expresan los deponentes, no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, sí puede rectificarse en la segunda instancia , cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del órgano de la primera, lo que acontece en el caso y ello, por las siguientes consideraciones :
1) El contrato debatido, como imponen los arts. 1254 y ss. del CC no se ha cumplido en sus propios términos , al no haber abierto los codemandados ni costeado la codemandada , la parte de camino que debía estar en suelo rústico y al haber inscrito ésta el realizado en el suelo urbano de su dominio , sólo a nombre de las propietarios de las viviendas existentes en éste y no de los actores que en aquel tenían reconocida un tercera parte de su propiedad y no el mero paso que actualmente obtienen por medio de él , siendo por ello por lo que la acción declarativa de dominio objeto de la demanda es la adecuada .
Aunque esa cumplimiento de los contratos debe serlo según su tenor , ello debe ir unido a las normas sobre su interpretación que implican que si sus términos son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes hay que estar a aquel pero no si las palabras parecieren contrarias a su intención evidente pues, en este caso prevalecerá la intención de los contratantes sobre sus palabras( Sentencia Tribunal Supremo 26-enero-1981 );de modo que hay que tener en cuenta la admisión, muy cautelosa de la jurisprudencia de la modificación de la regulación contractual , ya sea por atender al hecho de la variación imprevisible de las circunstancias objetivas que alteran sustancialmente la base del negocio existente en el momento de contratar(STS23-noviembre-1962 y 2-febrero-1966), ya por considerar puesta, al margen del tenor del contrato o de la expresión de la voluntad contractual , una cláusula rebus sic stantibus que autorizaría la modificación ( STS 23-marzo-1963 , 28-enero-1970 , 31 -marzo- 1960 , entre otras) .
En esta litis ninguna duda ofrece el tenor contractual ni ninguna circunstancia objetiva e imprevisible previa o posterior al contrato justifica la modificación de lo él acordado, ni hace imposible el cumplimiento de la prestación que es su objeto, ni en el momento de la perfección contractual (momento de formación del contrato), en cuyo caso el efecto jurídico que procede es el de la nulidad de conformidad con el art. 1. 272 , en relación con el art. 1. 261. 2, ambos del Código Civil , ni por una imposibilidad sobrevenida -posterior a esa perfección y antes de constituirse el deudor en mora-( art. 1. 184 CC ), en el que se da lugar a la liberación de la prestación (resolución contractual).
Efectivamente, no se ha acreditado que este objeto del contrato, según el art. 1272 del CC fuera imposible al perfeccionarse y por ello éste sea nulo por faltar uno de sus requisitos al no constar que lo fuera la repetida apertura e inscripción del camino por unas limitaciones administrativas, que sólo se alegan y se apoyan en una mera testifical sin la imparcialidad suficiente pero sin probarse de modo objetivo con el correspondiente informe municipal. Tampoco y por las mismas y últimas razones, se ha adverado que el cumplimiento del mismo convenio deviniera imposible tras su perfección, institución de imposibilidad sobrevenida, que según la importante Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2002 , también debe ser objeto de una interpretación restrictiva y casuística( Sentencias 10 marzo 1949 , 5 mayo 1986 y 13 marzo 1987 ), en el bien entendido de que no cabe confundir dificultad con imposibilidad , ni tampoco cabe medir la imposibilidad con base en el criterio subjetivo del deudor (lo que produciría inseguridad jurídica, según declara la Sentencia 6 octubre 1994 ), como ocurre en el caso.
Esta imposibilidad sobrevenida de cumplimiento de la prestación, sea por razones físicas o legales, libera al deudor y extingue la obligación (art. 1184 C.C .), si es absoluta y objetiva ( STS 12-3-1994 EDJ 1994/2266), no es imputable a aquel (art. 1.105 C.C .) y este no se halla constituido en mora (art. 1182 C.C .). En las obligaciones recíprocas permitirá a la parte perjudicada resolver la obligación y la liberará también de la prestación a su cargo, ello sin necesidad de ejercitar la resolución del contrato por vía de acción o de excepción. Si la obligación no es propiamente imposible, pero su realización en la forma sobrevenida ofrece una dificultad extraordinaria, no hay unanimidad sobre su posible asimilación a los casos de imposibilidad y de que, por tanto, libere al deudor del cumplimiento de la prestación a su cargo, aunque la mejor doctrina entiende que la dificultad extraordinaria en el cumplimiento de la obligación provoca la modificación de esta en cuanto sea posible (vdSTS 11-11- 1987 EDJ 1987/8197 ), y, si no es posible, la extingue ( STS 5-5-1986 EDJ 1986/2956) por asimilación a la imposibilidad . La doctrina y jurisprudencia, además, dan a la frustración del fin práctico del contrato el mismo tratamiento resolutorio que a la imposibilidad definitiva de la prestación ( SSTS 9-4-1985 EDJ 1985/7277 , 9-6-86 EDJ 1986/3908 , 27-10-86 EDJ 1986/6732)".
2) La primera conclusión de todo lo expuesto es que, adverado el incumplimiento del contrato por la demandante, de ello deriva la estimación de su recurso, en cuanto a los pedimentos de la demanda relativos a su cumplimiento, según lo pactado, por los demandados Sres. Cornelio y Angelina y Promociones Ambrosio Dimas S. A , condenando a los primeros a la apertura de un camino de 44 metros de longitud por 4 de ancho en la parte Sur de la parcela de su propiedad junto al que abrió la segunda en su finca registral nº NUM001 , siendo el coste de ello a cargo de ésta .
A su vez, se llega como segunda conclusión a la de que, constituyendo dicho contrato el título de dominio del actor que, junto a la identificación de la finca, aquí no debatida, exige reiterada jurisprudencia sobre el art. 348 del CC para que prospere la acción declarativa de dominio, también se estima el recurso al ser procedentes los pedimentos de tal demanda sobre declaración de éste, en relación con una tercera parte indivisa del camino de 44 metros de longitud por 7 de ancho resultante de unir los caminos a que se refiere el párrafo precedente , y sobre la nulidad de las escrituras otorgadas por los referidos demandados y rectificaciones registrales de sus inscripciones registrales en lo que contradigan la declaración de dominio anterior .
Sin embargo y por último se concluye con el rechazo del recurso en su último motivo pues, en relación con la desestimación de la demanda y absolución de la Comunidad de propietarios de las viviendas y de éstos a cuyo nombre obra y en su calidad de tal inscrito el camino existente , la misma se acata en aquel que sólo impugna que la condena en costas que por aquella desestimación se hace a la actora condena que , en contra de las alegaciones de la apelante, se entiende correcta en debida aplicación del art. 394 de la LEC , en cuanto no se entiende que su llamada a la litis responda a las serias dudas jurídicas que, como excepción a esa imposición de costas regula dicho art. 394 , basadas sólo en el cambio que, tras la demanda, ha experimentado la jurisprudencia en relación con el art. 34 de la LH en la medida que ésta, aunque oscilante, desde hace tiempo mantiene que el adquirente si reune los requisitos de esta norma, será mantenido en su adquisición en todo caso en su adquisición. Esta jurisprudencia viene recogida en nuestra sentencia de 21-7-2010, Rollo 905/09 , con el tenor siguiente: "...Y frente a tal declaración no puede prosperar la alegación de los actores de que el demandado "Ingeniería y Construcciones S- B, S. L. " no pudo adquirir el dominio del "Banco Español de Crédito, S. A. ", al no ostentarlo éste por haberlo transmitido su causante con anterioridad a los actores. A tales efectos y como ya tiene reiterado esta Sala, si bien es cierto que el Tribunal Supremo en sentencias, entre otras, de 7 de diciembre de 1 . 987, 8 de marzo de 1 . 993, 25 de marzo y 16 de mayo de 1. 994 , había venido sosteniendo que el problema de las adquisiciones a non domino había de resolverse estudiando la correlación entre los artículos 33 y 34 de la Ley Hipotecaria de modo que para que el artículo 34 de la misma fuera aplicable había de ser válido el acto adquisitivo del tercero protegido -esto es, de los en el presente litigio actores- reconvenidos--, de modo que si fuera nulo se aplicaría el artículo 33de dicho Texto legal, y la declaración de nulidad afectaría al adquirente como parte que es de un acto inválido por ser el artículo 34una excepción al anterior artículo 33 , tal como resulta de su propia finalidad, así como de su primitiva formulación en la Ley Hipotecaria de 1. 861y de su colocación sistemática en la Ley actual, entendiendo que si la nulidad afecta al título del tercero adquirente, el mandato del artículo 33impide el juego de la fe pública registral por cuanto el tercero no está protegido, pues en rigor no es el tercero hipotecario, pues su título o acceso registral fue declarado nulo con arreglo a las leyes, mientras que si la nulidad no afecta al título adquisitivo de ese tercero y sí solo al de su "otorgante" o transmitente registral, entonces la indemnidad de la tutela ex artículo 34deviene inconcusa, porque frente a la general prescripción de ese artículo 33prevalece la regla del artículo 34 , y por ello también la doctrina más conocida habla de que "ese artículo 33tiene como excepción el artículo 34respecto al subadquirente", de modo que el artículo 34sólo protege frente a la nulidad del acto adquisitivo anterior, no del propio. No lo es menos, que el propio Alto Tribunal, en Sentencias de 19 de octubre de 1 . 998, 21 de junio de 2000 y 24 de julio de 2000ha venido perfilando tal doctrina con matices hasta culminar en la Sentencia de 22 de junio de 2001 , que la centra en sus justos límites al proclamar que el origen de la tesis anteriormente expuesta "hay que situarlo en la sentencia de 7 de diciembre de 1. 984que ciertamente enunciaba la doctrina de la no convalidación del acto adquisitivo nulo del tercero, pero no porque en tal supuesto la causa de nulidad fuera la falta de poder de disposición del transmitente, es decir, la ajeneidad de la cosa, sino unas graves irregularidades en las actuaciones judiciales culminadas con una venta igualmente judicial, de suerte que la nulidad se fundaba en la del propio título de adquisición del tercero y no en la falta de poder de disposición de su transmitente. Y en este mismo sentido puede ser entendida la sentencia de 24 de octubre de 1. 994cuando, tras dejar sentado que "el artículo 34sólo protege frente a la nulidad del acto adquisitivo anterior, no del propio", concluye que "los demandantes en el proceso, y aquí recurrentes, no tienen la condición de terceros hipotecarios, al haber la tantas veces repetida sentencia de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo declarado nula la subasta por la que aquéllos adquirieron la finca litigiosa". De ahí que ya en una posterior sentencia de 19 de octubre de 1. 998 , quedara mejor y más definitivamente perfilada la cuestión con la doctrina de ser "precisamente la adquisición a non domino la manifestación característica de la protección de la fe pública registral a favor del tercero hipotecario, aunque en la realidad extrarregistral el vendedor o transmitente (que era el titular según el Registro) no fuera el dueño del piso, a virtud de la declaración de nulidad (que no constaba en el Registro, como es obvio) de la subasta por la que había adquirido el referido piso, cuya declaración de nulidad la desconocían en absoluto los esposos terceros adquirentes". Y que en sentencias todavía más recientes se reconozca la protección del artículo 34 de la Ley Hipotecaria a quien adquiere mediante subasta judicial por ser la adquisición a non domino una "manifestación característica de la protección de la fe pública registral a favor del tercero hipotecario cualquiera que fueran los vicios de que pudiera adolecer el título de su transmitente ( Sentencia de 22 de diciembre de 2000 ); o, en fin, se afirme contundentemente que en un caso de venta de cosa ajena "el adquirente, si reúne los presupuestos del artículo 34 de la Ley Hipotecaria , será mantenido en su adquisición en todo caso"( Sentencia de 21 de junio de 2000 )". Y todo ello para terminar proclamando que "en definitiva, la fe pública registral sí salva el defecto de titularidad del transmitente, aunque no los del propio título adquisitivo del tercero...".
CUARTO . -Por los anteriores pronunciamientos, las costas de la instancia se imponen a los demandados en relación con los que, por la estimación de este recurso, se estima la demanda, y no ha lugar hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, conforme a los arts. 394 y 398 de la LEC .
En su virtud,
Vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que con estimación en parte del recurso de apelación formulado por la representación de D. Alfonso y D. Benito , contra la sentencia de fecha 30 de junio del 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Torrente , debemos revocarla y la revocamos, y en su lugar dictar otra por la que:
PRIMERO) Estimando en un todo la demanda en relación con los demandados D. Cornelio , Dª Angelina y PROMOCIONES AMBROSIO SORIA: a) se condena a los consortes D. Cornelio y Dª Angelina a abrir un camino de 44 metros de longitud por 4 metros de ancho en la parte sur de la parcela de su propiedad sita en Torrent, en la partida de la Marchadilla, abriendo dicho camino junto al que abrió Promociones Ambrosio Soria, S. A., en la finca registral número NUM001 del modo que se indica en el contrato privado de fecha 10 de noviembre de 1. 9976 que se acompaña a esta demanda, siendo los costes económicos de la apertura y acondicionamiento de la calle por cuenta de Promociones Ambrosio Soria, S. A.; b) se declara que mis mandantes son propietarios en cuanto a una tercera parte indivisa del camino de 44 metros de longitud por 7 metros de ancho, resultante de unir el camino a que se refiere el apartado anterior con el que abrió en su día Promociones Ambrosio Soria, S. A. ; c) se declara la nulidad de la escritura de agrupación otorgada el 6 de mayo de 1998 ante el Notario de Torrent D. José Luis Doménech Alba, en virtud de la cual constan como titulares registrales de la totalidad de la finca registral numero NUM000 del Registro de la Propiedad de Torrent Uno los consortes D. Cornelio y Dª Angelina , y se solicite, mediante el oportuno mandamiento al Sr. Registrador de la Propiedad de Torrent Uno, la cancelación parcial de la inscripción 1ª de la citada finca registral y la inscripción de la existencia de un camino de 44 metros de longitud y 4 metros de ancho existente junto al linde Sur de la citada finca, que comunica el camino del Realón con la finca nº NUM002 , propiedad de D. Alfonso y D. Benito , y la inscripción de Derecho de propiedad de mis mandantes respecto a una tercera parte del citado camino, d) Se declara la nulidad de la escritura de declaración de obra nueva de 24 de noviembre de 1. 998 otorgada ante el Notario de Torrent D. José Luis Doménech Alba, en virtud de la cual consta como titular registral del vial privado existente en la parte Norte de la finca registral NUM001 del Registro de la Propiedad de Torrent UNO, la cancelación en la inscripción 3ª de la citada finca registral la referencia a que dicho vial pertenece a la citada mercantil, así como la cancelación en las inscripciones de las viviendas que forman parte del conjunto constructivo, y la inscripción del derecho de propiedad de mis mandantes respecto a una tercera parte de dicho vial privado en cuanto a una longitud de 44 metros y una anchura de 3 metros, y que cruza de Este a Oeste; e) Y, en su consecuencia, se condena a los demandados a estar y pasar por las declaraciones anteriores, y al pago de las costas.
SEGUNDO.- Se confirma dicha sentencia en sus demás pronunciamientos
TERCERO.- No se hace expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Y a su tiempo, con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a veinticinco de octubre de dos mil diez.-
