Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 547/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 855/2010 de 17 de Noviembre de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 17 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SANAHUJA BUENAVENTURA, MARIA
Nº de sentencia: 547/2011
Núm. Cendoj: 08019370172011100549
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 855/2010
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 MATARÓ
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 561/2009
S E N T E N C I A núm. 547/2011
Ilmos. Sres.
Don Paulino Rico Rajo
Dña. Maria Pilar Ledesma Ibáñez
Dña. María Sanahuja Buenaventura
En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de noviembre de dos mil once.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 561/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 6 Mataró, a instancia de D/Dña. María Antonieta quien se encontraba debidamente representado por Procurador y asistido de Letrado, actuaciones que se instaron contra D/Dña. RESTAURANT SANT JAUME DE PREMIA DE DALT Y AXA SEGUROS, S.A.,, quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de D/Dña. María Antonieta contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 20 de mayo de 2010, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado .
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:
" DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Dña. Dolors Javier González, actuando en nombre y representación de DOÑA María Antonieta contra RESTAURANT SANT JAUME DE PREMIÀ DE DALT Y LA COMPAÑÍA AXA SEGUROS, con los siguientes pronunciamientos:
1º.- ABSOLVER a las demandadas de todos los pedimentos efectuados por la actora.
2.- CONDENAR a Doña. María Antonieta al pago de las costas procesales causadas."
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D/Dña. María Antonieta y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado nueve de noviembre de dos mil once.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. María Sanahuja Buenaventura.
Fundamentos
PRIMERO .- Invocando el art. 1902 CC , Dña. María Antonieta reclamó a Dña. Elvira , titular del Restaurant Sant Jaume, de Premià de Dalt, y a la aseguradora WINTERTHUR SEGUROS, S.A., actualmente AXA SEGUROS, S.A., la cantidad de 34.213,20 €, por las lesiones y secuela, sufridas en el citado establecimiento, el 26-12-2006, cuando al salir del lavabo situado en la planta superior con los zapatos totalmente mojados, sufrió un resbalón en la escalera en la que había huellas húmedas de los zapatos de usuarios anteriores.
La sentencia de instancia parte de que la actora no ha acreditado que el suelo estuviera mojado y resbaladizo, y que la caída fuera consecuencia de ello; asimismo que en el informe pericial emitido por Serimper consta que los escalones cumplen totalmente con la Ley 31/95, son de piedra rugosa no resbaladiza, y la escalera dispone a ambos lados de pasamanos para poder agarrarse. Por ello concluye que no acreditándose que la caída sufrida fuera por un mal mantenimiento de las escaleras, o porque éstas no reunieran las condiciones a las que obliga la normativa vigente, lo atribuye a un accidente producido de manera fortuita.
SEGUNDO .- La representación de Dña. María Antonieta expone en su recurso que "efectivamente, esta parte no pudo aportar prueba absolutamente concluyente de que el suelo del lavabo del que acababa de salir mi mandante con sus hijas en la fecha de Autos estuviera mojado, pues la única prueba verdaderamente irrebatible hubiera sido una fotografía o un video del lavabo en tales condiciones", pero considera que nadie va con una cámara en la mano, aunque entiende que aportó pruebas indiciarias como es la versión ofrecida por la recurrente desde el principio; las testificales de sus hijas; el hecho de que era un día de afluencia masiva de clientes, y en especial niños; el hecho de que en el lavabo sólo había rollos de papel higiénico para secarse las manos; y que el encargado dijo que nadie subió para comprobar si estaban mojados, aunque negaba que lo estuvieran. Entiende que tratándose de un hecho ocurrido en un establecimiento mercantil, destinado a la obtención de un beneficio, se produce una objetivación de la responsabilidad, que conlleva una cierta inversión de la carga de la prueba, de tal modo que, producido el hecho dañoso, y aportada una mínima prueba indiciaria por parte del perjudicado en cuanto al nexo causal, es el titular de la explotación quien tiene que probar que el daño es absolutamente fortuito o debido a fuerza mayor, pues en otro caso, está obligado a indemnizar.
TERCERO .- La jurisprudencia exige unos requisitos para que nazca la responsabilidad extracontractual, y en los supuestos en que se aplica la teoría del riesgo y la inversión de la carga de la prueba de la culpa del agente, no se prescinde totalmente del elemento culpabilístico, que en modo alguno actúa respecto de la acreditación del daño ni, especialmente, de la relación de causalidad entre ambos. La doctrina jurisprudencial en relación a caídas en centros o establecimientos abiertos al público podría resumirse señalando:
A) No basta con que se produzca un daño corporal en el ámbito del establecimiento para que surja la obligación de responder, sino que es precisa la concurrencia de un elemento culpabilístico en la actuación del titular del mismo;
B) La prueba de la existencia de un factor causante del daño corre a cargo de la parte actora como hecho constitutivo básico;
C) La existencia de un suelo resbaladizo no es suficiente para imputar el daño al titular de la explotación o centro, si no responde a un estado permanente o consentido, o si ha adoptado las medidas precautorias racionalmente exigibles para evitarlo. Una caída o un resbalón es un acontecimiento que puede ser casual o fortuito, provocado por una distracción de la propia persona o por un defectuoso o inapropiado calzado o por un deambular algo dificultoso por diversas causas o por un conjunto de muy diversas circunstancias causales, incluida también un suelo muy deslizante, falta de señalización o la existencia de suciedad.
En este caso la actora no ha acreditado que el suelo estuviera mojado, como para ser la causa de la caída, y las escaleras cumplían la normativa y no tenían un defectuoso estado de conservación. Bajar escaleras no es una actividad de riesgo si éstas cumplen razonablemente las medidas de seguridad establecidas. Y a la actora correspondía acreditar que en este caso no se cumplían las exigencias normativas y razonables de uso en condiciones de seguridad en las escaleras de bajada al restaurante. Por otra parte, actualmente, los aparatos de telefonía móvil que llevamos la mayor parte de los ciudadanos disponen de cámaras fotográficas que permiten realizar instantáneas en cualquier momento.
CUARTO .- Por todo lo anterior, debe ser desestimado el recurso planteado, confirmada la resolución recurrida, con condena en costas del recurso a la recurrente ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil )
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso planteado por la representación de Dña. María Antonieta , CONFIRMAMOS la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Mataró, el 20 de mayo de 2010 . En cuanto a las costas del recurso se imponen a la recurrente.
Y firme que sea esta resolución, contra la cual no cabe interponer recurso ordinario alguno, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
